Sentencia Civil Nº 48/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 48/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 240/2014 de 26 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 48/2015

Núm. Cendoj: 08019370152015100038


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 240/2014-2ª

Juicio Ordinario núm. 257/2011

Juzgado Mercantil núm. 7 de Barcelona

SENTENCIA núm. 48/2015

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN

D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH

Dª BLANCA TORRUBÍA CHALMETA

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de febrero de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número Siete de esta ciudad, por virtud de demanda de DESMON SA contra HILLARY HORNS SL, Patricia y Socorro pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandada la sentencia que dictó el dicho Juzgado el día veintisiete de febrero de dos mil trece.

Han comparecido en esta alzada la parte apelante HILLARY HORNS SL representada por el procurador de los tribunales Sr. Jaume Gassó Espina y defendida por la letrada Sra. Vanessa Angulo Izquierdo así como la parte demandante, en calidad de apelada, representada por el procurador de los tribunales Sr. Angel Joaniquet Ibarz defendida por el letrado Sr. Jaume Soubiño Aulet.

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: 'FALLO: Se estima la demanda formulada por DESMON SA contra HILLARY HORNS SL, y debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de 9.443,56 euros más los intereses legales en la forma descrita en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución y sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el 28 de enero de dos mil quince.

Actúa como ponente el magistrado Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.


Fundamentos

1. La parte actora, DESMON SA, formuló demanda contra HILLARY HORNS SL, y sus dos administradoras, Patricia y Socorro , en la que les reclamaba 9.443,56 euros en virtud de un contrato de obra celebrado entre las sociedades litigantes para la instalación, en la sede de la demandada, por parte de la actora, de parquet técnico flotante denominado DS2. DESMON SA desistió en su día de la demanda formulada contra Patricia y Socorro , por lo que la sentencia de la primera instancia, que ahora apela HILLARY HORNS SL, sólo condenó a ésta al pago del importe reclamado en las presentes actuaciones.

2.1.- En el primer motivo del recurso se alude a una incorrecta valoración de la prueba por parte de la sentencia de la primera instancia apelada. En este motivo se debe hacer referencia a las alegaciones de la parte apelante sobre la falta de cláusula penal en el contrato de obray sobre el plazo para acondicionamiento del local.

2.2.- Dados los términos de la controversia se debe recordar, en términos generales, que el retraso imputable al deudor en el cumplimiento de la obligación acarrea, como consecuencia legalmente prevista, la establecida en el art. 1.101CC , esto es, la de resarcir los daños y perjuicios padecidos por el retraso, resarcimiento que resulta independiente del cumplimiento de la prestación a la que el deudor se comprometió.

En el caso, el doc. 1 de la demanda acredita la existencia de un presupuesto de 23 enero de 2007 (aceptado por la demandada) por un importe de 40.705 euros más el IVA en el que se contenía un detalle de los trabajos que debía llevar a cabo la demandante y en el que también se puede leer, bien claro, que" el plazo de entrega aproximado será el del 23 de marzo de 2007, siempre y cuando nuestro proveedor Formica cumpla su plazo de entrega, que es de 4 semanas">. No se estipuló, como afirma la demandada, ningún plazo máximo de entrega de la obra a realizar por la parte demandante. No se discute que la cantidad, en su caso, finalmente adeudada a la parte actora es la de 9.443,56 euros.

Dado el contenido de dicha estipulación es por lo que las partes, en el referido contrato, no establecieron ningún tipo de cláusula penal para la ejecución de la obra, por más que insista la parte apelante.

La obligación de la parte actora estaba supeditada pues al cumplimiento, por parte de un tercero, de la entrega del material a colocar. De ahí que no se pueda concluir que se fijase por las partes un plazo preciso o límite para la entrega sino uno meramente aproximativo que dependía además del cumplimiento por parte de un tercero, Formica, del suministro del material por la parte actora.

3.- Dicho lo anterior, la cuestión también se debe centrar en las alegaciones de la parte demandada en su escrito de contestación en las que imputa a la parte actora una ejecución defectuosa de la prestación a la que se había comprometido y, con base en la exceptio non rite adimpleti contractus,interesa la desestimación de la demanda y que se le abonen unos presuntos daños y perjuicios inferidos, según se manifiesta, por la parte demandante.

El cumplimiento inexacto (defectuoso) de la obligación no tiene en el Código Civil una regulación específica, sin embargo ya desde el principio general recogido en el art. 1101 del CC , que somete a una indemnización de daños y perjuicios al deudor que de cualquier modo contraviniere el tenor de la obligación, ya conforme a lo establecido en los arts. 1166 y 1169 del CC , cabe entender que la ejecución defectuosa de la prestación debe tener sus efectos legales pues no en balde no deja de ser una lesión al derecho de crédito del deudor. En este sentido se deben distinguir dos supuestos de hecho, ya que no es lo mismo que la prestación defectuosa recibida por el acreedor pudiera ser apreciada por éste en el momento de la entrega o bien que no fuere posible ello por la propia naturaleza de la prestación. Esta circunstancia, el examen de la prestación realizada, se reputa una carga para el acreedor y, acudiendo por analogía a lo establecido en el art. 1.484 CC , se debe colegir que el deudor queda liberado de toda responsabilidad si, examinada la prestación por el acreedor, ésta se recibe.

4.- Es del todo relevante en las presentes actuaciones que todas las alegaciones de la parte apelante acerca de de la valoración de los medios de prueba, básicamente documental y testifical practicadas, deben ponerse en relación directa con el pronunciamiento de la sentencia apelada consistente en que, dicha resolución, dio por acreditada la existencia de un retraso y de un cumplimiento defectuoso de la prestación a la que la actora venía obligada. De ahí que por ello deba confirmarse este pronunciamiento y partir del mismo para resolver el presente recurso al no haber sido aquél objeto de impugnación alguna.

5.1.- Lo que sí ha sido objeto del recurso de apelación ha sido el pronunciamiento de la sentencia apelada al considerar que no se había acreditado la pertinencia de los supuestos daños a compensar (por importe de 17.052 euros), con el importe pretendido por la actora, al faltar el nexo causal entre aquéllos y la conducta de la parte demandante.

Se ha acreditado que la parte demandada disfrutó, y está actualmente disfrutando, del parquet que entregó e instaló la parte demandante. Por tal motivo ésta giró la factura que obra como doc. núm. 3 de la demanda, el día 26 de junio de 2007. Factura que, al resultar impagada, la actora reclamó su pago el día 3 de septiembre de 2007 (doc. 4 de la demanda) y no es hasta el día 10 de septiembre de 2009 cuando la demandada remitió un burofax quejándose en ese momento de las piezas defectuosas y mal ajustadas para justificar su falta de cumplimiento del pago (doc. 29 de la contestación a la demanda f. 129 y f. 40 de la contestación).

5.2.- En este sentido, la exceptio non rite adimpleti contractus, sobre la que la demandante apelante pretende fundamentar su reclamación de daños y perjuicios a compensar por el importe de la factura impagada, no puede ser tenida en la pretendida consideración por lo dicho anteriormente. Así, el hecho de haberse recibido la obra, tras las modificaciones y reparaciones necesarias efectuadas por parte de la demandante (según consta ello en la testifical de Roberto y de Teodoro ) sin haberse denunciado defecto de clase alguno hasta dos años después, en modo alguno justifica el impago del importe reclamado.

5.3.- Enlazando lo anterior con los términos del recurso, atendido lo dicho en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, el segundo motivo del recurso en el que se alude a la existencia de daños y perjuicios causados a HILLARY HORNS SL que debían ser objeto de compensación como consecuencia de unas subvenciones públicas a percibir debemos señalar lo siguiente: en primer lugar, no se ha acreditado la existencia de acuerdo alguno compensatorio entre DESMON SA y HILLARY HORNS SL (f.42). En segundo lugar se debe recordar, al respecto, que la fundamentación ofrecida por la demandada para la compensación del referido importe consistente fue la siguiente: HILLARY HORNS SL tenía como sede para la realización de cursos de formación para la EMPA (Associació d'Empresaris Marítims i Pesquers) y otras asociaciones, entre ellas IVAEMPA, el local sito en la C/ Consell de Cent, 263 Bajos, de Barcelona. En el año 2006 se tomó la decisión de trasladarse a Cornellà de Llobregat, C/ Rubió i Ors, 7, Bajos, formalizando la sociedad apelante la adquisición de esa finca mediante la compraventa de fecha 22 de diciembre de 2006. Dado que el objeto de la adquisición del local era el arrendamiento de éste a las asociaciones referidas como sede de la formación subvencionada dependiente de la Generalitat de Catalunya (Servei de Ocupació de Catalunya SOC), resultó un requisito que los inspectores de ese organismo público homologaran las instalaciones de conformidad a los criterios fijados. Ante la falta de homologación del local, EMPA y IVAEMPA no pudieron solicitar las subvenciones dentro los plazos fijados por el SOC. El importe que pretende compensar la parte demandada (17.052 euros) es el importe al que ascienden las rentas condonadas por ésta a EMPA y IVAEMPA durante el año 2008.

Ello no obstante, de los documentos obrantes a fs. 131 a 136, inclusive, adjuntados al escrito de contestación a la demanda, y sobre los que la parte demandada pretende justificar la existencia de esos daños, no resulta prueba de su existencia ni del nexo con la conducta de la actora. Así, no queda constancia alguna del concreto motivo de la falta de obtención de subvenciones para los cursos formativos en el año 2007, pues es este periodo en el que se llevó a cabo la prestación por la parte demandante, lo que deviene relevante. Y no solo no se especifica la causa de la falta de obtención de la subvención sino que los documentos que se presentan como justificativos son documentos elaborados unilateralmente por las entidades EMPA y IVAEMPA. En cuanto a la visita de los inspectores del SOC, el 7 de mayo de 2008, esto es, cuando ya se había llevado a cabo la prestación por la actora, no se advierte solo de las actas aportadas que el origen de esa falta de obtención de las subvenciones radicara en la prestación defectuosa de la parte actora. Por último, todas las rentas condonadas que conforman el importe reclamado hacen referencia al año 2008, cuando la prestación por parte de la actora, se insiste, se había llevado a cabo en el año 2007. Todo ello lleva a concluir que el pronunciamiento de la sentencia de la primera instancia fue del todo correcto, sin que se advierta error alguno al respecto en la valoración de la prueba.

6.- En el último motivo de la apelación se hace referencia a los intereses aplicables al importe de condena entendiendo la recurrente que, como sea que el art. 6 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , establece que sólo procederán los intereses que recoge esa norma legal si el acreedor hubiera cumplido con sus obligaciones contractuales lo que, según la parte apelante, no se cumpliría en el presente supuesto. Ciertamente, el art. 6 de la referida norma legal (redactado por el número dos del artículo 33 de la Ley 11/2013, de 26 de julio , de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo)" El acreedor tendrá derecho a intereses de demora cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales. b) Que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso. En caso de que las partes hubieran pactado calendarios de pago para abonos a plazos, cuando alguno de los plazos no se abone en la fecha acordada, los intereses y la compensación previstas en esta ley se calcularán únicamente sobre la base de las cantidades vencidas">. Ahora bien ya hemos indicado que el retraso del deudor no supone un incumplimiento de la obligación y que podía y debía cumplir pese al mismo, tal y como aconteció finalmente en el caso de autos. Lo mismo cabe decir de la ejecución defectuosa de la prestación la que supone un cumplimiento inexacto de la obligación asumida, por lo que debe desestimarse este motivo al no estar en el supuesto que excepciona la referida Ley.

7.- En cuanto a las costas devengadas en esta alzada, al haberse desestimado el recurso se deben de imponer a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por HILLARY HORNS SL contra la sentencia del Juzgado Mercantil número Siete de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma revoca con imposición hacer imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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