Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 48/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 502/2013 de 22 de Enero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 48/2014
Núm. Cendoj: 41091370052014100027
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN MARQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON FERNANDO SANZ TALAYERO
REFERENCIA
JUZGADO: Primera Instancia núm. 20 de Sevilla
ROLLO DE APELACIÓN: 502/2013-E
AUTOS Nº : 1979/10
En Sevilla, a veintidós de Enero de dos mil catorce.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 502/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Sevilla, promovidos por D. Braulio , representado por la Procuradora ¡Error! Marcador no definido.Lucía Suárez-Bárcenas Palazuelo, contra Dª. Adolfina , representada por la Procuradora Dª. María Dolores Romero Gutiérrez, Dª. Elena , representada por la Procuradora Dª. Julia Calderón Seguro y contra D. Hermenegildo , representado por la Procuradora Dª. Rocío Olivares González; autos venidos a conocimiento de este Tribunal, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 2 de Noviembre de 2012 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA LUCIA SUÁREZ-BÁRCENA PALAZUELO en nombre y representación de D. Braulio , contra DOÑA Adolfina , DOÑA Elena y D. Hermenegildo , PRIMERO.- Absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados contra ellos. SEGUNDO.- Todo ello se entiende con expresa imposición al actor de las costas procesales.'
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Por acuerdo de la Sala se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 21 de Enero de 2014, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la Procuradora Doña Lucía Suárez-Barcenas Palazuelo, en nombre y representación de Don Braulio , se presentó demanda contra Doña Adolfina , Doña Elena y Don Hermenegildo , interesando la revocación de la renta vitalicia constituida por contrato de 23 de abril de 2.002, con devolución de la cantidad de 59.000 euros abonados por el actor. Los demandados se opusieron, sustancialmente las Sras. Adolfina y Elena alegaron que no se trataba de una renta vitalicia a título gratuito, sino onerosa. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación el actor, que reiteró sus pretensiones.
SEGUNDO.- La primera cuestión que se suscita en esta alzada, en cuanto que es motivo de disconformidad del recurrente con lo resuelto en la Sentencia recurrida, es la falta de legitimación activa que ha sido el argumento para desestimar la demanda.
Tradicionalmente se ha entendiendo que son partes del proceso, aquellos que pretenden o frente a quienes se pretende una tutela jurídica, y que, como señala la doctrina, se van a ver afectados por el pronunciamiento Judicial correspondiente, por ende, que asumen plenamente los derechos, cargas, y responsabilidades inherentes al proceso. La legitimación ad causam, viene referida a la atribución activa o pasiva de la acción, es decir, aquella que atendiendo al objeto puede conducir eficazmente el proceso concreto. La válida constitución de la relación jurídico-procesal supone que en todo proceso las partes han de estar legitimadas para intervenir en el mismo, tanto activa como pasivamente, es decir, que exista una atribución subjetiva del derecho y la obligación deducida en el proceso. Se trata de determinar quien puede conducirlo eficazmente, tanto en la faceta de actor, como de demandado, atendiendo a su objeto, porque para que produzca efecto la Sentencia necesariamente deben estar aquellos, ya que en caso contrario no podría tener el efecto interesado. En todo proceso necesariamente ha de haber dos partes, una que pide la actuación de la ley y otra, contra la que se pide, aunque con ello no se quiere decir que el demandado no pida la actuación de la ley, sino que la demanda como escrito inicial constituye la relación jurídica que se instaura. En este sentido, señala la Sentencia de 28 de febrero de 2002 : 'La legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido'. En parecidos términos, la Sentencia de 20 de diciembre de 1.989 declara que: 'en puridad, esta falta de legitimación activa 'ad causam' del actor se diferencia de la 'ad processum' en que según sentencia de 18 de mayo de 1962 : 'Debiéndose distinguir, como establece la teoría científica, la legitimatio ad processum, de la legitimatio ad causam, según la terminología forense, aquella, como capacidad que es necesaria poseer para ser sujeto de una relación procesal y poderla realizar con eficacia jurídica, sin la cual no se puede entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo; mientras que esta aparece en función de la pretensión formulada, requiriendo una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta, por obra de una relación en que las partes se encuentran, respecto a la cosa que es objeto del litigio; aquellas, denominaciones de contenido más expresivo, según los tratadistas procesales, que el conocido desde antiguo, como falta de personalidad y falta de acción, que la doctrina jurisprudencial admitía ya desde la sentencia de 22 de septiembre de 1860 , en que así se declara, fecha desde la cual se viene diferenciando una y otra, no pueden ni deben ser confundidas, tanto por ser cosas distintas como por los efectos diversos que de ellas se derivan, ya que la primera hace relación a la forma, se ha de fundar en la falta de las condiciones y requisitos que para comparecer enjuicio se expresan en el núm. 2.º del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '. En definitiva, como nos dice la Sentencia de 26 de abril de 1.993 : 'se funda en la falta de acción, de razón y derecho que asiste al que litiga y afecta al fondo del asunto. Así la Sentencia de 10 de julio de 1982 , citada por la de 24 de mayo de 1991 , dice que 'se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de Derecho sustantivo, legitimatio ad causam, como adjetivo, legilimatio ad processum, constituye un concepto puente al servir de conexión entre las dos facultades o cualidades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y capacidad para comparecer en juicio) y la real y efectiva de disposición o ejercicio, constituyendo (la legilimatio ad causam), a diferencia de las primeras, que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar, dándose lugar a que mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta, se habla de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo, se haga referencia a la acción o a su falta''.
Teniendo en cuenta estas consideraciones, se entiende que, aunque ni siquiera se haya alegado por las partes, es posible apreciarla de oficio, al ser una cuestión de orden público, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia. En este sentido, se puede destacar la Sentencia de 14 de noviembre de 2.002 , con cita de las Sentencias de 30 de junio de 1999 , con cita de las de 13 de noviembre de 1985 , 6 de mayo de 1997 y 24 de enero de 1998 , que declara que: 'es cuestión que puede ser examinada de oficio por los mismos (órganos jurisdiccionales). Los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que se apliquen aún no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello'. Por tanto, que se haya valorado por parte del Juez a quo, la legitimación del actor, es válido, aunque no se haya alegado por ninguna de las partes. Cuestión distinta es que sea asumible, o debamos compartir dicha conclusión.
TERCERO.- En síntesis, la falta de legitimación del actor se hace residenciar en que no fue constituyente, por tanto, no podría esgrimir la causa que recoge el artículo 644 del Código Civil , referido a que el donante tenga, después de la donación, hijos, aunque sean póstumos, que permite a éste revocar la donación, porque, según la resolución recurrida, solo podría esgrimirla el padre de los Sres. Hermenegildo Elena Braulio , Don Indalecio .
En el contrato que formalizaron con fecha 23 de abril de 2.002, en el que intervinieron el Sr. Indalecio , la Sra. Adolfina y los Sres. Hermenegildo Elena Braulio , se comprometía el Sr. Indalecio a pagar a la Sra. Adolfina , una renta vitalicia mensual de dos mis cuatrocientos euros, y los Sres. Hermenegildo Elena Braulio avalaban solidariamente la obligación de pago contraída por su padre. Cuando se produjera el fallecimiento del Sr. Indalecio , se especificaba en la estipulación primera, folios 13 vuelto y 14 de los autos, que: 'sus hijos Don Hermenegildo , Don Braulio y Doña Elena , se subrogan en la obligación de pago contraída por el Sr. Indalecio en esta escritura a favor de Doña Adolfina , asumiendo dicha obligación de forma solidaria y con carácter vitalicio hasta el fallecimiento de la beneficiaria' . Más adelante, en la estipulación cuarta, folio 14 de los autos, se reitera que: 'El aval se configura con carácter vitalicio para Don Indalecio , por que únicamente se extingue con el fallecimiento del mismo, en cuyo momento surge la subrogación prevista en la estipulación PRIMERA hasta el fallecimiento de Doña Adolfina ' . Si pretendemos conocer cuál fue la intención de las partes, de ambas estipulaciones se deduce meridianamente, acudiendo exclusivamente a los términos empleados, aparte de la constitución de la renta vitalicia, que se trataba, la intervención de los hijos en el citado contrato, tras el fallecimiento de su padre, de un evidente supuesto de subrogación.
Qué significa el término subrogación, desde un punto de vista lingüístico, no existe la menor duda, se trata de la sustitución de una persona o cosa por otra. No se trata de agregar, añadir o coadyuvar un tercero a algo, sino específicamente relevar o reemplazar a una persona, en fin, poner en su misma posición a otra persona.
En el plano jurídico, es básicamente lo mismo, se trata de una novación subjetiva que la evolución doctrinal y jurisprudencial ha calificado más adecuadamente como cesión de contrato, que carece de una regulación especifica, pero es plenamente admitido, aunque no se trasmite el contrato, sino la relación jurídica creada y regida por el contrato, dado que se sigue rigiendo por el mismo convenio. En la práctica, supone una subrogación en el aspecto subjetivo de dicha relación, es decir, una sustitución de uno de los contratantes, de modo que quien salga será un tercero a todos los efectos. La Sentencia de 7 de noviembre de1988 declara que: 'la subrogación no puede presumirse fuera de los casos expresamente mencionados en el Código, obliga a establecerla en los demás supuestos con claridad, para que produzca efectos, y debe ser igualmente desestimado, pues es criterio compartido, tanto por la doctrina científica, como por la jurisprudencia, que la figura de la cesión de contrato, que es la que, a fin de cuentas, produce la subrogación, es recogida por el ordenamiento español con gran prudencia, obligando, en los supuestos ordinarios a recabar del cedente el consentimiento del otro contratante, a quien no resulta, por regla general, indiferente la personalidad del obligado a realizar las prestaciones contractuales, personalidad a menudo tenida en cuenta para contratar y exigiendo, tal y como hemos visto que dispone el párrafo. 2.º del art. 1209, a establecerlas con claridad para que produzca sus efectos, fuera de los casos excepcionales en que se presume por la Ley, la Sentencia de 09 de diciembre de 1997 dice que: 'la cesión del contrato ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 12 de Julio de 1.927 , 1 de Julio de 1.949 , 26 de Febrero y 26 de Noviembre de 1.982 , 23 de Octubre de 1.984 , 4 de Febrero de 1.993 y 5 de Marzo de 1.994 ) según la cual la figura jurídica de la cesión del contrato supone un negocio de cesión entre cedente y cesionario, de un contrato de prestaciones recíprocas, pues de ser de prestación única se estaría ante una simple cesión de crédito o asunción de deuda, necesitando en todo caso el concurso del consentimiento por parte del contratante cedido, de tal manera que se exige una necesaria conjunción de tres voluntades contractuales, que se produce por la cesión en la titularidad de la relación convencional, conservando siempre el cedido su posición originaria, lo que determina que la situación negocial, existente entre cedido y cedente, al haber aceptado aquél el traspaso del contrato, salvo pacto expreso en contra, queda agotada, con liberación del cedente de sus obligaciones que se traspasan al cesionario, si bien mantiene las que le ligan a éste respecto a la existencia, validez y virtualidad del contrato traspasado. La necesidad de mediar consentimiento es requisito determinante de la eficacia de la referida cesión contractual'.
En definitiva, la figura de la cesión contractual carece de una regulación específica pero es ampliamente admitida por la jurisprudencia al amparo del artículo 1.205 del Código Civil . Para poder afirmar que estamos ante una cesión de contrato, será necesario, además del consentimiento del cedente y del tercero que le sustituye, el consentimiento del cedido, a quien, por regla general, no le resulta indiferente la personalidad del obligado a realizar las prestaciones contractuales, al ser habitual que se tenga en cuenta para contratar. Se exige una conjunción de tres voluntades contractuales, manteniendo el cedido conserva su posición originaria, lo que determina, como señala la Sentencia de 9 de diciembre de 1.997 : 'que la situación negocial, existente entre cedido y cedente, al haber aceptado aquél el traspaso del contrato, salvo pacto expreso en contra, queda agotada, con liberación del cedente de sus obligaciones que se traspasan al cesionario, si bien mantiene las que le ligan a éste respecto a la existencia, validez y virtualidad del contrato traspasado. La necesidad de mediar consentimiento es requisito determinante de la eficacia de la referida cesión contractual'. En parecidos términos se pronuncian las Sentencias de 6-3-73 , 25-4-75 , 26-2-82 , 20-3-85 , 25-3-96, 9- 12-1997 y 16-3-05 .
Esta necesaria conjunción de voluntades para que salga el Sr. Indalecio de la relación contractual y le sustituyan los Sres. Hermenegildo Elena Braulio , puede manifestarse de modo expreso o implícito. En este último supuesto, nos encontraremos cuando sea patente, claro, terminante e inequívoco. También puede considerarse como manifestación de voluntad el silencio, cuando el que calla debe hablar, no adoptando una actitud meramente negativa en el curso de las relaciones jurídicas que le ligan con la otra parte, SSTS de 14-6-63 y 15-2-97 , entre otras. La Sentencia de 19 de diciembre de 1.990 declara que: 'el consentimiento tácito ha de resultar de actos inequívocos que demuestren de manera segura el pensamiento de conformidad del agente ( sentencias de 11 de noviembre de 1958 y 3 de enero de 1964 ), sin que se pueda atribuir esa aceptación al mero conocimiento, por requerirse actos de positivo valor demostrativo de una voluntad determinada en tal sentido ( sentencias de 30 de noviembre de 1957 y 30 de mayo de 1963 ), exigiendo el consentimiento tácito la realidad de un acto que ponga de relieve el deseo o voluntad del agente, sin que ofrezca la posibilidad de diversas interpretaciones ( sentencias de 10 de junio de 1966 ), insistiendo la de 29 de enero de 1965 en ese carácter meramente negativo del silencio, que sólo adquiere relevancia jurídica cuando de antemano es tenido en cuenta por la Ley para asignarle un cierto efecto, bien sea procesal (confesión judicial)o sustantivo (tácita reconducción, elevación de renta arrendaticia)o cuando de la mera voluntad privada surgen relaciones en cuyo curso acaecen hechos que hacen precisa, para puntualizar los derechos derivados, una manifestación de voluntad que se omite, siempre que se den los requisitos a que se refiere la sentencia de 24 de noviembre de 1943 , insistiéndose en que el silencio absoluto no es producto de efectos jurídicos más que en el caso de que la Ley o la voluntad de las partes se lo reconozca o conceda previamente, pudiendo hablarse de un silencio cualificado sólo cuando se junte a hechos positivos precedentes, a una actividad anterior de la parte que guardó silencio, o a particulares situaciones subjetivas u objetivas que sirvan como elemento útil para tener por hecha la manifestación de una determinada voluntad ( sentencia de 24 de enero de 1957 )'.
Si observamos el comportamiento posterior de las partes, la única conclusión posible que se obtiene, es que tuvo lugar la subrogación por parte de los Sres. Hermenegildo Elena Braulio , validamente acordada por las partes, en términos explícitos.
CUARTO.- No hay la menor duda en cuanto a la naturaleza del contrato, aunque debemos tener en cuenta, como nos dice la Sentencia de 6 de abril de 2.000 que: 'La naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que lo integran, viniendo a ser el contenido real del contrato el que determina su calificación ( Sentencia de 27-5-1996 , que cita las de 16-5 y 3-6-1994 , 7- 2 y 10-5-1995 )'. En definitiva, como nos dice la Sentencia de 9 diciembre 2005 :'los contratos son los que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes' ( sentencia de 14 de mayo de 2001 , con cita de abundante jurisprudencia)'. Estamos ante un contrato de renta vitalicia, cuya regulación es escasa, artículos 1.802 a 1.808 del Código Civil , de ahí que se haya entendido que, cuando se trata de renta vitalicia gratuita, le sean aplicables las normas de la donación, en la medida que los supuestos normativos se adecuen, es decir, sean compatibles con las características tanto intrínsecas como extrínsecas singularizadoras y definitorias de este negocio jurídico y, desde luego, siempre teniendo en cuenta los pactos de las partes, en los términos que establece el artículo 1.255 del Código Civil , es decir, que no sean contrario a las leyes, moral y orden público.
Partiendo de la idea de que la donación es un acto de mera liberalidad, por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta, artículo 618 del Código Civil , aunque permite que sea remuneratoria, artículo 619, es innegable que se entiende que es consustancial e inherente que se trate de un bien integrado en el patrimonio del donante, y normalmente va a consistir es un acto único y aislado por el que se transmite la cosa, pero pudiera ocurrir, en base a la autonomía de la voluntad, como ocurre en la renta vitalicia, que esa trasferencia o traslación se realice, no en un solo acto, sino en diferentes momentos, dado que periódicamente se entrega una determinada suma. En esta situación, la referencia del artículo 644 del Código Civil , no pueden entenderse delimitada y circunscrita al donante, como sinónimo de constituyente del negocio jurídico, que en el presente supuesto identificaría exclusivamente al Sr. Indalecio , de modo que la causa de revocación deba entenderse que solo se refiere si él hubiera tenido un hijo con posterioridad, no a que lo hubiesen tenido los Sres. Hermenegildo Elena Braulio , porque éstos, aparte de que intervienen en la constitución de la renta vitalicia, como avalista, desde el fallecimiento del Sr. Indalecio , se colocan en su posición, se subrogan en los términos que anteriormente hemos señalado. Por tanto, se erigen en donantes, de entender que estamos ante una renta vitalicia gratuita, porque se subrogan en dicha posición, y resulta que realizan el acto esencial, determinante y definidor de la figura del donante, como es la trasferencia de un bien que está integrado en sus respectivos patrimonios a favor de la Sra. Adolfina .
En conclusión, el actor y sus hermanos tendrían la consideración de donantes y podría esgrimir la causa de revocación contemplada en el artículo 644 del Código Civil .
QUINTO.-La cuestión es determinar si estamos ante una renta vitalicia onerosa o gratuita. Según el actor sería de este último tipo, mientras que las Sras. Adolfina y Elena entienden que es onerosa.
Entre las notas características, identificadoras y singularizadoras de la renta vitalicia, nos encontramos que se trata de un contrato aleatorio, (de alea, suerte), que son aquellos en los que, según el artículo 1.790: ' una de las partes, o ambas recíprocamente, se obligan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer para el caso de un acontecimiento incierto, o que ha de ocurrir en tiempo indeterminado'. En base a ello, se entiende que la incertidumbre de este tipo de contrato afecta, no a la subsistencia del contrato, sino a la cuantía o existencia de la prestación de cada una de las partes, en decir, a la pérdida o ganancia que han de obtener éstas del contrato. Se entenderá, de acuerdo con la definición general de contrato, que es oneroso, según reiterada doctrina, cuando cada una de las partes aspira a procurarse una ventaja, mediante una equivalencia o compensación, y gratuito cuando uno de los contratantes proporciona una ventaja sin equivalente alguno.
Es innegable que en el contrato de 23 de abril de 2.002, folio 13 y siguientes de los autos, expresamente la Sra. Adolfina no asumía ninguna contraprestación, en relación a la que asumía el Sr. Indalecio , y para cuando éste falleciera los Sres. Hermenegildo Elena Braulio , pero dicho contrato no puede valorarse aisladamente, sino que ha de tenerse en cuenta el contexto, en el que se formaliza, para conocer por qué, en ese preciso momento, y no en otro, cuando habían transcurrido, al parecer, diez años desde la separación matrimonial, aunque de hecho, entre el Sr. Indalecio y la Sra. Adolfina , se decide constituir esa obligación no solo para sí, sino para los tres hijos del matrimonio, que intervienen en el negocio y prestan su consentimiento, como avalistas y para subrogarse en la posición de su padre, cuando éste fallezca. Se torna admisible que era una contraprestación por no recibir prácticamente nada en la herencia del Sr. Indalecio . Dada la cercanía de su fallecimiento, al Sr. Indalecio se le había diagnosticado un cáncer, con avanzada metástasis en el mes de febrero de 2.002, procede, en vida, prácticamente a liquidar su patrimonio, transmitiéndoles a sus hijos las participaciones en distintas sociedades e inmuebles, de modo que la liquidación hereditaria incluyó escasos bienes. Bien es cierto que estas transmisiones se realizan en el mes de julio de 2.002, más concretamente el día 15, en la misma fecha que otorga testamento, instituyendo herederos a sus cuatro hijos, quienes son partes en los presentes autos y Doña Santiaga , trece días antes de su fallecimiento, es decir, tres meses después de la formalización de la renta vitalicia, pero la enfermedad era conocida, al menos desde el mes de febrero, cuando fue ingresado en la Clínica Universitaria de Pamplona, que emite el informe que obra al folio 232 de los autos. De este documento se deduce el avanzado estado de la enfermedad, que no había sido diagnosticada hacía mucho tiempo, y, desgraciadamente, la previsible cercanía del óbito. En esta tesitura, nos encontramos con todos estos actos que son claramente denotadores e indicadores de que se trataba de dejar aclarada y solucionada todas las cuestiones relativas a la transmisión de su patrimonio, y, en ese contexto, ha de entenderse que se pretenda dejar una renta vitalicia a quien legalmente era su cónyuge, y que si se transmite esa obligación a sus hijos comunes, con las consecuencias económicas que tiene mensualmente el pago de dicha renta para los respectivos patrimonios de los Sres. Hermenegildo Elena Braulio , no se entiende si no es que han recibido suficientes bienes de su padre, como para abonar con holgura la misma, de modo que han de entenderse insignificante en relación a los bienes que les ha transmitido.
En cualquier caso, no podemos olvidar que es necesario probar la causa de liberalidad, como reiterada jurisprudencia ha establecido, entre otras, la Sentencia de 13 de julio de 2.000 declara que: 'Lo cual viene complementado con el principio de que un negocio jurídico tan sólo es calificado de gratuito, si consta la causa de liberalidad, probándose el 'animus donandi''. En parecidos términos se pronuncia la Sentencia de 21 de diciembre de 2.002 , hecho que hemos de entender que en el presente supuesto no ha tenido lugar.
SEXTO.- En cualquier caso, si se entendiera que estamos ante un supuesto de renta vitalicia gratuita, al que se sería de aplicación las normas de la donación, por tanto, de la facultad de revocación que contempla el artículo 644 del Código Civil , no podría admitirse por las consideraciones siguientes.
La renta vitalicia se constituye en el mes de abril de 2.002, el Sr. Indalecio falleció el día 28 de julio de 2.002, de modo que los Sres. Hermenegildo Elena Braulio venían obligados a abonar la renta vitalicia desde el mes de agosto de 2.002, lo cual, hacen voluntariamente hasta el mes de enero de 2.008. Ante ello, la Sra. Adolfina interpone demanda, que dio lugar a los autos 1345/08 del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Sevilla, donde se les condena por las rentas devengadas desde dicho mes hasta el mes de enero de 2.009. Posteriormente formula nueva demanda, que dio lugar a los autos 2488/09 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Sevilla, en el que se les condena a las rentas de los meses de enero a noviembre de 2.009. El hijo del Sr. Indalecio nació el día NUM000 de 2.005, dado que en ninguno de los proceso ha hecho referencia al mismo, como motivo para que se dejara sin efecto su obligación, sustancialmente se han centrado en dificultades económicas, hemos de entender que hasta la fecha de interposición de la demanda que encabeza los presentes autos, 14 de octubre de 2.010, bien por el hecho de abonar voluntariamente la renta, bien por los motivos que ha esgrimido para que no se le condenara, en esos otros procesos se puede entender que sus actos indicaban que ratificaba la obligación que asumió cuando formalizó el contrato. En definitiva, son actos que ha de calificarse como actos propios.
El concepto de acto propio se sustenta en la idea de que nadie puede ir contra sus propios actos. Este devenir humano supone, como señala la Sentencia de 28 de octubre de 2.003 , una expresión inequívoca del consentimiento que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concreta efectivamente lo que ha querido su autor y además causa estado frente a terceros. Su fundamento reside, como señala la Sentencia de 10 de julio de 1.997 , con cita de las Sentencias, entre otras, de 5-10-87 , 16-2 y 10-10-88 ; 10-5 y 15-6-89 ; 18-1-90 ; 5-3-91 ; 4-6 y 30- 12-92; y 12 y 13-4 y 20-5-93 , en la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En parecidos términos, la Sentencia de 21 de abril de 2.006 declara que: 'El principio del derecho que prohíbe ir contra los actos propios encuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código civil ' y añade: 'La jurisprudencia sobre este principio es muy abundante. Como resumen, se deben citar los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general, que son: a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser 'expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto' ( sentencias de 21 de febrero de 1997 ; 16 febrero 1998 ; 9 mayo 2000 ; 21 mayo 2001 ; 22 octubre 2002 y 13 marzo 2003 , entre muchas otras). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real'. No darle trascendencia jurídica supondría, como señala la Sentencia de 1 de marzo de 1.988 , conculcar: 'el principio 'venire contra factum propium non valet', significativo de que nadie puede ir contra sus propios actos con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, como proclaman las sentencias de esta Sala, entre otras, de 5 de marzo de 1941 , 20 de febrero de 1948 , 29 de mayo de 1954 , y 25 de enero y 10 de marzo de 1983 '.
La Sentencia de 17 de mayo de 2.0011 declara que: 'Esta Sala, en su sentencia de 9 diciembre 2010 (Rec. 1433/2006 ), entre otras que pudieran citarse, ha dicho que la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 ; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 ); y que, sin embargo ( SSTS de 5 de octubre de 1984 , 5 de octubre de 1987 , 10 de junio de 1994 , 14 de octubre de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 29 de noviembre de 2005, RC núm. 671/1999 ), el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla, pues constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe'. En estos mismos términos se pronuncia la Sentencia de 27 de octubre de 2.011 cuando declara que: 'que el principio que prohíbe ir contra de los propios actos tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a actos que previamente hubiesen creado esa relación o situación de derecho que no puede ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 5 oct. 1984 , 10 ene. 1989 , 20 feb. 1990 , 10 jun. 1994 , 16 feb. 1998 ), y que, como declara la STS 28/1/2000 la doctrina de los actos propios precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual existe una incompatibilidad o contradicción, y además, que el acto o actos se presenten como solemnes, precisos, claros, determinantes y perfectamente delimitados, sin ambigüedad ni inconcreción'. La Sentencia de 4 de octubre de 2.011 declara que: 'el Código Civil no contiene una regulación expresa de la prohibición de actuar contra los propios actos, no obstante lo cual doctrina y jurisprudencia entienden de forma unánime que la prohibición de actuar contra los propios actos, cristalizada en la máxima 'venire contra propium 'factum' non valet', constituye una manifestación de la buena fe que, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, impone el artículo 7 del Código Civil , de tal forma que quien despliega una conducta inequívoca con significación jurídica, no puede actuar de forma incoherente y traicionar la confianza generada por su propio comportamiento', y, por último, la de 20 de julio de 2.011 nos dice que: 'Repárese en que los actos contra los que no es lícito accionar son aquellos que por su carácter trascendente, o por constituir convención, causen estado, dilucidando inalterablemente la situación jurídica de su autor, o aquellos que vayan encaminados a crear y modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo inalterablemente la situación jurídica del autor de los mismos ( sentencia de 16 de junio de 1989 ). No merecen, en cambio, la calificación de actos propios los que no dan lugar a derechos y obligaciones o no se realizan con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho ( STS de 16 de junio de 1984 ). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando -lo que no acaece en el caso presente-, lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieran creado una relación o situación de derecho que no podría ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligada a respetarlas ( STS de 16 de junio de 1984 )'.
Si tenemos en cuenta que la aplicación de dicha norma no es ipso iure, es decir, que es necesario que lo interese la parte, como ha reiterado la jurisprudencia, SSTS 8-3-72 , 22-6-89 , 6-2-97 , entre otras, es trascendente, a estos efectos, los actos de la propia parte. Sí ha venido abonando mensualmente la renta, sin la menor objeción, durante cuarenta y cinco meses en total, de ellos veintisiete meses voluntariamente, es innegable que estaba ratificando inequívocamente su obligación, de modo que el hecho de haber tenido un hijo no tenía incidencia en la misma, no considerándolo causa para que se revocase, entendiendo que debían estar al contenido negocial.
SÉPTIMO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, aunque por los motivos que se han expresado en la presente resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Lucía Suárez-Bárcenas Palazuelo, en nombre y representación de D. Braulio , contra la Sentencia dictada en 2 de Noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Sevilla , en los autos de juicio ordinario núm. 1979/10, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, D. JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
