Sentencia Civil Nº 48/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 48/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 30/2015 de 19 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 48/2015

Núm. Cendoj: 28079370182015100048


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 , 914933898 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2011/0172541

Recurso de Apelación 30/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1392/2011

APELANTE:FEDERACION NACIONAL DE ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA

PROCURADOR:Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO

APELADO:CONCEPTO SERVICIOS EMPRESARIALES S.L., TRAINING PLANS MANAGEMENT S.L.

PROCURADOR:Dña. MARIA SONIA POSAC RIBERA

SENTENCIA Nº 48/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil quince.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA representada por la Procuradora Sra. Julia Corujo y de otra, como apelados demandantes CONCEPTO SERVICIOS EMPRESARIALES S.L. y TRAINING PLANS MANAGEMENT S.L. representados por la Procuradora Sra. Posac Ribera, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid, en fecha 28 de julio de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Posac Ribera, en nombre y representación de Training Plans Management S.L. y Concepto Servicios Empresariales S.L., condenando a la Federación Nacional de Atención para la Dependencia al pago de la cantidad total de 276.621,30 euros (desglosados en 10.366,30 euros para Concepto Servicios Empresariales S.L. y 266.255 euros para Training Plans Management S.L.), con los intereses desde la fecha de la demanda, imponiéndole asimismo el pago de las costas causadas'.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de febrero de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Con fundamento legal en los preceptos generales sobre obligaciones y contratos del Código Civil y concretamente en los arts. 1542 , 1544 y 1124 del mismo, se ejercitó en su día por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a la demandada, Federación Nacional de Atención a la Dependencia, del pago de 376.621,30.- €, como parte impagada de la ejecución de determinados planes formativos laborales subvencionados, realizados por la demandante en virtud de un contrato suscrito el 11 de noviembre de 2008 y en relación con los cursos desarrollados como correspondientes a la convocatoria de 2010, pretensión a la que se formuló oposición en la forma que consta en autos, negando la demandada su falta de legitimación causal en tanto que tal Federación no suscribió contrato alguno sino Dª. Justa , anterior presidenta pero que a la fecha no ostentaba representación alguna, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba la demanda formulada e interponiéndose por la parte demandada el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la a su juicio 'errónea o arbitraria' valoración de la prueba efectuada por la Sra. Juez de instancia en cuanto al conocimiento por las demandantes de la no condición de presidenta de la Federación de la firmante del contrato a la fecha de su suscripción, reiterando la falta de legitimación causal de tal federación, infracción de los arts. 1259 y 1261 C.c . determinante de nulidad absoluta por inexistencia del contrato por ello invocada por vía de excepción e infracción del artº. 1124 C.c . al haber previamente incumplido las demandantes sus obligaciones contractuales.

SEGUNDO.-Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y vista la fundamentación del recurso, son necesarias determinadas precisiones para centrar en esta alzada el objeto de debate, que obviamente no puede serlo cualquier argumentación o motivo de oposición que desee la parte recurrente sino aquello que ya fuera objeto de debate en la primera instancia en tanto que contenido en los escritos de demanda y contestación a la misma, ya que difícilmente puede fundamentarse el recurso en la vulneración o aplicación indebida de unas normas no alegadas y en las que no se fundamentó la oposición ni se formuló reconvención, puesto que, como tiene reiterado la doctrina del TS en sus sentencias, entre otras que se citarán, de 20 de diciembre y 13 de mayo de 2002 , los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso, sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la mutatio libelli, S de 26 de diciembre de 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia (pendente apellatione nihil innovetur, SS 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ).

Efectivamente, la contestación a la demanda, folios 151 y ss de los autos, se fundamentó en la afirmación (hecho segundo) de que la Federación demandada 'no contrató los servicios que dice la parte actora y mucho menos firmó el contrato de arrendamiento de servicios de fecha 11 de noviembre de 2008, por la sencilla razón de que Dña. Justa ...no ostentaba en aquel momento ningún cargo de representación de mi principal', por lo que las relaciones habidas lo habrían sido entre tal Sra. y las demandantes, desconociendo la demandada el desarrollo del plan formativo a que se refiere la demanda, todo lo cual se amplía en el hecho cuarto de la contestación narrando todo lo acaecido esencialmente en cuanto al afirmado conocimiento que las demandantes tenían de tal situación, para concluir en el hecho quinto reiterando que la Sra. Justa no actuaba por cuenta ni como representante de la Federación demandada.

De modo acorde con tal narración fáctica, únicamente fundada en la negación de facultades representativas a la firmante del contrato y el conocimiento que de ello tenían las actoras, la fundamentación jurídica de la contestación a la demanda mostraba la disconformidad con su legitimación causal, fundamento IV, y en cuanto al fondo manifestaba la inexistencia del contrato precisamente por falta de consentimiento de la entidad demandada en base a que nunca firmó mediante su representación legal contrato alguno, con lo que el mismo es radicalmente nulo y tal nulidad absoluta se alega como excepción.

Por lo tanto en esta alzada sólo se pueden discutir tales cuestiones sin que en modo alguno pueda serlo la argumentación que ex novo se incluye como alegación quinta del recurso que fundamenta el mismo, de forma plenamente contradictoria con la previa alegación de nulidad radical por inexistencia del contrato, en el artº. 1124 C.c . afirmando la imposibilidad por la actora de exigir su cumplimiento (de un contrato que por lo tanto ya no es nulo) al haber previamente incumplido la misma sus obligaciones contractuales (por lo que el contrato existe).

Y tal pretensión no puede fundamentarse en la afirmación de que al tiempo de contestar a la demanda no se conocían determinados hechos acreditativos, al entender de la recurrente, del incumplimiento contractual, por dos motivos esenciales; a saber: en primer lugar porque la contestación a la demanda se fundó en la negación de su propia legitimación causal por no ser la Federación firmante del contrato, y acto seguido en la consideración como inexistente de tal contrato y por ende radicalmente nulo por falta de consentimiento de tal Federación, con lo que ni se alegaron ni se podían alegar aunque entonces se conocieran supuestos incumplimientos contractuales de las actoras porque ello sería tanto como afirmar la vinculación contractual y por ende su legitimación y la prestación de su consentimiento en un contrato existente y válido en tanto que se afirmaría incumplido de contrario.

Y en segundo lugar porque la parte demandada en ningún momento ha procedido a plantear procesalmente la existencia de hechos nuevos o de nueva noticia. Bien al contrario procedió mediante escrito presentado el 23 de diciembre de 2013, folios 367 y ss de los autos a aportar determinados documentos con fundamento en el artº. 271.2 LEC con el alcance que tal precepto establece que es el de traer a los autos en los supuesto que permite determinada documentación en apoyo de las pretensiones ya debatidas, lo cual no es la alegación de hechos nuevos. Es decir, que si la contestación a la demanda se hubiera formulado alegando el incumplimiento contractual de la actora, tales documentos podrían apoyar tal defensa y por ende se aportarían con base en tal precepto. Pero no concurre tal circunstancia cuando con tales documentos se pretende introducir un hecho nuevo, una causa de oposición nueva, pero sin alegarse como tal hecho nuevo o de nueva noticia. Y lo mismo ocurre con el segundo escrito similar de 18 de junio de 2014, folios 437 y ss de los autos que también se limita a aportar con base en ese artº. 271.2 LEC nuevos documentos, y ese precepto no regula la introducción de hechos nuevos ni faculta a que a su amparo se alegue una nueva causa de oposición a la demanda.

TERCERO.-Entrando en el examen de la segunda de las alegaciones del recurso, es claro que la demandada pretende repercutir en los terceros contratantes la problemática habida en sus relaciones internas fundando tanto su oposición a la demanda como el contenido del recurso en lo que no son sino cuestiones derivadas del enfrentamiento existente entre quien fue la anterior presidenta de la Federación, Sra. Justa , y la nueva directiva de la misma.

Es cierto que cuando se suscribió el contrato de fecha 11 de noviembre de 2008, su firmante en representación de la Federación demandada no era ya presidenta de la misma al haber sido cesada en la asamblea de 23 de octubre de 2008, no siendo tal hecho objeto de debate menos aún cuando existen resoluciones judiciales firmes que así lo confirman.

Pero la cuestión litigiosa no lo es tanto si la Sra. Justa tenía o no facultades representativas de la demandada cuando suscribió el contrato sino si ello era conocido por las demandantes y esencialmente si ese contrato y sus efectos fueron aceptados y asumidos por la Federación recurrente.

Salvo meras suposiciones no consta en forma alguna que las entidades demandantes conocieran que quien hasta entonces era presidenta ya no lo era en esa fecha, no pudiendo presumirse ese conocimiento por el mero hecho de que no se hiciera constar en el contrato el título representativo puesto que habría bastado con que se exhibiese o reseñase el acta de nombramiento de la Sra. Justa sin que las demandantes pudieran presumir que ese nombramiento había sido revocado días antes.

Pero es que además está acreditado que la Federación demandada percibió mediante ingresos en su cuenta bancaria las subvenciones públicas instadas mediante la actuación de las demandantes, que los cursos se realizaron puesto que no se ha negado tal hecho, que se abonaron los derivados de la convocatoria de 2009, desarrollados según ese mismo contrato, y se abonaron parcialmente los de la convocatoria de 2010, faltando por pagar los que son objeto de esta litis. El hecho de que los actuales gestores de la Federación demandada no tuvieran controladas sus cuentas bancarias durante un periodo de tiempo, o de que la anterior presidenta hubiera dispuesto, según se afirma, de las cantidades ingresadas en esas cuentas para una finalidad distinta a las derivadas del contrato enjuiciado, no es una excepción alegable frente tercero sin perjuicio de las acciones de toda índole, incluso penales, que la Federación pudiera ejercitar, y de hecho ha ejercitado, contra tal anterior presidenta.

La propia parte demandada en su contestación a la demanda, manifiesta que la anterior presidenta aparentó seguir siéndolo 'confundiendo a la administración pública, a la Fundación Tripartita y también a particulares como las actoras', con lo que no es de recibo el argumento de que las demandantes conocían en el momento de contratar que carecía de facultades de representación puesto que la propia recurrente admite que se produjo esa 'confusión' por la actuación de la Sra. Justa . Pero es que además, y también según la propia contestación a la demanda, el nuevo presidente de la Federación, Sr. Carlos Alberto , se dirigió por escrito a la Fundación Tripartita para la formación en el empleo el día 9 de febrero de 2009, y ello porque se hacía necesario el cambio de titularidad a todos los efectos, no siendo hasta el 20 de octubre de 2009 cuando esa Fundación consideró al Sr. Carlos Alberto como nuevo presidente. Y no es hasta el 12 de enero de 2011, según la contestación a la demanda, que el nuevo presidente se dirige a las demandantes para que le informasen de cuantos asuntos les atañían. Mientras tanto los cursos se desarrollaron, puesto que nos e ha negado ese hecho, las subvenciones públicas se ingresaron en cuentas de la Federación y la Federación abonó a las demandantes el importe de los cursos de las convocatoria de 2009 y parte de las de la de 2010.

Pero es que además, de la propia documental obrante en autos se deriva la realidad de los hechos que se hacen constar en la sentencia recurrida, sin que se aprecie error valorativo alguno, siendo destacable la respuesta al oficio remitido a la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo, folios 300 y ss de los autos, en la que se hace constar que el 11 de noviembre de 2008 la Sra. Justa seguía figurando como presidenta de la Federación, que las entidades demandantes son colaboradoras en los expedientes solicitados por la Federación, que el 4 de junio de 2009 se concedió a la Federación una subvención de 471.771.40.- €, expediente NUM000 , procediéndose al pago el 26 de junio de 2009, y es aprobada definitivamente el 19 de diciembre de 2011 por importe de 411.263,81.- €. Consta que la Federación es solicitante en expediente NUM001 de una nueva subvención, la cual es concedida el 22 de septiembre de 2010 por importe de 475.350.- € ingresada en una cuenta bancaria titularidad de la citada Federación, y especialmente que figura en el expediente un oficio firmando por el Sr. Carlos Alberto , como presidente de la federación demandada, en concepto de 'certificación de costes' del plan de formación.

Es decir, que la persona jurídica demandada fue solicitante de las subvenciones mediante las entidades colaboradoras demandantes, la Federación demandada obtuvo esas subvenciones y su importe fue ingresado en cuentas bancarias de la Federación demandada, los cursos se desarrollaron, no consta otra cosa, sin oposición alguna de la entidad demandada y la Federación demandada pagó los importes correspondientes a la convocatoria de 2009 y parte de los de la convocatoria de 2010. Ante tal claridad fáctica es indefendible la postura de la recurrente, con independencia, es de insistir, de las acciones que haya ejercitado contra su anterior presidenta.

CUARTO.-Ante ello y aunque se entendiera, y así se entiende, que la Sra. Justa no representaba a la Federación en el momento de suscribirse el contrato en cuya virtud las demandantes prestaron sus servicios, es claro que nos hallamos ante el supuesto previsto en el artº. 1259 C.c . y que ese contrato fue ratificado por la persona jurídica.

Efectivamente, al ser la ratificación una simple manifestación de voluntad, puede realizarse de forma expresa o tácita, y la expresión más elemental de ésta es el aprovechamiento de los efectos de lo convenido en el contrato, situación que de toda evidencia se da en este caso en que la Federación recurrente, que conoció los documentos suscritos por la anterior presidenta y percibió las subvenciones derivadas de ellos, no hizo uso de la acción de nulidad que podría haber ejercitado y lejos de ello ha permitido el ingreso en su patrimonio de tales cantidades y la realización de los cursos referidos, incluso abonando parte de ellos en cuanto a la convocatoria de 2010 y la totalidad de 2009, ambas derivadas del contrato de 11 de noviembre de 2008. Por lo tanto la sentencia recurrida no incurre en error valorativo alguno puesto que aunque la Sra. Justa careciera de representación para la suscripción del contrato hizo entrar en juego a la figura de la ratificación tácita, y por ende de la doctrina jurisprudencial (entre otras y como mero ejemplo STS de 14 de octubre de 1998 ) según la cual '...La ratificación y la confirmación pueden producirse expresa o tácitamente; y, así como en el primer caso el acto ha de ser claro y concreto y debe estar integrado por una declaración de voluntad tendente a depurar la anomalía de que el contrato adolecía, esta Sala ha puntualizado que la ratificación tácita «tiene lugar cuando el 'dominus', sin hacer uso de la acción de nulidad que podía ejercitar, acepta en su provecho los actos ejecutados sin su autorización por el representante, poniendo con ello de manifiesto su consentimiento concordante con el del tercero , y el artículo 1311 del Código Civil dispone que «se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo'.

En el presente caso desde el momento en que el nuevo presidente fue nombrado y se puso en contacto con la anterior presidenta, con la entidad bancaria en donde se hallaban las cuentas titularidad de la Federación, con la Fundación Tripartita, y con las propias demandantes pudo ejercitar la correspondiente acción de nulidad y lejos de ello incluso procedió a firmar un documento incorporado al expediente administrativo (folio 106 de los autos) certificando los costes derivados de actuaciones ejecutadas precisamente en desarrollo de un contrato cuya radical nulidad o inexistencia se proclama en sede judicial. Tal contradicción, pues, evidencia que en la resolución recurrida no se ha incurrido en error alguno valorativo de la prueba.

QUINTO.-Lo antes fundamentado es, obviamente, extensible a las alegaciones tercera y cuarta del recurso, es decir, es clara la legitimación causal de la demandada en tanto que el contrato suscrito por quien carecía de su representación fue ratificado mediante hechos concluyentes por la Federación que percibió el importe de las subvenciones y pagó parte de los cursos ejecutados en su beneficio, y en modo alguno se han infringido los arts. 1259 y 1261 C.c ., siendo así que precisamente en aplicación del primero de ellos se determina la concurrencia en el contrato de los requisitos esenciales del mismo, consentimiento, objeto y causa.

Y por último en cuanto a la alegación quinta, como se argumentó anteriormente, es una cuestión nueva no planteada en la instancia pero en todo caso en modo alguno se deriva de los documentos aportados al amparo del artº. 271.2 LEC con mucha posterioridad al fin del acto de vista, incumplimiento alguno por la parte demandante, llegando incluso a constar, folio 372 de los autos, que el reintegro parcial de la subvención a que se refiere ese documento se funda en que 'parte de las facturas aportadas como justificantes de gasto no han sido pagadas al proveedor', es decir un incumplimiento de la demandada no de las demandantes, y en el documento obrante a los folios 439 y ss no se hace constar cual sea la causa de la exigencia de reintegro de esas subvenciones, pero según se deriva de ello la oposición formulada administrativamente por la Federación beneficiaria ha sido similar, es decir, fundada en hechos internos a la Federación y en supuestas responsabilidades de la anterior presidenta, afirmándose en el informe de la Fundación Tripartita transcrito en ese documento (folio 441) que 'La Federación Nacional de Atención a la Dependencia, en su condición de persona jurídica, es responsable del cumplimiento de las condiciones establecidas para la concesión de las subvenciones y para el mantenimiento del derecho a su percepción', sin perjuicio de las responsabilidades en que pudieran haber incurrido las personas físicas integrantes de la anterior directiva, obviamente exigibles por la Federación pero no afectantes a terceros, siendo claro que en esos documentos no constan cuales sean los supuestos incumplimientos ex novo atribuidos a las entidades demandantes como impeditivos de su reclamación del cumplimiento recíproco estimado en la instancia.

En su consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia recurrida con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Fundación Nacional de Atención a la Dependencia representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Julia Corujo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 61 de Madrid de fecha 28 de julio de 2014 en autos de juicio ordinario nº 1392/11 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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