Sentencia Civil Nº 48/201...zo de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 48/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 39/2014 de 04 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 48/2014

Núm. Cendoj: 37274370012014100072

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00048/2014

SENTENCIA NÚMERO 48/14

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

DON JUAN JACINTO GARCÍA PEREZ

En la ciudad de Salamanca a cuatro de marzo de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 614/12del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala nº 39/14;han sido partes en este recurso: como demandado-apelante CONCESIONES PROSPORT S.A.representados por la Procuradora Doña ELISA MARTIN SAN PABLO y bajo la dirección de la Letrada Doña Mª JOSE AYALA MÁRQUEZ y como demandante-apelado ADYSER JIMENEZ E HIJOS, S.L.representada por la Procuradora Doña Mª LUISA LAMELA RODRIGUEZ y bajo la dirección del Letrado Don RAFAEL RUIZ Y REGRANT, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.-El día treinta de septiembre de dos mil trece por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estima la demanda presentada por la Procuradora Dña. María Luisa Lamela Rodríguez en representación de Adyser Jiménez e Hijos S.L. contra Concesiones Prosport S.A. representada por la Procuradora Dña. Elisa Martín San Pablo condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de quinientos un mil seiscientos un euros con sesenta y dos céntimos de euro (501601,62 €), más los intereses legales previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, que se devenguen desde las fechas en las que se producen los impagos de los distintos conceptos reclamados en la presente demanda, hasta el completo pago del principal, y todo ello con expresa condena de la demandada al pago de las costas del proceso.

Se desestima la reconvención de contrario planteada absolviendo a Adyser Jimenez e Hijos S.L. de sus pretensiones y con imposición de las costas procesales de ambas demandas a Concesiones Prosport S.A. (antes denominada Fitness Naranjo S.A.).'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia por la que revocando la sentencia impugnada, desestime la pretensión de la actora y estime la reconvención planteada por mi mandante.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimatoria de dicho recurso, con expresa condena de la recurrente al pago de las costas del mismo derivadas, con lo demás que en Derecho proceda.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día catorce de febrero de dos mil catorce,pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.


Fundamentos

Primero.-La parte demandada-reconveniente fundamentó su recurso en la infracción del artículo 1258 del Código Civil , sobre el cumplimiento de los contratos según su naturaleza y conforme a la buena fe, así como en la integración de los artículos 1281 y ss CC sobre la interpretación de los contratos, y los artículos 1146 y 1195 CC sobre la extinción de las obligaciones por compensación; en el error en la valoración de la prueba, con infracción de los artículos 217 y cc LEC ; y de las normas reguladoras de la sentencia, por incongruencia y falta de motivación.

La parte demandante-reconvenida se opuso a dicho recurso.

Segundo.-Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que así como el artículo 209 LEC se ocupa del aspecto formal o literario de las sentencias, el artículo 218 tiene por misión expresa definir cuál ha de ser el contenido material de tales resoluciones. La preocupación del legislador fue la de garantizar la exigencia de la debida motivación y congruencia de las resoluciones judiciales en consonancia con el mandato contenido en el artículo 120 CE y en la doctrina sentada en infinidad de declaraciones del TC, la cual incorpora en su texto, tanto en lo que se refiere a la concurrencia, como en la motivación. Sancionándose legalmente en lo referente a la congruencia la articulación entre el principio de la congruencia y el principio ' iura novit curia', objeto de tantos pronunciamientos jurisprudenciales. En ese sentido la STC 15/1999, de 22 de febrero declara que 'hemos distinguido dos tipos de incongruencia: de una parte, la llamada incongruencia omisiva o ' ex silentio' que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995 , 56/1996 , 58/1996 , 85/1996 y 26/1997 ). Y, de otra parte, la denominada incongruencia 'extra petitum' que se da cuando el pronunciamiento judicial recaíga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991 , 172/1994 , 116/1995 , 60/1996 y 98/1996 , entre otras). Y en otro lugar el TS dice ( ATS de 18 de septiembre 2007 ): 'de este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los hechos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se haganen los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95 , 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del artículo 359 de la LEC, hoy 218 de la LEC 2000 es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión ( STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88 , 23-10-90 , 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizados el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89 , 16-4-93 , 29-10-93 , 23-12-93 , 25-1-94 y 4-5-98 ,), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-cuatro-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( STS 16-3-90 ).' 'Ante todo', señala la STS 308/2006, de 30 de marzo , ' la congruencia ha de darse en relación con lo perdido por las partes, y no con los argumentos empleados, y aún entonces no requiere una identidad absoluta, y lo que exige es que no se alteren las pretensiones sustanciales( SSTS de 20 de febrero de 1998 , 12 de marzo de 1990 , 20 de marzo de 1991 ), pero el juez no está obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes ( STC 329/93, el 13 de diciembre ), siempre que no se altere la causa de pedir ni se transforme el problema planteado en otro distinto, ya que es claro que el principio' iura novit curia' autoriza al juez civil a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes ( SSTS de 7 de octubre de 1987 , de 27 de mayo y 16 de junio de 1993 , entre otras muchas)'.

Más recientemente el Tribunal Constitucional Sala 2ª, en su Sentencia 27-2-2012, nº 25/2012 , BOE 75/2012, de 28 de marzo de 2012, rec. 298/2011. Pte: Rodríguez Arribas, Ramón declaró a este respecto que ' centrado así el objeto del presente recurso de amparo, debe recordarse, para su mejor resolución, la doctrina dictada por este Tribunal en torno a la prohibición de incongruencia omisiva o ex silentio, recopilada, entre otras muchas, en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo ; 4/2006, de 16 de enero ; 85/2006, de 27 de marzo ; 138/2007, de 4 de junio ; 144/2007, de 18 de junio ; y 165/2008, de 15 de diciembre . Como ya dijimos, en la STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2, para evitar una exposición exhaustiva de la misma baste reproducir la síntesis efectuada en la STC 40/2006, de 13 de febrero , en la cual afirmábamos que: 'La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:

a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4).'

Por lo demás, en la misma Sentencia, con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio , recordábamos que 'la necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno.' ( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2).

Por lo demás, según el ATC 33/2006, de 1 de febrero ' el principio del que parte de la LEC es el de la nulidad de actuaciones, y consiguiente retracción de lo actuado, si el vicio procesal advertido no pudiere ser subsanado en la segunda instancia ( artículo 465.3 LEC , hoy articuló 465.4).

De esta suerte, la aplicación de la doctrina anteriormente transcrita al presente caso no obliga sino a concluir que en modo alguno existe incongruencia ni defecto en la sentencia impugnada, la cual resuelve las cuestiones planteadas, si bien con argumentos distintos a los pretendidos por la parte apelante, discrepancia que puede y debe hacerse valer a través del correspondiente recurso de apelación, que pasamos a continuación a examinar.

Tercero.-El presente juicio ordinario comenzó por medio de demanda en la que la parte demandante reclamó la cantidad de 501.601 ,62 € en concepto de saldo deudor por retribuciones y fijas y retribuciones variables derivadas del contrato de explotación de actividad terciaria del edificio educacional sito en Fuenlabrada, Madrid.

La parte demandada se opuso a dicha demanda y a su vez formuló reconvención por valor de 148.210,96 € porque en la liquidación de la retribución variable no han tenido en cuenta una serie de gastos por licencias, comunidades, bancarios, etc..

La sentencia impugnada estimó la demanda y desestimó la reconvención.

Contra dicha sentencia presenta recurso de apelación la demanda-reconveniente sobre la base, como hemos visto, esencialmente del error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos, 1258 , 1281 y siguientes, 1146 y 1195 CC , y 217 y 218 LEC .

Pues bien, en lo que se refiere a las retribuciones fijas el apelante no tiene en cuenta el IPC, como manda el contrato, de manera que el cálculo de la actora no se adecua en modo alguno a los términos del propio contrato, que como dice el artículo 1089 del Código Civil es ley para las partes contrantes.

Por otro lado, en cuanto a las retribuciones variables, el presente recurso debe también ser desestimado, confirmándose la sentencia impugnada, sobre la base de dos razones fundamentales:

a) por un lado, la doctrina de los actos propios. A cuyo respecto la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª Pleno, de 9-12-2010, nº 545/2010, rec. 1433/2006 . Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio, declaró que 'la doctrina de los actos propiostiene su último fundamentoen la protección de la confianza yen el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 ; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 ).

Sin embargo ( SSTS de 5 de octubre de 1984 , 5 de octubre de 1987 , 10 de junio de 1994 , 14 de octubre de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 29 de noviembre de 2005, RC núm. 671/1999 ), el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Constituye un presupuestonecesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídicaque afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidadsegún el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquella.'

Pues bien, en el presente caso, por medio de correos electrónicos anteriores al juicio, del año 2010, unidos a los autos como documentos 8 y siguientes de la demanda, la ahora demandante envió a la aquí demandada la factura de las retribuciones variables. Dicha factura fue corregida hasta dos veces a requerimiento de la demandada, hasta que ésta finalmente contestó por medio del citado correo electrónico con un 'gracias, seguiremos en contacto'. De manera que discutir en el presente juicio tales retribuciones variables es ciertamente ir contra los actos propios, porque la factura reclamada se fijó consensualmente por ambas partes, por la demandante que la emitió, y por la demandada que la corrigió hasta dos veces.

b) Por otro lado, en el contrato objeto de juicio se pactó, ( vide folio 19 de los autos), en la estipulación 3ª letra d), párrafo tercero, que las discrepancias tanto en lo que se refiere al cierre y liquidación de la cuenta, como de las partidas que integran su haber y debe, serán resueltas por un técnico en contabilidad dirimente, de entre 6, designados por las partes, tres por cada una.

Pues bien, los actos propios antes citados motivaron, no sólo que se fijase de manera consensuada el montante de las retribuciones variables, sino también que no se aplicase la citada cláusula arbitral, cuya finalidad no era otra que solucionar los conflictos o discrepancias existentes entre las partes sobre la liquidación y contenido de la cuenta y de las retribuciones variables entre las partes.

Todo ello quede dicho sin olvidar por lo demás, que no son ciertas las alegaciones de la parte demandada sobre la prueba de sus pretensiones a través del interrogatorio del representante de uno de los contratantes, pues se trata de su propio representante legal y ex art. 316 LEC el interrogatorio de una de las partes sólo hace prueba respecto de lo que le perjudica, no respecto de lo que le favorece, norma evidentemente derivada de la sana crítica o racional criterio humano. Asimismo, tampoco el testigo al que se refiere el apelante sirve para fijar el saldo de los créditos de las partes, que en sus declaraciones reconoció desconocer.

No debemos olvidar, en fin, que las partes del presente contrato pactaron que las discrepancias sobre el cierre y liquidación de la cuenta, así como sobre las partidas que han de integrar el haber y el debe, debía ser resueltas por un técnico contable dirimente, por lo que no se entiende como ahora la parte demandada-reconveniente pretende que la liquidación final que ella defiende en este juicio pueda ser determinada simplemente mediante el análisis de los documentos presentados por ella en el juicio al respecto, documentos todos ellos impugnados e interpretados de muy diferente manera por la otra parte, la actora, sin dar intervención, a través de la tan pertinente, como imprescindible en este caso, ex art 335 LEC , a ningún perito contable. Prueba la cual, esta sala carece de los necesarios conocimientos técnicos contables para dirimir sobre la cuestión que plantea el apelante, que viene resulta acertadamente por la sentencia impugnada a través de la doctrina de los actos propios, los cuales en modo alguno pueden considerarse superados o complementados por la documental contable compuesta por multitud de facturas aportadas a su reconvención por la demandada, sin acompañar, como dijimos, la necesaria prueba pericial contable que hubiese analizado las cuentas, libros y papeles contables de ambas partes, y dictaminado, al modo de la cláusula tercera del propio contrato, sobre el saldo acreedor y deudor de cada parte.

Procede, pues, desestimar el presente recurso.

Tercero.-Por aplicación del artículo 398.1 LEC , las costas de este recurso se imponen a la parte de apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de CONCESIONES PROSPORT S.A.contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 2 de Salamanca con fecha 30 de septiembre de 2013 , en los autos originales de que el presente Rollo dimana, confirmamos íntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas de este recurso, y con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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