Sentencia Civil Nº 48/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 48/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 199/2013 de 05 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 48/2015

Núm. Cendoj: 08019370142015100046


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 199/2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 806/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 48/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADAS

Dª . MARTA FONT MARQUINA

Dª . CARME DOMÍNGUEZ NARANJO

En la ciudad de Barcelona, a cinco de febrero de dos mil quince

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 806/2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona, a instancia de Dª . Tarsila representada por el Procurador D. Javier Mundet Salaverría, contra D. Saturnino representado por la Procuradora Dª . Marta Navarro Roset, y contra Dª . Antonieta (desistida del procedimiento), los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA y por la parte DEMANDADA, ambos contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de octubre de 2012 (Auto de aclaración de fecha 29 de noviembre de 2012), por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Tarsila contra D. Saturnino debo declarar que D. Juan Carlos sucedido universalmente a partir del día 17 de julio de 2010 por Doña. Tarsila , era heredero legitimario de su padre D. Bartolomé , muerto el día 10 de junio de 1996.

Condeno al demandado D. Saturnino a pagar a la actora, la legítima que correspondía al Sr. Juan Carlos en la herencia de su padre y que se ha fijado en 67.799'29 euros (cuarta parte del caudal relicto de la herencia de D. Bartolomé ), más los intereses legales desde la interpelación judicial.

No se imponen las costas procesales de este procedimiento'.

Y la parte dispositiva del Auto de aclaración es del siguiente tenor literal: 'DECIDO: Aclarar y corregir la sentencia de 30 de octubre de 2012 , cuyo fallo quedará redactado del siguiente modo:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Tarsila contra D. Saturnino debo declarar que D. Juan Carlos , sucedido universalmente a partir del día 17 de julio de 2010 por Doña. Tarsila , era heredero legítimo de su padre D. Bartolomé , fallecido el día 10 de junio de 1996.

Condeno al demandado D. Saturnino a pagar a la actora, la legítima que correspondía al Sr. Juan Carlos en la herencia de su padre y que se fija en 137.329'98 euros (cuarta parte del caudal relicto de la herencia de D. Bartolomé ), más los intereses legales desde la interpelación judicial.

No se imponen las costas procesales de este procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA y la parte DEMANDADA mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria, y oponiéndose cada parte en tiempo y forma al recurso de apelación presentado de contrario mediante los oportunos escritos; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO, Magistrado de esta Sección Catorce.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso ambos litigantes interpusieron recurso de apelación. El recurso de apelación de la actora Doña Tarsila se funda en dos motivos: 1) Error en la valoración de la prueba en cuanto al valor de la finca rústica NUM000 y en cuanto al cálculo del importe de las cargas fiscales de la herencia; y 2) falta de motivación, inaplicación del artículo 365 del Código de Sucesiones por lo que se refiere a los intereses de la legítima.

Por otro lado, el recurso de apelación del demandado Don Saturnino se basa en los siguientes motivos: I) Errores en la valoración de la prueba: A); en cuanto a la fijación de los hechos acaecidos desde la muerte de Don Juan Carlos en fecha de 10 de junio de 1996 hasta la interposición de la demanda; B) subsidiariamente concurrencia de la figura de retraso desleal, debido a la falta de reclamación de la actora durante 14 años, 1 mes y 7 días. II) Falta de Legitimación activa de la actora al no haber ejercitado el ius transmissionis respecto del ius delationis que recibió de su causante. III) Subsidiariamente, inexistencia de la interrupción de la prescripción. IV) Subsidiariamente, error en la valoración del quantum de la legítima por error en valoración de los activos; y V) improcedencia del Auto de aclaración.

Como quiera que la parte actora esencialmente sólo discute el cálculo del importe de la legítima, examinaremos previamente las cuestiones suscitadas mediante el recurso de apelación del demandado.

A) En primer término el demandado apela alega errores en la valoración de la prueba en cuanto a la determinación de los hechos, por lo que haremos referencia a los datos fácticos en que se funda esta litis.

El causante Don Bartolomé contrajo matrimonio con Doña María Esther . Ambos tuvieren un hijo adoptivo Don Abel . Don Juan Carlos (padre) falleció el día 19 de junio de 1996 y Doña María Esther falleció en fecha de 10 de junio de 2009. A su vez Don Abel (hijo) contrajo matrimonio con Doña Tarsila , la actora de este proceso. Don Abel (hijo) falleció en fecha de 17 de julio de 2010 sin que conste que reclamara la legítima de su padre. Cuando falleció Don Juan Carlos (padre) en fecha de 19 de junio de 1996, fecha de apertura de la sucesión, que determina la aplicación del Codi de Successions, legislación vigente en dicho momento, otorgó testamento en fecha de 7 de octubre de 1983, por el que nombró heredera a su esposa Doña María Esther , legando a su hijo o descendientes la legítima que les corresponda. Posteriormente, en fecha de 4 de diciembre de 1996 la heredera Doña María Esther aceptó la herencia (vid. doc. 5 de la demanda, relativo a la escritura pública de manifestación de herencia y aceptación de la misma). Por otro lado, Doña María Esther falleció en fecha de 19 de junio de 2009, otorgando testamento por el que nombró heredero a su sobrino Don Saturnino (demandado en este proceso) y a su esposa Doña Antonieta . Ambos, llamados a la herencia, en fecha de 15 de diciembre de 2009 aceptaron el testamento de Doña María Esther (vid. doc. 7 de la demanda, relativo a la escritura de extinción de usufructo y obligaciones alimenticias, y adjudicación de herencia).

Una vez fijados estos hechos básicos procede examinar los interrogatorios de las partes y las pruebas testificales celebradas en el acto de la vista, ya que el demandado apelante se funda en ellas para determinar la existencia de error en la valoración en cuanto a la apreciación de los hechos. En dicho acto procesal el demandado Don Saturnino manifestó que ' Don. Juan Carlos era mi primo; los últimos seis años no tuve relación ni contacto con él. Tarsila tampoco se relacionaba con él; la última vez que lo vi fue el día del entierro del padre Sr. Juan Carlos '; 'la tía me había dicho que el hijo Abel ya estaba dotado, ya estaba totalmente arreglado, utilizaba el concepto dotado, no el de legítima'; 'cuando murió la tía el año 2009 fuimos al Notario a quitar el usufructo de la tía, no llevamos Abogado, fuimos a Peñiscola a dejar la escritura, ni dijimos nada de la legítima, pero he visto que en ella consta que se decía"que se había pagado la legítima"; cuando murió la tía encontré tres números de teléfono relativos a mi primo, dos no me contestaron, y en uno me dieron que no era él; fue el 19 de junio de 2009'. También se refiere a la circunstancia de que Doña María Esther fue a vivir con él y su esposa por razones de su enfermedad, indicando que 'a nuestra casa vino en estado muy deplorable, hubo problemas de familia, ella tenía una enfermedad pulmonar y la dejaron sola, entonces es cuando me dijo si podía vivir con ellos en Horta y se vino con nosotros'.

Por otro lado, Doña Tarsila , la actora, en el juicio manifestó: 'Mi marido era hijo adoptivo; nosotros ignorábamos lo de la legítima, nos enteramos al ir al Notario; les preguntaron si les dejaron herencia y entonces fue cuando lo miramos; ese pasó en julio de 2010 cuando falleció mi marido y entonces me enteré que no había cobrado nada de la legítima; no teníamos ningún conocimiento de la herencia; mi marido era empresario, pero nunca hablamos del tema de la legítima; cuando murieron mis padres yo heredé, pero mi padre ya puso en el testamento los que nos correspondía (entonces tenía 20 años), le dijeron que le tocaba un piso y ya está; mee enteré que existía eso en el año 2010'.

Seguidamente agregó que 'al ir al Notario por lo de mi marido, el Abogado le dijo entonces que tenían derecho a una legítima del padre de su marido; entonces me entere; mi marido no recibió nunca dineros de su madre, ni de su padre/; mi marido se distanció de sus padres cuando tuvieron al segundo hijo; más tarde se fue de casa; mi marido siempre trabajó; se dedicó al comercio, que es lo que se estudiaba antes; fuimos al entierro porque nos los dijeron unos trabajadores; no sabía que la Sra. María Esther se marchó a SANT JOAN DE HORTA el año 2004; el año 2005 cerramos el negocio cuando mi marido se jubiló; me enteré q la suegra se murió un mes antes de la muerte de mi marido'.

Al exhibírsele el doc. 7 de la demanda que es la escritura de aceptación de herencia del demandado y su esposa; y contesta que 'esto no lo ha visto nunca', agregando que 'no deje abonada a la suegra y el suegro; fue otro primo a vivir con ellos; antes ella vivía con otro primo; mis suegros nunca se interesaron por nuestros hijos (sus nietos); su suegro nunca nos dio nada, ni nos prestó nada'.

En cuanto a las declaraciones testificales Doña Estibaliz declaró que 'tenía mucha confianza con María Esther ; decía que su hijo ya había sido dotado; le dijo que se fue de Barcelona porque la habían dejado sola; ella vivía con una hermana y un sobrino'.

En segundo lugar, Don Luis Pedro manifestó: 'Conozco al Sr. Saturnino de cuando fui a visitar a su tía; yo soy Abogado; sólo trate la cuestión de ayuda a su tía; había recibido amenazas de un sobrino con llevarla a la ruina y estaba muy nerviosa; le dije de poner una denuncia, pero que no la quería poner; pero ella vivía con los sobrinos demandados, que era con quiénes vivía; le pregunté si tenía familia y me dijo que tenía un hijo adoptivo, pero que ese hijo adoptivo ya le había dado toda la legítima y que ese hijo le había estafado a su marido; ella me pagó los servicios de Abogado'; 'no tramité la herencia del marido de María Esther ; ni le ayudé a preparar el testamento, le dije que hiciera un testamento, pero no intervine tampoco en ese testamento; le dije que lo hiciera a favor de los que considerara oportuno; ella me dijo que no tenía relación con su hijo'.

Por otro lado, la testigo Doña Remedios manifestó que 'somos amigos del pueblo, ella le dijo que no tenía deuda con su hijo y que lo tenía todo arreglado'. Por último, el testigo Don Anselmo declaró: 'soy amigo del Sr. Saturnino desde pequeños; le dijo que a su hijo lo dejó todo arreglado; durante años Doña María Esther fue vecina de ellos y hablaban mucho; cuando volvió al pueblo fuí varias veces a casa de ella, incluso me dijo que"le había comprado un tractor y que lo tenía todo arreglado con su hijo"'.

La apelante demanda alega, con relación a estas pruebas, que Don Abel (hijo), como empresario que era y con conocimientos superiores a los de una persona no formada, conocía que tenía derecho a la legítima de su padre y, sin embargo, durante 14 años, un mes y día, tiempo que discurre entre el fallecimiento del causante y el fallecimiento del hijo (transmitente del ius delationis) no reclamó la legítima en ningún momento, ni a su madre, ni al demandado después del fallecimiento de aquélla. Esta actuación del segundo causante Don Abel (hijo) unido a las declaraciones testificales practicadas conducen, a criterio del apelante demandado, que la legítima ya estaba pagada. Al respecto debe indicarse que no es creíble la versión de la actora, expuesta en sus declaraciones, que un tuvo conocimiento de que su marido, ya fallecido, tenía derecho a la legítima de su padre Don Juan Carlos hasta que fue a aceptar la herencia de su esposo Don Abel (hijo) en fecha de 3 de diciembre de 2010, como tampoco es verosímil que no hubiera tenido constancia de ello hasta el fallecimiento del mismo en fecha de 17 de julio de 2010, pues el concepto de legítima, aparte de su acepción jurídica, tiene también un carácter de acepción común conocida por la generalidad de las personas, por lo que difícilmente es creíble que durante un periodo superior a catorce años los esposos no hubieran hablado de los eventuales derechos de Don Abel (hijo) a la herencia de su padre. En todo caso, si es un hecho admitido que el 3 de diciembre de 2010 la actora aceptó la herencia de su marido Don Abel (hijo), procediendo en dicho acto a repartir la legitima de la herencia de éste a los hijos del matrimonio.

Ahora bien, aunque durante un tiempo superior de catorce años, el segundo causante Don Abel (hijo) no hubiera efectuado actos tendentes de reclamación de la legítima, ni tampoco la actora hasta el 25 de mayo de 2011, fecha en la que envió un burofax al demandado, ello no significa que la legítima se hubiera pagado. Es cierto que los testigos Doña Estibaliz , Don Luis Pedro , Doña Remedios y Don Anselmo manifestaron que Doña María Esther les había manifestado que 'lo del hijo Abel estaba arreglado, estaba dotado o que la legítima se había pagado'. Pero esta declaraciones son todas de testigos de referencia, que no tenían un conocimiento directo del pago de la legítima, sino simplemente la creencia de que era así porque Doña María Esther , a la que califican como una buena persona, se lo había indicado. Por lo tanto, debe concluirse que ni de los actos propios del segundo causante Don Abel , ni de las manifestaciones de los testigos, se deduce que la legítima se le hubiera entregado al esposo de la actora.

B). La parte apelante alega que debe aplicarse la doctrina del retraso desleal por el excesivo tiempo en que tardó la parte actora en reclamar la legítima. Al respecto debe indicarse que la teoría del retraso desleal la ha recogido la jurisprudencia en varias Sentencias, entre ellas la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de siempre de 2013 señala: 'Como afirma la STS 769/210, de 3 de diciembre 'Se considera que son características de esta situación de retraso desleal (Verwirkug): a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en temas directamente relacionados con esta cuestión, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios ( SS por ejemplo, 16 febrero 2005 , 8 marzo y 12 abril 2006 entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988 , 21 diciembre 2000 y todas las allí citadas)'. STS Civil del 12 de Diciembre de 2011, recurso: 1830/2008 . La doctrina del retraso desleal considera contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo ( SSTS de 21 de mayo de 1982 , 21 de septiembre de 1987 , 13 de julio de 1995 , 4 de julio de 1997 ). Para la aplicación de la doctrina es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia al derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible ( STS de 22 de octubre de 2002 ). STS del 7 de junio de 2010, recurso: 1039/2006 '.

En el presente caso es cierto que el ejercicio del derecho fue bastante tardío, pues transcurrió un lapso de más de 14 años sin que se efectuaran actos o se ejercitaran derechos relativos a la reclamación de la legítima, incluso la interposición de la demanda no se efectuó hasta el 6 de junio de 2011 cuando la acción prescribía el 10 de junio de 2011, pero ese ejercicio tardío del derecho no implica que exista una renuncia a la reclamación de los derechos legitimarios, pues ello equivaldría a asimilar el retraso desleal a la figura de la prescripción de la acción, por lo que no puede estimarse que decaiga el derecho a reclamar la legítima.

Por otro lado, tampoco es admisible que la figura del retraso desleal deba a efectos jurídicos deba apreciarse por ser contraria a la ética y a la seguridad jurídica, pues si bien el Derecho debe respetar un mínimum ético, sus esferas en el ámbito humano no siempre coinciden, pues el Derecho no siempre considera como figuras jurídicas conductas que pueden serlo en el plano ético. Y en cuanto a la seguridad jurídica, que es un derecho recogido en el artículo 9.3 de la Constitución Española , este principio está suficientemente garantizado por la institución de la prescripción, uno de cuyos fundamentos es el de la seguridad jurídica a efectos de no mantener indefinidamente la posibilidad del ejercicio tardío de los derechos, pero que, en todo caso, es una institución diferente de la figura del retraso desleal en cuanto a su naturaleza y finalidad.

SEGUNDO.-La apelante demandada alega la existencia de falta de legitimación activa de Doña Tarsila al no haber ejercitado el ius transmissionisacerca del ius delationisque recibió de su causante.

Se plantea por el apelante la cuestión o fenómeno sucesorio de la transmisión del ius delationis(fenómeno conocido como ius transmissionis).

Se ha discutido doctrinalmente si el derecho de aceptar o repudiar la herencia es o no transmisible a los herederos del heredero, cuando éste muere antes de manifestar su voluntad de aceptando o repudiando. En el derecho romano rigió el principio de intransmisibilidad, aunque se fueron admitiendo importantísimas excepciones al mismo. En el Derecho moderno se ha venido admitiendo la transmisibilidad del ius delationis como consecuencia del carácter cada vez más patrimonial de éste. Al respecto se han distinguido la doctrina clásica o de la doble transmisión y la teoría moderna que entiende que existe una única transmisión del primer causante al segundo adquirente o transmisario. El fenómeno se explica mediante la intervención de tres personas: 1) el primer causante, que es del que deriva la delación al llamado a la herencia o a los derechos que le correspondan por legado, sustitución vulgar o fideicomisaria. 2) El segundo causante o transmitente del ius delationis, que es quien ha sido llamado en concreto a la herencia, pero que muere sin aceptarla ni repudiarla y transmite dicho derecho a sus sucesores; y 3) el transmisario o adquirente del ius delationis, que es sucesor del segundo causante, pero halla en la herencia de éste el ius delationisdel primer causante.

Al examinar este fenómeno la doctrina clásica entendió que, al aceptar la herencia el transmisario sucedía al primer causante, pero no de forma directa, sino por medio de la herencia del transmitente. De este modo existía una doble transmisión. Esta teoría fue seguida por un sector de la doctrina española y es el criterio acogido por el Derecho alemán, si bien este ordenamiento jurídico privado se caracteriza por el principio que la herencia se transmite directamente, sin necesidad de la aceptación.

La doctrina moderna, por el contrario, entiende que existe una única transmisión. Albadalejo entiende que 'una vez se ha aceptado la herencia del transmitente y aceptado también la herencia cuyo ius delationisse le transmitió' el segundo adquirente o transmisario es 'sucesor del transmitente en su herencia y en el ius delationisnque forma parte de ella, y sucesor del primer causante en la herencia de éste. Pero sucesor de éste directamente - recta vía- y no a través del transmitente. Es evidente que el transmitente no transmite al adquirente la herencia del primer causante, sino el derecho de adquirirla. El transmisario sucede, pues al transmitente en su herencia. En ésta encuentra el ius delationis, y al ejercitarlo, aceptando, se convierte también en sucesor del primer causante, cuya herencia no llegó a hacer suya el transmitente, ya que no la aceptó ni de cualquier otro modo la adquirió. Por último, suceder al primer causante convierte al adquirente del ius delationisen heredero de aquél'.

Este mismo criterio es sostenido por Encarna Roca al estudiar su aplicación al Derecho Civil Catalán, señalando: 'Aquest dret no consisteix en un nou oferiment de l'herencia del primer causant al hereus del segon, sinó que és una autèntica transmissió del mateix dret que el titular de la delació ostentava en el seu patrimoni. En conseqüencia, s'ha de dir que és la mateixa delació, amb les dues facultats d'acceptar o repudiar, la que es transmet a l'hereu de qui no l'ha exercitada. Aquest argument es reforça si tenin en compte la regulación que fa el artícle 29 del CS de l'exercici de la facultat d'acceptar i repudiar per part de l'hereu del que tenia la delació: si es tractés d'una nova delació, seria posible que l'hereu del que ha mort sense haver exercit aquest drete, acceptés i repudiés de forma independent les dues herències i no caldria que, per aceptar la del causante s'hagués d'acceptar la del segon, tal como exigeix l'articule 29.2 CS. Si les delacions fossint independents i es produís una nova cria, podría haverhi una acceptació independent de cada una, la qual cosa resulta impossible'.

La teoría moderan la ha recogido recientemente el Tribunal Supremo en la Sentencia de 11 de septiembre de 2013 , si bien ya encontramos formulado este principio, aplicado al Derecho Civil Catalán, en la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de noviembre de 2009 y en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de julio de 2012 .

La Sentencia de 10 de noviembre de 2009 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en su fundamento jurídico tercero, al tratar de un supuesto de sustitución vulgar, declaró: 'La doctrina se inclina mayoritariamente por otorgar preferencia a ius transmissionis sobre la base de que el derecho de aceptar o repudiar la herencia, no es un acto personalísimo y por tanto, se transmite a los herederos, con lo que queda frustrado el supuesto de hecho de la sustitución vulgar.

En efecto, el nombramiento de un sustituto para el caso de que el instituido heredero no pudiera o no quisiera aceptar la herencia (art. 167Codi Successions), despliega sus efectos en los casos de repudiación por parte del instituido heredero, en los de premoriencia de este en relación al causante, en las situaciones de incapacidad e indignidad para suceder, y en definitiva, en cualquier caso en que el llamamiento del instituido resulte ineficaz, siendo así que el artículo 4del Codi de Successions, establece como excepción a la regla general de que la sucesión se defiere desde la muerte del causante, el caso de la sustitución vulgar, indicando que en este supuesto la herencia se defiere al sustituto cuando se ha frustrado el llamamiento anterior.

Ahora bien, no puede entenderse cumplido el supuesto de la sustitución vulgar por el hecho de que el instituido heredero hubiera fallecido sin aceptar ni repudiar la herencia, porque el ius delationis forma parte integrante de su patrimonio, y como tal, podrá ser aceptado o repudiado por sus herederos que previamente hubieren aceptado la herencia de su causante, principio general y sin excepción que establece el artículo 29citado al indicar que Mort el cridat sense haver acceptat ni repudiat l'herència deferida el dret a succeir mitjançant la seva acepptació i el de repudiar són transmesos sempre als seus hereus, y que nos lleva a pensar que efectivamente, y aún en el caso de existir un nombramiento de sustituto vulgar, el derecho de transmisión del instituido heredero en primer lugar prevalece sobre el derecho del sustituto.

Esta interpretación se recoge en la Resolución de 23 de junio de 1986 de la Dirección General de Registros y del Notariado que en un caso de conflicto entre la sustitución vulgar y el derecho de acrecer, señaló que si el transmisario acepta la herencia del transmitente impide que pueda tener lugar la sustitución vulgar.

Y mucho más recientemente, resulta de interés la Resolución de 25 de noviembre de 2005 de la Direcció General de Dret i Entitats Jurídiques, al resolver el recurso gubernativo interpuesto por un Notario de Barcelona contra la calificación de una Registradora de la Propiedad, concluyó que Presumir que per l'existència de substitució vulgar s'exclou el dret de transmissió, és fer una aplicación molt extensiva de difícil prova, encara més si es considera que, en el cas de produir-se la acceptació, que pot ser tàcita, per part del primer instituït, els béns no passarien al substitut vulgar, sinó als hereus de l'instiuït en primer lloc, circumstància aquesta coneguda pel testador i plenament acceptada per ell en atorgar el testament. Tant és així que si volia evitar el joc pràctic del dret de transmissió, és a dir, que els seus béns passessin als hereus del seu hereu, tenia al seu abast les substitucions fideïcomissàries, les fideïcomissàries de residu o, fins i tot, les prevwntives de residu, regulades de manera àmplia, completa i acurada en la Compilació de 1960 com hi són ara en el Codi de Successions'. Esta Sentencia concluye que la heredera del causante, la esposa de éste, que no aceptó ni repudió la herencia, transmitió a sus herederos, los dos hijos litigantes, el ius delationisque a ella correspondía en la herencia anterior.

Por otro lado, la Sentencia del TSJ de Catalunya de 12 de julio de 2012 , relativa a un supuesto de sustitución fideicomisaria de residuo, señaló: 'Si acudim al dret romà clàssic resulta que no reconeixia la possibilitat de transmetre el dret a acceptar l'herència, ja que la delació era tractada com un dret estrictament personal, que era intransmissible tant amb caràcter inter vivos, com mortis causa, i tant pel que feia als successor a títol universal, com pel que afectava els a títol particular.

Aquesta prohibició es va anar endolcint amb el pas del temps, i en principi es va admetre la possibilitat que acudissin a acceptar l'herència els hereus d'aquells cridats que es trobaven impossibilitats per fer-ho; però és amb el Codi justinià (6,30,19) quan es concedeix als hereus de l'hereu testamentari o ab intestatque morís dintre l'any següent a haver estat oberta una successió, sense que haguessin acceptat o repudiat l'herència, d'exercir el dret de transmissió.

Definitivament el ius transmissionises va consolidar l'any 544 per virtut de la novel·la 158 de Justinià, en la qual l'exercici del ius deliberandique es transmetia no estava restringit al annale spatium, sinó que significava el dret a acceptar o repudiar l'herència sense límits tal com recorda autoritzada doctrina'.

Seguidamente esta Sentencia analiza las dos posiciones doctrinales agregando 'La primera teoria que abordà el problema, o teoria clàssica, va entendre que en exercir el transmissari positivament el seu dret a l'opció, que en realitat es un ius delationis, succeeix al primer causant, però no de forma directa, sinó a través de l'herència del transmitent. Aquesta consideració provocà que aquesta teoria s'anomenés també de la doble transmissió'; y que 'La segona teoria, oposada a la clàssica, és la teoria de l'adquisició directa, la qual també s'ha anomenat teoria de la doble capacitat, ja que exigeix al transmissari capacitat tant en relació amb el primer causant, com en relació amb el transmitent; la difusió a Espanya d'aquesta teoria va tenir causa per virtut d'alguns autors italians que s'oposaren a la teoria clàssica, a títol d'exemple Barassi, Barbero i Andreoli'. Esta teoría ha sido defendida en España por Albadalejo, Puig Ferriol, Encarna Roca, Jordano Fraga y otros autores.

Por último, el Pleno del Tribunal Supremo en la Sentencia de 11 de septiembre de 2013 ha sentado doctrina en torno a cómo debe interpretarse el fenómeno de la transmisión del ius delationisex artículo 1006 del Código Civil cuando el llamado a suceder al causante fallece antes de aceptar o repudiar la herencia, acogiendo la teoría moderna de la adquisición directa o pro doble capacidad.

En dicha Sentencia, fundamento jurídico segundo, el Tribunal Supremo declaró:

' 2.La correcta fundamentación del presente caso requiere de una previa precisión de índole metodológica en el alcance del artículo 1006 del Código Civil . En este sentido interesa destacar que el derecho de transmisión que contempla el citado precepto (ius transmissionis) refiere, sustancialmente, la cualidad del ius delationis de poder ser objeto de transmisión, esto es, la aplicación ex lege de un efecto transmisivo en la adquisición de la herencia por el que el derecho a aceptar o repudiar la herencia que tenía el heredero transmitente, que fallece sin ejercitarlo, pasa a sus propios herederos, denominados en este proceso como herederos transmisarios. De esta forma, fuera de la mencionada cualidad el derecho de transmisión, en sí mismo considerado, ni configura ni altera la naturaleza y caracterización del ius delationis, verdadera cuestión de fondo del caso planteado. Por lo demás, la transmisibilidad de la delación hereditaria debe enmarcarse en la progresiva flexibilización del rigorismo de la tradición romanística, que no admitía la transmisión de la cualidad de heredero, que adopta y desarrolla nuestro Código Civil con abundantes muestras al respecto. En parecidos términos, esta flexibilización se produce en los Derechos Forales en donde el ius transmissionis goza de plena carta de naturaleza, artículos 461.13 CeC, 39 LSCM y Ley 317 FNN .

3.Sentada esta precisión, también conviene señalar que recientemente esta Sala ha profundizado en la naturaleza y caracterización del ius delationis en el fenómeno sucesorio. Así en la Sentencia de 30 de octubre de 2012 se destaca como la figura del fideicomiso de residuo se integra en la estructura y unidad del fenómeno sucesorio en el que venga previsto como una proyección de la centralidad y generalidad que presenta la institución de heredero, de suerte que el fideicomisario trae directamente causa adquisitiva del fideicomitente o testador, ya que el fiduciario, a estos efectos, no fracciona la unidad del fenómeno sucesorio sin transmitir derecho sucesorio alguno que no estuviese ya en la esfera hereditaria del heredero fideicomisario.

Por su parte, en la Sentencia de 20 de julio de 2012 , en torno a la equivalencia entre la unidad del fenómeno sucesorio y esencialidad del ius delationis, se destaca que la fórmula de la renuncia traslativa, a tenor del artículo 1000.1 del Código Civil , comporta una implícita aceptación ex lege de la herencia y, por tanto, del ius delationis, que no se transmite al haberse ya ejercitado, de forma que dicha aceptación de la herencia es la que causaliza al inmediato negocio de atribución que se realice.

4.Esta equivalencia entre la unidad del fenómeno sucesorio y el ius delationis, que subsiste como tal, sin pérdida de su esencia o de sus caracteres en el curso de dicho fenómeno sucesorio, también encuentra un claro apoyo interpretativo en los precedentes de nuestro Código Civil pertinentes al actual artículo 1000.1 . En este sentido, el artículo 2365 del Proyecto de 1836 ya establecía que el ius delationis podían ejercitarlo los herederos 'en su propio nombre'. Por su parte, el artículo 836.1 del Proyecto de 1851 recalcaba que por la muerte del heredero, sin aceptar o repudiar la herencia, 'se transmitía a los suyos el mismo derecho que él tenía'. Dicha expresión fue mantenida en el artículo 1018 del Anteproyecto de 1882.

5.Del contexto interpretativo realizado debe concluirse, como fijación de la Doctrina jurisprudencial aplicable a la cuestión debatida, que el denominado derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero trasmisario. No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herenciaque ex lege ostentan los herederos transmisarios; todo ello, dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente.

La inalterabilidad del ius delationis, junto con la debida diferenciación de los procesos sucesorios en liza, determina, a su vez, que los derechos hereditarios de los herederos transmisarios se ejerciten plenamente conforme a la sucesión del causante de la herencia, ya testamentariamente o bien de forma intestada, quedando comprendidas en dicha ejecución sucesoria la concreción e individualización propia de las operaciones particionales cuando estas tengan lugar; sin que dicha ejecución venga condicionada por las disposiciones que deban seguirse respecto de la sucesión o partición de la herencia del heredero transmitente'.

Por lo tanto, por medio del ius transmissionisel adquirente o transmisario deviene en titular de los bienes derechos y obligaciones que integren la herencia del primer causante, sucediéndole directamente, aunque haya existido un transmitente intermedio que no aceptó ni repudió la herencia. Este principio es aplicable además al legado, a la sustitución vulgar, a la sustitución fideicomisaria y también a la legítima, como claramente se desprende del artículo 29.3 del CS al disponer que 'el legitimario, el legatario o el fideicomisario que, después de haberle estado deferido (ius delationis) el derecho de legítima, legado o fideicomiso, muere sin haberlo renunciado ni haberlo aceptado, lo transmite siempre a sus herederos'. No obstante, la propia doctrina ha admitido que, salvo el caso del título de fiduciario, realmente en estos casos no existe una autentica transmisión del ius delationis, ya que esas instituciones se adquieren de forma automática sin necesidad de aceptación, por lo que lo único que se transmite es el derecho a renunciarlos, lo cual está en consonancia en materia de legítima entre descendientes con lo dispuesto en el artículo 352, párrafo segundo del CS, según el cual se sucede por medio de representación, ya que los hijos premuertos son representados por sus respectivos descendientes por estirpes.

En aplicación de esta doctrina el demandado apelante alega que la actora Doña Tarsila , al aceptar la herencia de su marido Don Abel (hijo), debía haber aceptado la legítima de su marido, ya que en dicha transmisión se efectúa también la traditio del ius delationisde la legítima. Es cierto que en la fecha de 3 de diciembre de 2010 (doc. 1 de la demanda) la actora acepta la herencia de su esposo, otorgada en el testamento de 20 de noviembre de 1984, en la que el propio testador legaba a sus dos hijos la legítima que les correspondía. En esa escritura pública (pp. 24, al reverso) consta que la actora acepta la herencia de su esposo D. Juan Carlos y al propio tiempo libra y adjudica la legítima a sus hijos Don Constantino y Don Gabino . Pues bien, en ese acto es evidente que se produjo también la transmisión del ius delationisdel primer causante respecto la legítima que le correspondía al segundo causante o transmitente, el hijo Don Juan Carlos . Es cierto que en dicho momento la actora debía haber manifestado si renunciaba a la legítima que le correspondía a su marido respecto la herencia del causante Don Juan Carlos (padre); y al no renunciar a ella se entiende que la aceptó, pues en la legítima el ius delationistransmite el derecho a renunciar a la misma, ya que la legitima se confiere por ministerio de ley y, conforme lo dispuesto en el artículo 351 del CS 'se presume aceptada la legítima mientras no sea renunciada puramente o simplemente'. En consecuencia con ello lo lógico es que la parte actora hubiera expresado su deseo de que deseaba adjudicarse la legítima de su marido, lo que no lo hizo, pero si la aceptó al aceptar el ius delationisintegrado en la herencia de éste, como también se presume que en su día el segundo causante o transmitente Don Abel (hijo) aceptó por ministerio de ley la legítima al no renunciar a la misma (art. 351 CS). No obstante, el hecho de que no se hubiera manifestado la voluntad de aceptar la legítima anteriormente, ya por el segundo causante, ya por su esposa en el acto de aceptación de la herencia de éste, no significa que la actora carezca de legitimación activa para pedir el pago de la legítima que le correspondía a su marido (transmitente o segundo causante) en la herencia del causante, pues el hecho de que la aceptación se presuma no implica la adjudicación de la misma, que es lo que en el fondo se pide en el presente pleito, a tenor de la demanda, en cuyo suplico b) se pide la condena de los demandados al pago de la legítima que correspondía a Don Juan Carlos en la herencia de su padre Don Bartolomé . Por lo tanto, debe desestimar la alegación de la falta de legitimación activa de la actora respecto al ejercicio del ius transmissionis.

TERCERO.-En tercer lugar se alega, de forma subsidiaria a los anteriores extremos, la inexistencia de interrupción de la prescripción de la acción, ya que no se requirió personalmente al demandado, sino sólo a su esposa, por lo que no se ha interrumpido la prescripción al falta el requerimiento personal. Al respecto debe indicarse que la demanda se admitió el día 5 de julio de 2011, pero si bien la acción prescribía el día 10 de junio de 2011, día en que se producían 15 años de la muerte del primer causante, la demanda se presentó en fecha de 6 de junio de 2011, cuatro días antes de la prescripción de la acción de reclamación de la legítima, por lo que no puede entenderse que la prescripción no se hubiera interrumpido. El hecho de que se comunicara la petición por medio de burofax el día 25 de mayo de 2011 y que ese burofax únicamente lo conociera la esposa del demandado Don Saturnino no implica que la prescripción no se interrumpiera, pues la presentación de la demanda produce efectos interruptivos de la prescripción, pues la eficacia de la admisión de la demanda se retrotrae a la fecha de su presentación, no a la de la resolución judicial acordando su admisión. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que al principio la demanda también se dirigió contra la esposa del demandado, si bien posteriormente se desistió de dicha reclamación tal como se aprobó por el Auto de 18 de octubre de 2011.

CUARTO.-Previamente a entrar en los extremos relativos al quantum legitimario, que es objeto de impugnación por ambos apelantes, conviene referirse al motivo alegado por el demandado respecto al Auto de aclaración. El apelante alega que el Auto de aclaración infringe la justicia rogada y el principio de tutela judicial efectiva, ya que en lugar de efectuar una mera corrección se modifica claramente el quantum de la Sentencia de instancia. Al respecto debe indicarse que ciertamente la forma en que se modificó el pronunciamiento de la Sentencia de instancia no es procesalmente correcta, pues lo procedente no era pedir una simple aclaración, sino el complemento o subsanación de la Sentencia, que es realmente lo que se efectuó. No obstante, como la parte demandada pudo oponerse a dicha petición por medio de los escritos de 13 de noviembre y 22 de noviembre de 2012 se salvaguardó el principio de audiencia, concediéndole la oportunidad de efectuar las oportunas alegaciones, razón por la que no puede considerarse que se haya infringido el principio de seguridad jurídica, que hubiera supuesto una nulidad de la citada resolución. Tampoco puede considerarse que se hayan infringido los principios de justicia rogada y la tutela judicial efectiva, ya que en la demanda la parte actora pidió expresamente que se incluyeran en el Activo los saldos existentes en el BANCO SABADELL en cuentas corrientes y a término, por lo que dicha petición ya se articuló previamente en la demanda. En consecuencia, debe desestimarse este motivo del recurso de apelación.

QUINTO.-Ambos apelantes recurren la Sentencia en cuanto a la determinación del quantum de la legítima. El apelante demandado alega error en la valoración de los activos.

Al respecto debe indicarse que para el cálculo de la legítima deben tenerse en cuenta las reglas de los artículos 355 y siguientes del Código de Sucesiones , pues debe calcularse el quantumgeneral legitimario y determinar la legítima individual que corresponde a cada uno. No obstante, la forma de efectuar la computación se regula claramente en el artículo 355 citado, donde se distinguen los siguientes supuestos: A) Relictumo Computación del caudal hereditario, en el que se parte del valor que los bienes de la herencia tenían al tiempo de la muerte del causante. No forman de la herencia, por lo que no se deberán computar, los derechos que se extinguen con la muerte del titular, como el usufructo, la renta vitalicia, el uso, la habitación, etc.; los bienes que tienen una destinación sucesoria prefijada, como los bienes sujetos a fideicomiso; y tampoco los derechos dimanantes de relaciones contractuales personalísimas. En todo caso, la valoración del caudal hereditario se efectuará en el momento de la muerte del causante (artículo 355, regla 1ª), si bien el criterio que debe seguirse es el del valor en venta, ya que este sistema es el único objetivo para obtener una valoración correcta ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de noviembre de 1993 ). B) Deducción del caudal hereditario, operación en la que, según el art. 355.1ª se deducen las deudas del causante y los gastos de su última enfermedad, entierro y funeral. C) Agregación del donatum,consistente en que se han de computar también todas las donaciones, con independencia de quien sea el donatario, de tal modo que se crea un sistema de computación sin imputación, ya que, junto a la necesidad de computar todas las donaciones (artículos 355 y 357 del CS), sólo se obliga al legitimario al imputar algunas (artículo 359 del CS) .No obstante, no son imputables los gastos de alimentos, educación y aprendizaje, ni los gastos de enfermedad y equipo ordinario, en cuanto se trata de deberes derivados de la patria potestad, ni los regalos de costumbre, como tampoco aquellas instituciones paradotales como el esponsalicio o escreix y la soldada, propias de determinadas comarcas de Cataluña. Una vez, aplicadas estas reglas y las demás previstas en los artículos 355 a 359, sobre cuya particularidad no podemos extendernos, se puede imputar la legítima y determinar la legítima individual de cada legitimario.

En el presente el apelante demandado únicamente recurre elementos de valoración del Activo de la herencia, mientras que la actora impugna tanto elementos del Activo como del Pasivo. En primer término nos referimos a las valoraciones dadas por los peritos y posteriormente analizaremos los motivos de los recursos de ambas partes.

La parte actora aportó el dictamen del Arquitecto Don Jose Francisco (pp. 270-321), en el que se valora una finca, una vivienda y un derecho de amarre del siguiente modo:

- FINCA AVENIDA000 NUM001 de Horta de Sant Joan (Tarragona) _hay casas de pueblo- . VALOR CONJUNTO SUELO Y LA VIVIENDA existente en 181.381,40 € a fecha de 10 junio 1996.

- VIVIENDA NUM002 - NUM003 Escalera DIRECCION000 Bloque NUM003 , del PASSEIG000 , NUM004 DIRECCION001 de Sitges (Barcelona). VALOR 145.569,15 € a fecha de 10 junio 1996.

- Derecho de uso de amarre NUM005 en el Puerto Deportivo PORT GINESTA SITGES (Barcelona) ... 11.036,27 € a fecha de 10 junio 1996.

En segundo lugar el Ingeniero Agrónomo Don Claudio emitió un dictamen (pp. 325-348) sobre la mitad indivisa de una finca rústica sita en Horta de Sant Joan en fecha de 10 de junio de 1996, respecto la cual da los siguientes valores:

Valor del suelo 280.936 €

V. Edificaciones 173.832 €

V. Total de la finca 454.568 €

V. Total indivisa finca 227.284 €

En tercer lugar el demandado aportó el dictamen pericial elaborado por el Doctor en Ciencias Económicas y Empresariales, Ingeniero Técnico y Profesor universitario, entre otros títulos, en el valora los inmuebles de Horta de Sant Joan, la vivienda de DIRECCION001 de Sitjes y el derecho de amarre en el Port Esportiu de Sitges (pp. 380-505) del siguiente modo:

1) FINCA en el municipio de HORTA DE SANT JOAN...Finca urbanaVALOR 3.724.000 Ptas., equivalente a 22.381,69 €)o ( VIVIENDA 19.249.038( 114.689,11€))

2) Finca rústica término municipal HORTA DE SANT JOAN. VALOR (( 34.592.045 Ptas.,equivalente a 207.902,38 € )) 1/2 indivisa 17.346.023 Ptas.....104.251,70 €

3) Finca Urbana....vivienda, sita en el municipio de Sitges, en la DIRECCION001 de Sitges 25.050.060 Ptas., equivalente a 150.557,14 €

4) Derecho de uso y amarre en el Port Esportiu GINESTA de Sitges (BARCELONA) 1.926,936Ptas., equivalente a 11.581,12 €.

No obstante, el Perito, al dar el total de la valoración y determinar los importe total de los bienes y derechos efectúa una doble distinción, que expone en dos opciones conforme al siguiente esquema:

TOTAL VALORACIÓN

OPCIÓN A)48.047.559 Ptas. (CUARENTA Y OCHO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y NUEVE PESETAS), que equivalen a 288.771,65 €.

OPCIÓN B) 63.572.607 Ptas. (SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTAS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTAS PESETAS) , que equivalen a 382.079,06 €.

La OPCIÓN B se diferencia de la A en que en vez de valorar el solar urbano de Horta de Sant Joan consideramos la valoración completa del edificio actualmente existente.

Se mantienes los valores de SITGES pero varían la vivienda y la finca rústica de HORTA DE SANT JOAN. En concreto, en la Opción A) se valora el solar en Horta DE Sant Joan en 3.724.000 Ptas. y la finca rústica en Horta de Sant Joan (1/2 indivisa) en 17.346.023 Ptas. Por otro lado, en la Opción B) la vivienda se valora en 19.249.048 Ptas. y la finca rústica se evalúa en 17.346.021 Ptas. Esta distinción determinar que el total de la valoración de la Opción A sea de 48.047.559 Ptas. (288.771,65 €.) y que el total de la valoración de la Opción B sea de 63.572.007 Ptas. (382.079,06 €).

El apelante Don Saturnino no está de acuerdo con la valoración aceptada por la Sentencia en lo relativo a la valoración de la finca urbana de Horta de Sant Joan (registral NUM006 de Gandesa), ya que en ella se aceptan los valores del Perito Sr. Jose Francisco . En cuanto a la finca rústica, registral NUM000 , después de indicar que realmente tanto las fincas valoradas por el Sr. Claudio como el Sr. Hermenegildo son prácticamente iguales, considera que es más adecuado segur el dictamen del Sr. Hermenegildo , ya que el Sr. Claudio sólo acoge el método de la comparación (compara el valor de una finca en relación a otras existentes en el año 1996, sin tener en cuenta el valor real que tenía por desconocerlo), mientras que Don. Hermenegildo acoge dos métodos: el sistema de la comparación y el sistema de la capitalización. Alega asimismo que es inadmisible, de seguir el criterio del Perito Sr. Claudio entender que el año 1996 una finca de secano de 40 Ha. en la Terra Alta tenga un valor de 46,7 millones de pesetas, más otros 28,8 millones de pesetas por el almacén y la Masía, que se observan en las fotos. Aduce asimismo que el año 1996 era una época de fuerte recesión económica; no es asimilable la valoración de la Masía efectuada por el Sr. Claudio con un chalet de lujo cuando se trata de un inmueble sin agua corriente, ni luz. Aduce que el Sr. Claudio no midió la Masía en el momento de practicar la pericial, sino que efectuó un cálculo vía satélite; y que hay una sobredimensión de la Masía. Por el contrario entiende el apelante que el Perito Don. Hermenegildo tiene un conocimiento directo de la superficie, que concreta en 200 m2. En definitiva, alega el demandado apelante, que el valor correcto de los inmuebles es el dado en la escritura pública (doc. 5 de la demanda) o, subsidiariamente, el valor dado por Don. Hermenegildo , salvo por lo del amarre (11.036,27 €), que asciende a un total de 370.497,54 € por los tres inmuebles más el importe de 11.036,27 € por el amarre, lo que ascendería a un total de 381.534,21€.

Por otro lado, la apelante Doña Tarsila discute también la valoración de los inmuebles y el pasivo de la herencia. Respecto a la valoración de los bienes inmuebles los circunscribe al valor de la finca rústica, registral NUM000 , aceptado por la Sentencia de instancia, que acoge el criterio del Perito del demandado, Don. Hermenegildo , quien valora los metros cuadros en 0,47 m2, mientras que el Sr. Claudio , siguiendo el criterio de la comparación, los valora en 0,70 m2, por lo que se pide que se fije en 0,70 € el metro cuadrado el valor de la finca rústica referida, lo cual implicaría que en el año 1996 su valor sería de 280.936 €, siendo la mitad indivisa de 140.468 €.

Asimismo la actora apelante alega la existencia de error en la valoración de las cargas fiscales, discutiendo los documentos 3 a 11 y 13 a 17 de la contestación, de los que resulta un pasivo de 229.257,39 €. Alega que no proceden los documentos 6 y 7 por el importe total de 43.018,77 €, ya que consta que los pagó Doña María Esther , no el causante; y además de los oficios de la Agencia Tributaria se deduce que Don Abel (padre) sólo pagó 11.457,45 €. También alega que la sanción de 6.321,18 € no se puede transmitir al heredero de acuerdo con el artículo 89.3 de la anterior LGT o el artículo 182.3 de la actual Ley General Tributaria , por lo que el importe a valorar debería ser únicamente la cantidad de 11.47,45 €.

Pues bien en cuanto al pasivo de la herencia debe indicarse que, aunque existan dos documentos que se refieran a liquidaciones de Doña María Esther , no debe desconocerse que se refiere a impuestos relativos a los bienes de la herencia, gravamen que previsiblemente podía haber sido menor si se hubiera aceptado y pedido el pago de la legítima con anterioridad. En todo caso, el hecho de que figure que los pagó la esposa de D. Juan Carlos (padre) no significa que no deban imputarse a la herencia, ya que durante la vida del causante se habían constituido avales y pignoraciones equivalentes al valor de las deudas que tenía con la Agencia Tributaria. No obstante, sí que debe reducirse de las cargas de la herencia la cantidad de 6.321,18 €, ya que ese importe se refiere a sanciones tributarias, que no se transmiten a los herederos conforme lo dispuesto en la Ley General Tributario tanto la vigente el año 1996 como en la actual. En consecuencia, se debe estimar parcialmente este extremo del recurso de apelación y fijar el pasivo de la herencia en la suma de 222.936,21 €.

En cuanto a la valoración de los inmuebles de Sant Joan de Horta debemos referirnos a las precisiones que efectuaron en juicio los tres peritos. Por un lado el Perito Don Jose Francisco , respetos los inmueble de Sant Joan de Horta, matiza: ' Don. Hermenegildo lo valora superior; discrepan en la antigüedad; Don. Hermenegildo dice que es del año 50; yo opino q la antigüedad es del año 86. Creo que es del año 1986 el edificio porque no me ligaba el volumen del catastro con lo que el tipo de edificio que vi; fue al Ayuntamiento y a través de las fotos de vuelo del Catastro efectuadas en los años 80, donde se pone manifiesto que en el 87 la edificación está igual que ahora, pero en años anteriores la edificación tenía otro aspecto y forma, pedí un informe al Ayuntamiento y me han comunicado, aunque posteriormente al informe, en el año 86 se hizo una modificación'. 'Los edificios pierden su valor con el tiempo; cuando tiene más de 100 se aplica el valor catastral; hay una depreciación sobre el vuelo, no sobre el suelo. El aplica un porcentaje de valor de mercado de 1,4; y el otro perito de 1,1; si bien en lo de Sitges se aplica el 1.4. Suele bajarse en las casas de protección, pero no es el caso.....aprecio el valor de mercado'. 'El año 1996 estábamos en época de crisis; aplique el valor de entonces, me fui al valor de mercado de esa época; fui al Decreto del Departamento de vivienda de la Generalitat; no encontré precios de Horta de Sant Joan, pero sí de Gandesa y de Tortosa, que están más cerca y en función de esos precios calculó q el m2 es de 189 €; acudí finalmente a un gestor inmobiliario que me ratificó esa valoración. El valor de mercado es inferior; es en lo que estamos en desacuerdo'.

Por otra parte, el Perito Claudio , también propuesto por la actora, indico: respecto a la finca rústica que 'registralmente la finca tiene 43 ha. de catastro 40 ha. que es lo que valoró; explico los coeficientes que aplicó; las bases en las que me fundó son del año 1996, pero es difícil encontrar testimonios de ese año; algunos son del año 2007, otros del 2008 y luego hago una revalorización en base a unos índices'; considera, por último, que 'la depreciación es mínima'; 'as valoraciones las baso en testigos ciertos; en el mercado real de esa zona. En el año 1996 esa finca podría haber sido vendida por el precio q la valoró; actualicé el valor al año 1996. Se le pregunta porque emplea el método de comparación y principio de sustitución y porque emplea el método de capitalización y contesta: 'en las fincas rústicas podía utilizar dos métodos de comparación y el otro es el de actualización o capitalización de rentas, a esto último obliga la Ley en materia de expropiaciones; se cogen los dos métodos y se comparan; el método de capitalización debe compararse; he utilizado el de comparación porque te da el valor de mercado'.

En cuanto a la valoración de la Masía entiende que 'el valor de la MASÍA es residencial no agrícola. En la finca hace cuatro separaciones una forestal, la agrícola, edificaciones, y porción agrícola. Quizás habría sido deseable una valoración por separado, pero creo que es mejor la valoración que he efectuado según la metodología del dictamen'.

Por último, el Perito Don. Hermenegildo después de ratificarse en su informe y señalar las circunstancias económicas adversas que existían en el año 1996, así como a otros aspectos del informe, precisó: 'que para valorar los inmuebles hay dos métodos el de capitalización y el método de comparación. No incorporo testimonios porque hago un estudio de ambos métodos sólo en la finca rústica; en la finca urbana sólo aplicó el criterio de la comparación. El edificio es del año 195'0 a 1960; es posterior al año 1950, bastante anterior a la fecha de la edificación, debe ser de los años 60. En la ficha catastral no consta el edificio, en esa ficha consta sólo como solar'.

En base a estos dictámenes debe indicarse que no ha quedado claro en qué época se construyó la Masía, dándose la circunstancia que las fechas propuestas distan de bastante diferencia, pues Don. Hermenegildo sitúa la construcción entre los años 1950 a 1960, mientras que el Sr. Jose Francisco cree que es del año 1986, ya que al examinar el catastro no le cuadraba la superficie y cuando acudió al Ayuntamiento le indicaron que en el año 1987 la situación del inmueble coincidía con la actualidad. En realidad con esta información no está claro si el edificio se construyó el año 1986 o bien con anterioridad al año 1987 se realizó una modificación en el edificio. Por otro lado, el otro Perito Sr. Claudio parte de la idea que el valor de la Masía es residencial y no agrícola, pero admite que hubiera sido quizás más deseable una valoración separada del área forestal, la agrícola y la residencial. En realidad los datos suministrados por las periciales no clarifican el valor de la Masía el año 1996, pues por un lado se acogen a testigos de los años 2007 y 2008; o se acude al valor de otros terrenos en zonas de Gandesa y limítrofes, de lo que se deduce que acoger uno u otro no está exento de críticas, pero el informe del Sr. Jose Francisco parece algo súper valorado, ya que el mismo reconoce que existen dos métodos el de capitalización y el de comparación, pero sólo utilizó este último porque el de capitalización se indica en materia de expropiaciones. De ello se deduce que si un método tiende a la mínima valoración (sistema de capitalización) y el otro al incremento de la valoración (método de la comparación) lo más apropiado era utilizar un sistema mixto (comparación y capitalización), máxime cuando nos encontramos ante un inmueble cuya realidad fáctica en el año 1996 se desconoce. En consecuencia, la valoración de la finca urbana de la AVENIDA000 ,, NUM001 de Sant Joan de Horta (Tarragona), debe fijarse en la suma de 114.889,11 €, comprensiva del valor del solar y del edificio construido en el mismo.

En cuanto a la valoración de la finca rústica esta Sala acepta los argumentos expuestos por el juzgador de instancia (vid. pp. 606 a 609), considerando que el valor que debe atribuirse a la misma, aceptando el valor de 0,47 m2, expuesto por el Perito Don. Hermenegildo , asciende a 163.459,39 €.En conclusión, el activo de los bienes inmuebles se integrará por la suma del amarre (11.956,27 €), la vivienda de Sitges (145.569,15 €), el solar y edificio de Horta de Sant Joan (114.889,11 €) y la finca rústica 163.459,39 €) asciende a un total de 435.873,92 €.A esta cantidad deben añadirse los saldos existentes en el BANCO SABADELL, que el Auto de aclaración fijó en 278.121,75 €,por lo que la suma total del Activo asciende a 713.995,67 €.A su vez de esta suma debe reducirse el Pasivo ( 222.963,21 €), lo que da un resultado de 491.032,46 €; y como quiera que la legítima es la cuarta parte de este valor el importe de la legítima asciende a CIENTO VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS y ONCE CÉNTIMOS (122.758,11 €).

SEXTO.-La actora apelante alega infracción del artículo 365 del CS en cuanto a los intereses moratorios de las cargas fiscales, que no deberían imputarse al pasivo de la herencia; y también en cuanto al devengo de los intereses de la legítima, que según el artículo 365 del CS desde la muerte del causante. La primera cuestión debe ser desestimada, pues ya nos hemos referido anteriormente en cuanto a la imputación a las cargas de las deudas existentes en la herencia, con exclusivo de la sanción tributaria que tiene un carácter personalísimo. En cuanto a los intereses generados por dichas deudas fiscales debe indicarse que no consta que esos intereses se devenguen como consecuencia de deudas posteriores a la apertura de la sucesión, por lo que debe desestimarse este extremo del recurso de apelación.

En cuanto al devengo de los intereses la Sentencia modifica el criterio del diez a quocomputando el devengo desde la fecha de la interposición de la demanda. Es cierto que la actora no actuó con una adecuada buen fe al retrasar tanto el ejercicio de la pretensión de reclamación de la legítima, pudiendo incurrir en un enriquecimiento injusto. Pero debe indicarse que para apreciar la doctrina del enriquecimiento es menester que la Ley no permita dicho enriquecimiento o, en otras palabras, 'ausencia de causa legal que excluya el enriquecimiento'. Pues bien, el artículo 365 del CS es claro en cuanto distingue dos supuestos: a) la legítima devenga intereses desde la apertura de la sucesión (muerte del causante), aunque el pago se haga en bienes, el legitimario viva en la casa o en compañía del heredero o usufructuario, o sus expensas; y b) el suplemento de la legítima que devenga intereses desde su reclamación judicial. En el presente caso, es evidente que nos encontramos ante un supuesto de reclamación de la legitima, por lo que los intereses de ésta se producen desde la apertura de la sucesión, razón por la que debe estimarse este extremo del recurso de apelación de la actora.

SÉPTIMO.-Al estimarse parcialmente ambos recursos de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada ( artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) por la sustanciación de ambos recursos.

VISTOS los artículos 355 y siguientes del Código de Sucesiones , los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTElos recursos de apelación interpuestos por la actora Doña Tarsila y el demandado Don Saturnino contra la Sentencia de 30 de octubre de 2012, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona , y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la mismaefectuando los siguientes pronunciamientos:

1) Se confirma el Auto de Aclaración de 29 de noviembre de 2012.

2) Se fijacomo importe de la legítima la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS y ONCE CÉNTIMOS (122.758,11 €)¿que deberá satisfacer el demandado a la actora como legítima que correspondía a Don Juan Carlos en la herencia de su padre Don Bartolomé .

3) La cantidad en concepto de legítima devengará el interés legal desde la muerte del causante.

4) No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de segunda instancia, que se han causado por ambos recursos de apelación.

5) Se confirman los demás pronunciamientos de la Sentencia de instancia.

Se ordena la devolución de los depósitos constituidos para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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