Sentencia Civil Nº 48/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 48/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 341/2013 de 18 de Febrero de 2014

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Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 48/2014

Núm. Cendoj: 36038370032014100038

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:261

Núm. Roj: SAP PO 261/2014

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00048/2014
S E N T E N C I A Nº: 48/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a dieciocho de febrero de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000028/2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de
CANGAS , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000341/2013 , en
los que aparece como parte apelante, D. Miguel Ángel , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr. JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA, asistido por la Letrado Dª. PATRICIA VILAN LORENZO y Dª.
María Virtudes , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MANUEL GONZALEZ-PUELLES
CASAL, asistida por la Letrada Dª. CELIA MARIA TIELAS AMIL, siendo parte en los autos el MINISTERIO
FISCAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CANGAS, se dictó sentencia de fecha 11 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Miguel Ángel contra María Virtudes , DECLARO disuelto por DIVORCIO el matrimonio contraído entre los litigantes en Vigo en fecha 13 de agosto de 1992, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva y ACUERDO la adopción de las siguientes medidas: 1.- Atribución de la guarda y custodia de las hijas menores del matrimonio a la madre María Virtudes , manteniéndose la patria potestad compartida por ambos progenitores.

2.- Atribución del uso y disfrute de la vivienda que constituyó el domicilio conyugal, sita en esta villa de Cangas do Morrazo, AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 , a D. María Virtudes , junto a las hijas menores del matrimonio.

3.- Establecimiento de régimen de visitas de las hijas menores, consistente en que el padre Miguel Ángel , podrá estar en compañía de sus hijas, los siguientes períodos: · Fines de semana alternos desde las 19:00 horas del viernes hasta las 20:30 horas del domingo.

· Un día intersemanal, de 18:00 a 20:00 horas, siempre que resulte compatible con el horario escolar y las actividades extraescolares de las menores.

· En las vacaciones de Navidad, desde las 11:00 horas del día 23 de diciembre, hasta las 18:00 horas del 30 de diciembre en los años pares y de las 11:00 horas del 30 de diciembre a las 18:00 horas del 7 de enero los años impares.

· En Semana Santa, las vacaciones íntegras los años pares, correspondiendo al padre los impares y a la madre en los pares.

· En las vacaciones de verano -consideradas como tales los meses de julio y agosto-, un mes cada año, eligiendo el padre entre los de julio y agosto en los años pares, y la madre en los impares, debiendo comunicarse entre los progenitores su elección al menos con un mes de antelación.

Atendiendo a las edades de las hijas menores y su grado de autonomía, no se establece medidas sobre la entrega del mismo en el domicilio materno.

Además de lo establecido, ambos progenitores deberán velar porque el otro esté debidamente informado de las circunstancias relevantes del menor cuando estén en su compañía.

Este régimen de visitas será aplicable sólo en defecto del que los progenitores puedan aplicar de mutuo acuerdo.

4.- Estableciendo en concepto de pensión de alimentos a favor de las hijas menores de edad del matrimonio Eloisa e Cecilia , y a cargo del padre, de la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS mensuales -a razón de trescientos veinticinco euros para cada una de ellas- actualizables el 1 de enero de cada año de acuerdo con el IPC -o índice que lo sustituya- de los doce meses anteriores. Dicha cantidad deberá ser satisfecha dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que designe la Sra. María Virtudes . Además, el Sr. Miguel Ángel deberá satisfacer la mitad de los gastos extraordinarios, siendo considerados como tales los gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, y todos aquellos en que ambos progenitores estén de acuerdo. En tal sentido, y dada la existencia de conformidad entre las partes, se otorga tal consideración a los derivados de las actividades de taekwondo y natación de las menores.

5.- Establecimiento en concepto de pensión compensatoria a favor de la esposa Sra. María Virtudes , y a cargo del esposo Sr. Miguel Ángel , de la cantidad de 500 euros mensuales a abonar durante dos años desde la fecha de esta resolución, actualizable según el IPCE o índice equivalente. Deberá tal cantidad reducirse en un tercio durante el tercer y cuarto año, y al 50% de la cantidad resultante durante el quinto, quedando al finalizar esa anualidad, totalmente extinguida la pensión y con ello el derecho de la esposa a toda compensación en tal sentido.

6.- En tanto no se proceda a liquidar la sociedad conyugal, los gastos de hipoteca del piso común, IBI y seguros de la vivienda común deberán ser abonados por mitad, debiendo asumir la esposa los de la comunidad de propietarios y recogida de basuras. En lo demás, cada cónyuge hará frente íntegramente a los gastos de su propio teléfono móvil. El uso del vehículo del matrimonio, matrícula ....-ZQV , se atribuye hasta entonces al esposo.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante y demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Se aceptan los principales contenidos en la impugnada, con las modificaciones y concreciones que se dirán en materia de régimen de visitas y gastos extraordinarios.


PRIMERO.- La sentencia apelada declaró la disolución por divorcio , del matrimonio contraído en fecha 13.8.1992 por los litigantes Miguel Ángel y María Virtudes (nacidos, respectivamente el NUM003 .1966 y NUM004 .1969), atribuyendo la guarda y custodia de las dos hijas menores Eloisa e Cecilia ( NUM005 .1997 y NUM004 .2000) a la madre con persistencia de patria potestad compartida entre ambos progenitores, concediendo el uso y disfrute de la vivienda familiar de Cangas y el vehículo matrícula ....- ZQV a la unidad materno-filial, estableciendo régimen de visitas de fines de semana alternos con una visita intersemanal y distribución por mitad de vacaciones, fijando alimentos actualizables para las dos niñas de 650 euros mensuales más mitad de gastos extraordinarios, repartiendo cargas, y atribuyendo a la esposa una pensión compensatoria de 500 euros mensuales durante dos años, decreciente hasta extinguirse después del quinto año, en aplicación principal de arts. 86 , 81 , 92.2 , 93 , 94 , 96 , 97 , 142 y concordantes CC .

Recurren en apelación ambos litigantes. La Sra. María Virtudes , solicitando algunas modificaciones en capítulos de régimen de visitas y gastos extraordinarios, y peticionando el aumento de la pensión compensatoria a 1.000 euros mensuales durante cinco años. Y el Sr. Miguel Ángel , pidiendo que dicha pensión se reduzca a 450 euros mensuales con una duración máxima de dos años.



SEGUNDO.- En contestación sistemática a ambos recursos, se aceptarán las dos solicitudes respecto a las que no se muestra disconformidad por las partes en la alzada: distribución por mitad de cuotas de comunidad de carácter extraordinario al redundar en mejora de propiedad de ambos, y modo propuesto por la esposa de disfrute de vacaciones estivales .

Además recibirán acogida dos peticiones deducidas por la madre. Partiendo de la residencia de ambos progenitores en Cangas y Marín, procederá especificar que las recogidas y entregas de los menores se realizará siempre en el domicilio materno. Y se incluirá que, durante los períodos de vacaciones, quedarán en suspenso y no se producirán las visitas del menor con el otro progenitor. Ello en aras del contenido sustancial del régimen de visitas, con prevalencia del interés de los menores.



TERCERO.- Atendidas la alegaciones recurrentes y revisada la prueba en la alzada, deberá refrendarse lo resuelto en apartado de pensión compensatoria , impugnado por ambas partes en litigio en función de sus particulares intereses y parciales perspectivas, conforme a art. 97 CC .

Durante 19 años de matrimonio, Miguel Ángel , hoy con 47 años, ha mantenido su puesto de trabajo fijo, desempeñando funciones en la entidad CAF, SA dentro y fuera de España, y centrándose en la actualidad en Galicia. Se presenta certificación de la empresa, fechada el 29.8.2012, en la que se hace una estimación de ingresos netos en 2012 de 30.057,00 euros, en función de lo que viene percibiendo 'a día de hoy' (f.285).

No cabe descartar, entonces, el incremento de dicha cantidad, sobre todo cuando no se justifica motivo de descenso de categoría profesional en la misma empresa. Consta también el desembolso de 400 euros mensuales en concepto de alquiler, debiendo asumir 238,35 euros mensuales de hipoteca.

Por su parte, María Virtudes cursó estudios en la Universidad de Roven (Francia) pendientes de homologación oficial, pese a lo cual trabajó ciertos períodos durante el matrimonio para las entidades 'Alianza Francesa de España' y Método Galicia Análisis y Técnicas, SL', según vida laboral obrante a f. 139. Aunque aquejada de cifosis dorsal y espondilitis que motivó declaración de grado de discapacidad del 36% -de acuerdo a lo justificado en la alzada-, ello no comporta merma para el desarrollo de su trabajo intelectual. A sus 44 años, con cierto grado de cualificación y anterior experiencia laboral, no demuestra esfuerzo y motivación reales en orden a buscar empleo, reconociendo estar a la espera del resultado del juicio. Deberá asumir mitad de cuota de hipoteca mensual del mismo modo que el esposo.



CUARTO.- La pensión compensatoria prevista en el art. 97 CC no tiene naturaleza alimenticia sino resarcitoria del desequilibrio económico producido por la crisis matrimonial, configurándose como un derecho relativo, condicional y limitado en el tiempo.

No se trata, pues, de una renta absoluta e ilimitada, debiéndose conectar con la posibilidad de rehacer la vida y conseguir un status económico autónomo para el cónyuge perjudicado y con la posibilidad real de acceder al mercado de trabajo , valorándose asimismo, entre otras pautas, el tiempo de matrimonio y dedicación, edad, hijos que precisan atención futura, estado de salud y recuperabilidad, así como circunstancias laborales o cualificación profesional ordenada al acceso al empleo.

Excluida su vocación de perpetuidad, la pervivencia de la pensión se circunscribe, entonces, a la restauración del equilibrio económico a través de la consolidación de una situación autónoma , debiéndose concretar un límite temporal razonable durante el que una persona, dentro de parámetros de normalidad, puede afrontar su nuevo estado, desvinculándose de situaciones anteriores, excluyéndose actitudes renuentes u omisivas de quien se resiste a poner de su parte los medios o mecanismos necesarios y adecuados conforme a interpretación flexible del art. 101.1 en atención al art. 3.1 del CC .

A diferencia de matrimonios de larga duración, los de corta pervivencia hacen recomendable la limitación temporal de la pensión, atendiendo a que, por lo general, se refieren a personas jóvenes, con menor dedicación a la familia, y con mayores posibilidades de acceder al mercado laboral, o de afrontar formación que facilite el acceso, partiendo del principio de que el desequilibrio inicial debe verse superado si, como cualquier persona, se aspira a tener una independencia económica.

Así se pronuncia de forma reiterada la jurisprudencia, entre otras muchas, en SS. AP Valencia (Secc.

9ª) 25-10-2000 , AP Vizcaya (Secc. 4ª) 10-10-2001 , AP Cádiz 5-1-2004 y AP Madrid (Seccc. 24ª) 20-10-2005 , así como en SS. TS. 2-12-1987 , 29-6- 1988 y 10-2-2005 , y de esta Sección de 17-11-2011 , 19-7-2012 y 12-6-2013 .

Atendiendo a dichas directrices, en el caso enjuiciado el relevante esfuerzo económico del esposo debe venir acompañado de una decidida voluntad de la esposa de retomar la actividad laboral, ofreciéndose razonable el pronunciamiento económico, temporal y decreciente, contenido en sentencia, pendiente la liquidación de la sociedad de ganancial.

Prosperará en parte, en definitiva, el recurso de la demandada, decayendo la apelación del actor.



QUINTO.- La compleja naturaleza familiar del objeto estudiado hará aconsejable el no pronunciamiento en costas de ambas instancias, según arts. 398 y 394 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

4.- Estableciendo en concepto de pensión de alimentos a favor de las hijas menores de edad del matrimonio Eloisa e Cecilia , y a cargo del padre, de la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS mensuales -a razón de trescientos veinticinco euros para cada una de ellas- actualizables el 1 de enero de cada año de acuerdo con el IPC -o índice que lo sustituya- de los doce meses anteriores. Dicha cantidad deberá ser satisfecha dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que designe la Sra. María Virtudes . Además, el Sr. Miguel Ángel deberá satisfacer la mitad de los gastos extraordinarios, siendo considerados como tales los gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, y todos aquellos en que ambos progenitores estén de acuerdo. En tal sentido, y dada la existencia de conformidad entre las partes, se otorga tal consideración a los derivados de las actividades de taekwondo y natación de las menores.

5.- Establecimiento en concepto de pensión compensatoria a favor de la esposa Sra. María Virtudes , y a cargo del esposo Sr. Miguel Ángel , de la cantidad de 500 euros mensuales a abonar durante dos años desde la fecha de esta resolución, actualizable según el IPCE o índice equivalente. Deberá tal cantidad reducirse en un tercio durante el tercer y cuarto año, y al 50% de la cantidad resultante durante el quinto, quedando al finalizar esa anualidad, totalmente extinguida la pensión y con ello el derecho de la esposa a toda compensación en tal sentido.

6.- En tanto no se proceda a liquidar la sociedad conyugal, los gastos de hipoteca del piso común, IBI y seguros de la vivienda común deberán ser abonados por mitad, debiendo asumir la esposa los de la comunidad de propietarios y recogida de basuras. En lo demás, cada cónyuge hará frente íntegramente a los gastos de su propio teléfono móvil. El uso del vehículo del matrimonio, matrícula ....-ZQV , se atribuye hasta entonces al esposo.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante y demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO: Se aceptan los principales contenidos en la impugnada, con las modificaciones y concreciones que se dirán en materia de régimen de visitas y gastos extraordinarios.


PRIMERO.- La sentencia apelada declaró la disolución por divorcio , del matrimonio contraído en fecha 13.8.1992 por los litigantes Miguel Ángel y María Virtudes (nacidos, respectivamente el NUM003 .1966 y NUM004 .1969), atribuyendo la guarda y custodia de las dos hijas menores Eloisa e Cecilia ( NUM005 .1997 y NUM004 .2000) a la madre con persistencia de patria potestad compartida entre ambos progenitores, concediendo el uso y disfrute de la vivienda familiar de Cangas y el vehículo matrícula ....- ZQV a la unidad materno-filial, estableciendo régimen de visitas de fines de semana alternos con una visita intersemanal y distribución por mitad de vacaciones, fijando alimentos actualizables para las dos niñas de 650 euros mensuales más mitad de gastos extraordinarios, repartiendo cargas, y atribuyendo a la esposa una pensión compensatoria de 500 euros mensuales durante dos años, decreciente hasta extinguirse después del quinto año, en aplicación principal de arts. 86 , 81 , 92.2 , 93 , 94 , 96 , 97 , 142 y concordantes CC .

Recurren en apelación ambos litigantes. La Sra. María Virtudes , solicitando algunas modificaciones en capítulos de régimen de visitas y gastos extraordinarios, y peticionando el aumento de la pensión compensatoria a 1.000 euros mensuales durante cinco años. Y el Sr. Miguel Ángel , pidiendo que dicha pensión se reduzca a 450 euros mensuales con una duración máxima de dos años.



SEGUNDO.- En contestación sistemática a ambos recursos, se aceptarán las dos solicitudes respecto a las que no se muestra disconformidad por las partes en la alzada: distribución por mitad de cuotas de comunidad de carácter extraordinario al redundar en mejora de propiedad de ambos, y modo propuesto por la esposa de disfrute de vacaciones estivales .

Además recibirán acogida dos peticiones deducidas por la madre. Partiendo de la residencia de ambos progenitores en Cangas y Marín, procederá especificar que las recogidas y entregas de los menores se realizará siempre en el domicilio materno. Y se incluirá que, durante los períodos de vacaciones, quedarán en suspenso y no se producirán las visitas del menor con el otro progenitor. Ello en aras del contenido sustancial del régimen de visitas, con prevalencia del interés de los menores.



TERCERO.- Atendidas la alegaciones recurrentes y revisada la prueba en la alzada, deberá refrendarse lo resuelto en apartado de pensión compensatoria , impugnado por ambas partes en litigio en función de sus particulares intereses y parciales perspectivas, conforme a art. 97 CC .

Durante 19 años de matrimonio, Miguel Ángel , hoy con 47 años, ha mantenido su puesto de trabajo fijo, desempeñando funciones en la entidad CAF, SA dentro y fuera de España, y centrándose en la actualidad en Galicia. Se presenta certificación de la empresa, fechada el 29.8.2012, en la que se hace una estimación de ingresos netos en 2012 de 30.057,00 euros, en función de lo que viene percibiendo 'a día de hoy' (f.285).

No cabe descartar, entonces, el incremento de dicha cantidad, sobre todo cuando no se justifica motivo de descenso de categoría profesional en la misma empresa. Consta también el desembolso de 400 euros mensuales en concepto de alquiler, debiendo asumir 238,35 euros mensuales de hipoteca.

Por su parte, María Virtudes cursó estudios en la Universidad de Roven (Francia) pendientes de homologación oficial, pese a lo cual trabajó ciertos períodos durante el matrimonio para las entidades 'Alianza Francesa de España' y Método Galicia Análisis y Técnicas, SL', según vida laboral obrante a f. 139. Aunque aquejada de cifosis dorsal y espondilitis que motivó declaración de grado de discapacidad del 36% -de acuerdo a lo justificado en la alzada-, ello no comporta merma para el desarrollo de su trabajo intelectual. A sus 44 años, con cierto grado de cualificación y anterior experiencia laboral, no demuestra esfuerzo y motivación reales en orden a buscar empleo, reconociendo estar a la espera del resultado del juicio. Deberá asumir mitad de cuota de hipoteca mensual del mismo modo que el esposo.



CUARTO.- La pensión compensatoria prevista en el art. 97 CC no tiene naturaleza alimenticia sino resarcitoria del desequilibrio económico producido por la crisis matrimonial, configurándose como un derecho relativo, condicional y limitado en el tiempo.

No se trata, pues, de una renta absoluta e ilimitada, debiéndose conectar con la posibilidad de rehacer la vida y conseguir un status económico autónomo para el cónyuge perjudicado y con la posibilidad real de acceder al mercado de trabajo , valorándose asimismo, entre otras pautas, el tiempo de matrimonio y dedicación, edad, hijos que precisan atención futura, estado de salud y recuperabilidad, así como circunstancias laborales o cualificación profesional ordenada al acceso al empleo.

Excluida su vocación de perpetuidad, la pervivencia de la pensión se circunscribe, entonces, a la restauración del equilibrio económico a través de la consolidación de una situación autónoma , debiéndose concretar un límite temporal razonable durante el que una persona, dentro de parámetros de normalidad, puede afrontar su nuevo estado, desvinculándose de situaciones anteriores, excluyéndose actitudes renuentes u omisivas de quien se resiste a poner de su parte los medios o mecanismos necesarios y adecuados conforme a interpretación flexible del art. 101.1 en atención al art. 3.1 del CC .

A diferencia de matrimonios de larga duración, los de corta pervivencia hacen recomendable la limitación temporal de la pensión, atendiendo a que, por lo general, se refieren a personas jóvenes, con menor dedicación a la familia, y con mayores posibilidades de acceder al mercado laboral, o de afrontar formación que facilite el acceso, partiendo del principio de que el desequilibrio inicial debe verse superado si, como cualquier persona, se aspira a tener una independencia económica.

Así se pronuncia de forma reiterada la jurisprudencia, entre otras muchas, en SS. AP Valencia (Secc.

9ª) 25-10-2000 , AP Vizcaya (Secc. 4ª) 10-10-2001 , AP Cádiz 5-1-2004 y AP Madrid (Seccc. 24ª) 20-10-2005 , así como en SS. TS. 2-12-1987 , 29-6- 1988 y 10-2-2005 , y de esta Sección de 17-11-2011 , 19-7-2012 y 12-6-2013 .

Atendiendo a dichas directrices, en el caso enjuiciado el relevante esfuerzo económico del esposo debe venir acompañado de una decidida voluntad de la esposa de retomar la actividad laboral, ofreciéndose razonable el pronunciamiento económico, temporal y decreciente, contenido en sentencia, pendiente la liquidación de la sociedad de ganancial.

Prosperará en parte, en definitiva, el recurso de la demandada, decayendo la apelación del actor.



QUINTO.- La compleja naturaleza familiar del objeto estudiado hará aconsejable el no pronunciamiento en costas de ambas instancias, según arts. 398 y 394 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey, FALLO: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador José González-Puelles Casal en nombre de Dª. María Virtudes , desestimar plenamente el recurso interpuesto por el Procurador José Antonio González García en nombre de D. Miguel Ángel y revocar en parte la sentencia impugnada, en el exclusivo sentido de: a) Suprimir el apartado quinto del punto 3 del fallo referido, dentro del régimen de visitas, a vacaciones de verano, acordándose en su lugar que ' Durante el verano y coincidiendo con las vacaciones escolares de verano (julio y agosto), los menores permanecerán un mes en compañía de su padre y otro en compañía de la madre, y para el supuesto de no ponerse de acuerdo los progenitores, los años pares pasarán el mes de julio con la madre y el mes de agosto con el padre, y los años impares el mes de agosto con la madre y el de julio con el padre '.

b) Suprimir el siguiente párrafo antepenúltimo del punto 3 del fallo, acordando en su lugar que ' Las recogidas o entregas de las menores se realizarán siempre en el domicilio materno '.

c) Añadir en el repetido punto 3 sobre régimen de visitas un último párrafo acordando que ' Durante los períodos de vacaciones quedarán en suspenso y no se producirán las visitas de los menores con el otro progenitor '. Y d) Añadir en el capítulo de gastos del apartado 6 del fallo que ' el importe de las cuotas de comunidad de carácter extraordinario deberá ser abonado por mitad e iguales partes entre ambos litigantes, copropietarios por mitad de la vivienda que fue conyugal '.

Ello manteniendo en su integridad el restante contenido de dicho fallo de la sentencia.

Y sin efectuarse pronunciamiento en costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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