Sentencia Civil Nº 48/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 48/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 692/2013 de 02 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 48/2015

Núm. Cendoj: 25120370022015100042


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 692/2013

Procedimiento ordinario núm. 753/2007

Juzgado Primera Instancia 2 Balaguer

SENTENCIA nº 48/2015

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT MONTELL GARCIA

MAGISTRADOS

Dª . ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Dª . MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a dos de febrero de dos mil quince

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 753/2007, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Balaguer, rollo de Sala número 692/2013, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de mayo de 2013 . Es apelante Florentino , representado por la procuradora ASTRID NOTARIO RUIZ y defendido por el letrado ANTONI PALOU CATALÀ. Cayetano , María Rosa , Carlos Ramón y los IGNORADOS HEREDEROS DE Bienvenido fueron declarados en rebeldia procesal en esta segunda instancia. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2013 , es la siguiente: ' FALLO.DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Florentino actuando por sucesión procesal por causa de muerte de Josefa , y, en consecuencia, ABSUELVO a Cayetano ., de todos los pedimentos del escrito de demanda.

Todo ello con expresa condena en costas de la parte actora. [...]'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Florentino interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 21 de enero de 2015 para la votación y decisión.

CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestima la demanda, en la que se ejercitaba acción declarativa de dominio por instituto de la prescripción adquisitiva o usucapión dirigida contra los titulares registrales de la finca urbana y las 6 fincas rústicas descritas en la misma, sitas en el término municipal de Vilanova de Meià, al considerar que no concurre el primer elemento básico para el triunfo de la acción ejercitada, cual es la posesión a título de dueño, que estima está huérfano de prueba, entendiendo que los actos realizados por la actora no se encuadran dentro de la posesión a título de dueño exigible en la legislación catalana, sino que se trataba de una mera tenencia o detentación.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la actora, alegando error en la valoración de la prueba en cuanto a la posesión a título de dueño, ininterrumpida y pacífica de la Finca Urbana, sita en Carrer DIRECCION009 , NUM015 de Vilanova de Meià y de las Fincas Rústicas, Registral NUM016 partida ' DIRECCION010 '; Registral NUM017 , ' DIRECCION011 '; Registral NUM018 , ' DIRECCION012 '; Registral NUM019 , ' DIRECCION013 ', y Registrales NUM020 y NUM021 , ' DIRECCION014 ', del término municipal de Vilanova de Meià. Alega igualmente que la sentencia resuelve cuestiones no solicitadas en la demanda, extralimitándose, por cuanto absuelve Don. Cayetano de los pedimentos de la demanda, cuando no consta en el suplico de la misma ningún pedimento respecto al mismo, reproduciendo la excepción de falta de legitimación pasiva del mismo invocada en la instancia.

El demandado se ha opuesto al recurso, al considerar que, no existe error alguno en la valoración de la prueba practicada, de la que no se desprende la posesión de la actora a título de dueña de la finca urbana y las rústicas. Entiende igualmente que no existe extralimitación de la juzgadora de instancia, considerando que ha quedado debidamente acreditado que es heredero de Carlos Ramón , tal y como se desprende de la documentación aportada a los autos.

SEGUNDO.-Planteados así los términos del debate, resulta necesario analizar en primer lugar el último motivo de recurso planteado por el apelante al referirse a una cuestión procesal, reproduciendo la excepción de falta de legitimación pasivade Cayetano invocada en la instancia.

Refiere que la sentencia resuelve cuestiones no solicitadas en la demanda, extralimitándose, por cuanto absuelve Don. Cayetano de los pedimentos de la demanda, cuando no consta en el suplico de la misma ningún pedimento respecto al mismo.

Pone de manifiesto que debe apreciarse la excepción de falta de legitimación pasiva del mismo en esta instancia, después del recurso y protesta formulado por dicha parte en la segunda Audiencia Previa celebrada.

Indica que hay que estimar dicha excepción por cuanto no acredita ser heredero de Bienvenido ni de Carlos Ramón ni de Felicidad , ni aporta certificados del Registro de Actos de Última Voluntad de los mismos, ignorando si hicieron o no testamento, no aportando tampoco acta alguna de declaración de herederos abintestato, requisito esencial para poder acreditar la calidad de heredero y tampoco acredita la aceptación de la herencia, que ha de regirse por la legislación española y no por la argentina.

El recurso debe desestimarse en este extremo. Hay que tener presente en primer lugar, que de un examen de las actuaciones se desprende que Don. Cayetano compareció en las mismas mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2008 como heredero de Carlos Ramón , Bienvenido , Juan María y Cayetano , aportando junto dicho escrito una serie de documentación.

A la vista de dicho escrito el Juzgado dictó providencia de fecha 13 de octubre de 2008, en la que tuvo por comparecida y parte a la Procuradora Sra. Urgell en representación de Cayetano , disponiendo que se entenderían con la misma las diligencias sucesivas en la manera y forma prevista en la ley, dándole traslado de la demanda interpuesta y emplazándola para que contestase a la demanda en el plazo de 20 días hábiles; sin que contra dicha resolución se plantease recurso alguno, deviniendo firme.

Pero es que además de lo expuesto, hay un elemento de extrema trascendencia que impide que pueda entrarse a valorar dicha excepción en esta segunda instancia y es el hecho que planteada por la actora la excepción de falta de legitimación pasiva de Cayetano en el acto de la Audiencia Previa celebrada el 21 de diciembre de 2009, tras decretarse la nulidad de actuaciones en cuanto a la primera Audiencia Previa celebrada, tras dar traslado a otra parte, la juzgadora resolvió dicha excepción en dicho acto, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva invocada, a la vista de la documentación aportada por el demandado en dicho acto, sin que la actora interpusiese recurso alguno frente a dicha resolución.

Efectivamente si se examina el CD de dicho acto, se constata que tras resolver la excepción invocada, la juzgadora se dirigió al letrado de la parte actora preguntándole si presentaba protesta al respecto, asintiendo simplemente el mismo con la cabeza, sin realizar alegación alguna al respecto, ni interponer el debido y preceptivo recurso de reposición contra dicha resolución, requisito necesario para que pueda entrarse a valorar dicha cuestión en esta segunda instancia.

TERCERO.-En cuanto al fondo del asunto, alega el sucesor procesal de la actora error en la valoración de la pruebaen cuanto a la posesión a título de dueño, ininterrumpida y pacífica de la Finca Urbana, sita en Carrer DIRECCION009 , NUM015 de Vilanova de Meià y de las Fincas Rústicas, Registral NUM016 partida ' DIRECCION010 '; Registral NUM017 , ' DIRECCION011 '; Registral NUM018 , ' DIRECCION012 '; Registral NUM019 , ' DIRECCION013 ', y Registrales NUM020 y NUM021 , ' DIRECCION014 ', del término municipal de Vilanova de Meià.

Las alegaciones del recurrente evidencian que la cuestión en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar la procedencia de la acción ejercitada, declarativa del dominio por el instituto de la prescripción adquisitiva, en concreto la concurrencia de la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpida durante 30 años de la finca urbana y las fincas rústicas objeto de autos.

Para ello debemos partir del reiterado criterio mantenido por la Sala en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.

Por ello, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo de la juzgadora por el subjetivo y propio del apelante.

Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, considera la Sala que no cabe compartir las alegaciones de la recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la juzgadora a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.

En cuanto a la Finca Urbana, sita en Carrer DIRECCION009 , NUM015 de Vilanova de Meià, alega el apelante que el conjunto de la prueba practicada demuestra que la Sra. Josefa poseía en concepto de dueño dicha casa, lo que se desprende no sólo del pago de los tributos, sino también del pago de todos los gastos, haciendo reparaciones cuando podía y manteniendo la casa en las mejores condiciones posibles, elementos que en conjunto no implican una mera detentación, sino una verdadera posesión pública, pacífica e ininterrumpida en concepto de propietaria. Refiere que en cuanto a los recibos aportados de pago de tributos, de la documental aportada se constata que en algunos de ellos hay un error administrativo, al consignarse Carrer DIRECCION009 , NUM022 en lugar de NUM015 , obedeciendo simplemente a un error administrativo o baile de números. Considera igualmente que la conclusión que extrae la juzgadora del certificado emitido por el Ajuntament de Vilanova de Meià en fecha 14 de noviembre de 2005, documento 22 de la demanda, y de la contestación al oficio remitido a dicho ente local en fase de prueba, es desacertada e incorrecta, siendo que de dicha prueba se desprende que la Sra. Josefa pagaba desde hace más de 30 años los recibos de IBI y contribuciones urbanas de dicha finca. Pone de manifiesto igualmente que la conclusión a la que llega la juzgadora en cuanto a la reparaciones efectuadas en el inmueble, no obedece a la realidad de los hechos, negando que el inmueble estuviese en un estado ruinoso cuando se le requirió en los años 2001 y 2005 para que lo reparase, ni que el Ayuntamiento tardara cuatro años en localizarla, considerando que no se ha valorado correctamente la declaración testifical del Sr. Valentín , y que debe tenerse en cuenta que consta en las actuaciones documentación, de la que se desprende que antes y en concreto en 1980 ya realizó otras reparaciones en dicho inmueble, habiendo dejado de valorar la juzgadora otras pruebas fundamentales aportadas a las actuaciones.

Las alegaciones vertidas por la apelante no son más que una valoración completamente subjetiva y parcial de la prueba practicada en las presentes actuaciones, destacando aspectos de la misma que le favorecen y prescindiendo por completo de la que le resulta completamente desfavorable. La juzgadora realiza una valoración pormenorizada de toda la prueba practicada, tanto de la abundante documental aportada la causa, como de las testificales practicadas en el acto del juicio, y tras ello concluye que los actos realizados por la Sra. Josefa no se encuadran dentro de la posesión a título de dueño exigible en la legislación catalana, sino que se trataba de una mera tenencia o detentación, sin que dicha conclusión pueda reputarse ni lógica ni arbitraria a la luz de la prueba practicada.

Al respecto analiza en primer lugar la documental aportada y en concreto la relativa a pagos justificativos de tributos, recibos aportados por la actora a la causa, el certificado emitido por el Ayuntamiento el 14 de noviembre de 2005 y los certificados emitidos por dicho ente local en fase de prueba a la vista del oficio que se le remitió y concluye negando el carácter concluyente de dichos recibos para determinar que la posesión de la actora fuese a título de dueño, conclusión que comparte esta Sala y que no ha resultado desvirtuada con las alegaciones vertidas por el apelante en su escrito del recurso.

Lo cierto es que la valoración que realiza la apelante del certificado emitido por el Ajuntament de Vilanova de Meià en fecha 14 de noviembre de 2005, documento 22 de la demanda, no responde en ningún caso a la realidad. No hay más que analizar dicho documento, para constatar que lo único que se recoge en dicho certificado son las manifestaciones que la Sra. Josefa realizó en una comparecencia que efectuó ante dicho ente local en dicha fecha. Esto es, no es el Ayuntamiento quien certifica que hace 33 años que la Sra. Josefa paga los recibos, IBI rústica e IBI Urbana, sino que lo que certifica es lo que ella manifestó ante dicho ente local.

En cuanto a los certificados emitidos por el Ayuntamiento en fase de prueba, contestando al oficio que se le remitió, de los mismos se desprende simplemente que desde 1986 no consta nadie empadronado en la finca referida y que desde el año 1992, y no antes, se abonaron dichos tributos por la Sra. Josefa , a la vista que ha quedado probado en las actuaciones que el número de cuenta en la que se cargaron los mismos es de titularidad de la Sra. Josefa .

Alega el apelante que si ha aportado físicamente a los autos los comprobantes de los recibos de la contribución, es porque los pagó la actora, porque sino no los tendría en su poder, poniendo de manifiesto también que en algunos de ellos hay un error administrativo al consignarse Carrer DIRECCION009 , NUM022 en lugar de NUM015 , obedeciendo simplemente a un error administrativo o baile de números. No obstante, aunque pudiese considerarse que ello efectivamente es así, en ningún caso cambia la conclusión a la que llega la juzgadora en cuanto al carácter no concluyente de dichos recibos para determinar que efectivamente concurre la posesión a título de dueño. Hay que tener presente que todos los recibos fueron librados a nombre de la Sra. María Rosa y además hay que tener en cuenta también la declaración de los testigos, todos ellos vecinos del pueblo, que depusieran en el acto del juicio, siendo todos ellos contestes en cuanto a que la Sra. Josefa nunca vivió en dicha finca, siendo simplemente la persona que se cuidaba de la misma, la encargada.

Dicha conclusión es predicable también del resto de documentos aportados por la actora a las actuaciones para justificar el pago de contribuciones especiales y de exacciones de DIRECCION015 y de recibos de la Cámara de la Propiedad Urbana, que afirma no han sido valorados por la juzgadora.

Frente a lo alegado por el apelante, comparte también la Sala la conclusión a la que llega la juzgadora, tras la valoración de la prueba practicada en las actuaciones, en relación con la reparaciones efectuadas en el inmueble, en cuanto a que el estado de ruina del mismo es ilustrativo, en tanto que demostraría el abandono de la finca por parte de la Sra. París.

En primer lugar del documento 23 aportado a la demanda, se desprende sin lugar a dudas que el Ayuntamiento requirió en marzo de 2001 a la Sra. Josefa , para que procediese a ejecutar las obras que indicaba el arquitecto del Consell Comarcal de la Noguera en el informe cuya copia también le remitieron.

A la vista que la misma no dio cumplimiento a dicho requerimiento, en noviembre de 2005, el Ayuntamiento le requirió de nuevo para que procediese a hacer las obras detalladas en el informe referido en un plazo de cuatro meses, indicándole que en caso contrario se verían obligados a proceder en consecuencia.

En segundo lugar, del informe sobre el estado del inmueble emitido en fecha 9 de febrero de 2000 por el arquitecto del Consell Comarcal, Sr. Carlos , se desprende sin ningún género de duda, y en contra de lo que afirma la apelante, que el edificio amenazaba ruina.

Es evidente que no afectaba sólo al tejado, como sostiene también la apelante, sino también a la fachada principal, la fachada posterior, la canal y el rebozado de mortero, concluyendo dicho técnico que en el estado actual si no se adoptan medidas, las condiciones empeoraran rápidamente hasta provocar la ruina total del inmueble.

Tampoco es cierto, frente a lo alegado por la apelante, que el importe del presupuesto para reparar el inmueble ascendiese a 336.127 pesetas, lo que determinaría que no estaba en estado de ruina. No hay más que analizar detenidamente el informe técnico, para constatar que dicho importe se refiere a las medidas urgentes y necesarias para evitar la ruina y no a las reparaciones que deben efectuarse en el inmueble, que son conceptos muy diferentes.

Alega también la apelante que ha quedado acreditado que ya antes hizo otras reparaciones en el inmueble en el año 1980, tal y como se desprende del Doc. 2E/AP. No obstante, del examen del CD del acto de la Audiencia Previa, se desprende que dicho documento fue declarado impertinente por la juzgadora, al considerar que debería haberse aportado junto al escrito de demanda, procediéndose a su devolución, lo que determina que dicho documento no obra en autos y en ningún caso puede ser valorado al haberse declarado impertinente.

Pero es que junto a la prueba documental, la juzgadora ha valorado también las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto del juicio, todos ellos vecinos del municipio, que cuenta con unos 470 habitantes, siendo que ninguno de ellos manifestó que la Sra. Josefa hubiera vivido o poseído la finca en cuestión, prueba concluyente de la que prescinde por completo el apelante en su recurso.

Al efecto, el Sr. Jenaro , vecino del pueblo y arrendatario de algunas de las fincas rústicas objeto de autos, al preguntarle de quién era la casa de Carrer DIRECCION009 , NUM015 , DIRECCION015 , manifestó que la actora entraba y salía y tenía algunas cosas allí, pero que no cree que fuese suya, conociendo que en alguna ocasión la había alquilado a alguien.

Por su parte el actual alcalde del pueblo, Sr. Valentín , que siempre ha vivido en tal población, manifestó que la actora siempre había vivido en DIRECCION016 , que está enfrente de DIRECCION015 y que la relación que tenía la Sra. Josefa con esta casa era como vecinos, refiriendo que el Ayuntamiento se dirigió a ella para que la arreglase cuando cayó la cornisa, porque era ella quien cuidaba de esa finca y pagaba la contribución.

El Sr. Juan Ignacio , también vecino del pueblo, manifestó igualmente que Josefa desde que nació vivió en DIRECCION009 y que delante de dicha finca estaba DIRECCION015 , refiriendo que últimamente se desprendía la cornisa y se le instó para que la arreglase porque gestionaba las fincas de 'los María Rosa Carlos Ramón Juan María Bienvenido Cayetano '.

Por último, el Sr. Valentín , que fue alcalde del municipio durante 16 años, manifestó que la Sra. Josefa no residió nunca en Carrer DIRECCION009 , NUM015 , ' DIRECCION015 ', sino en DIRECCION016 , que está delante, indicando que la misma estaba domiciliada en Barcelona desde el año 2000. Refirió también que DIRECCION015 lleva bastantes años desocupada, concretando que en el año 2000 seguro que sí, indicando que en alguna ocasión se ha alquilado de forma esporádica algún fin de semana y que se requirió a la Sra. Josefa para que reparara la finca porque era quien se cuidaba de la misma y así les constaba.

La conclusión que se extrae de dicha prueba testifical es contundente en el sentido que la actora nunca vivió en la finca objeto de autos, siendo simplemente la persona que la gestionaba y se cuidaba de la misma y por ello se la requirió para que realizase las reparaciones que precisaba.

En consecuencia, hay que concluir que no existe error alguno en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora, siendo que las conclusiones a las que llega en cuanto a dicha finca urbana no pueden en ningún caso considerarse ilógicas ni arbitrarias, debiéndose respetar en esta segunda instancia.

CUARTO.-En cuanto al error en la valoración de la prueba en cuanto a la posesión a título de dueño, ininterrumpida y pacífica de las Fincas Rústicas, Registral NUM016 partida ' DIRECCION010 '; Registral NUM017 , ' DIRECCION011 '; Registral NUM018 , ' DIRECCION012 '; Registral NUM019 , ' DIRECCION013 ', y Registrales NUM020 y NUM021 , ' DIRECCION014 ', del término municipal de Vilanova de Meià, discrepa la apelante de las conclusiones que alcanza la juzgadora en cuanto a la valoración de la declaración testifical del Sr. Jenaro y del cuaderno aportado a la demanda bajo documento 24, que considera son erróneas, poniendo de manifiesto también que se han dejado de valorar otras pruebas que acreditan la posesión pública, pacífica, ininterrumpida y en concepto de propietaria de la Sra. Josefa primero y luego de su hermano Albert.

El recurso no puede prosperar tampoco en este extremo, habiendo realizado la juzgadora un análisis conjunto de toda la prueba practicada, documental y testifical practicada en el acto del juicio, sin que la conclusión a la que llega en cuanto a dichas fincas rústicas pueda considerarse ni lógica ni arbitrarias a la vista de toda la prueba practicada.

En cuanto a la declaración del testigo Don Jenaro , tal y como concluye la juzgadora, la única conclusión que se extrae de dicha declaración es que, primero su abuelo y luego él, cultivaban tierras de María Rosa y que el pago lo efectuaban a Josefa , tal y como se desprende del cuaderno aportado a las actuaciones, donde constan anotaciones de dichos pagos.

Efectivamente identificó algunas de las tierras que cultivaba, en concreto hizo referencia a las de las partidas ' DIRECCION017 '; ' DIRECCION014 ', NUM023 o NUM024 ;' DIRECCION012 '; ' DIRECCION018 ', y otra que dijo era un huerto, sin mayor especificación; pero lo cierto es que no son todas las fincas rústicas objeto de las presentes actuaciones y además lo único que vino a reconocer es que pagaba el arriendo de las mismas a Josefa .

Además junto a dicho testigo, depusieron otros vecinos del pueblo en el acto de juicio. En concreto, Don. Juan Ignacio , al preguntársele sobre las fincas rústicas, manifestó que Josefa heredó de su hermano cuando murió algunas fincas rústicas, en las que tenían aparceros, que identificó como Alfonso e Eulalio . Al preguntarle sobre el Sr, Jenaro , manifestó que llevaba las fincas de 'los Cayetano María Rosa Carlos Ramón Juan María Bienvenido ', afirmando con contundencia que Josefa era la encargada, aclarando que ésta tenía fincas de su propiedad y otras a nombre de los Cayetano María Rosa Juan María Bienvenido Carlos Ramón , que las gestionaba ella.

Diferenció, pues, dicho testigo entre las fincas rústicas propiedad de la actora, que había heredado de su hermano y las fincas titularidad de 'los Cayetano María Rosa Carlos Ramón Juan María Bienvenido ', que Josefa simplemente gestionaba, siendo la encargada.

Y en este aspecto, también hay que recordar la doctrina reiterada y uniforme ( SSTS 13-3-99 , 6-3 y 11-10-2000 , entre otras) según la cual los resultados de la prueba testifical son de libre apreciación por el juzgador de la instancia, según las reglas de la sana crítica, no reguladas en ninguna norma legal toda vez que los Arts. 659 LEC y 1.248 C.C (Actualmente derogados pero manteniéndose idéntica regulación en el Art. 376 de la LEC 1/2000 ) sólo contienen una norma admonitiva, no preceptiva ni valorativa de prueba, por lo que la valoración que se haga del resultado de dicha prueba sólo será revisable cuando la apreciación de los testimonios se presente como ilógica, arbitraria o disparatada y conforme se ha expuesto no es esta situación la que se aprecie en el presente caso.

Tampoco puede considerarse concluyente la documental aportada a las actuaciones, debiéndose estar en cuanto a los recibos de pagos aportados a las actuaciones, relativos a Contribución Agraria e IBI de rústica, pago de la Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos, Cámara Agraria Provincial y Local y cuotas empresariales del régimen especial agrario, a lo puesto de manifiesto en el fundamento anterior en cuanto al pago de recibos relativos a la finca urbana, todos ellos librados a nombre de María Rosa y que deben ponerse en relación además con el resto de prueba practicada, siendo concluyente la testifical practicada, de la que se desprende que la actora era simplemente la encargada y quien gestionaba dichas fincas.

Tampoco el cuaderno aportado a la demanda bajo documento 24, es concluyente a los efectos pretendidos por el apelante. Lo cierto es que en el mismo consta de forma expresa 'Libreta de la Sra. María Rosa ' y no se identifican en ningún momento las fincas rústicas a las que se refiere, existiendo simplemente anotaciones que van de 1979 al año 2000.

En las primeras anotaciones suscritas de puño y letra de la Sra. Josefa , tal y como reconoció el Sr. Jenaro en el acto de juicio, simplemente se hace constar arrendamiento del huerto o de tierras de Jenaro sin mayor especificación, el año y el importe de la renta.

A partir de 1993 las anotaciones las efectuó el Sr. Jenaro de su puño y letra, tal y como reconoció éste el acto de juicio, y simplemente se hace constar 'Por el arrendamiento de las tierras de María Rosa a don Jenaro ' y a continuación el año y el importe, anotaciones que acaban en el año 2000.

Por consiguiente, debe estarse a la valoración de la prueba realizada por la juzgadora, que no ha resultado desvirtuada en ningún caso por el apelante en su recurso, que se limita a efectuar una valoración completamente subjetiva de la prueba practicada, compartiendo la conclusión a la que llega la juzgadora en cuanto a que los actos realizados por la Sra. Josefa no se encuadran dentro de la posesión a título de dueño exigible en la legislación catalana, sino que se trataba de una mera tenencia o detentación, no concurriendo, en consecuencia, el elemento básico de la usucapión, relativo a la posesión a título de dueño, lo que determina la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el sucesor procesal de la actora.

QUINTO.-La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florentino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Balaguer en los autos de Procedimiento Ordinario 753/2007, CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.