Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 48/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 135/2012 de 03 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 48/2014
Núm. Cendoj: 29067370052014100065
Núm. Ecli: ES:APMA:2014:169
Núm. Roj: SAP MA 169/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SIETE DE MARBELLA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE PROPIEDAD HORIZONTAL.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 135/2012.
SENTENCIA NÚM. 48
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
D. Melchor Hernández Calvo
Dª María Teresa Sáez Martínez
En Málaga, a 3 de febrero de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Marbella, sobre impugnación de
acuerdos en Propiedad Horizontal, seguidos a instancia de la mercantil 'Alfil de Construcciones S.L.' contra
la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 '; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de
apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Siete de Marbella dictó sentencia de fecha 1 de septiembre de 2011 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador DON JOSÉ MARÍA GARRIDO FRANQUELO, en nombre y representación de la mercantil ALFIL DE CONSTSRUCCIONES, S.L., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 .
Las costas ocasionadas en esta instancia se imponen a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese.
Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 16 de diciembre de 2013.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando en su totalidad el recurso de apelación interpuesto, estimase en su totalidad la demanda con condena de las costas procesales a la Comunidad demandada. Alegó como motivos del recurso que no compartía la interpretación realizada por el juzgador, estimando que ha infringido los criterios de interpretación a la hora de interpretar el acta de la Junta impugnada; concretamente alegó la vulneración del artículo 1281, párrafo primero, del Código civil , que establece con carácter prioritario la interpretación literal de los términos del acta, de sus palabras, y todo ello en relación con lo establecido en el artículo 1285, en cuanto exige hacer una interpretación de todo el documento y no de una parte del mismo. No se hace referencia, en el punto correspondiente del orden del día, ni en la convocatoria a la Junta General de Propietarios, 'a mantener las mismas cuotas del año anterior o a prorrogar la cuotas del año anterior'. Se ha probado, por declaración expresa del Sr. Administrador, que junto a la convocatoria a la Junta, no se acompañó proyecto de presupuesto para el año 2011 y que en la misma Junta tampoco se aportó ese proyecto. Y, por tanto, de una interpretación literal del texto del punto tercero del acta impugnada no se puede llegar a la conclusión que hace el juzgador de instancia sobre el Sr.
Rodrigo y otros votaron en contra del presupuesto de 2011 y la mayoría votó a favor, cosa que es imposible porque nunca hubo presupuesto. Y es que no se puede convocar para una cosa y luego, durante el desarrollo de la Junta, votar otras cosas diferentes. En relación con el punto del orden del día 4º, es decir, con la obra del portal de entrada, se ha acreditado: que el presupuesto para el arreglo del portal se aprobó, no en la Junta del año 2009, sino en la Junta impugnada, la del año 2010, que en el año 2009, en el punto del orden del día 3º se trataba de estudiar la renovación del portal, luego difícilmente se puede aprobar un presupuesto, pues el debate solo puede ir dirigido a estudiar si se renueva o no el portal; que en la Junta de 2010, en el punto del orden del día 4º, es donde se acuerda realizar la obra aprobando un único presupuesto por mayoría, pero no por unanimidad; que la obra a ejecutar en el portal de entrada supone una modificación o alteración de un elemento común, para lo que se requiere la unanimidad de todos los comuneros, unanimidad que no existe en el presente caso y por tanto no se puede aprobar; que la obra a ejecutar en el portal es una obra de mejora, una innovación en un elemento común y, por tanto, aquellos comuneros que se oponen a ella no están obligados a tener que soportar la cuota extraordinaria que se gire, además por suponer su importe una cuantía superior a la cuota ordinaria trimestral a pagar tal y como ha quedado acreditado por la declaración del Sr. Administrador; que el mantenimiento y conservación de la obra ejecutada es a cargo del presupuesto ordinario a pagar por todos los comuneros. Se incurre en error por el Juez en la interpretación del texto al que se refiere el fundamento sexto de la sentencia recurrida, pues en el acta de la Junta del año 2009 no se puede aprobar presupuesto de obra ninguno, porque los comuneros no han sido convocados para ese fin, aunque el juzgador de la instancia lo da por bueno, porque no ha sido impugnado en tiempo y forma. A todas luces el acuerdo adoptado en la Junta de 2009 es nulo de pleno derecho, y para eso no se necesita ni tiempo ni forma: lo que es nulo no existe. Hay abuso de derecho cuando la mayoría impone a la minoría la obligación de tener que soporta una carga cuando ni siquiera pudo votar a favor o en contra de esta obra de mejora.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho con desestimación del recurso e imposición de costas a la parte apelante, añadiendo que no se produce la vulneración de los artículos citados por la apelante en base a que el acta de la Junta General ordinaria se interpreta correctamente por el Juez, pues todos los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los propietarios de pisos y locales en la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ', siendo consecuencia de tal claridad que el juzgador está al sentido literal del acta, estimando que los propietarios no quisieron convenir otra cosa que lo que la claridad gramatical del acta de la Junta indica. Además, el juzgador no solo lo interpretó conforme a lo establecido en el Acta y en los acuerdos, sino que además pudo valorar las pruebas practicadas en el juicio oral, que le dieron más credibilidad y fuerza a todo lo que literalmente constaba en el acta y en los acuerdos. Por todo ello, procede la desestimación del fundamento primero del recurso en su totalidad. En relación con el punto del orden del día número tres, es decir, el presupuesto del año 2011, el acuerdo versó sobre la aprobación para el año 2011 del mismo presupuesto del año 2010, pudiendo así mantenerse las mismas cuotas de la Comunidad. Este acuerdo fue aprobado por mayoría quedando claramente constatado los propietarios que asistieron y votaron en contra por remisión a la relación de propietarios que asistieron a la reunión que consta en el acta, en su primera página, tras la relación del orden del día. Cabe resaltar también que la Junta en ningún momento se opuso o se negó a discutir otras partidas del presupuesto. Todos los propietarios de la Comunidad estuvieron de acuerdo, salvo Don. Rodrigo que se ofreció a desempeñar la función de Administrador de modo gratuito, para poder ahorrar dinero. Tal oferta sólo fue apoyada por los representantes de sus hermanas, acordándose por mayoría la continuación de los servicios del actual administrador. La alegación de la demandante de que su voto en contra no se hizo constar en acta es absolutamente incierta ya que está probado que todo lo expuesto consta en el acta. En relación con el punto del orden del día cuarto, el portal de entrada, esta parte vuelve a reseñar que el gasto para arreglar el portal fue aprobado en la Junta de Propietarios de 2009, por lo que no estamos ante una innovación o mejora. En el acta de esa Junta se estableció como punto del orden del día el estudio de renovación del portal, constando que se aprobaron, tras ser sometidas a debate, las siguientes actuaciones: quitar la madera, instalar en su lugar placado de mármol, buzones nuevos, pintura y abrillantado del mármol. Así se aprueba un presupuesto acordando emitir un recibo extraordinario a pagar únicamente por los propietarios de los pisos y no por los de los locales. De ello se extrae una evidente conclusión: la parte actora carece de interés legítimo en este asunto, en virtud de que el acuerdo no tenía que ser votado por ella al no serle exigido ningún pago para la ejecución de la obra, pues es propietaria de un local y no de un piso. No obstante, la cuota extraordinaria ya fue pagada por todos los propietarios de los pisos, a excepción de las dos hermanas Don. Rodrigo . Si el asunto volvió a ser tratado con posterioridad no fue más que por cortesía de la Presidencia de la Comunidad y a través de la misma se ratificó lo que anteriormente se aprobó.
En consecuencia, en la junta de 2010 se discutieron los presupuestos para la ejecución de obra que ya fueron aprobados en 2009, y a partir de tal hecho el acuerdo reúne las mayorías necesarias sin que proceda la introducción de hechos nuevos no alegados en la demanda. Procede la desestimación de este argumento de la apelante en base a que el acuerdo adoptado en 2010 no es contrario a la ley o a los estatutos, ni resulta gravemente lesivo para los intereses de la Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, ni supone grave perjuicio para algún propietario que no tenga la obligación jurídica de soportarlo, o se haya adoptado con abuso de derecho, como establece el artículo 18 de la LPH . A lo dicho se suma que la parte actora no ha probado en ningún momento que las obras realizadas le hayan supuesto un perjuicio consistente en tener que pagar más que antes de su realización.
TERCERO.- Considerando que, como bien dice el Juez 'a quo', la actora fundamenta su pretensión alegando en síntesis que es propietaria de parte de la planta NUM000 del edificio de la Comunidad de Propietarios demandada. Que el acta de la Junta de Propietarios celebrada el día 18 de marzo de 2010 adolece de vicios o defectos de carácter insubsanable, pues no se hace constar en la misma el nombre y apellidos de los propietarios asistentes que votaron a favor y en contra de los acuerdos adoptados en los diferentes puntos del orden del día. Que el punto 1º del Orden del Día versa sobre el balance y estado de cuentas del periodo 2009, y sobre este punto no se ha justificado ni documentado por qué se produce el arreglo de las humedades causadas por el aljibe comunitario a un vecino con cargo al presupuesto de la comunidad y no se acudió a la compañía de seguros contratada para este evento a fin de que asumiera tal reparación. En relación con el 3º punto del Orden del Día, que versa sobre el Presupuesto del año 2011, en el acta de la Junta no se recogen quienes votaron a favor y quienes votaron en contra de la aprobación de ese presupuesto, cuando en realidad el representante de la actora voto en contra. El demandante pretendía suprimir el gasto de administración y asumir la administración de la Comunidad gratuitamente, por entender que ese gasto podía eliminarse, y pese a ello fue desestimada su propuesta, pero no por unanimidad. En relación con el punto 4º del Orden del Día, que versa sobre el portal de entrada, considera la apelante - su representante legal, Don.
Rodrigo , que respecto a la obra a ejecutar en el portal de entrada se opuso fundamentando su postura en que en el año 2009 se aprobó un presupuesto, no constando más contratistas que optaran a dicha obra, siendo necesario al menos que se presenten tres presupuestos de obra por tres contratistas distintos y una memoria de calidades por ser la inversión de más de 50% del presupuesto anual. Y es que no se trata de una mera conservación o reposición de lo que hay, sino de una innovación y mejora. En segundo lugar, mantenía por el actor que en la votación se obvia el voto de los locales y sótanos, estando todos los comuneros, incluidos los de locales y NUM000 , obligados a mantener, vía gasto ordinario, dicha innovación y mejora en el futuro, por lo que todos los comuneros deberían tener derecho a voto. Y pese a que el demandante se opuso a aprobar ese presupuesto de obra de mejora del portal, no se hizo constar en el acta dado que se le negó el derecho a voto por ser titular solo de una parte de la planta NUM000 , no tomándose en consideración que el mantenimiento de dicha obra habrá de ser soportado por el actor, que impugnó por ello los puntos del Orden del Día números uno, tres y cuatro, votó en contra y salvo su voto para poder realizar esta impugnación y, sin embargo, no se ha hecho constar en el acta dicha circunstancia. Añade el juzgador que la demandada opone en síntesis que en la primera página del acta consta una relación de los propietarios asistentes (personalmente y representados), especificándose la propiedad y el coeficiente de participación de cada uno de ellos. Respecto a los acuerdos adoptados como primero y segundo punto del Orden del Día, se indica expresamente que son aprobados por todos los presentes. En el acuerdo adoptado como tercer punto se indica que el representante de la demandante pidió ser el Administrador de la Comunidad, siendo apoyado por los representantes de sus hermanas (que suman un coeficiente del 27'2202%) y que el resto de los propietarios presentes (que suman un 56'450%) acuerdan continuar con los servicios del actual Administrador, quedando aprobado el acuerdo por mayoría. En relación con el acuerdo del punto cuarto, consta expresamente que es aprobado por todos los propietarios asistentes y representados, a excepción de los propietarios de los pisos NUM001 y NUM002 que son los de las hermanas del representante de la entidad demandante. Y, finalmente, en cuanto al punto quinto consta en el acta específicamente que a cada uno de los candidatos a los cargos que se eligen les vota en contra el grupo de los hermanos Rodrigo , que suman el indicado coeficiente del 27'220%, y les votan a favor todos los demás propietarios, que suman el 56'450%. Siendo falso que en el acta no se exprese quién vota a favor y en contra de cada punto del orden del día, pues está perfectamente claro y detallado quién votó a favor y en contra de cada punto del orden del día.
CUARTO.- Considerando que, tras el estudio en esta alzada de la prueba practicada, esta Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada, a los fines de sustentar su parte dispositiva en cuanto desestimatoria de los pedimentos deducidos por la demandante. Dicha motivación es bastante, según entiende este Tribunal de apelación tras el examen sobre todo de la documental aportada a la luz de los escritos de alegaciones de las partes en litigio, para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta segunda instancia por las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso, y en consecuencia la sentencia puede y debe de ser asumida por esta Sala a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120, número 3, de la Constitución Española en tanto proclama la motivación de las resoluciones judiciales - que se traduce en dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones - motivación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente.
Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional - expresada, entre otras, en las sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 105/1997 , 36/1998 y 187/2000 y posteriores - como la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo - que deriva, entre otras, de las sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 23 de febrero de 2000 y 2 de noviembre de 2001 - permiten y admiten la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada, y ello porque en la misma se expongan argumentos correctos y bastantes que, a juicio del Tribunal revisor, fundamenten en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos - como precisa también la sentencia del Tribunal Supremo fechada el 20 de octubre de 1997 - subsiste la motivación de la sentencia de instancia en tanto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir sus argumentos, pues en aras de la economía procesal sólo debe corregirse aquello que resulte necesario; así las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1992 y de 19 de octubre de 1999 . En conclusión, lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso, como ya se ha anticipado, dadas las amplias y sobre todo acertadas consideraciones que se exponen en la sentencia objeto de recurso; pero, no obstante, a fin de dar satisfacción a la entidad recurrente y adecuada respuesta a las alegaciones que se exponen en el escrito de apelación, parece oportuno precisar, siguiendo el orden de la fundamentación jurídica de la sentencia, que respecto a la nulidad del acta de la Junta ordinaria de 2010 y teniendo presente la exigencia del artículo 19 de la LPH respecto a lo que debe expresar el acta de tales reuniones que la refleje, debe desestimarse también en esta alzada ya que el acta de dicha Junta de Propietarios cumple todos los requisitos formales que exige el precepto. Así consta que todos los propietarios que asistieron a la Junta aprobaron el balance y el estado de cuentas. Respecto del punto 3º - presupuesto del año 2011 - consta en el acta que tomó la palabra Don. Rodrigo y pidió ser el administrador del edificio ofreciéndose para el cargo de forma gratuita; consta igualmente que lo apoyaron algunos vecinos que constan relacionado y cuyo coeficiente era el 27'220%, y que el resto de los propietarios presentes acordaron que siguiese prestando servicio a la Comunidad el administrador profesional; y, sumando éstos vecinos un coeficiente de 56'450%, quedó aprobado por mayoría dicho acuerdo. Del mismo modo se aprobó el presupuesto para el año 2011 con referencia al de 2010, y, como bien dice el Juez, quedaron perfectamente identificados los propietarios asistentes - por exclusión los no asistentes - y los que votaron en contra de los acuerdos - siempre los mismos -, reflejando la lectura del acta la relación de propietarios que asistieron a la reunión, lo que consta en la primera página tras el Orden del Día. Tampoco puede decretarse la nulidad del acta en relación con los puntos del Orden del Día también impugnados expresamente y sobre los que luego se dirá, y ello porque el acta refleja, al referirse al punto 4º que fueron dos los propietarios que votaron en contra del acuerdo en él tomado, y en concreto los de los pisos NUM001 y NUM002 (parientes del representante legal de la actora); y porque en la elección de la Junta Directiva, consta claramente quien votó en contra de la propuesta y quien a favor, representando los votos a favor el 56'450% de los propietarios asistentes, es decir, se aprobó el acuerdo por holgada mayoría.
Y es que, como bien dice el Juez, el citado artículo 19 de la LPH solo considera necesario que conste de forma individual la identificación de los propietarios que hubiesen votado y de sus cuotas de participación si ello ha de influir en la validez del acuerdo. Dice el precepto que el acta de cada reunión de la Junta de propietarios deberá expresar, entre otras circunstancias, 'los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen'.
Y es evidente que los propietarios que votaron en contra de los acuerdos ahora impugnados fueron siempre los mismos, el representante de la demandante, Don. Rodrigo , y las propietarias de los pisos NUM001 y NUM002 , es decir, sus hermanas, cuya cuota total de participación en la Comunidad solo alcanza al 27'220%.
Ya de forma concreta y resolviendo sobre la nulidad de los diversos puntos del Orden del Día impugnados en la demanda, señalar que el punto 1º se refleja en el acta constando que Don. Rodrigo , representante legal de la entidad demandante, votó a favor del acuerdo sin que conste que hubiera salvado su voto en la Junta, como exige el artículo 18 de la LPH para validar su impugnación, cuando otorga legitimación para la impugnación de los distintos acuerdos a 'los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto'. El punto 3º y sus vicisitudes se analizan correctamente por el juzgador cuando razona que, tratándose de la aprobación del presupuesto del año 2011, concretamente de prorrogar el de 2010, consta que Don. Rodrigo y la representación de las propietarias de los pisos NUM001 y NUM002 votaron en contra de dicha aprobación del presupuesto, pero el acuerdo aprobado se limita a mantener las mismas cuotas del año anterior y a que siga como administrador quien ya desempeñaba tal función, por lo que - salvo prueba no concurrente de la necesidad de otro quórum o de que el acuerdo supone un grave perjuicio para los propietarios que votaron en contra, o para la Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, o que el acuerdo se adoptó con abuso de derecho - la mayoría de los propietarios se opuso a que la actora ( Don. Rodrigo ) fuese el administrador de la Comunidad y se mostró favorable a la prórroga del presupuesto de 2010 a 2011. Y, como bien dice el Juez, 'no puede afirmarse que se aprobó a ciegas pues los propietarios debían o podían saber qué estaban votando'. Y el punto 4º, también impugnado y relativo a las obras en el portal, recoge sólo la discusión o debate sobre los presupuestos para la ejecución de tal obra de remodelación que ya había sido aprobada en la Junta general ordinaria de 2009. Por tanto, distingue bien el Juez entre el acuerdo tomado en la Junta de fecha 5 de mayo de 2009 en el punto 3º de su Orden del Día, que consistió en el estudio de renovación del portal y que consta claramente aprobado, tras el oportuno debate, acordando la Junta de Propietarios 'quitar la madera, instalar en su lugar placado de mármol, buzones nuevos, pintura y abrillantado de mármol', así como la aprobación de un presupuesto y la emisión de un recibo extraordinario que pagarían solo los propietarios de los pisos, por tanto, no la ahora demandante. Y en la Junta de 2010 lo que se hizo fue, por cortesía del Presidente de la Comunidad, debatir de nuevo lo ya aprobado el año anterior, que se ratificó. En consecuencia, en la junta de 2010 se habló de nuevo de los presupuestos para la ejecución de la obra del portal que ya habían sido aprobados en 2009. Ello implica que no puede entrarse ahora a resolver sobre la validez de los acuerdos alcanzados en la Junta de 2009, uno de los cuales fijó las condiciones de la obra de adecentamiento del portal del Edificio, y que el de 2010 reúne la mayoría necesaria y no es contrario a la Ley ni a los estatutos, ni tampoco resulta gravemente lesivo para los intereses de la Comunidad en beneficio de uno o de varios propietarios, ni supone un grave perjuicio para algún propietario que no tenga la obligación jurídica de soportarlo, ni se ha adoptado con abuso de derecho.
Concluye acertadamente el juzgador que, si la actora consideraba que el acuerdo de renovación del portal le perjudicaba por tener que contribuir a su mantenimiento, debió impugnar el de 2009; y que tampoco prueba en el proceso que las obras realizadas le hayan supuesto un perjuicio consistente en pagar más que antes de su realización. Procede la confirmación plena de la sentencia recurrida y por ello mantener también lo que dispone sobre las costas causadas en la primera instancia, pues han de imponerse a la demandante en virtud de lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que consagra el principio objetivo del vencimiento al indicar que se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil 'Alfil de Construcciones S.L.' contra la sentencia dictada en fecha uno de septiembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Marbella en sus autos civiles 1082/2010, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

