Sentencia Civil Nº 48/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 48/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 221/2014 de 23 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 48/2015

Núm. Cendoj: 28079370112015100052


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 , 914933922 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0022064

Recurso de Apelación 221/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 20/2012

APELANTE:D./Dña. María Dolores

PROCURADOR D./Dña. PEDRO MIGUEL ARRILLAGA PISON

APELADO:D./Dña. Teodosio

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D./Dña. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. CESÁREO DURO VENTURA

D./Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil quince.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 20/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid a instancia de Dña. María Dolores , como parte apelante, representada por el Procurador D. PEDRO MIGUEL ARRILLAGA PISON, contra D. Teodosio , como parte apelada, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/01/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/01/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente:"DESESTIMO la demanda formulada por la representación de Dª María Dolores contra D. Teodosio y en consecuencia

1º.- absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda

2º.- impongo las costas a la parte actora"

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña María Dolores que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora, Dª María Dolores , ejercita una acción de nulidad de reconocimiento de deuda contra D. Teodosio ; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual las partes serían agentes exclusivos de la aseguradora Allianz, cediendo el demandado su cartera de clientes a la actora el 26 de enero de 2011 y pactándose el abono de comisiones por la actora durante ese ejercicio; según este relato el demandado convenció a la actora para suscribir un documento de reconocimiento de deuda de doscientos mil euros a abonar en dos años consecutivos otorgándose escritura el 16 de febrero de 2011, siendo así que el demandado decidió quedarse en la aseguradora Zurich y captar sus antiguos clientes, lo que determinó el impago de las comisiones establecidas, reclamando el demandado los primeros cien mil euros del reconocimiento de deuda el 20 de septiembre de 2011, a lo que se negaría la actora por inexistencia de causa.

El demandado se opuso a la demanda señalando que la demanda se interpone tras varias reclamaciones a la actora y habiéndose interpuesto en su contra demanda ejecutiva; se alega ser lícito el contrato de cesión de cartera aceptado por Allianz, habiendo aumentado notablemente sus ingresos la demandante a consecuencia de la cesión de cartera y siendo por ello válido el reconocimiento de deuda objeto del proceso.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras reseñar la posición de las partes en el proceso razona sobre el reconocimiento de deuda y valora la prueba practicada para concluir que la actora no habría probado la falsedad o inexistencia de la causa, por lo que desestima la demanda con imposición a la actora de las costas causadas.

Recurre la demandante esta resolución; el recurso se sustenta, sea ello expuesto en forma necesariamente resumida, tras abundar extensamente en los antecedentes del pleito, en la alegación en primer lugar de que la juez de instancia habría valorado con error la prueba practicada en cuanto al importe de las comisiones devengadas por las pólizas cedidas según la propia certificación emitida por Allianz, habiendo pactado las partes la entrega por la actora del 80% de lo que mes a mes generasen las pólizas cedidas, y firmándose el reconocimiento solo como garantía de que la actora facilitaría la restitución de la cartera a petición del demandado que en realidad habría ido detrayendo la cartera para llevársela a la aseguradora Zurich en la que trabajaría como agente en exclusiva, no existiendo por tanto causa alguna en el reconocimiento de deuda firmado y que no respondía a deuda preexistente alguna, siendo falsa la causa que se opone en la contestación a la demanda.

La parte demandada se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.-En atención a lo expuesto se argumenta en lo esencial el recurso en la alegación de errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia.

A estos fines puede recordarse cuál es la doctrina que sobre el particular ha establecido la jurisprudencia. Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 '... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses....' Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999'Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado' En este sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 '..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria.

En el presente caso la juez motiva adecuadamente su decisión y expresa su convicción en términos razonados, sin que se aprecie en ello omisión relevante alguna, o contradicción, o infracción legal de ningún tipo al considerar la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda y carga de la prueba en relación con la ausencia de causa que se mantiene en la demanda.

En atención a las alegaciones de las partes el objeto del proceso no es otro que la determinación de la nulidad del reconocimiento de deuda firmado ante notario entre las partes, por más que la cartera de clientes del demandado perteneciera a una sociedad instrumental del mismo, por ausencia de causa, y no la determinación del incumplimiento por el demandado de sus obligaciones impuestas por la buena fe, cuestión esta última que se ha traído al proceso en términos de alegaciones ausentes de prueba, pues la propia juez limitó la posibilidad de acreditación de hechos no constitutivos del objeto del proceso.

Hemos de valorar por tanto el sentido y naturaleza del reconocimiento de deuda cuya nulidad se solicita.

El Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 6-3-2009 señala:

'El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras).'

Y en sentencia de 8-3-2010 el Alto tribunal expresa:

'En cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a 'la prestación de varios servicios', es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ).'

La Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 13ª, en sentencia de 9-10-2013 :

'Efectivamente, lejos de apreciar esta Sala el error que se denuncia una vez examinada la prueba obrante en autos, además de entender que no se puede tachar la conclusión alcanzada por el Magistrado-Juez de instancia ni de ilógica, ni de incongruente, hemos de coincidir plenamente con el mismo, a la vista del documento de reconocimiento de deuda suscrito ...........permite la lógica presunción de que a través del mismo se está dando un medio de prueba o asumiendo el compromiso de no exigir prueba de la deuda que libra al acreedor de su carga, de manera que no es a éste a quien corresponde demostrar la veracidad de lo que refleja el documento signado por el demandado, sino a éste la incerteza de su contenido, que encierra una obligación independiente con sustantividad propia en cuanto contrato por el que se reconoce una deuda como existente por quien la suscribe y firma. .......................de forma que si ahora contradice lo que en su momento aceptó con su firma, es a él a quien corresponde demostrar la veracidad de sus afirmaciones, puesto que el documento se firmó por quien reconocía la deuda, bien para dar con ello un medio de prueba, o asumiendo el compromiso de no exigirla por considerar la deuda como existente pues de conformidad con jurisprudencia uniforme y reiterada del Tribunal Supremo, 'si no se quiere que desaparezca toda eficacia y la seguridad vinculatoria de los documentos privados es preciso aceptar y mantener que cuando se advera la autenticidad de la firma que los autoriza, hacen prueba de la exactitud de su contenido, sin que por ello se pueda afirmar que se establezca una identificación absoluta de la legitimidad de la firma con la autenticidad del cuerpo del escrito que le precede, sino simplemente la prueba de un hecho que ha de prevalecer mientras no se desvirtúe con otras pruebas convincentes ( STS de 5 de mayo de 1958 ).

Ahora bien como señalan las SSTS de 9 de enero de 1936 , 16 de noviembre de 1950 , 5 de febrero de 1957 y 20 de febrero de 1978 , tal presunción de veracidad extrínseca que hubiera de la prueba de veracidad a quien en ella se ampara sobre la veracidad del documento, no impide que pueda ser discutida y desvirtuada en cuanto al fondo de la obligación que en él se contenga y ello requiere que se pruebe la existencia de hechos que puedan desvanecer la meritada presunción de veracidad y exactitud, lo que en el caso no acontece.

Así lo ha entendido el Tribunal Supremo, al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( Sentencias de 17 noviembre 2006 , 16 abril 2008 , y 6 de marzo de 2009 , entre otras). Es, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2.005 , una institución que está «escasamente regulada en el Derecho común español, pero ha sido suficientemente explicada por la doctrina científica, y recogida en la jurisprudencia, y entre las legislaciones próximas, puede citarse la Compilación Foral de Navarra, o Fuero Nuevo, que la regula en sus leyes 494, 510 o 533. La corriente jurisprudencial de esta Sala........entronca este 'reconocimiento', con valor jurídico, en el art. 1277 C.c ., como 'presunción de la existencia de causa' en el contrato, aunque no se fije expresamente en él ( SS. de esta Sala, de 30 de mayo de 1992 , 20 de noviembre de 1992 , 11 de marzo de 1993 , 30 de septiembre de 1993 , 27 de julio de 1994 , 24 de octubre de 1994 , 22 de julio de 1996 , 5 de mayo de 1998 , 29 de junio de 1998 , 28 de septiembre de 1998 , 29 de junio de 1998 y 23 de diciembre de 1999 ), aparte de existir otros criterios doctrinales que, más tímidamente, lo entroncan con el llamado, en su caso, 'contrato reproductivo', o con el de 'fijación jurídica', conforme al art. 1224 C.C ., por su relación con lo acordado en otro contrato anterior, si se le da carácter contractual, como sumo ( SS. de 6 de junio de 1969, para el primer caso , y de 19 de noviembre de 1974 , 5 de febrero de 1981 , 23 de junio de 1983 y 30 de abril de 1999 , para el segundo). Pero en definitiva, la jurisprudencia le da el valor de documento de prueba, como 'medio idóneo mediante el que se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente' ( SS. de 30 de mayo de 1992 y 30 de septiembre de 1993 , y en la más reciente, de 24 de junio de 2004 ), diciéndose, además en dichas Sentencias que 'los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos, si se expresa su causa justificativa'; entroncando así con la Ley 494 del Fuero Navarro, que le da el valor de 'cobro documentado', y con la 533, que exige, recogiendo así, como precepto legal, dentro de su ámbito territorial de aplicación, esa tendencia jurisprudencial, la exigibilidad de lo al efecto documentado, salvo la carga de la prueba, que se traslada a la otra parte (es decir, al firmante), de su impugnación, en orden a su inexistencia».

En la misma idea abunda la Sentencia de 18 de septiembre de 2.006 , cuando dice que «la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2004 recoge en su Fundamento de Derecho Cuarto, apartado b) 1.- que 'Aunque la regulación del llamado 'reconocimiento de deuda', no aparece expresamente contemplada en el Código civil común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las SS. de la misma, de 30 de mayo de 1992 , 20 de noviembre de 1992 , 11 de marzo de 1993 , 30 de septiembre de 1993 , 27 de julio de 1994 , 24 de octubre de 1994 , 22 de julio de 19 96 , 5 de mayo de 1998 , 29 de junio de 1998 , 28 de septiembre de 1998 , 8 de junio de 1999 y 23 de diciembre de 1999 .

Cabe destacar al efecto, el contenido de la S. de 28 de septiembre de 1.998 , la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 C.c . y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente'.

Como resumen clarificador de esta doctrina jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la S. de la Sala, de 29 de junio de 1.998 , al decir la misma, más sucintamente, que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, «reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente; al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa, que proclama el art. 1277 CC , y que no es preciso expresarla en el documento; el deudor o deudores que han reconocido la deuda, están obligados a cumplirla; se le atribuye una abstracción procesal, y así, el acreedor no tiene que probar la relación obligacional preexistente, ni el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma». En fin, las SS de 30 de mayo de 1992 y de 30 de septiembre de 1993 , destacan, en todo caso, que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, «a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa», y que «los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa».

Dispensado, pues, el acreedor actor de probar la causa de la deuda, no ha aportado el demandado prueba de la inexistencia o de la falsedad de la misma, como tampoco del dolo que se imputa a la actora pues para la apreciación del dolo como vicio del consentimiento ( art. 1269 Código Civil ), comprensivo no sólo de la insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante, sino también de la reticencia maliciosa del que calla o no advierte en contra del deber de informar que impone la buena fe contractual, exige la concurrencia de dos requisitos: el empleo de negociación engañosa (por vía de acción u omisión) y la inducción que tal comportamiento ejerce en la voluntad de la contraparte que la determina a efectuar un negocio que de otra forma no hubiese realizado, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a que el dolo ha de ser grave y que no se presume, debiendo ser cumplidamente acreditado por quien lo invoca ( SS de 21 May. 1982 , 22 Ene. 1988 y 23 May. 1996 ), no pudiendo admitirse por meras conjeturas o deducciones ( SSTS de 19 de julio de 2006 y 12 de junio de 2003 ) que es lo que hace la parte recurrente.'

La aplicación de la doctrina que reseñan estas sentencias al caso que nos ocupa no nos permite discrepar de la decisión de instancia, pese al esfuerzo argumentativo de la recurrente, pues en el mismo reconocimiento de deuda, que se realiza con la solemnidad de la intervención notarial, se expresa la misma causa del acto 'por relaciones profesionales existentes entre los comparecientes', o 'por sus relaciones de negocios', no pudiendo negarse que entre las partes existieran relaciones profesionales o de negocios como pretende la actora y expresa en su demanda cuando es un hecho no discutido que ambos litigantes eran agentes exclusivos de la aseguradora Allianz y que el demandado decidió ceder su cartera a la actora (la cartera que gestionaba a través de su sociedad Jegaba Consulting Financiero Asegurador SLU) en el mes de enero de 2011, comunicándoselo así a la aseguradora, doc nº 1 de la demanda, y aceptando la misma la cesión con inclusión en el código de la demandante de las pólizas hasta entonces gestionadas por Jegaba.

Es cierto que en ese documento se hacía constar que el demandado podría solicitar la devolución de la cartera una vez solucionados los motivos personales que se expresan como justificación de la cesión, pero ello aunque no se haya explicado suficientemente, además de que no podía vincular a Allianz para aceptar la devolución de la cartera, no es sino una estipulación de algo que no sucedió, pues con posterioridad el demandado y la actora firmaron el reconocimiento de deuda, y posteriormente el demandado comenzó a trabajar como agente de la entidad Zurich. La explicación de la actora es que el reconocimiento se habría firmado como garantía de la devolución de la cartera, y que el pacto en cuanto al precio de la cesión era liquidar a favor del demandado el 80% de las comisiones que generasen sus clientes, pero ello no es sino una alegación carente de prueba y aun opuesta al reconocimiento de deuda firmado, por las relaciones profesionales existentes, y a la cuantía de los mismos pagos hechos al demandado según se reconoce en la contestación a la demanda, siendo así que el precio de la cesión de la cartera puede ser coherente con el valor de la misma habida cuenta de que en el ejercicio 2010 el demandado percibió de Allianz la suma de 129.649,80 euros por comisiones (doc. nº 8 de la contestación a la demanda); cuantía además que contra lo que expresa la recurrente no supone error alguno en la apreciación de la juzgadora sobre lo percibido por la actora y su variación sustancial antes y después de la adquisición de la cartera del demandado, pues la misma contestación de Allianz, folios 375 y siguientes, determina unos pagos hechos a la actora en el año 2010 por importe de 50.159,48 euros, casi la misma cantidad que en 2011, 49.670,04 euros, a los que habría que sumar como aplicación de las comisiones de la cartera cedida lo percibido por la sociedad creada por la actora Integral Segur, por importe de 61.880,36 euros, más lo abonado por los conceptos 'colaborador 400 y colaborador 1' (respuesta a la pregunta 10 de las formuladas a Allianza donde se reseñan todos los totales percibidos en esa anualidad del 2011 apreciándose sin esfuerzo el relevante aumento a partir de enero).

Cuestión distinta es que el demandado actuara después contra los intereses de Allianz recuperando su antigua cartera, lo que no es motivo del pleito ni ha sido acreditado más allá de la sospecha que dijo tener el Director entonces de la sucursal de Allianz donde trabajaban los litigantes, o que por esta cuestión u otra Allianz decidiera quitar la cartera a la actora, pues como se dice esto afectaría al cumplimiento de la obligación que se discute por la actora por inexistente.

En definitiva la Sala asume las consideraciones de la sentencia apelada.

TERCERO.-La desestimación del recurso determina la imposición a la recurrente de las costas causadas, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Doña María Dolores , contra la sentencia de fecha veintiuno de enero de dos mil catorce , confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0221-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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