Sentencia Civil Nº 48/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 48/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 47/2014 de 21 de Febrero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO

Nº de sentencia: 48/2014

Núm. Cendoj: 28079370192014100050


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933816/86/87

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0000916

Recurso de Apelación 47/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1584/2011

APELANTE:CANAL DE ISABEL II COMUNIDAD DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. ALICIA CASADO DELEITO

APELADO:D./Dña. Armando

PROCURADOR D./Dña. JAVIER DEL CAMPO MORENO

SENTENCIA Nº 48

PONENTE ILMO. SR. D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D./Dña. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

D./Dña. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil catorce.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1584/2011, provenientes del Juzgado de Primera Instancia número 83 de Madrid y seguidos sobre reclamación de cantidad, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 47/2014, en el que han sido partes, como apelante-demandante, Canal de Isabel II, que estuvo representado por la procuradora doña Alicia Casado Deleito y defendido por letrado; y de otra, como apelado-demandado, don Armando , al que representó el procurador don Javier del Campo Moreno y que también estuvo defendido por letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO .-Con fecha 6 junio de 2013 el Juzgado primera instancia número 83 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de CANAL DE ISABEL II contra D. Armando debo declarar y declaro haber lugar a:

Condenar al demandado a pagar a la actora la cantidad de 2.183,26 €.

Condenar al demandado a pagar a la actora los intereses legales de la anterior cantidad.

No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que formalizó adecuadamente (folios 168 y siguientes) y del que, tras ser admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (folios 186 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 17 de los corrientes se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

No se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO: Objeto del proceso, sentencia dictada en la instancia, recurso devolutivo interpuesto por la demandante y oposición al mismo:

Canal de Isabel II, a través de su representación procesal, formuló demanda frente a don Armando , interesando del juzgador de instancia fuese condenado este último a abonar a la actora la cantidad de 8033,46 € con sus intereses legales, por no haber asumido quien ocupó el lado pasivo de la relación jurídica procesal el precio del suministro del agua desde el contrato del 31 marzo 1987 (12); acompañaba la demandante las facturas impagadas desde el 22 marzo 2005 (documento número tres agrupados) y con detalle histórico de los movimientos de la cuenta desde el 11 febrero 2002 al 20 marzo 2009 (folios 41 y 44).

A la demanda se opuso el señor Armando , que esgrimió su falta de legitimación pasiva (actuó como apoderado), falta de litis consorcio pasivo necesario por no haber sido traído al proceso también a la otra persona que figuraba en el contrato, y la prescripción, respecto de las cantidades reclamadas, que situaba en el plazo de tres años.

El juzgador de instancia, en la sentencia cuya parte dispositiva recogimos previamente, desestimó las excepciones referidas, si bien entendió que la prescripción debía situarse en el plazo de tres años a que se refiere el artículo 1967 del código civil , para reconocer a la demandante la cantidad de 2183,26 € con los intereses legales y sin imposición de costas, viniendo a expresar que entre los apoderados que intervinieron en el contrato existía el vínculo de la solidaridad.

Se alza contra la sentencia la representación procesal del Canal de Isabel II para sostener que el plazo prescriptivo tiene que situarse en los cinco años, sin que señale, ciertamente, cuál es la cantidad que haya de abonarse a su defendida, si bien resalta que se deben pagar todas las facturas reclamadas dentro del plazo de cinco años plasmado en el artículo 1966.3 del código civil , para oponerse al recurso el señor Armando en su escrito unido a los folios 186 y siguientes

SEGUNDO: Hechos acreditados desde la prueba practicada:

La prueba practicada en la instancia permite tener por acreditados los siguientes hechos:

1.- Celebración del contrato de suministro de agua en 13 marzo 1987 en el que intervienen, en calidad de apoderados, sin detallar la persona jurídica en nombre de la cual actúan, don Armando y don Hernan (folios 12 de los autos principales y documento número dos de los acompañados a la demanda) para especificar que suministro se llevare a cabo en Cañada de la Carrera, sin número, Pozuelo de Alarcón.

2.- Se impagaron facturas del suministro del agua desde 11 febrero del año 2002 (folios 41 y 44 de los autos principales), con detalle de suministros impagados, plasmados en las correspondientes facturas, desde el 27 octubre del año 2004.

3.- Tal como se acreditó en los autos las comunicaciones personales del Canal Isabel II se llevaron a cabo con don Armando (folio 142 y siguientes), asumiendo tanto el señor Armando como señor Hernan el mantenimiento del buen estado de los aparatos de medición (142), para dirigirse al propio Canal Isabel II el señor Armando con mención de ser propietario de la finca ' DIRECCION000 ', entendiéndose siempre las comunicaciones del propio Canal con el señor Armando (144) apareciendo como titular del contrato de suministro (146) el propio señor Armando , para la misma finca que se refieren los autos (146), y

4.- No se acreditó el procedimiento que los señores Armando y Hernan actuasen en nombre de Silver Industrial SA, por más que en las propias facturas se señalase la cuenta de esta persona jurídica en la antigua Caja Madrid

TERCERO: Naturaleza del contrato que las partes celebraron:

Las SSAP de Málaga, sección 6ª, de 30 de diciembre de 1999 y 17 de abril de 1998 , especifica 'que el contrato celebrado merece la calificación de compraventa bajo la modalidad de suministro de agua, tratándose por tanto, de bilateral o sinalagmático, existiendo una absoluta interdependencia entre las obligaciones de las partes, y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1996 establece que el contrato de suministro se caracteriza por su atipicidad pero no deja de ser afín al de compraventa, según expuso, entre otras, la STS de 8 de julio de 1988 , entrañando el de suministro, en esencia, la obligación de una de las partes, a cambio de un precio, de realizar en favor de la otra, prestaciones periódicas, cuya función es la satisfacción de necesidades continuas para atender al interés duradero del acreedor, conviniendo aclarar al respecto que no es ajena a la compraventa la nota de que su objeto venga constituido por entregas repetidas o diferidas de mercancías, quedando así configurado dicho contrato de suministro como aquel en que una de las partes se obliga a proporcionar a la otra, a cambio de un precio cierto, determinadas cosas que han de ser objeto de entregas sucesivas en períodos determinados o determinables incluso a posteriori, caracterizándose, en consecuencia, por tener unidad de vínculo en su constitución y tracto sucesivo en su ejecución y cumplimiento por las partes, fraccionándose el objeto total de la prestación en cuotas o porciones independientes entre sí'.

Nosotros participamos, en su integridad, de la caracterización que efectúa la precitada sentencia porque ciertamente estamos en presencia de contrato de suministro vinculado a la propia compraventa, donde específicamente se realiza de manera periódica, suministros de agua, abonando el precio el beneficiario de los mismos.

Precisamente desde esa naturaleza jurídica se verá luego que el plazo prescriptivo de las acciones es de cinco años, que no de tres años, aun cuando es preciso reconocer, ya desde aquí, los distintos criterios mantenidos en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales.

CUARTO: Problemática de la prescripción de la acción ejercitada. Plazo prescriptivo de cinco años frente al de tres años que recoge la sentencia dictada por el juzgado:

No desconoce este Tribunal la problemática existente en relación con el plazo prescriptivo de la acción ejercitada; y así en determinados casos la repetida acción se ha situado en el artículo 1967 del código civil , en su regla cuarta (plazo de tres años), y en otros en el artículo 1966 del propio código, apartado tercero, con plazo prescriptivo de cinco años, a cuya problemática (distintos criterios descritos) se refiere de modo extenso la sentencia de la Sección 11 de esta misma Audiencia Provincial de Madrid del 13 enero del año 2010 , que damos por reproducida en su integridad -y cuyo criterio mantiene también esta sección 19 de la audiencia Provincial de Madrid- y que -nos referimos a la precitada sentencia de la Sección 11, finaliza así : 'La discrepancia entre las Audiencias es, por tanto, si se aplica el plazo de prescripción de cinco o tres años a contar desde el vencimiento de cada trimestre reclamado, no el quincenal, nosotros consideramos que el plazo de prescripción es el de 5 años del artículo 1966.3 del Código Civil compartiendo así la doctrina de la Audiencias Provinciales que se recoge, en tal sentido, en las sentencias que se citan en la argumentación que hemos reproducido y que se contiene en la sentencia de la sección 9ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 10 de noviembre de 2005 , criterio que también es el seguido por la AP Madrid, sec. 21ª, en la sentencia de 19 de septiembre de 2006 dictada en el recurso 610/2002 ', todo ello, teniendo especialmente en cuenta la propia naturaleza del contrato de suministro de agua, los pactos que vincularon a las partes y de los que deriva el presente litigio y especialmente el carácter restrictivo que ha de recibir la interpretación de la prescripción de la que se ocupa del código civil en los artículos 1930 y siguientes ; a los efectos de dar soporte a la conclusión que precede, reproducimos el contenido de la sentencia primeramente citada, donde también se expresa que 'para otro grupo de resoluciones -entre ellas la SAP de Málaga, sección 4ª, de 17 de octubre de 2003 -, el principio de interpretación restrictiva que preside ésta institución -utilizable no sólo a la hora de computar el plazo de prescripción y las no interrupciones del mismo, sino también para la elección del precepto-, lleva de la mano a excluir el artículo 1967.4 del Código civil , considerando más acertado el quinquenal del artículo 1966 relativo a las obligaciones que deben hacerse periódicamente por plazos no superiores al año- descartada por insostenible la tesis de la prescripción de 15 años-. El mayor acierto de su encaje en el artículo 1966.3 del Código civil se debe: 1.- Porque siendo la 'ratio legis' del artículo 1967.4º el acortamiento de los plazos de prescripción dado que los créditos a que viene referido se cobran normalmente sin dilación o en muy breve plazo, carece del carácter de periodicidad que determina la aplicación del artículo 1966. 2 .- Porque sin desconocer la afinidad que el Tribunal Supremo aprecia entre el contrato de suministro y la compraventa, que no llega, sin embargo, a identificarlo con ella, resulta que la previsión contenida en el artículo 1967.4º del Código civil se refiere al supuesto específico de la obligación de abonar 'a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean (...)'. 3.- Porque tratándose de una obligación permanente, con un fin específico, cual es satisfacer necesidades continuas, para atender el interés duradero del acreedor, su pago es por meses, o sea, en plazos inferiores a 1 año, lo que provoca un constante surgimiento de las mismas, supuesto genérico análogo al del apartado 2º del mismo artículo (precio de los arriendos, ya sea de fincas rústicas o urbanas). 4 .- Porque por esta diferencia con la compraventa, solamente le son aplicables las reglas que no contradigan su carácter de contrato normativo, de duración y prestaciones múltiples y periódicas, que se traducen en pagos separados y autónomos teniendo como es el caso cada prestación su propia exigibilidad y vencimiento. Y no otra cosa que dicha periodicidad de los pagos es lo que distingue la Ley para la aplicabilidad del plazo de prescripción quinquenal del artículo 1966.3º del Código civil . 5º - Porque, además, el último párrafo del artículo 1967, 'el tiempo de la prescripción (...) se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios' impide que pueda hablarse de dicha prescripción corta cuando continúan incluso en los períodos en que no se consume agua, seguidos de otros en que si se gasta, excepto si ha mediado decisión de que termine el servicio; en el mismo sentido sentencias de la audiencia Provincial de Alicante, sección 5ª, de 13 de mayo de 2004 , la SAP de Badajoz, sección 1ª, de 20 de junio de 2001 , con cita de las SSAP de Soria de 24 de julio de 1999 , Tarragona de 26 de julio de 1999 y Teruel de 17 de julio de 1999 '.

QUINTO: Estimación del recurso devolutivo interpuesto:

Desde cuánto queda expuesto estimemos parcialmente el recurso devolutivo interpuesto, para fijar la prescripción en cinco años y, consecuentemente, se reconoce a la parte demandante 5906,94 €; cifra que se obtiene de deducir de los 8033,46 €, a que asciende el total facturado, 2126,52 €, que anteceden al 12 abril del año 2006, pues es en el año 2011, 12 abril, cuando se interpone la solicitud del procedimiento monitorio, siempre con los intereses legales que esta cifra haya producido desde la interpelación judicial, pues a partir este momento, es indudable que el demandado incurrió en mora; demandado que está unido por vínculos de solidaridad, como decía la sentencia dictada la instancia, con el señor Hernan , habiendo firmado los dos, y contratado, en definitiva, el suministro de agua para la finca que se refiere al procedimiento situada en Pozuelo de Alarcón.

SEXTO: Régimen de costas:

La estimación del recurso interpuesto por la demandante lleva consigo el que no se impongan las costas producidas en la alzada a su promotora desde el contenido del artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil .

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Canal de Isabel II, que estuvo representado por la procuradora doña Alicia Casado Deleito y al que se opuso don Armando , representado por el procurador don Javier del Campo Moreno, contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número 83 de Madrid (procedimiento ordinario en 1584/2011) el 6 junio de 2013, debemos revocar, como desde la argumentación expuesta, parcialmente revocamos, la repetida resolución para condenar al demandado, como específicamente le condenamos, a que abone a la entidad demandante la cantidad de 5906,94 (8033,46 - 2126,52), con sus intereses legales desde la interpelación judicial, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0047-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.