Sentencia Civil Nº 48/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 48/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 376/2013 de 03 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 48/2014

Núm. Cendoj: 30030370012014100059

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00048/2014

SENTENCIA Nº 48/14

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a tres de febrero de dos mil catorce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario núm. 2157/2011, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Dionisio , representado por la Procuradora Sra. Gallardo Amat, y defendido por el Letrado Sr. Ortega Sánchez, y como demandados, y en esta alzada apelados, Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , Justo y Sabino , representados por el Procurador Sr. Albacete Manresa, y defendidos por el Letrado Sr. Martínez Escribano Gómez; siendo también codemandado y apelado en esta alzada, Juan Ramón , representado por el Procurador Sr. Bueno Sánchez, y defendido por el Letrado Sr. Cerdá Meseguer. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 8 de enero de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Josefa Gallado Amat en nombre y representación de Dionisio , se absuelve a los demandados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, Juan Ramón , Justo Y Sabino de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas al demandante ocasionadas a estas dos últimas personas y sin imposición de costas respecto de los demás'.

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 376/2013, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día tres de febrero de 2014.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación Dionisio contra la resolución dictada en la instancia alegando, en primer lugar, que la misma vulnera lo dispuesto en los artículos 209 y 218 de la L.e.c . al incurrir en vicio de incongruencia en relación con los hechos probados de la misma, precisando que no se recogen los hechos que se consideran probados, procediendo, a continuación, a exponer cuales son, a su entender, tales hechos probados, distinguiendo entre los anteriores y los posteriores a la demanda.

En respuesta a lo expuesto por la recurrente sobre la omisión en la misma de la expresa constatación de los hechos que se estiman probados, hemos de decir que la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª., de fecha 27-12-2010 , Ponente Sr. Salas Carceller, citando otra de 18 de marzo de 2010, dijo que es reiterada la jurisprudencia precisando que no es necesario que la sentencia contenga un detallado relato de hechos probados con la salvedad de que la motivación incluya los hechos que le sirven de fundamento y el juzgador estima probados con expresión de la valoración de la prueba, desde la perspectiva jurisprudencial de que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y predeterminantes y el fallo o consecuencias de estas.

Establecido lo anterior, consideramos que la sentencia dictada en la instancia se ajustó a lo expuesto por la jurisprudencia antes referida, bien entendido que la misma se atuvo al objeto del proceso, delimitado por la petición de la demanda y su causa de pedir, viniendo definida esta última por aquellos hechos con trascendencia jurídica, o dicho con otras palabras, que sean supuesto de una norma que les confiere consecuencias jurídicas, y desde dicha óptica, la petición de la demanda es dejar sin efecto un acuerdo de la junta de propietarios del EDIFICIO000 nº NUM000 de Murcia, bien anulándolo por ser contrario a los Estatutos o a la L.P.H., o bien revocándolo por manifiesto incumplimiento de las condiciones establecidas para la eficacia del mismo, mala fe y manifiesto abuso de derecho, y en base a dicha pretensión la sentencia dictada en la instancia da una acertada respuesta, basándose en aquellos hechos que estima probados y guardan relación con el objeto del proceso, debiendo significar que la controversia en ningún caso se centra en la acción prevista en el art. 7.2 de la L.P.H . por existencia de ruidos, sino en la prevista en el art. 18 de la L.P.H ., esto es, se impugna un acuerdo de la Junta de Propietarios, extremo que diferencia acertadamente la contestación a la demanda de la Comunidad de Propietarios a través de su legal representante, el presidente (folio 287 y s.s.), en sus hechos cuarto (penúltimo párrafo) y séptimo, centrándose obviamente la sentencia de instancia en dar respuesta a la acción de impugnación ejercitada, empezando por enumerar los actos propios realizados por el cónyuge de la hoy apelante en apoyo de su convicción de que el mismo mostró su conformidad con el acuerdo objeto de impugnación, haciendo expresa referencia al documento nº 2 traído por la Comunidad junto con su escrito de oposición (folio 295), a la junta de propietarios de fecha 25 de octubre del año 2010 y 1 de diciembre de 2010 (documentos nº 7 y 8 aportados junto con la demanda, folios 54 y s.s. y 56 y s.s.), y a la Junta de 19 de abril de 2011 (documento nº 9 adjuntado a la demanda, folios 58 y s.s.), de manera que la sentencia de instancia invoca tales pruebas y establece los hechos que considera probados a través de las mismas en relación con el objeto del proceso, dando respuesta a las cuestiones planteadas, y en concreto en el fundamento de derecho cuarto se razona sobre por qué no se considera el acuerdo impugnado contrario a los estatutos, y en el fundamento de derecho quinto por qué no procede la revocación de dicho acuerdo, de manera que la sentencia de instancia, tal y como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo anteriormente citada, realiza una correcta motivación, citando aquellos hechos que estima probados y le sirven como fundamento tras valorarlos y analizarlos.

Entrando, no obstante, a examinar las conclusiones alcanzadas por la apelante en cada uno de los apartados de su escrito formalizando el recurso de apelación, relativos a los hechos fijados como probados, hemos de decir que en cuanto al acuerdo de fecha 11-11-2007, elevado a escritura pública en fecha 1-2-2008 (documento nº 5 aportado junto con la demanda, folios 42 y s.s.), ciertamente se acuerda por unanimidad que el uso de las fincas situadas en el entresuelo del edificio en la planta primera sea exclusivamente de oficinas o despachos profesionales, si bien no es menos cierto que en la junta de 21 de julio de 2010, que es precisamente la impugnada, se acuerda autorizar de forma excepcional y sin que ello suponga alteración o modificación del acuerdo, la instalación de un negocio de restauración, estableciendo una serie de requisitos previos (documento nº 6 de la demanda, folios 49 y s.s.), con lo cual la propia comunidad introduce con carácter excepcional esa autorización en base a lo dispuesto en el art. 17 de la L.P.H ., y si bien la hoy apelante no estuvo presente en esa junta, consta que su esposa en un documento posterior suscribió estar conforme y ratificar dicho acuerdo relativo a la autorización en ella acordada, y a ello se hace expresa referencia en la sentencia de instancia, donde se considera dicha conducta como un acto propio, constituyendo ello una de las pruebas invocadas por la juzgadora de instancia para obtener su convicción de la conformidad del propietario con el acuerdo que ahora se impugna. En cuanto al hecho de que el contrato de arrendamiento se firmara dos días después de la junta de 21-7-2010 y dos días antes de la ratificación 'a posteriori' de los propietarios que no asistieron a la junta y, por consiguiente, antes de obtenerse la preceptiva unanimidad, no estimamos que esto incida en la validez o eficacia de la junta, y si bien la parte la trae a colación para apoyar el hecho de llamar a juicio como codemandados a los Srs Justo y Imanol , propietarios del local en planta baja y entresuelo objeto de la autorización, consideramos, al igual que se razona en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, que los comuneros no son los llamados a soportar la carga del proceso cuando se impugna un acuerdo, pues la demanda debe dirigirse contra la Comunidad, representada por su presidente, si bien debemos precisar que la impugnación de un acuerdo puede afectar a terceros, y no cabe la menor duda que la presente impugnación afectaría a los propietarios del local que se beneficia de la autorización, y en este sentido cabría plantearse si existiría litisconsorcio, habiéndose dictado resoluciones contradictorias sobre dicho extremo, de manera que aún cuando consideramos que en este concreto caso la apreciada falta de legitimación pasiva por la sentencia de instancia es acertada, estimamos que el supuesto desde luego es dudoso, y ello debe tener su reflejo a la hora del pronunciamiento de las costas procesales. La apelante, a la hora de valorar la junta de 25-10-2010 (documento nº 7 de la demanda, folio 54 y s.s.), se refiere a la falta de cumplimiento de la condición previa establecida para conceder la autorización, si bien de dicha acta no cabe inferir el incumplimiento de esa condición, sino que se está a la espera de su cumplimiento, siendo de señalar, tal y como recoge la sentencia de instancia, que el hoy apelante no estuvo presente en dicha reunión, por consiguiente no manifestó reticencias u oposición al uso del entresuelo cuando uno de los puntos del orden del día de esa junta era precisamente la solicitud de los inquilinos para rectificar la acometida del gas, debiendo significar que la propia Comunidad de Propietarios, en su escrito de contestación, hecho tercero, párrafo séptimo, dice que 'para la comunidad se han cumplido todos los presupuestos establecidos en dicho acuerdo', y si bien parece ser que de hecho el tubo de extracción de humos se mantuvo y no fue sustituido por otro de diámetro inferior, ello no se debió a la existencia de una voluntad rebelde a cumplir por parte del obligado, sino a que se nombró una comisión por la Comunidad para controlar las obras y ésta autorizó el mantenerlo y con el compromiso de cambiarlo si daba problemas, extremo manifestado en el hecho cuarto del escrito de contestación a la demanda del codemandado Sr. Juan Ramón (arrendatario del local en cuestión), lo cual se compadece con lo manifestado pro la Comunidad en su escrito de oposición diciendo que se cumplió con los presupuestos exigidos.

En cuanto a la junta de 1-12-2010 y a la conclusión que extrae la apelante de que el Sr. Juan Ramón incumplió con aquello a lo que se obligó, hemos de remitirnos a lo razonado anteriormente al referirnos a la junta de 25-10-2010. Respecto al hecho de abrirse el negocio sin haberse obtenido previamente las preceptivas licencias, a ello se da respuesta en el fundamento de derecho quinto, párrafo último, de la sentencia de instancia, suscribiéndose en esta alzada dicho razonamiento de que el hecho de que se obtuvieran las autorizaciones administrativas incluso con posterioridad a la demanda, no se considera un incumplimiento desde el momento en que la propia Comunidad conocía las obras y las asumía, permitiéndole cumplir con lo acordado de forma sucesiva y aceptando el discurso de las mismas hasta su total cumplimiento, no mostrándose el arrendatario rebelde a cumplir con aquello que se comprometió en momento alguno. Ciertamente en la junta de 19-4-2011 se dejó constancia por el hoy apelante de que sentía ruidos y vibraciones en su vivienda con el inicio de la actividad del local, si bien no se acredita que se debieran a incumplimiento alguno por parte del arrendatario de aquello que se le exigió como condición previa a la concesión de la autorización en la junta que se impugna, sin perjuicio de que la hoy apelante pueda ejercitar la acción del art. 7 de la L.P.H ., pero no es un hecho a partir del cual deba dejarse sin efecto el acuerdo impugnado, y en igual sentido se ha de razonar respecto de los restantes hechos invocados como probados y relativos a la existencia de ruidos y vibraciones y referidos a los distintos informes y periciales dirigidas a constatar tales extremos, sin que lo tratado y acordado en junta de 20-6-2011 permita establecer que el arrendatario incumplió aquello a lo que se obligó expresamente en la junta donde se le autorizó la actividad de restauración, debiendo remitirnos en cuanto al hecho de que la licencia de obras y actividad se concediera el 23-2-2012 y la licencia definitiva el 3-5-2012, a lo expuesto con anterioridad y a lo recogido en el fundamento de derecho quinto, párrafo último, de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Alega la parte apelante, en segundo lugar, que la sentencia de instancia vulnera lo dispuesto en el art. 209 y 218 de la L.e.c . al incurrir en vicio de incongruencia omisiva en relación con los fundamentos de derecho de la misma, en concreto de su petición de revocación del acuerdo por abuso de derecho en su cumplimiento, porque considera que el acuerdo estaba condicionado a unos requisitos, debiendo requerírsele en otras juntas su cumplimiento, deteniéndose especialmente en la exigencia de retirada del tubo y motor de extracción de humos, no constando acuerdo alguno de la comunidad modificando tal exigencia ni la creación de la comisión a que alude el Sr. Juan Ramón en su escrito de oposición, y si en las sucesivas juntas nada se dijo por los comuneros es porque nada sabían de la existencia de esa comisión, y hasta que no empezó a funcionar el restaurante no pudieron formalizarse las quejas derivadas de ello, considerando tal exigencia como una condición suspensiva e invocando el art. 1.114 del c.c .

Han de ser desestimadas las alegaciones de la recurrente anteriormente expuestas, debiendo razonar que el abuso de derecho ( art. 7 C.c .) no es apreciable, pues si el mismo se alega respecto de la actuación de la Comunidad, debemos recodar que el acuerdo ahora impugnado fue ratificado por la esposa del hoy actor, con lo cual no cabe hablar de una actuación excesiva o antisocial por parte de la citada comunidad en perjuicio de alguno o algunos de sus integrantes, y no cabe considerar que se hubiere establecido un sacrificio a los mismos en beneficio de unos intereses particulares porque inicialmente se avino a ello, y el hecho de que la Comunidad en las sucesivas juntas siguiera recabando el cumplimiento de lo exigido al arrendatario, se compadece con el hecho de su inicial autorización y con el hecho de que no se le impusiera un plazo para ello, no desprendiéndose de lo actuado que el Sr. Juan Ramón tuviera voluntad de incumplir, existiendo una fase de pendencia hasta la adecuación total del local , sin que durante la misma sea factible exigírsele el total cumplimiento. En cualquier caso, sería discutible hablar de una obligación condicional en cuanto que no se hace depender de un suceso futuro e incierto, sino que depende y se supedita a la exclusiva voluntad del obligado, y si bien su incumplimiento otorga facultades resolutorias, no dejaría por eso de ser una condición puramente potestativa. En cualquier caso, la propia comunidad recoge en su escrito de oposición que el arrendatario ha cumplido con aquello a lo que se obligó, y si bien de lo manifestado por el Sr. Juan Ramón en su contestación se desprende que no se ha llevado a cabo el cambio del tubo y el extractor, tal y como se acordó en la junta objeto de impugnación, ello se atribuye a la propia voluntad de la comunidad y en base a lo aconsejado por una comisión nombrada por la misma y a la vista de lo expuesto por los técnicos, con lo cual no es factible hablar de incumplimiento por parte del arrendatario, compadeciéndose el relato de éste con lo manifestado por la comunidad de que ha cumplido con lo que se le exigió, y de hecho en la junta de 19 de abril de 2011, en el punto del orden del día sobre información de las obras, se hace mención por parte del hoy apelante a la existencia de ruidos y vibraciones sin que en momento alguno se aludiera a la retirada del tubo de salida de humo, atribuyéndose en ese momento los ruidos a los motores de refrigeración (documento nº 9 de la demanda, folio 58), y en la carta remitida por el mismo a la presidenta de la comunidad en fecha 20 de junio de 2011, el incumplimiento se sitúa en el hecho de aperturarse el local sin tener las licencias de actividad, ni de obras ni de apertura, pero sin hacer mención al tubo de salida de humos como un incumplimiento, y en la Junta de fecha 20 de junio de 2011 la solicitud de nulidad de acuerdo instada por el hoy apelante se basaba en el hecho de no haber sido votada por unanimidad, no porque hubiera incumplido el arrendatario (documento nº 15 de la demanda, folio 75), debiendo reiterar que en el escrito de contestación a la demanda de la comunidad se recoge textualmente (hecho tercero, párrafo séptimo): 'para la Comunidad se han cumplido todos los presupuestos establecidos en dicho acuerdo....', con lo cual difícilmente se puede atribuir al Sr. Juan Ramón incumplimiento alguno cuando la propia Comunidad que se los exigió afirma que se han cumplido todos los presupuestos establecidos en el acuerdo, y, por consiguiente, también el relativo al tubo de humos aún cuando la solución adoptada fuera distinta, pues de ser así lo fue con el consentimiento de la comunidad, no porque el arrendatario se opusiese a ello o mostrara una voluntad contraria a cumplir con esa específica exigencia.

TERCERO.-Alega en tercer lugar la parte apelante, error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 1091, 1.114 , 1.125 del C.c ., y ello en orden a las valoraciones de la sentencia de instancia sobre el cumplimiento que afirma, por parte del arrendatario, de presentar los correspondientes proyectos y autorizaciones administrativas, y sobre si efectivamente la comunidad y el apelante conocían las obras y no efectuaron observación alguna, argumentando sobre ello.

Ha de ser desestimada la anterior alegación, pues al folio 411 (documento presentado por la demandada en la audiencia previa) obra un documento expedido por el Servicio Administrativo de Actividades y Disciplina Ambiental, negociado de obras y actividades, fechado el 17 de mayo de 2012, donde se dice que en lo relativo al cumplimiento del requerimiento que se realizó en la licencia de obras y actividad que se concedió (....) y teniendo en cuanta que, según informe de Ponencia de fecha 10 de mayo de 2012, se considera COMPLETA, sin que sean exigibles comprobaciones adicionales, no existe inconveniente en el inicio del funcionamiento de la actividad, y en el folio 412 obra otro documento fechado el 10 de mayo de 2012, firmado por el concejal delegado de urbanismo y vivienda, relativo a la concesión de la LICENCIA DE ACTIVIDAD (son copias pero no se impugnan los documentos obrantes en las actuaciones por parte alguna). Ciertamente tales documentos son de fecha posterior a la demanda, pero ello no cabe considerarlo como incumplimiento por parte del arrendatario, sino tan sólo que estaba pendiente de cumplimiento, habiéndose seguido los pasos previos y sucesivos tendentes a su obtención, debiendo remitirnos a lo razonado en el párrafo último del fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia, y si bien se basa en el hecho de iniciar la actividad sin haber obtenido las autorizaciones administrativas para no imponer costas, ello no estimamos que suponga incongruencia alguna, pues no se concede transcendencia de incumplimiento a tales retrasos, al menos no con la relevancia suficiente para apoyar la pretensión de dejar sin efecto el acuerdo impugnado.

CUARTO.-Se alega, en cuarto lugar, que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba e infringe lo dispuesto en el art. 1.692.3 de la L.e.c . en relación con la jurisprudencia sobre el litisconsorcio pasivo necesario.

La citación del precepto infringido debe tratarse de un error, sin duda, en cualquier caso, versando este punto del recurso sobre la necesidad de traer al procedimiento a los titulares del local arrendado, Sres. Justo y Sabino , ya nos hemos referido a este extremo al conocer del primer punto del recurso, exponiendo que no es pacífica la jurisprudencia sobre este punto, y que si bien compartimos los razonamientos de la sentencia de instancia, la circunstancia de no ser pacífica la controversia sobre ello, impone que no se verifique expresa imposición de costas por el hecho de haber sido traídos al procedimiento.

QUINTO.-En cuanto al tema de las costas, consideramos que respecto de las impuestas a la actora por rechazarse sus pretensiones en relación con los demandados Sr. Justo y Sr. Sabino , ha de modificarse el pronunciamiento de instancia, y establecer que no procede verificar expresa imposición de las mismas el existir dudas de derecho ( art. 394 L.e.c .).

En cuanto al resto de pronunciamiento de costas sobre los restantes codemandados se mantiene el pronunciamiento de instancia, confirmándose, por consiguiente, la sentencia a excepción del extremo antes referido de las costas generadas por traer al procedimiento a los titulares del local.

En cuanto a las costas de esta alzada, no procede verificar expresa imposición de las mismas en cuanto que no se confirma totalmente la sentencia de instancia ( art. 398 L.e.c .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dionisio , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha ocho de enero del año 2013 en el juicio ordinario seguido con el nº 2157/2011 ante el Juzgado de 1ª. Instancia nº 2 de Murcia, CONFIRMANDO la misma a excepción del pronunciamiento por el que se imponen al demandante las costas de instancia ocasionadas a los Srs. Justo y Sabino , declarando en su lugar que no procede verificar expresa imposición de las mismas.

No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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