Sentencia Civil Nº 48/201...ro de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 48/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 461/2013 de 10 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 48/2014

Núm. Cendoj: 46250370082014100046

Núm. Ecli: ES:APV:2014:763

Núm. Roj: SAP V 763/2014


Encabezamiento


Rº 461/13
SENTENCIA Nº 000048/2014
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a diez de febrero de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN
BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de ALZIRA,
con el nº 000325/2010, por D. Ignacio representado en esta alzada por la Procuradora Dª DESAMPARADOS
CHELVI PEÑA y dirigido por la Letrado Dª LIDIA LÓPEZ CABALLER contra CENTRO COMERCIAL VILELLA
2003 S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER
y dirigido por la Letrado D.CRISTINA OLIVER MORENO, y contra VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A.
representado por el Procurador D. SERGIO LLOPIS AZNAR y diligencia por el Letrado D. ALBERTO PUCHE
GARRIDO pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Ignacio .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de ALZIRA, en fecha 20 de Mayo de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Amparo Chelvi Montoya, en nombre y representación de D. Ignacio , contra Centro Comercial Vilella 2003, S.L., y contra Vías y Construcciones S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados, con expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Ignacio , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 3 de Febrero de 2014.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La representación de la parte actora ejercitó acción interesando se dicte Sentencia por la que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de 6.233,29 euros correspondientes a factura de bota ortopédica, dos días de hospitalización, 82 días impeditivos y 40 no impeditivos en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de fecha 5 de marzo de 2009, por el demandante todo ello mas lo que representen los intereses por mora y con expresa imposición de las costas del procedimiento.

Las partes demandadas comparecieron y formularon oposición en los términos que constan en sus respectivos escritos y tras alegar los hechos y fundamentos que consideraron convenientes a su derecho, concluían interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alzira se dictó en fecha 20 de mayo de 2013 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.



SEGUNDO .- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación: 1.- Improcedente estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la codemandada Centro Comercial Vilella 2003 S.L. por cuanto dicho pronunciamiento contradice lo dispuesto en el artículo 1903 del Código Civil . La codemandada es propietaria de la parcela donde se realizaban las obras y al mismo tiempo promotora de las mismas encomendando a Vías y Construcciones la ejecución de las mismas de conformidad con el proyecto de ejecución elaborado por Centro Comercial Vilella S.L. El Juzgador desestima la excepción por entender que el responsable de las vallas de cerramiento de la obra era la codemandada Vías y Construcciones S.A. en virtud del contrato de ejecución de obras suscrito por ambas partes el 30 de agosto de 2007. Sin embargo en el caso presente existe una relación de dependencia entre ambas mercantiles que justifica la aplicación del artículo 1903 pues en el contrato se establece que la ejecución de las obras por parte del contratista se hará con sujeción estricta a las indicaciones de la propiedad y de la dirección facultativa, es mas, según dicho contrato la codemandada Vias y Construcciones no tiene la dirección facultativa de la obra.

2.- En cuanto al pronunciamiento de fondo, ha quedado totalmente acreditado a juicio de la recurrente que en el momento del accidente no existía ningún tipo de mantenimiento ni diligencia en las obras en construcción. Así lo manifiesta el propio testigo propuesto por la codemandada Vías y Construcciones Sr.

Tomás afirmando que desde enero a junio de 2009 no se hizo ningún mantenimiento en las obras.

3.- El Juzgador de Instancia realiza una valoración ilógica de la prueba dado que el testigo de la actora Sr. Casiano manifiesta que la valla que se encontraba encima del actor no se encontraba sujeta a la base de cemento tal y como consta en las fotografías aportadas por la recurrente junto al acta notarial de 6 de marzo, incluso manifestando a continuación que aun hoy en día dichas vallas están en las mismas condiciones. El testigo no incurrió en contradicciones pues afirmó que vio a Ignacio que venía en dirección contraria en bici, y vio como le caía la valla encima, en el momento en que el pasa, se caía de la bici y se quedaba atrapado por la valla. De ningún modo se produjo el accidente al no percatarse de la presencia de la valla, ademas, de haber estado ya la misma en el suelo, para haberla esquivado habría debido invadir el carril de sentido contrario de circulación, ya que las valla ocupa prácticamente la mitad de la calzada.

Tampoco es cierto que las obras continuaran ejecutándose puesto que llevaban paralizadas desde enero de ese mismo año. Cierto es que en el mes de febrero se encontraba en dicho recinto una empresa contratada por Centro Comercial Vilella para los trabajos de montaje de la estructura metálica, pero la fecha máxima de finalización de sus trabajos es la de 26 de febrero de 2009, es decir en la fecha en que el actor sufrió el accidente no consta acreditado que en dicha obra se encontrara trabajando ninguna empresa.

Respecto a la cuestión de la fuerza del viento, la testifical del Sr. Casiano y la documental acreditan la existencia de vientos de 75 kms hora que constituyen rachas de viento que pueden perfectamente levantar vallas no sujetas a la base de cemento como es el caso.

Por otra parte no es cierto que transcurrieran casi tres horas desde la producción del accidente y el ingreso en urgencias sino dos horas y media durante las cuales el paciente es atendido en urgencias.

Por último no se han reclamado los daños de la bicicleta por que la misma no sufrió ninguno digno de reparación, sino simplemente arañazos que no fueron reparados en ese momento.

Dichos motivos serán objeto de análisis seguidamente.

Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C . la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. Deben adicionarse por tanto unicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones: En cuanto al primero de los motivos de impugnación formulados comparte la Sala la conclusión expuesta por la Juzgadora de Instancia en su Sentencia en el sentido de que de conformidad con el contrato de agosto de 2007 en la estipulación segunda, la codemandada Vias y Construcciones S.A. era la encargada del cerramiento de las obras así como su vigilancia y protección ademas del desmontaje y retirada una vez terminadas las obras, por lo que no ofrece duda que la responsabilidad civil dimanante del siniestro presuntamente acaecido habría de recaer exclusivamente sobre la misma caso de haber resultado estimada la demanda.

Entrando en el análisis del resto de los motivos invocados, como se ha anticipado, valorada la prueba en su conjunto, la Sala coincide con la Juzgadora de Instancia en la conclusión de que el acervo probatorio aportado por el recurrente es insuficiente para acreditar los hechos en que fundamenta su pretensión, pues habrá de convenir el mismo, que lo bien cierto es que para probar en forma la mecánica del siniestro, es decir, que las vallas cayeron sobre el ciclista en el momento en que este transitaba junto a ellas debido a la fuerza del viento, derribándole, no existe mas prueba que la aparición tardía de un testigo, pues el resto de la practicada a efectos de demostrar la legitimidad de su reclamación se ha reducido a la documental acompañada al escrito de demanda consistente en acta de presencia de fecha 6 de marzo de 2009 (que no pone en modo alguno de manifiesto la mecánica del siniestro) documentación medica de la que destaca la hoja de informe de alta donde se hace constar como motivo de ingreso 'caída de bicicleta' sin alusión alguna como hubiera sido lo lógico al desplome de una valla, Auto acordando el archivo de las actuaciones penales de 24 de abril de 2009, Auto desestimando el recurso interpuesto contra el Auto de 24 de abril de 2009, y partes de consulta en los servicios de trauma-cirugia ortopédica y rehabilitación así como factura de la bota que le fue colocada. Por ultimo, la mencionada declaración del testigo D. Casiano . Pues bien, en tal tesitura, debe recordarse al apelante, que la prueba testifical es de libre valoración y de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica ( SSTS de 8 de noviembre de 1983 , 11 de julio de 1987 , 8 de noviembre de 1989 , etc.), debiendo ponderarse en concurrencia con los demás medios de prueba ( STS de 25 de enero de 1993 ) Por cuanto que rige en materia probatoria el principio de valoración conjunta de la prueba ( SS. del T.S. de 23-2-99 , 25-9-01 , 8-4-03 y 3-2-04 , entre otras), siendo jurisprudencia reiterada (SS. del T.S. de 14-5-81 , 3-6-86 , 5-5-87 y 7-7-90 , entre otras), la que declara que no es lícito combatir el resultado de la apreciación conjunta de la prueba por la consideración aislada de uno de sus elementos integrantes ( STS de 25 de enero de 1993 ). Por otra parte, los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido ( SSTS de 2 de junio de 1981 , 7 de diciembre de 1981 y 4 de febrero de 1982 ), siendo de libre apreciación por el Juzgador ( SSTS de 16 de junio de 1970 y 9 de julio de 1981 , y sin que consten en precepto legal alguno las referidas reglas de la sana crítica ( SSTS de 30 de septiembre de 1966 , 3 de octubre de 1968 , 16 de junio de 1970 etc.). Partiendo de tales premisas, y en aplicación de lo dispuesto en el articulo 376 de la L.E.C . el Juzgador de Instancia, que ademas goza de la inmediación en la valoración del resultado de la prueba practicada, realiza a juicio de la Sala una valoración no solo correcta, sino acertada del acervo probatorio existente en el procedimiento, conclusiones al efecto sentadas por la juzgadora a quo en la sentencia apelada que derivan de una ponderada y razonable interpretación hermenéutica del resultado ofrecido por los medios de prueba aportados al proceso que no se revela, en modo alguno, como arbitraria, irracional, errónea, desproporcionada, absurda, incongruente o contraria a las reglas de la lógica o de la sana crítica y que, por tanto, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, ha de prevalecer, en todo caso, en esta alzada, sobre la personal e interesada del apelante. Y es que si se observa la declaración de D. Casiano , se constata como el mismo manifestó interrogado sobre lo acaecido el día del siniestro que él salia del centro deportivo, iba con el coche y el actor venia con la bici y vio como le caía una valla encima se cayo de la bici y quedo atrapado con la verja. Afirmo que iban por la misma vía de servicio, el declarante en dirección contraria a la del ciclista. La valla cedió por un lateral. Recordaba el testigo pese al tiempo transcurrido que hacia mucho aire ese día. Según manifestó, la valla estaba apoyada de un solo lado con una base de cemento, del otro lado no había base, de hecho, cree que esta igual; podían pasar vehículos por esa vía y aun pasan: a veces podían pasar sin tropezar con las vallas y otros no porque hay días que las vallas están en el suelo. Declaro que D. Ignacio habría podido pasar por la parte con la que no hubiera tropezado con la valla, y afirmó por último que no recuerda si había trabajadores en el interior del recinto de las obras aunque cree que estaban paralizadas. En vista del accidente señaló que el testigo paró el coche, llamaron al padre del lesionado que tardó quince minutos, y se lo llevo al hospital, pero no fue la policía local. Creía recordar que era un día laborable. Pese a las declaraciones del testigo en tal sentido, como se ha dicho, ni se ha acreditado por parte de la recurrente el lugar exacto donde se produjo el siniestro, es decir, cual fue la valla que cayó empujada por el viento pues ello no queda claro de las fotografías adjuntadas al acta de presencia, ni se ha demostrado en que tramo presuntamente se soltó de su anclaje, pues en dichas fotografías todas ellas aparecen ancladas por los dos lados, aun cuando estén tumbadas, ni ha comparecido el padre del lesionado para arrojar mayor luz sobre lo acaecido, y por ultimo ni siquiera se ha realizado actividad alguna por su parte tendente a certificar la fuerza del viento existente aquel día, pues dicha prueba ha sido aportada a las actuaciones por la parte contraria. Dada esta situación fáctica, como ya se ha manifestado la Sala basándose en meras conjeturas o especulaciones no puede considerar debidamente acreditados los hechos en que la actora fundamenta su reclamación apreciando aisladamente el medio probatorio consistente en la testifical del Sr. Casiano , que no se ve corroborada o adverada por ningún otro medio de prueba solvente, no pudiéndose concluir de todo ello en otro sentido que no sea, como se ha anticipado, el de desestimar el recurso de Apelación interpuesto, resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.



TERCERO.- . Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Ignacio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alzira en fecha 20 de mayo de 2013 en Autos de Juicio Ordinario número 325/2010 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, a interponer ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

En cuanto al depósito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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