Sentencia Civil Nº 48/201...zo de 2015

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01/02/2016

Sentencia Civil Nº 48/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 76/2015 de 13 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE

Nº de sentencia: 48/2015

Núm. Cendoj: 18087370032015100046


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 76/15

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 45/12

PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N º 48

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D .JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la ciudad de Granada, a 13 de marzo de 2015.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 76/15- los autos de Juicio Ordinario nº 45/12, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Avelino , don Constancio , doña Rosario y doña María Angeles representados por el procurador don Javier Romera Galindo y defendidos por el letrado don Jorge Fernández Toro contra 'Amic Seguros Generales, S.A.' y don Gines representado por la procuradora doña Carmen Rivas Ruiz y defendido por el letrado don Néstor Santana Delgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Avelino frente a Amic Seguros Generales y Gines debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 6.170Ž5 euros, más los intereses computados en la forma expuesta en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Constancio frente a Amic Seguros Generales y Gines debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 3.595Ž2 euros, más los intereses computados en la forma expuesta en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Dña. Rosario frente a Amic Seguros Generales y Gines debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 2.100Ž7 euros, más los intereses computados en la forma expuesta en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Dña. María Angeles frente a Amic Seguros Generales y Gines debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 3.595Ž2 euros, más los intereses computados en la forma expuesta en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mit ad'.

SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 20 de febrero de 2015, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.


Fundamentos

PRIMERO.- Se formuló demanda en reclamación de la indemnización correspondiente al daño corporal sufrido en el accidente de circulación ocurrido la mañana del 12 de julio de 2010 en la calle Méndez Núñez de esta ciudad al resultar alcanzado por detrás el vehículo BMW matrícula ....-WZC , conducido por el demandante señor Avelino y ocupado por el resto de los otros tres demandantes, por el automóvil Citröen C95, cuando el primero, por exigencias de la circulación, se encontraba detenido al tener cerrado el paso con semáforo en rojo.

Los cuatro ocupantes-actores fueron atendidos el día siguiente en distintos centros de urgencia de la provincia de Almería donde residen en distintas poblaciones con diagnóstico de cervicalgia y, en algunos casos, de otras dolencias:

a)El señor Avelino , por 171 días de curación con impedimento y 9 puntos de secuelas por algias postraumáticas (2 puntos) y cuadro clínico derivado de hernias discales (7 puntos), solicitaba una indemnización total de 19.111'02 €. La sentencia apelada fijó su resarcimiento en 6.170'50 € por 68 días impedido y 3 puntos de secuelas.

b)El señor Constancio reclamaba 5.654'20 € por 64 días impedido y 2 puntos de secuelas por algias postraumáticas en región cervical. La sentencia fijó su indemnización, 67 días de curación impedido sin secuelas, en 3.595'20 €.

c)La señora Rosario reclamaba 3.108'27 € por 30 días de incapacidad y otros 17 de curación sin impedimento y 1 punto de secuela por algia cervical postraumática. La sentencia fijó su indemnización por todos los días reclamados en 2.100'70 €.

d)Por último, la señora María Angeles reclamó 6.782'09 € por 67 días impeditivos, otros 22 de duración sin impedimento para sus ocupaciones habituales y secuela por síndrome postraumático cervical valorado en 2 puntos y gastos de fisioterapia. La sentencia le reconoció una indemnización de 2.595'20 € por 67 días impeditivos sin secuelas.

SEGUNDO.- Aquietados los demandantes a las cantidades concedidas, es la aseguradora la que combate la sentencia reiterando como primer motivo, ya hecho valer al tiempo de la contestación, el relativo a la imposibilidad física que excluye la relación causal ante la colisión y las lesiones ante la escasa fuerza del golpe percibido que entiende incompatible con los daños corporales que se alegan por todos los ocupantes del vehículo alcanzado, en lo que viene a considerar como una petición fraudulenta, especialmente en el conductor que alegó la existencia de lesiones lumbares propias de hernias discales que ya eran anteriores al siniestro.

El único motivo del recurso, que censura el no haber tenido en cuenta la juzgadora de instancia el informe de biomecánica sobre las circunstancias del accidente, se rechaza.

Esta misma Sección ya se ha pronunciado con reiteración sobre las dificultades que entraña el enjuiciamiento de accidentes por alcance de escasa entidad y su relación causal con las lesiones reclamadas por cervicalgia, unas veces por tratarse de pretensiones fraudulentas y fingidas o exageradas en mayor o menor medida (vid SAP de Badajoz -Sec. 2ª- de 19 de junio de 2014 ) y otras por no objetivarse suficientemente esa relación causal o, como aquí ocurre, minimizarse o descartarse la relación de causalidad desde informes periciales de biomecánica que, como ya decíamos en nuestra Sentencia de 21 de julio de 2014 , alcanzan, en algunas ocasiones, conclusiones 'aventuradas al partir de datos incompletos incorporados a este tipo de informes que tratan de reconstruir la dinámica de la colisión sin datos concluyentes u objetivos'o bajo criterios empíricos aplicados a cualquier circunstancia y siniestro. Esto último es lo que, a criterio de este Tribunal y lo mismo apreció la sentencia recurrida, ocurre en el caso de autos por lo que, como en otras ocasiones, habremos de prescindir total o parcialmente de esas conclusiones exoneratorias no del todo justificadas.

Ejemplo de ello son nuestras Sentencias, por citar las del último año, de 14 de febrero , de 28 de marzo , de 11 de abril o la ya citada de 21 de julio de 2014 o, más recientemente, en la de 23 de enero de 2015 , y ello porque, como resume la SAP de Salamanca de 18 de septiembre de 2014 analizando este tipo de informes técnicos de biomecánica, una correcta valoración de la prueba pericial exige 'en primer lugar tener en cuenta la condición del sujeto que realiza el informe, pero también el objeto de la pericia, las operaciones desplegadas en el análisis pericial, las conclusiones obtenidas por el perito y, finalmente, los informes de contradicción. Es cierto-añadía esta última sentencia- que con frecuencia se tiende a dar mayor credibilidad al informe del perito basándose en su supuesto carácter objetivo: perito de oficio frente a perito de parte, el licenciado frente al que no lo es, mayoría de peritos frente a la minoría, etc., olvidando lo que debería contar en primer término: la racionalidad y la calidad de los informes. ... para lo que habrá de tenerse en cuenta la credibilidad personal del perito, y como ha hecho valer su credibilidad en el plano profesional, cuestión ésta que debe observarse bajo el prisma de la imparcialidad. Aunque es previsible que los expertos propuestos por las partes tiendan a orientar sus informes a favor de la parte que les paga, ... máxime si los mismos presentan defectos o son manifiestamente insuficientes.

Respecto del objeto de la prueba pericial hay que tener en cuenta que puede recaer sobre un elemento de prueba o sobre una inferencia, es decir,[cuando se trata] de verificar un hecho como mostrar cuál es la ley científica o la máxima de experiencia técnica que explica la relación entre dos fenómenos'y sin 'olvidar la relación de inmediatez entre el perito y la fuente de prueba y la duración de aquella inmediatez.'

Finalmente, señalaba esta Sentencia de la A.P. de Salamanca, lo decisivo a la hora de valorar este tipo de prueba es, junto con lo ya señalado, el 'tener en cuenta las operaciones cognoscitivas que vertebran el informe pericial dado que en el mismo tan importante como la conclusión es el camino que se sigue para llegar a ella.'.

Esto es, tener en cuenta las fuentes de conocimiento, los razonamientos, las teorías y metodología y máxime de la experiencia para valorar, desde la sana crítica, si esas conclusiones se ajustan a la lógica, al estado actual de la ciencia, a conocimientos contrastados entre los técnicos del gremio de referencia, en relación con las técnicas utilizadas y la disponibilidad de medios técnicos y operaciones realizadas que les lleve a unas conclusiones que sean coherentes, tanto con los datos, razonamientos y técnicas seguidas, como con el resto de las pruebas practicadas.

Pues bien, en este último contexto la SAP de Madrid (Sec. 10ª) de 30 de junio de 2014 , tras recordar que la SAP de Murcia (Sec. 5ª) de 12 de febrero de 2013 ya dejó señalado respecto a la frecuencia en que se asegura en este tipo de informes la inexistencia de lesiones en todas las colisiones por alcance con escasos daños materiales en los vehículos que 'en modo alguno dicha afirmación se corresponde con un axioma ni está médicamente acreditado la imposibilidad de que se produzcan lesiones de tipo cervical y no toman en cuenta ni la forma en la que se produce el golpe, lo esperado del mismo por los lesionados, la edad o estado de salud antecedente...'.

A estas presunciones la Sentencia de la A.P. de Madrid citada vino a añadir que 'la bibliografía especializada sobre biocinemática en los accidentes del tránsito motorizado permiten concluir que tomando en consideración que el latigazo cervical es un mecanismo de transferencia de energía al cuello, por aceleración/deceleración, se debe precisar que no existen bases científicas para afirmar que las lesiones agudas del latigazo cervical no conducen a dolor crónico, ni tampoco que las colisiones por alcance, que no provocan daños en los vehículos no puedan causar tales lesiones. Sin olvidar que la colisión no se individualiza por la zona o área de impacto, sino por su dirección y sentido, esto es, por el vector del impacto.'.

TERCERO.-Pues bien, aplicadas estas consideraciones, ha de compartirse la decisión de la magistrada de instancia pues no existe duda de que todos los ocupantes del vehículo alcanzado sufrieron lesiones, cualquiera que fuera su intensidad y el período de curación o las secuelas resultantes. Todos fueron diagnosticados de daños, molestias o procesos de cervicalgia en las horas siguientes al accidente y el médico perito que informó a instancia de la aseguradora apelante aceptó la existencia de esas lesiones en cada uno de los demandantes, si bien con menor alcance que el informado a instancia de los actores por otro médico perito, y fue a las conclusiones de aquel perito de la compañía a la que la sentencia apelada ajusta el daño corporal resarcido y las correspondientes indemnizaciones que, por ello, no son objeto de impugnación concreta en esta segunda instancia, lo que determina el perecimiento del recurso y la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.

CUARTO.-Por aplicación del artículo 398 de la LEC , se imponen a los apelantes las costas de este recurso.

Y por lo que antecede,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de 'Amic Seguros Generales, S.A.' y don Gines contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Granada en Juicio Ordinario nº 45/12, de fecha 17 de diciembre de 2014, que se confirma con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso y pérdida del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación, de acreditarse interés casacional en su formulación, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados y la Iltma. Sra. Magistrada que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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