Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 48/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 500/2013 de 20 de Febrero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 48/2014
Núm. Cendoj: 28079370102014100047
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0008569
Recurso de Apelación 500/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 680/2009
APELANTE:D./Dña. Julia
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GUTIERREZ ACEVES
APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 MADRID
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MAESTRE GOMEZ
MAGISTRADA: ILMA SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 48/2014
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARÍA CARMEN MARGALLO RIVERA
En Madrid, a veinte de febrero de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 680/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid a instancia de Dña. Julia , como apelante - demandante, representada por la Procuradora Dª MARIA JESUS GUTIERREZ ACEVES y defendida por Letrado, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 MADRID, como apelado - demandado, representado por el/la Procurador MARIA LUISA MAESTRE GOMEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/04/2011 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/04/2011 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dñ;. Mª Jesús Gutiérrez Aceves en nombre y representación de DÑA. Julia contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 ; todo ello condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 4 de febrero 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de febrero de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, a excepción de que queda suprimido el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Doña Julia es propietaria del local destinado a ferretería, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid.
En fecha 10 de abril de 2008, la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 celebró Junta General Ordinaria, aprobando, en el punto segundo del orden del día, los gastos e ingresos correspondientes al ejercicio 2007/08, y las previsiones para el ejercicio 2008/09.
La Sra. Julia formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la nulidad del referido acuerdo, debido a que no aparecen en el balance las facturas de la abogada y del arquitecto, no habiéndose aprobado en Junta dichos honorarios; además, alega que no se ha dado el tiempo suficiente a la Comunidad para examinar los presupuestos; también precisa, que el acuerdo incumple los estatutos de la Comunidad en lo referente a los gastos del ascensor, los cuales tan sólo han de ser satisfechos por los propietarios de la planta primera a la última, excluyendo los de la planta baja.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-El recurso plantea como primer motivo de apelación la infracción de normas o garantías procesales, partiendo de un error manifiesto en el fallo de la sentencia, en lo referente a la apreciación de la caducidad de la acción ejercitada.
Para resolver dicha cuestión hemos de remitirnos al art. 18.3 LPH , según el cual 'La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año'. Atendiendo al plazo marcado por dicho precepto y teniendo en cuenta que la Junta donde se adoptó el acuerdo impugnado se celebró en fecha 10 de abril de 2008 y que la demanda fue presentada en fecha 13 de marzo de 2009, como se indica por la oficina de reparto, dejándose constancia de ello en el sello estampado en el momento de la presentación, cabe concluir que la acción ha sido ejercitada dentro del plazo establecido legalmente; por tanto, no cabe apreciar la caducidad de la misma.
En consecuencia, procedería inicialmente la estimación de este motivo de apelación; ahora bien, es necesario entrar en el fondo de la cuestión litigiosa, que abordaremos en el siguiente fundamento.
TERCERO.-El art. 16.1 L.P.H . establece que 'La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas'; en base a dicho precepto, en la Junta de propietarios de la demandada de fecha 10 de abril de 2008 se aprobaron los gastos e ingresos del ejercicio 2007/08 y las previsiones para el 2008/09, de los que anteriormente se había dado traslado a los distintos propietarios, con diez días de antelación para su examen, estando incluidos en la relación de pagos los que habían sido satisfechos a la abogada y al arquitecto, habiendo sido tratados en Juntas de propietarios anteriores lo relativo a las obras, a la intervención del arquitecto y de la abogada, ésta última ante el procedimiento en que derivó la ejecución de dichas obras; prueba de todo ello lo ofrecen las actas de Juntas de propietarios de 18 de enero de 2007 (folio 88 de los autos), 5 de abril de 1999 (folio 95 y 96), 6 de abril de 2000 (folios 101 y 102), 21 de octubre de 2001 (folio 106), 6 de junio de 2006 (folio 112), 18 de enero de 2007 (folios 117 y 118).
A la vista del contenido de dichas actas, esta Sala entiende que tanto las obras a realizar, como los gastos de arquitecto y de abogada que las mismas generaron, fueron ampliamente discutidas en varias Juntas previas a la aprobación del acuerdo que ahora se impugna.
Por otra parte, como se ha indicado previamente, se dio traslado a los propietarios de las cuentas con la convocatoria de la Junta, 10 días antes de su celebración, habiendo sido cumplido el plazo previsto en el art. 16.3 L.P.H . en lo referente a la citación para la celebración de la Junta, sin que se encuentre previsto legalmente plazo alguno para dar traslado a los miembros de la Comunidad de las cuentas, con carácter previo a su aprobación.
En lo que se refiere a la repercusión de los gastos del ascensor a los pisos de la planta baja, y en concreto a los locales, no observamos en la relación presentada con la demanda (folios 20 y siguientes) gasto alguno relativo a dicha cuestión.
En consecuencia, el acuerdo adoptado en el punto 2 del orden del día de la Junta de propietarios celebrada en fecha 10 de abril de 2008, no infringe la Ley de Propiedad Horizontal ni incumple los Estatutos comunitarios, ni tampoco genera perjuicio alguno para la actora o para otros propietarios; por tanto, no adolece de nulidad.
Todo lo anterior nos lleva a la desestimación de la demanda por motivos distintos de los que tuvo en cuenta la sentencia dictada por el Juzgador 'a quo'; procediendo la confirmación del fallo de la sentencia apelada, aún cuando se revoca su fundamento de derecho tercero. A este respecto, la Sala Primera del Tribunal Supremo considera que no puede producir efecto casacional un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido, tal y como viene reiterando la Sala en aplicación de la doctrina de equivalencia de resultados y carencia del efecto útil del recurso, como se pone de manifiesto en sentencias de 8 de marzo de 1.996 , 24 de diciembre de 2.003 , 25 de octubre de 2.005 , 31 de enero de 2.006 , 22 de octubre de 2.007 y 30 de abril y 2 de julio de 2.008 .
TERCERO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Gutiérrez Aceves, en representación de Doña Julia , contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 680/2009; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos; si bien, queda revocado el fundamento de derecho tercero.
Con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta instancia.
Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida, del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2577-0000-00-0500-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 500/2013,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
