Sentencia Civil Nº 48/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 48/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 318/2013 de 26 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL

Nº de sentencia: 48/2014

Núm. Cendoj: 47186370032014100050

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00048/2014

ROLLO DE APELACIÓN Nº 318/13

S E N T E N C I A nº 48

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid, a veintiséis de febrero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000738/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000318/2013, en los que aparece como parte apelante, Vicenta , Secundino , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. DAVID VAQUERO GALLEGO, asistidos por el Letrado D. LUIS VILLARRUBIA MEDIAVILLA, y como parte apelada, Adolfo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO VELASCO NIETO, asistido por el Letrado D. LUIS JOSE LAVIN GONZALEZ DE ECHAVARRI, y Evangelina , Eloy , Joaquín , Rosendo , Jesus Miguel , Sara , Celestino , Celestina , Luz , que no se han personado, sobre reivindicación de propiedad e inexistencia de servidumbre, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2010 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO nº 738/10 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. FERNANDO VELASCO NIETO, en nombre y representación de D. Adolfo , contra D. Secundino y Dª. Vicenta , representados por el Procurador D. DAVID VAQUERO GALLEGO, Dª. Evangelina , D. Joaquín , D. Jesus Miguel , Dª. Sara , D. Samuel , D. Celestino , D. Rosendo ,. Dª. Celestina y Dª. Luz , debo declarar y declaro que no existe título alguno de servid7umbre de paso sobre la parcela número NUM000 del polígono NUM001 del PARAJE000 , condenando a los codemandados D., Secundino y a Dª. Vicenta , y a los restantes, caso de haberlo hecho ya, a que procedan a cerrar y clausurar la puerta trasera abierta en los inmuebles de la CALLE000 de la localidad de Cuguñuela, absteniéndose en el futuro de abrir puerta alguna de paso a la finca de D. Adolfo .

Todo ello con expresa condena en costas a los codemandados D. Secundino y a Dª. Vicenta , por apreciar temeridad en el proceso'.

Que ha sido recurrido por la parte demandada Vicenta , y Secundino , habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 17 de febrero de 2014, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento se ejercita acción negatoria de servidumbre frente a los ocupantes de unas viviendas adosadas que han abierto sendas puertas en el muro de cierre trasero de las mismas, a través de las cuales acceden a una carrilera existente en la finca propiedad del demandante. A dicha demanda se han allanado los ocupantes de seis de dichos inmuebles, oponiéndose a la misma el matrimonio que habita en el señalado con el nº NUM002 .

La sentencia de primera instancia estima la demanda y en su consecuencia declara la inexistencia de servidumbre alguna a favor de los demandados sobre la parcela nº NUM000 del Polígono NUM001 , condenándoles a cerrar y clausurar las puertas traseras que han abierto en los inmuebles que ocupan, así como a abstenerse de abrir en el futuro puerta alguna sobre aquel predio.

El juzgador, tras analizar la naturaleza y requisitos exigibles para la prosperabilidad de la acción negatoria de servidumbre, rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam formulada por ambos codemandados opuestos. Considera legitimado pasivamente para soportar dicha acción no solo al titular registral del predio en cuyo cerramiento se ha abierto la puerta, sino también al que perturbe el derecho de propiedad del demandante, cual hacen los demandados al haber abierto uno de ellos la puerta en cuestión y venir ambos accediendo a través de la misma a la finca del actor para utilizar la carrilera o especie de camino que en el mismo existe. En segundo lugar y en torno a la naturaleza de esa carrilera sobre la que se abren las puertas, denominada en la localidad como camino de Robladillo, concluye tras analizar la prueba practicada que pertenece al predio del demandante y por tanto no tiene carácter público sino privado.

Frente a dicho pronunciamiento recurren en apelación los dos codemandados no allanados, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente se analizan.

SEGUNDO.-Denuncian en primer término los apelantes que por parte del juzgado se ha cometido infracción de normativa y garantías procesales ocasionándoles indefensión.

Respecto de la incomparecencia al acto del juicio por enfermedad de la codemandada Sra. Vicenta , compartimos el criterio del juzgador de instancia de no suspender dicho acto y proceder a un nuevo señalamiento. Y es que dicha demandada se hallaba debidamente representada por Procurador y asistida de Letrado, por lo que la suspensión solo hubiera sido precisa, conforme a lo dispuesto en los arts. 430 y 183.3 de la LEC , si la parte demandante que había interesado su interrogatorio hubiere insistido en la práctica de dicha prueba. Como la actora desistió de ello perfectamente pudo celebrarse el juicio en su ausencia sin que ello le irrogare indefensión alguna.

En lo que hace referencia a la testifical del Sr. Tomás ya se explicitaron las razones de su inutilidad por redundante en el auto por el que se denegó su práctica en esta segunda instancia. Por último en cuanto a los documentos interesados de un determinado despacho de arquitectos, han sido incorporados con efectos probatorios en esta segunda instancia y posteriormente se valorarán. No consideramos por tanto se haya producido vulneración alguna de la normativa procesal causante de indefensión, por lo que vamos a entrar a conocer del fondo del litigio.

TERCERO.-Se reproduce seguidamente la excepción de falta de legitimación pasiva de los demandados para soportar la acción negatoria de servidumbre deducida frente a los mismos. Ello argumentando que no ostentan la titularidad dominical del inmueble pretendidamente dominante en el que ha abierto la puerta que da acceso y paso a la finca del demandante, tratándose de meros ocupantes de la vivienda en cuestión en virtud de un contrato de arrendamiento, distintos por tanto y ajenos a la entidad propietaria de la misma.

Si analizamos la demanda en ningún pasaje de su fundamentación fáctica o jurídica se hace referencia a que se dirija la acción frente a los propietarios de las viviendas en cuyos muros de cerramiento se abrieron las respectivas puertas que dan acceso y paso a la finca del actor. En su suplico tampoco se interesaba que se declarase el que dichos predios carecían de servidumbre de paso alguna constituida en su favor sobre el del demandante. Por el contrario, se relataba que los demandados habían abierto sendas puertas en los inmuebles que ocupaban, sin derecho alguno de paso que les asistiera para ello ni para transitar sobre la carrilera existente en la finca del actor.

No nos hallamos por tanto ante una acción negatoria de una servidumbre de paso de naturaleza predial, sino negatoria de un gravamen de naturaleza personal

contemplado en el art. 531 del Código Civil , por mas que en la demanda no se haga expresa mención de ello. En su consecuencia, quien resulta pasivamente legitimado para soportar la acción negatoria de dicho gravamen es la persona o personas que en su provecho se lo atribuyen y ejercitan el derecho de paso, con independencia de su condición o no de titulares dominicales de algún predio desde el que parten o al que se dirigen al utilizarla. La sentencia que aquí recaiga no vincula por tanto a los dueños de las viviendas en cuestión, pues frente a los mismos no se ha ejercitado acción real alguna, sino a las concretas personas demandadas que utilizan dicho paso y que para ello han abierto las puertas.

La prueba obrante en autos evidencia por otra parte que la vivienda en la que residen y están empadronados los codemandados hoy apelantes es propiedad de una persona jurídica, concretamente una mercantil denominada Montajes Eléctricos Chema S.L. Dicha mercantil está constituida por el tío carnal y el padre del codemandado Sr. Secundino , siendo el padre su administrador. Sin embargo en absoluto se acredita que haya sido dicha entidad quien abriese materialmente la puerta en cuestión sobre el predio del demandante, ni tan siquiera que así lo hubiera decidido actuando dicho Sr. Secundino como un mero mandatario a tal efecto o siguiendo sus instrucciones. Fue este quien en su propio y exclusivo nombre solicitó licencia municipal de obras para abrir la puerta, habiendo sido el mismo y su esposa quienes han venido utilizando la vivienda y ejerciendo el paso por la finca del actor. Y por cierto sin que conste aportado a las actuaciones el supuesto contrato de arrendamiento en base al cual manifiestan se produce dicha ocupación de la vivienda ni exista rastro alguno del pago de renta o de otro indicio que avale la realidad de dicho contrato.

En su consecuencia, la acción se ha dirigido frente a quien en su propio nombre y derecho ha abierto la puerta y mas tarde en compañía de su esposa ejerce el paso a través de la misma sobre la finca del demandante. Compartimos por tanto el criterio del juzgador cuando les reputa pasivamente legitimados a efectos de la presente litis.

CUARTO.-Resta por último analizar si la carrilera en cuestión a la que se abre la puerta y por la que pretende transitarse se halla incluida en la finca propiedad del demandante y forma parte de la misma, tal y como este sostiene, o si por el

contrario se trata de un camino público o de una servidumbre forzosa de paso para dar acceso a otras fincas, tal y como mantienen los hoy apelantes.

Ha de consignarse en primer lugar que previamente a esta litis el demandante promovió acto de conciliación frente los codemandados en el que, entre otras cuestiones, les instaba a reconocer que la carrilera en cuestión se ha hecho por el uso y no es pública ni forma parte de los bienes municipales. A dicho acto de conciliación compareció junto a otros el Sr. Secundino , manifestando que las puertas sobre dicha carrilera las abrieron porque el Ayuntamiento les autorizó para ello y proponiendo al Alcalde llevare la cuestión al Pleno del Ayuntamiento para que 'compre la carrilera'. En definitiva, se reconoció por el hoy apelante en sede de conciliación que la carrilera en cuestión no era de uso público o de propiedad municipal, sino que pertenecía a la finca de la que es titular el demandante, en lo que constituye un acto propio concluyente e inequívoco contra el que no puede ahora ir válidamente.

A mayor abundamiento el resto de los vecinos que en su día abrieron también sendas puertas en la parte trasera de las viviendas sobre la carrilera en cuestión se han allanado a la demanda, aviniéndose a reconocer que dicho camino es propiedad del actor, que no ostentan derecho alguno de paso sobre la finca de este y a cerrar dichas puertas. Es mas, consta documentalmente (f.15) que el propio Ayuntamiento con anterioridad a promoverse el presente litigio ha interesado la modificación del catastro para que se proceda a la baja en la cartografía urbana del tramo de calle que figuraba como carretera de Robladillo Travesía, es decir de la carrilera a la que nos venimos refiriendo, incluyéndola dentro de los límites de la parcela nº NUM000 propiedad del demandante. A mayor abundamiento ha testificado a instancia precisamente de los demandados una vecina del lugar que al propio tiempo es concejala de la Corporación Municipal, declarando que se celebró efectivamente un Pleno en el que se debatió la posibilidad de que el Municipio adquiriese al demandante la carrilera litigiosa, descartando tal posibilidad por entender no debía la institución inmiscuirse en un problema entre particulares, no porque dicha carrilera se considerase de dominio o uso público. Todas esas circunstancias entendemos evidencian que si bien en la cartografía y título de propiedad primitivamente se aludía a un Camino de Robladillo, con el que supuestamente lindaba la finca del actor por el Este, lo que en realidad existe es una carrilera integrada en esta propia finca tal y como lo admitió el propio codemandado Sr. Secundino en la conciliación, lo han asumido el resto de vecinos y el propio Ayuntamiento que ha interesado la modificación del catastro en tal sentido.

Ha de precisarse así mismo que el mero hecho de que los antecesores del demandante en la propiedad de la finca o él mismo no la hayan vallado, hayan tolerado el uso de dicho paso por algunos habitantes de la localidad o permitido el acceso de vehículos transportando combustible a unas naves ubicadas en la finca que hoy ocupa la promoción de viviendas, no integra en absoluto título alguno apto para la constitución y adquisición de la servidumbre. Tampoco existe constancia de sentencia alguna que haya constituido con carácter forzoso el paso en cuestión a favor del predio que ocupan hoy las viviendas ni de ningún otro de las inmediaciones que se hallare encalvado y sin salida a camino público. En su consecuencia, compartimos el criterio del juzgador de instancia cuando concluye no existe gravamen alguno válidamente adquirido que legitime el acceso por parte de los demandados a la vivienda que ocupan través de la finca del demandante.

QUINTO.-Por último en materia de costas la sentencia apelada impone las de primera instancia a los demandados vencidos y declara su temeridad a efectos de lo dispuesto en el art. 394.3 de la LEC , por apreciar que su actuación se ha enderezado a 'obstaculizar la prosecución del proceso alegando hechos orientados a evitar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto'.

La apreciación de la temeridad a los efectos comentados es facultad normalmente confiada al prudente arbitrio del juzgador de instancia, no revisable en la alzada salvo que carezca de motivación suficiente o que resulte manifiestamente infundada. Es cierto que el resto de vecinos que abrieron puertas en la trasera de sus viviendas las han cerrado, más ello no como consecuencia del acto de conciliación en su día promovido, sino tras la presentación de la demanda que hoy nos ocupa. No se hace respecto de los mismos expresa imposición de costas en la sentencia impugnada, por lo que dicha conducta preprocesal, no atendiendo al requerimiento efectuado en la conciliación, no es tomada en consideración por el juzgador como integradora de una mala fe o temeridad a efectos de costas. Los codemandados hoy apelantes se opusieron a la acción negatoria de servidumbre, mas no negaron su legitimación ad processum ni hicieron valer obstáculos de carácter procesal con la finalidad de que no se entrare al fondo litigioso. Lo que negaron fue su legitimación pasiva ad causam para soportar dicha acción y el carácter privado del terreno ocupado por el camino o carrilera. Tal conducta procesal dadas las circunstancias precedentemente comentadas, el hecho de que en la demanda ni siquiera se alude a que la acción en cuestión tenga por objeto una servidumbre personal y no predial y los linderos que figuran en el título del propio actor y primitiva cartografía, entendemos no es bastante para integrar la temeridad a que alude el precepto comentado. No basta al efecto con una oposición que finalmente resulte infundada, pues de ser así la excepción se convertiría en regla general, sino que se requiere un plus de mala fe o sin razón que no apreciamos en este caso, por lo que acogemos en dicho extremo el recurso y en tal sentido revocamos la sentencia apelada.

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada al estimarse en parte el recurso.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Se estimaen parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Secundino y de Doña Vicenta frente a la sentencia dictada el día 16 de Diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se revoca en el único sentido de no declarar la temeridad de la parte demandada a efectos de lo dispuesto en el art. 394.3 de la LEC , confirmándola en cuanto al resto de sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

Frente a la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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