Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 48/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 332/2014 de 10 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 48/2015
Núm. Cendoj: 28079370212015100046
Núm. Ecli: ES:APM:2015:2972
Núm. Roj: SAP M 2972/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , 914933873 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0050919
Recurso de Apelación 332/2014
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 435/2011
APELANTE: TECTURA TECNOLOGIES, S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA
APELADO: JUAN NICOLAS GOMEZ E HIJOS CONSTRUCCIONES SA
PROCURADOR D./Dña. FELISA MARIA GONZALEZ RUIZ
IV
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a diez de febrero de dos mil quince. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación,
los autos de juicio ordinario número 435/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4
de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado-Reconviniente: Tectura Spain
Technologies s.a., y de otra, como Apelado-Demandante: Juan Nicolás Gómez e Hijos Construcciones s.a..
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Majadahonda, en fecha 8 de febrero de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Procurador doña Felisa Mª. González Ruiz en nombre y representación de Juan Nicolás Gómez e Hijos Construcciones s.a., contra Tectura Spain Technologies s.a., así como desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Tectura Spain Technologies s.a., contra Juan Nicolás Gómez e Hijos Construcciones s.a., debo condenar y condeno a Tectura Spain Technologies s.a. al pago de ochenta y dos mil setecientos noventa y siete euros con veintiséis céntimos (82.797,26 euros) a favor de Tectura Spain Technologies s.a., con expresa imposición de costas a la parte demandada de todas las costas causadas en este procedimiento.' En fecha 19 de abril de 2013 se dictó auto de aclaración de dicha resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Rectificar el error en la sentencia dictada con fecha 8 de febrero de 2013 en los siguientes términos: 'Condenar y condeno a Tectura Spain Technologies s.a. al pago de ochenta y dos mil setecientos noventa y siete euros con veintiséis céntimos (82.797,26 euros) a favor de Juan Nicolás Gómez e Hijos Construcciones s.a. con expresa imposición de costas a la parte demandada de todas las costas causadas en este procedimiento', permaneciendo invariables el resto de los pronunciamientos'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 26 de enero de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 de febrero de 2015.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la misma valoración que, de la prueba practicada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicos que, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos , procede su confirmación.
SEGUNDO.- La persona jurídica denominada 'Juan Nicolás Gómez e Hijos Construcciones s.a. ', declarada en concurso voluntario por auto del Juzgado de lo Mercantil de Toledo de 25 de julio de 2008 , presenta demanda el día 22 de junio de 2011, con la que promueve un juicio ordinario contra la persona jurídica denominada 'Tectura Tecnologies s.a.' , y en la que alega que, mediante la firma de varios documentos con fecha 27 de marzo y 10 de abril de 2008, ambas partes celebraron un negocio jurídico de entrega e instalación de productos informáticos con inclusión de los servicios necesarios para ello, y, en base a este negocio jurídico, el demandante entregó, al demandado, la suma de 41.398,67 # el día 10 de abril de 2008 y otra suma de 41.398,67 # el día 14 de abril de 2008, lo que hace una cantidad total de 82.797,26 #, a pesar de lo cual el demandado ni tan siquiera comenzó con la prestación de los servicios contratados sin entregar ni instalar los productos informáticos acordados. Por lo cual, reclama que se condene al demandado a pagarle 82.797,26 # más intereses legales.
El demandado en su escrito de contestación a la demanda considera que nada tiene que devolver al actor de lo cobrado por la venta de la licencia de uso (36.521,04 # el 14 de abril de 2008 y otras 36.521,04 # el 25 de marzo de 2008) ni por la prestación de servicios consistente en la implantación del software (4.877,63 # el 14 de abril de 2008 y otros 4.877,63 # el 25 de mayo de 2008). Dejando constancia que por el contrato de soporte hot line empresa cobro el día 2 de junio de 2008 la suma de 7.032,73 #. Asimismo deduce reconvención contra el demandante, en la que pone de manifiesto que se le adeuda el tercero de los pagos por la venta de la licencia que vencía el día 2 de junio de 2008 por importe de 36.521,03 # y el tercero de los pagos por la prestación de los servicios que vencía el día 2 de junio de 2008 por importe de 4.877,63 #, lo que hace un total de lo adeudado de 41.398,66 #. Si bien al haber logrado recobrar de Crédito y Caución una parte de esa deuda de 41.398,66 #, en concreto 33.118,92, solo reclama la diferencia con sus intereses legales que asciende a 10.481,69 #. Aunque advierte que, para el caso de considerarse que tuviera que devolver lo cobrado por la prestación del servicio que asciende a la suma de 9.755,26 # (un pago de 4.877,63 # el 14 de abril de 2008 y otro pago de 4.877,63 # el 25 de mayo de 2008), se compense, este crédito, con el crédito que él como demandado tendría contra el actor por el tercero y último de los pagos por la venta de la licencia y que asciende a 36.521,03 #, y, tras esta compensación, a la inicial reclamación reconvencional de 10.481,69 # habría que restarle la suma de 9.755,26 # (devolución de lo pagado por la prestación del servicio), quedando la reclamación reconvencional reducida a 726,43 #.
Se dicta sentencia en la primera instancia el día 8 de febrero de 2013 por el que se estima totalmente la demanda y se desestima totalmente la reconvención.
Apela el demandado reconviniente.
TERCERO.- Ha quedado plenamente probado que Tectura no prestó a la sociedad Juan Nicolás servicio alguno sin que se llevara a cabo la instalación del software. Con lo que queda claro que Tectura tiene que devolver los 9.755,26 # indebidamente cobraros por la prestación de un servicio que no ha prestado.
Queda reducida la cuestión litigiosa al precio por la venta de la licencia de uso por la que Tectura ha cobrado 73.042,08 # y le restaba por cobrar 36.521,03 #.
Pues bien Tectura no tiene derecho a exigir el pago de los 36.521,03 # y ha cobrado indebidamente los 73.042,08 # y ello por no haber logrado el resultado al que se había comprometido (o cuando menos una parte, aunque fuera mínima del mismo, que le reportaría alguna utilidad a la contraparte) y no poder dar por acreditada la entrega de la licencia de uso.
No cabe duda que el contrato de compraventa de la licencia de uso y el de prestación de servicios para la implantación del software y la formación del personal que vaya a usar el programa informático, puede encomendarse a empresas distintas. Pero cuando así no ocurre y es una sola empresa tanto la que vende la licencia como la que presta el servicio de implantación del software y la formación del personal, nos encontramos, aunque se articule a través de distintos documentos contractuales, con un solo negocio jurídico que lo es de ejecución de obra, en el que el pago del precio queda condicionado a la obtención del resultado prometido. Y, en este caso, el resultado era disponer, en los ordenadores de la empresa constructora, de un nuevo programa informático para la gestión de la misma que pudiera ser usado por sus empleados tras un previo adiestramiento. Pero lo cierto es que jamás se llego a instalar ni menos aun estuvo en funcionamiento, en los ordenadores de la empresa, ese nuevo programa informático. No habiéndose aprovechado o servido el comitente de algo de lo ejecutado por el contratista. Lo que conduce a la conclusión de que el precio cobrado por el contratista lo fue indebidamente.
En cualquier caso, aunque llevemos a cabo un análisis particular, separado e independiente del contrato de compraventa de la licencia de uso, es a la parte vendedora a la que le incumbe la carga de la prueba de la entrega de la licencia para poder cobrar el precio de compra. Y, en este sentido, no basta sin mas la contestación de Microsoft Ibérica s.r.l. al oficio que se le había remitido, pues, como no podría ser de otra manera, se refiere a la contratación de la licencia pero no a su entrega por el vendedor al comprador. Y, aunque pudiera parecer determinante el documento que con el número 2 se acompaña al escrito de contestación a la demanda (firmado en Sabadell el día 28 de marzo de 2008 por don Ramón ), no lo es desde el momento en que, negada categóricamente por la empresa constructora la entrega de la licencia, se propuso por Tectura la prueba testifical de don Ramón pero, en el acto procesal del juicio celebrado el día 8 de febrero de 2013, renunció a su declaración.
El cuarto y último de los motivos del recurso de apelación lleva por rúbrica 'sobre la imposición de costas del fundamento cuarto de la sentencia'. Pero no es un verdadero motivo de apelación, pues no se impugna el pronunciamiento de las costas de la sentencia apelada para el caso de mantenerse el resto de la misma, sino que se limita a proclamar la repercusión que, en las costas, tendría la estimación de los anteriores motivos del recurso.
CUARTO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Tectura Spain Technologies s.a., debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 8 de febrero de 2012 (aclarada por auto de 19 de abril de 2013), por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Majadahonda en el juicio ordinario número 435/2011, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.Se imponen las costas ocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días , contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse , en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Majadahonda, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
