Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 48/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 98/2013 de 21 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL
Nº de sentencia: 48/2014
Núm. Cendoj: 45168370012014100103
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00048/2014
Rollo Núm. ...............98/2013.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..3 Torrijos.-
J. Ordinario Núm.... 409/2010.-
SENTENCIA NÚM. 48
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de marzo de dos mil catorce.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 98 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, en el juicio ordinario núm. 409/10, sobre desheredación, en el que han actuado, como apelante Dª Felicisima , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Domínguez Alba y defendida por el Letrado Sr. Palomo Vaquerizo; y como apelada, Dª Salvadora representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Escalonilla García-Patos y defendida por el Letrado Sr. Alirangues Santos.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, con fecha 1 de marzo de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Estimo plenamente la demanda interpuesta por la representación procesal de Salvadora contra Felicisima , declarando: 1.- Que Salvadora fue desheredada injustamente por el testador Ceferino en el testamento abierto otorgado ante notario el 21 de abril de 2009; 2.- Declaro nulo y sin efecto la cláusula testamentaria en virtud de la cual fue desheredada injustamente Salvadora ; 3.- Anulo la institución de heredero bajo condición, con sustitución vulgar y acrecimiento) en la persona de Felicisima en cuanto perjudique la legítima de Salvadora ; 4.- Reconozco el derecho de Salvadora a percibir la legítima con cargo a los bienes que integran el caudal hereditario y a intervenir como tal heredero en las operaciones de partición que hayan de practicarse respecto de dicha herencia; 5.- Condeno a Felicisima a estar y pasar por estas declaraciones y a realizar cuantas actuaciones sean necesarias para el reconocimiento y/o constitución de la legítima a favor de Salvadora ; y, 6.- Con expresa condena en costas de la demandada'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por la demandada, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, con fecha 1 de marzo de 2012 , en la que acogía plenamente la acción ejercitada por Dª Salvadora , sobre nulidad del testamento abierto otorgado por su padre Ceferino , ante notario el 21 de abril de 2009, en el que desheredó injustamente a la demandante, por lo que dejaba nula y sin efecto la cláusula testamentaria que así lo recogía, anulando la institución de heredero bajo condición, con sustitución vulgar y acrecimiento en la persona de la demandada Dª Felicisima , en cuanto perjudique la legítima de la demandante; a la que reconocía el derecho a percibir la legítima con cargo a los bienes que integran el caudal hereditario y a intervenir como tal heredero en las operaciones de partición que hayan de practicarse respecto de dicha herencia; todo ello con condena a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a realizar cuantas actuaciones sean necesarias para el reconocimiento y/o constitución de la legítima a favor de la demandante. Dicha resolución se recurre por la demandada Dª Felicisima , alegando en sus tres primeros motivos, así como en el noveno, error valorativo del Juez a quo respecto de la prueba practicada; refiriéndose en el resto al testamento, a los motivos por los que entiende que concurre causa justa de desheredación, con citas jurisprudenciales; terminando por suplicar el dictado de nueva sentencia por la que estimándose su recurso, se revocara aquella, decretándose la existencia de causa justa de desheredación y la validez integra del testamento otorgado por D. Ceferino el 21 de abril de 2009.-
SEGUNDO:Como dice la S. AP. Madrid, Sec. 25ª, de 15.4.2011 , '... la desheredación, es una declaración de voluntad testamentaria solemne ( art. 849, CC .), en virtud de la cual quien goza de la facultad de testar priva a sus herederos forzosos del derecho a la legítima cuando en ellos concurre cualquiera de las causas legales ( art. 853 CC .), de la que sean responsables. Su carácter solemne requiere que se manifieste en testamento, que exista alguna de las causas tasadas y que se indique por el testador la aplicada, pero en ningún caso exige la Ley concretar o describir los hechos constitutivos de la injuria ni las palabras en que ésta consista, puesto que la certeza puede ser contradicha por el desheredado y, en tal caso, ha de demostrarse en juicio la existencia de la causa del art. 850, y cuya aplicación debe hacerse restrictivamente, pues como ha indicado dicho Tribunal, '... mucho más cuando ha de imponerse una interpretación restrictiva de la institución, que no sólo proclama el texto legal (848 CC .), sino también la abundante jurisprudencia, orientada en la defensa de la sucesión legitimaria; no admitiéndose: ni la analogía, ni la interpretación extensiva, ni siquiera la argumentación de «minoris ad maiorem»'. Enlazando con esta doctrina, entre otras, en la sentencia AP. Valencia, Sec. 9ª, de 1.3.1996 , la causa de la desheredación expresada por el testador se presume «a priori» pero sólo extrajudicialmente, provisional e interinamente; procesalmente no alcanza siquiera valor de «iuris tantum», pues cede en cuanto el desheredado no se conforma con ella, y la desmiente.
La cuestión a debate en el presente recurso de apelación se centra exclusivamente en la determinación de si está o no suficientemente acreditada la causa de desheredación de la demandante, efectuada por su padre, D. Ceferino , en su testamento abierto notarial incorporado a los autos, y el que dispuso expresamente que desheredaba a su hija Dª Salvadora por la causa 2ª del art. 853 del Código Civil , en el que se dispone que '... es justa causa de desheredación de los hijos y descendientes el haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra al padre o ascendiente', siendo éste último (la injuria grave, la que se entiende como concurrente), siendo igualmente necesario reseñar que el art. 850, CC ., establece que '... la prueba de ser cierta la causa de desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare', lo que viene a constituir una norma especial de distribución de la carga de la prueba perfectamente compatible con lo dispuesto en el artículo 217.5, LEC .; así como que, añade el art. 851, CC . Que '... la desheredación hecha por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima'. Debe añadirse que la STS. de 28 de junio de 1.993 , impone una interpretación restrictiva en materia de desheredación, que no sólo proclama el art. 848, CC ., sino también la abundante jurisprudencia orientada en la defensa de la sucesión legitimaria; no admitiéndose ni la analogía, ni la interpretación extensiva, ni siquiera la argumentación de 'minoris ad maiorem' (20.9.1975, 20.6.1959, 6.12.1963, 8.11.1967 y 9.7.1974); a lo que ha de añadirse -con lo que a la vez se sale al paso de las manifestaciones del recurso, , que '... la falta de relación afectiva y comunicación entre la hija y el padre, el abandono sentimental sufrido por éste durante su última enfermedad, la ausencia de interés demostrado por su hija, en relación con los problemas del padre etc., son circunstancias y hechos que de ser ciertos, corresponden al campo de la moral, que escapan a la apreciación y a la valoración jurídica, y que en definitiva sólo están sometidos al Tribunal de la conciencia'; y lo que supone no pueden alegarse para validar jurídicamente una desheredación. Finalmente, se viene requiriendo que esas injurias sean graves, como indicó la Ley primera, Título VIII, del Libro IV del Fuero Juzgó, que no admitió, a estos efectos, respecto a los 'filios, la lieve culpa», y se exige en la actualidad en algunos preceptos reguladores de la materia ( STS. 20.5.1931 , 4.11.1904 , 20.5.1931 , 8.11.1967 , 9.6.1974 , 30.9.1975 , 15.6.1990 , 28.6.1993 y 31.10.1995 , y S. AP. Alicante, Sec. 9ª, de 8.2.2012 , AP. Jaén, Sec. 1ª, 27.6.2003 y AP. Cuenca, 26.3.2013 ), si bien su apreciación debe quedar al libre arbitrio de los Juzgadores de instancia, siempre que su realidad y certeza se acredite cumplidamente en juicio, por el heredero, o herederos del testador, cuándo la otra parte la contradiga, según de, forma genérica antes exigía el art. 1.214, CC ., hoy impone el 217, LEC., para la prueba en general y específicamente, para esa clase de cláusulas testamentarias el artículo 850 ( STS. 8.11.1967 ).
Al respecto, la sentencia que se recurre, la vista de la prueba practicada, especialmente de la testifical, sólo declara probadas las malas relaciones existentes entre el causante y su primera mujer, madre de la demandante (de la que al parecer estaba divorciado y a la que no se menciona en el testamento); así como las igualmente las malas, por inexistentes, entre el padre y su hija-demandante; al tiempo que declara taxativamente probado que '... no se ha probado la existencia de injuria grave de palabra', lo que razona aseverando que los testigos de la demandada, '... salvo vagas referencias a malos tratos de palabra, no concretaron episodios, hechos, frases o palabras injuriosas' que la hija pudiera haber dicho a su padre; por lo que declara improbado el hecho en que se asienta la causa de desheredación, cuya nulidad declara, con los efectos arriba reseñados.
Por su parte, el recurso sostiene error de hecho en la valoración de la prueba, que residencia: 1º) que los testigos habían reconocido que el fallecido relataba haber sido insultado por su hija, llegando incluso la propia exmujer del fallecido a reconocer que dichos episodios habían sucedido entre padre e hija, reconociendo igualmente una animadversión por parte de ella misma y de su hija hacia su exmarido y padre e incluso se reconoció esa animadversión hacia mi representada'; 2º) que nada se recoge en la sentencia acerca de las contradicciones entre lo que si se considera probado, como son las malas relaciones existentes entre el fallecido y su hija, y el hecho de que en su demanda, la hija manifiesta tener una relación cordial con su padre y el haber cumplido con él con todos sus deberes como hija; 3º) que testigos refieren ser de pleno dominio y reiteradas, las malas relaciones entre padre e hija, acrecentadas a raíz del divorcio de sus padres y la nueva relación sentimental que el causante inicio con la demandada con la que contrajo matrimonio en 2009, y malas relaciones que desembocaron en un continuo trato vejatorio e injurioso cada vez que se producía un encuentro entre ambos'; 4º) que la actora no solo ha proferido numerosas, y reiteradas en el tiempo, graves injurias contra su padre, sino que durante la enfermedad e ingreso hospitalario que devino en el posterior fallecimiento de su padre, la hija no acudió ni una sola vez al hospital a visitar a su padre y ni tan siquiera asistió al entierro una vez hubo fallecido, signo inequívoco del rencor y animadversión que la actora profesaba a su padre por haberse divorciado de su madre y haber iniciado una nueva relación y contraído nuevas nupcias con la hoy demandada; y, 5º) que por mucho que se requiera una interpretación restrictiva, ello no puede significar una exigencia de tal calibre que en la práctica vengan a impedirse los legítimos efectos derivados de la desheredación, convirtiendo sus causas en algo más teórico que real por extremar o minimizar la prueba a fin de respetar el derecho legitimario del heredero, sin que ello tampoco suponga presumir la realidad de la causa de desheredación, pues ésta debe quedar acreditada; y aquí basta oír las declaraciones testificales para que sean valoradas en forma que una prueba suficiente de la existencia de injurias como causa de desheredación.
Así planteado el tema decidendi, debe ser, además, recordado, A la vista de la forma en que se articula el recurso, que se está pretendiendo la revocación de la apreciación de la prueba que efectúa la Juez a quo, y tal pretensión, en la forma en que se articula, no puede prosperar si, simplemente, las conclusiones fácticas a que llega la sentencia, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la sentencia recurrida, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte. Es más, esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones -las SS. 16.10.2007 ; 9.1.2008 ; 6.1 , 22.2 , 7.7 y 14.12.2010 , y por todas-, sobre cuáles son los límites que, en orden a la valoración de la prueba practicada en la instancia, tienen los Tribunales de apelación, y así se ha dicho que al no ser la segunda instancia un segundo juicio, sino solo la revisión del modo en que se ha valorado la prueba, no cabe pedir, sin más, la sustitución de las conclusiones a las que llega el Juez a quo, siendo que solo cuando exista realmente un error, bien porque se haya omitido la valoración de alguno de los medios practicados, bien porque se haya valorado alguno que no debió serlo, o cuando se infringe alguna norma que disponga el modo en que se ha de valorar un concreto medio o porque en el proceso de valoración se lleguen a soluciones absurdas, ilógicas, o contrarias a las leyes de la física, es posible conseguir que se sustituya la valoración realizada.
Además, se debe dejar constancia de que las 'malas relaciones' o aquellas otras actuaciones a que antes se hizo referencia ('... falta de relación afectiva y comunicación entre la hija y el padre, el abandono sentimental sufrido por éste durante su última enfermedad, la ausencia de interés demostrado por su hija, en relación con los problemas del padre etc., son circunstancias y hechos que de ser ciertos, corresponden al campo de la moral, que escapan a la apreciación y a la valoración jurídica, y que en definitiva sólo están sometidos al Tribunal de la conciencia), no sirven como causa jurídica de desheredación, con lo que se sale al paso de los alegatos 4º y, en parte, 3º, de los motivos alegados; así como que, lo que puede deducirse de las declaraciones es que se refieren los testigos al hecho de haber oído al padre esas injurias graves, pero sin concretar en qué consistieron, y de ser eso lo probado '... no hay base alguna, salvo dichas generalidades, para entender acreditada la causa de desheredación, salvo en lo que respecta a la situación de alejamiento y falta de comunicación con el padre al que hemos hecho referencia', que como hay hemos expresado resulta insuficiente para apreciar la causa; pues en caso contrario ( S. AP. Palencia, 28.4.2005 ) ello significa realmente '... una extensión analógica de la descripción típica que efectúa el artículo 853.2º que no puede ser admitida, contrariando además la doctrina jurisprudencial antes expuesta en cuanto es exactamente lo contrario de una interpretación restrictiva de dicha causa legal'. En dicha situación, como en la presente, el alejamiento, la desafección, el distanciamiento emotivo entre padre e hija tiene su origen en un dato objetivo cual es el divorcio de de aquél y de la madre de la demandante, en la que, acertadamente o no, dicha hijas tomó partido por la madre, reprochando al padre su actitud y comportamiento, lo que vuelve sumamente explicable la frialdad hacia el mismo; pues de seguirse la doctrina contraria ( S. AP. Palencia, 28.4.2005 ), '... se llegaría al peligroso resultado de admitir la desheredación de los hijos por ese simple distanciamiento en situaciones de crisis matrimoniales, disponiendo el padre o madre de un instrumento de presión sobre los hijos para ganarse su apoyo cual sería la amenaza de la desheredación. De ahí la importancia de atenernos al tenor literal del precepto, que exige un maltrato de obra, concretado además en hechos, o una injuria grave de palabra, sin interpretaciones extensivas o analógicas'. Además, y en el mismo sentido, debe recogerse la sentencia de la AP. de Badajoz, de 19 de abril de 1994 , cuando aseveraba que no existe una prueba lo suficientemente convincente como para poder tener por acreditado que efectivamente se produjeron los hechos en los que el testador basa la desheredación, pues en un caso semejante, en que fue discutida tal institución jurídica, conforme al art. 853.2º, CC ., concluyó: '... al margen de la relativa relevancia probatoria de un medio de prueba como la testifical, lo cierto es que ninguno de los testigos pudo afirmar que presenció cómo tuvieron lugar los malos tratos o se vertieron las injurias graves, sin que tuviesen una percepción directa de los mismos. Con tales premisas no cabe en modo alguno tener por acreditado la certeza de la causa de desheredación del art. 853.2º, CC .'; y criterio que igualmente aplica la STS. núm. 954/1997, de 4 noviembre , que en un supuesto similar, adujo que: '... el motivo se desestima, porque los hechos imputados no son subsumibles en el artículo citado (negativa a prestar alimentos, sin motivo legítimo y malos tratos de obra o injurias graves de palabra), la jurisprudencia que interpreta este precepto, por su carácter sancionador, es absolutamente restrictiva en la interpretación y no extiende su aplicación a casos no previstos en la ley. Los desheredados, ni negaron alimentos, ni maltrataron de obra o palabra al padre, y no demostrada la causa de la desheredación ( art. 850, CC .), por la parte a quien le incumbe, la desestimación es la única decisión posible'.
En definitiva, de las alegaciones contenidas en el recurso de apelación, cohonestadas con lo que se expresó en los declaraciones testificales, no resultan méritos bastantes para tener por acreditada la injuria grave de palabra a la que se refiere el precepto; sin que puedan ser interpretadas dichas testificales en forma distinta de cómo se efectúa por el Juez a quo; por lo que las razones que han sido expuestas no procede que prosperen los motivos de impugnación aducidos en el presente recurso.-
TERCERO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dª Felicisima , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, con fecha 1 de marzo de 2012 , en el procedimiento núm. 409/10, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-

