Sentencia Civil Nº 48/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 48/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3046/2015 de 09 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO

Nº de sentencia: 48/2015

Núm. Cendoj: 20069370032015100070


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-14/000641

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2014/0000641

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3046/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 49/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Darío

Procurador/a/ Prokuradorea:OLGA MARIA MIRANDA FERNANDEZ

Abogado/a / Abokatua: JOSE ANTONIO FERNANDEZ IMAZ

Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 DE DONOSTIA

Procurador/a / Prokuradorea: AINHOA KINTANA MARTINEZ

Abogado/a/ Abokatua: ALVARO REIZABAL ARRUABARRENA

S E N T E N C I A Nº 48/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ

D. IÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA

Dª. MARÍA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a nueve de marzo de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 49/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia, a instancia de Darío , apelante, representado por la Procuradora Sra. OLGA MARIA MIRANDA FERNANDEZ y defendido por el Letrado Sr. JOSE ANTONIO FERNANDEZ IMAZ, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 DE DONOSTIA, apelada, representada por la Procuradora Sra. AINHOA KINTANA MARTINEZ y defendida por el Letrado D. ALVARO REIZABAL ARRUABARRENA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26 de noviembre de 2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Tolosa, se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2014 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Kintana, en representación de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM000 de Donostia, frente a D. Darío , DEBO DECLARAR Y DECLARO que la obra consistente en la ejecución de tres ventanas en la fachada lateral del inmueble del NUM000 de la DIRECCION000 que da al talud de tierras resulta contraria a derecho por afectar a elementos comunes de la finca, Y DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a reponer dicha fachada al estado en que se encontraba con anterioridad a la realización de la obra. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación , votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA.


Fundamentos

PRIMERO.-

Recurso de apelación interpuesto por D. Darío contra la sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Donostia-San Sebastián en el Juicio Ordinario número 49/2014.

Motivación:

1.- El apelante sostiene, en contra del criterio de la sentencia recurrida, la validez de la cláusula estatutaria contenida como Norma c) en el documento número 6 de la contestación a la demanda a cuya virtud se permitía al propietario la ejecución de las obras necesarias aunque afecten a elementos comunes sin contar con la autorización de la Junta de Propietarios.

Sostiene que el TS ha iniciado una apuesta por una interpretación favorable a las autorizaciones estatutarias siempre y cuando causen los menores agravios a los propietarios; su interpretación ha de ser restrictiva; las obras no deben afectar a la seguridad o estructura global del edificio, no se alteren las cuotas de participación considerando que las obras del demandado-apelante respetan tales condiciones.

Remarca la importancia de la sentencia del TS de fecha 27-11-2011 en la que el Alto Tribunal fija como doctrina jurisprudencial la validez de las segregaciones o divisiones autorizadas por los Estatutos de la Comunidad de Propietarios sin necesidad de posterior acuerdo homologador de la Junta. Además, el Alto Tribunal en su sentencia de 30-9-2011 permite las obras necesarias para hacer efectiva la segregación sin necesidad de acuerdo de la Junta.

2.- Doctrina de los actos propios.

Cuando el Sr. Darío adquirió el local del contratista en el año 1986 éste era ciego, no tenía ventana alguna, dando su consentimiento la Comunidad, siquiera tácito, para la apertura de huecos en la fachada lateral.

3.- Abuso del derecho.

La acción judicial ejercitada no aporta beneficio alguno al accionante ni la situación creada le perjudica.

4.- Entidad de la alteración.

Aun cuando el artículo 12 de la LPH hace referencia a 'cualquier alteración en las cosas comunes' aboga el recurrente por flexibilizar la interpretación cuando la alteración es ligera y no perturba ni varía el objeto y el uso de la cosa común ni causan perjuicio a la comunidad ni impiden al resto de copropietarios usarla según su derecho.

Además tratándose de locales comerciales invoca la posición del TS (ejemplo es la sentencia de 17-1-2012 ) que es más permisiva con el propietario individual de un local.

5.- Agravio comparativo al permitir aperturas más gravosas que las realizadas por el demandado-apelante.

A través del escaneado del documento 13 folio A3 doblado de la contestación (planos originales de la casa) y copia escaneada del documento número 5 página 2 de la contestación a la demanda (estado de la fachada 'al barranco' anterior a la obra del demandante, marcado en color rojo) este último documento se visiona el conjunto de ventanas abiertas por los diferentes propietarios.

6.- Extralimitación de la capacidad decisoria de la Comunidad.

Entiende que existe animadversión de la Comunidad al apelante. Pone como ejemplo al folio 68 de las actas comunitarias aportadas por la actora en la audiencia previa '(¿.) no se permitirá hacer vivienda alguna en locales de esta comunidad puesto que la última palabra es de la comunidad... (acta de 19-10-2007 punto 6 'in fine'.)

Lo que contraviene la doctrina del TS (así sentencia de 30-12-2010 ) en la que se declara el derecho de cada propietario al posible cambio de uso de forma individual sin someterse al dictado de la Junta.

7.- Las obras realizadas y la licencia administrativa de 1987.

Sostiene que la obra de apertura de los ventanales que dan al patio se había hecho en el año 1987 y sólo la ampliación de las ventanas que dan al barranco en el año 2014.

Si las ventanas se hicieron hace 27 años, el plazo de ejercicio de la acción ha superado el de 15 años, por lo que estaría prescrita.

8.- Las obras no suponen un perjuicio estético ni ponen en peligro la seguridad del inmueble.

Se hallan ubicadas en una fachada lateral que da a un callejón sin salida, no genera ningún perjuicio ya que se ha hecho con la dirección técnica necesaria.

Se postuló en el SUPLICO el dictado de una sentencia estimatoria del recurso, revocando la sentencia recurrida, con absolución del demandado de todos sus pedimentos y expresa condena en costas.

Por la representación procesal de la Comunidad de propietarios de DIRECCION000 número NUM000 se opuso al precedente recurso.

SEGUNDO.-

Antecedentes básicos.-

1.- Demanda de Juicio Ordinario interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 de Donostia- San Sebastián frente a D. Darío postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia por la que se declare que las obras llevadas a cabo por el demandado son contrarias a derecho al afectar a elementos comunes de la finca condenándole a reponer las fachadas al estado en que se encontraban con anterioridad a la realización de las obras, y ello con expresa condena en costas.

2.- Destacamos de la demanda.

2.1- El demandado es propietario de un local sito en la NUM001 planta de la finca de DIRECCION000 número NUM000 habiendo abierto unas ventanas en la fachada de la finca sin la preceptiva autorización de la Comunidad de propietarios.

2.2- La Comunidad se opuso incluso a la realización de las mismas, lo que se evidencia con el certificado del acta de la Junta de Propietarios de fecha 15-1-2014 que se acompaña como documento número 1.

Asimismo se acompañaron con la demanda los siguientes documentos:

- Número 2 de oposición de la Comunidad.

- Acta de presencia notarial de fecha 18-7-1980 que refleja el estado del local antes de la apertura de ventanas y las fotografías adjuntadas al mismo, en concreto la fotografía número 2; número 3; número 3.4; número 3.5; número 2.6 y número 7 en hoja aparte.

2.3.- El demandado se ha negado a devolver la fachada a su estado original alegando que cuenta con el permiso municipal.

2.4.- Base jurídica de la demanda: básicamente los artículos 7.2 ; 11 y 16.1ª todos de la LPH .

3.- En tiempo y legal forma D. Darío contestó a la demanda oponiendo, en esencia, lo siguiente:

- Las obras tiene su cobertura y apoyatura en el título constitutivo de la propiedad del inmueble que aprobó las Normas de la Comunidad.

- Doctrina de abuso del derecho: la obra realizada no afecta a la estética del edificio, ha sido realizada respetando la alineación del resto de las ventanas que se abren a la fachada lateral no perjudicando a ningún comunero, no alterando la seguridad del edificio ni modificando sustancialmente la estructura o configuración externa.

- La medida que se pretende con la demanda es totalmente desproporcionada a los fines perseguidos por la LPH.

- La obra no es nueva sino que data de al menos el año 2003 siendo visibles desde el exterior.

4.- Previos los trámites de rigor se ha dictado sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Donostia-San Sebastián estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 número NUM000 de Donostia-San Sebastián con los siguientes pronunciamientos:

- Declarando que la obra consistente en la ejecución de tres ventanas en la fachada lateral del inmueble del número NUM000 de la DIRECCION000 que da al talud de tierras resulta contraria a derecho al afectar a elementos comunes de la finca.

- Condenando a D. Darío a la reposición de dicha fachada a su estado original.

- Cada parte abonará las costas y las comunes por mitad.

Frente a esta resolución se alza el presente recurso de apelación.

TERCERO.-

Examen del recurso de apelación.

1.- Validez de la Norma de Comunidad c) obrante como documento número 6 de la contestación.

Sin perjuicio de la interpretación que haya de darse a la Norma de la Comunidad c) contenida en el documento número 6 de la contestación -si la interpretación flexible propuesta por el apelante o la estricta propuesta por el apelado en la medida que no consta de forma expresa en la escritura de compraventa (documento 3 de la demanda) que efectivamente se haya transmitido al apelante la posibilidad de efectuar obras que afecten a elementos comunes sin necesidad de autorización unánime de la Junta de propietarios- la posición de la Juzgadora de Instancia ha de mantenerse en este punto al responder a la Doctrina Jurisprudencial en torno a esta cuestión.

Es un principio básico de la Ley de propiedad Horizontal contenido en los artículos 7.1 , 12 y 16.1 ª que toda obra que afecte a los elementos comunes debe de ser aprobada de forma unánime por la Junta de propietarios de tal forma que sin contar con dicho acuerdo está obligado el copropietario que así lo hiciera a dejar el elemento común en su estado primitivo.

Al tratarse la fachada en la que se han aperturado varias ventanas de un elemento común ha de estarse a la unanimidad (SS.T.S. de 15 de febrero y 12 de mayo de 1992EDJ1992/4642, 9 de marzoEDJ1993/2359 y 22 de octubre de 1993, 15 de marzoEDJ1994/2389y 5 de mayo de 1994, entre otras muchas).

La ejecución de las ventanas en la fachada lateral se verificó en septiembre de 2013 sin autorización y contra el expreso criterio de la Comunidad, quien reaccionó tan pronto se tuvo conocimiento de la colocación de unos andamios para la obra de las ventanas (interrogatorio del Presidente de la Comunidad Sr. Camilo DVD II 21¿50¿¿ y ss).

En consecuencia, siendo ésta obra la que es objeto de las pretensiones contenidas en el SUPLICO de la demanda tampoco puede apreciarse la aplicación del instituto prescriptivo, prescripción que el apelante articula a lo largo del motivo de apelación numerado con el 7.

El recurrente ha propuesto como ejemplo de flexibilidad determinadas resoluciones del Alto Tribunal en las que se declara la conformidad a derecho de la segregación de pisos o locales sin consentimiento de la Junta y, asimismo, las obras inherentes a tales trabajos. Así cita las sentencias del TS Sala 1ª de 30-9-2010 y 15-11-2011 .

Pero la doctrina invocada no tiene ninguna relación con los hechos que han motivado el presente litigio: en este caso se trata de la apertura de ventanas en la fachada lateral de un inmueble sin el consentimiento unánime de la Comunidad y en el supuestos planteado en las dos resoluciones del TS se trata de segregación / división de pisos o locales y obras inherentes.

2.- No procede su acogimiento.

En su momento, la Comunidad autorizó la práctica de dos huecos para la aireación y entrada de luz en el local (30 cm x 30 cm) que estaba recientemente adquirido por el ahora apelante al tratarse de un local revestido exclusivamente de paredes de ladrillo.

Así lo manifestó el presidente de la Comunidad D. Camilo en el acto del juicio (DVD II 7¿30¿¿ y ss.)

La decisión de la Comunidad ha de enmarcarse en una buena relación de vecindad, o en la condescendencia, habida cuenta de lo inapropiado de un local 'ciego'.

Pero pretender extrapolar esa decisión pretérita enmarcada en una circunstancia muy concreta (en el origen el local era por entero de paredes de ladrillo sin hueco alguno) a la, según el apelante, necesaria aquiescencia o conformidad de la Comunidad respecto de la obra posterior de construcción de tres ventanales para que opere de esa forma al principio de vulneración de los actos propios no es aceptable para este Tribunal.

El acto en su día realizado -autorización para la apertura de dos huecos destinados a la entrada de luz y a la aireación del local- no es incompatible con la conducta posterior de la Comunidad -rechazo a la apertura de tres ventanales en la fachada-.

Al no existir tal incompatibilidad no es posible invocar la doctrina de vulneración de los actos propios.

3.- No se aprecia abuso del derecho en la Comunidad demandante.

La jurisprudencia en torno al abuso de derecho ha cuidado de destacar que se trata de un remedio excepcional y que debe ser analizado cuidadosamente por los órganos jurisdiccionales para su prudente aplicación.

La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1998 EDJ1998/7111 sienta que «el abuso del derecho solo procede, como institución de equidad, cuando el derecho se ejercita con la intención bien decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal y contradictorio de la armónica convivencia social. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); circunstancias todas que en este caso (el entonces resuelto) no concurren (sentencias desde la histórica de 14 Feb. 1944, hasta las más recientes de 20 Feb. 1992EDJ1992/1581, 27-4.EDJ1994/3736 y 11 Jul. 1994EDJ1994/11870, 5-3EDJ1996/1339y 26-1996 y 9 Feb. 1998)». También la resolución del mismo Alto Tribunal de 30 Jun. 1998 proclama que el abuso de derecho se integra, sintéticamente, por una intención de dañar, la falta de un intereses legítimo en el reclamante y una conducta de mala fe o contraria a la función social del derecho instado. El abuso de derecho presupone la utilización de un derecho para satisfacer un interés injusto, no protegido, que implique un uso anormal del derecho, como así se deduce de Sentencias como las de 12 de febrero de 1970EDJ1970/85 y otras (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1994 EDJ1994/4076).

Pues bien, en justa aplicación de la anterior doctrina al caso resulta que lo único que ha hecho la Comunidad demandante ha sido ejercitar normalmente un derecho que le corresponde según Ley de Propiedad Horizontal con la lícita finalidad de poner término a una transgresión jurídica, sin que ello pugne en modo alguno con exigencias éticas ni con la buena fe.

4.- No es de aplicación la postura de la parte apelante en relación a la invocación del criterio de flexibilidad en la aplicación del artículo 12 de la LPH cuando se trata de locales comerciales.

Citamos al respecto la FJ TERCERO Tribunal Supremo Sala 1ª, S 18-5-2011, nº 330/2011, rec. 1824/2007 destacando:

'(¿..)

TERCERO.- Realización de obras de alteración en lafachadadel edificio por los titulares de locales comerciales en edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal.

(¿.)'

B) La discrepancia entre Audiencias Provinciales respecto a la cuestión jurídica que se plantea a través del segundo motivo ha sido ya resuelta por esta Sala, y pese a que, como veremos, la solución que se ofrece es la expuesta por el recurrente, sin embargo, el recurso no puede ser estimado, al no resultar de aplicación al caso que es objeto de debate. De este modo se debe señalar que con carácter general el artículo 12 LPHen relación con la regla primera del artículo 17 LPHexige launanimidadde la Junta de propietarios para adoptar acuerdos que impliquen una modificación de los elementos comunes, por constituir una modificación del título constitutivo ( SSTS de 22 de octubre de 2008 (RC núm. 245/2003)EDJ2008/190088 , de 15 de diciembre de 2008 (RC núm. 861/2004)EDJ2008/234525 y de 17 de febrero de 2010 (RC núm. 1958/2005 ) EDJ2010/14196).

C) Esta doctrina general, ha sido matizada por la jurisprudencia de esta Sala, que ha declarado que debe interpretarse de modo flexible, cuando se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal, las exigencias normativas en materia de mayorías. Es muy frecuente que en el momento de construirse los edificios, sus locales se configuren con una pared de ladrillo para que el adquiriente adecue lafachada de acuerdo con las necesidades estéticas inherentes al negocio que se va a desarrollar. Los locales comerciales están destinados a albergar diferentes negocios, de modo que para su correcto desarrollo es necesaria la instalación de elementos externos tendentes a la captación de clientela, que necesariamente van a afectar a elementos comunes del edificio, y en especial a lafachada.

La STS de 11 de noviembre de 2009 (RC nº 625/2005 )EDJ2009/276014, así como la STS de 30 de septiembre de 2010 (RC nº 1902/2006 ) EDJ2010/206775, declaran que no cabe idéntica interpretación entre locales de negocio y pisos, con fundamento en que los primeros se ubican generalmente en las plantas bajas y los segundos en las siguientes, y aunque lafachadaes todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie, la zona relativa a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, en atención a la naturaleza de la actividad a desarrollar en los locales. De este modo los propietarios de los locales comerciales situados en la planta baja pueden ejecutar obras que supongan la alteración de lafachadadel edificio, siempre y cuando su realización no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general o perjudique los derechos de otros propietarios, cuando ello sea preciso para el desarrollo de su actividad comercial.

(¿..)'.

Pero en este supuesto:

- El local comercial no se ubica en la planta NUM002 sino en la planta NUM001 por lo que no sería aplicable la posición del alto Tribunal en este supuesto '(¿..) aunque lafachadaes todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie, la zona relativa a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad'.

- En cualquier caso la construcción de los tres ventanales (1,80 x 1,20; 1,80 x 1,20 y 1,80 x 0,60 según el documento número 5 de la contestación a la demanda) sí altera la configuración de la fachada del edificio.

5.- En relación al agravio comparativo en relación a las obras permitidas a otros copropietarios.

Es doctrina jurisprudencial suficientemente conocida la que preceptúa que en sede de apelación no pueden suscitarsecuestionesnuevas, lo que supondría desconocimiento de los principios de preclusión y contradicción (SS.T.S. 18-5- 2006EDJ2006/71163); ni pueden, en la segunda instancia, alterarse los términos del debate, introduciendo, en el escrito de interposición, argumentosnuevos, no articulados en la primera instancia ( SS.A.P. Alicante, 6ª, 2/6/2005EDJ2005/123574 ; Huelva 3ª, de 20/2/2006EDJ2006/16864 ; Valencia, 8ª 20/6/2005EDJ 2005/125239).

Este es el supuesto actual.

En el escrito de contestación a la demanda en el apartado 'Fundamentos de Derecho ' al folio 7 contemplamos una referencia al presente motivo de apelación:

'Desde que se construyó el inmueble se han realizado diversos cambios o modificaciones que también han afectado a elementos comunes (¿.)'.

Ha de entenderse que el texto entrecomillado se refiere, de forma exclusiva, a las rejillas de ventilación, a la apertura de huecos para evacuación de los gases de caldera o a la balconada central citados HECHO SEXTO apartado 5 del escrito de contestación, cuestión que fue resuelta en la sentencia en el FJ CUARTO antepenúltimo párrafo.

Sin embargo, en el escrito de recurso se hace referencia a un extremo distinto: la apertura de nuevas ventanas por diferentes copropietarios que el apelante remarca en rojo a la página 9 de su recurso.

Lo que incorpora una cuestión nueva a debate propuesta de forma extemporánea en la alzada a través del escrito de formalización de recurso de apelación sin que se haya propuesto y debatido en la instancia lo que vulnera la Doctrina antes citada plasmada actualmente en el artículo 459.1 de la LEC .

6.- En relación a la extralimitación de la capacidad decisoria de la Comunidad la parte recurrente fundamenta su postura en la animadversión de la Comunidad hacia el demandado apelante sobre la base del texto siguiente:

'(¿.) no se permitirá hacer vivienda alguna en locales de esta comunidad puesto que la última palabra es de la comunidad.... '(Acta de 19-10-2006 punto 6 'in fine '.

El lenguaje puede ser más o menos acertado pero refleja una realidad que no es otra que la ostentación por parte de la Comunidad a través de la Junta de propietarios de la capacidad decisoria en asuntos que atañen a la Comunidad ( artículo 14 e) de la LPH ) siempre aplicando los preceptos de la LPH.

7.- Las obras realizadas en el año 1987 tras la adquisición del local por parte del demandado-apelante no son el objeto de la presente demanda sino las verificadas en el año 2013 consistentes en la apertura de tres ventanales.

Por lo que queda fuera de la presente demanda cualquier consideración en torno a las obras del año 1987 y la valoración en torno a los trabajos ejecutados por el albañil o los extremos de la licencia administrativa concedida en su día.

En cualquier caso, la concesión de licencia de obras para los tres ventanales del año 2013 concedida por el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián es irrelevante a los efectos del presente procedimiento cuyo enjuiciamiento ha de realizarse sobre la exclusiva base de la LPH que es la norma que disciplina la materia litigiosa actual.

8.- La arquitecta Dña. Melisa intervino en el acto del juicio (DVD II 23¿50¿¿ y ss.) y, con independencia del no desmerecimiento estético de las nuevas ventanas, significó asimismo que las ventanas actuales son mucho mayores que las preexistentes y se debió para su construcción abrir fachada en un caso y en los otros dos ampliar los huecos existentes.

Por lo que el juicio evaluatorio contenido en la sentencia apelada en el FJ CUARTO párrafo segundo parcialmente transcrito en el escrito de oposición al recurso de apelación (MOTIVO OCTAVO) no puede ser considerado como arbitrario, ilógico o ficticio, debiendo se ratificado en esta alzada.

Por lo razonado no procede el acogimiento del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-

Vista la desestimación del recurso procede la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada ( artículo 398.1 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Darío contra la sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Donostia-San Sebastián en el Juicio Ordinario número 49/2014 y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Procede la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1895.0000.00.3046.15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.