Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 48/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 376/2014 de 20 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 48/2015
Núm. Cendoj: 28079370222015100045
Núm. Ecli: ES:APM:2015:736
Núm. Roj: SAP M 736/2015
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0009556
Recurso de Apelación 376/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid
Autos de Divorcio Contencioso 1143/2012
Demandante/Impugnante: DOÑA Marí Juana
Procurador: Doña Mª José González de la Malla
Demandado/Apelante: DON Moises
Procurador: Doña Enriqueta Salman-Alonso Khouri
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
En Madrid, a veinte de enero de dos mil quince.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de divorcio, bajo el nº 1143/12, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid, entre partes:
De una, como Apelante, Don Moises , representado por la Procurador Doña Enriqueta Salman-Alonso
Khouri.
De otra, como Apelado-Impugnante, Doña Marí Juana , representado por la Procurador Doña Mª José
González de la Malla.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 29 de julio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por Dª Marí Juana contra D. Moises , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio en su día contraído por dicho litigantes, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, adoptando como medidas complementarias definitivas del divorcio declarado las siguientes: 1ª) Se mantiene la pensión compensatoria indefinida reconocida a la Sra. Marí Juana n los antecedentes autos de separación matrimonial de los litigantes y en los posteriores de modificación de medidas, a cargo del actor, en la cuantía y con las actualizaciones fijadas por la sentencia dictada por este juzgado con fecha 10 de mayo de 2000 en los autos de separación seguidos en este juzgado con el número 938/1999.
2º) Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar y el mobiliario y objetos de uso ordinario existentes en la misma, a la Sra. Marí Juana hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales a que pertenece el inmueble, pero por un plazo máximo de dos años, llegado el cual, si no se hubiere liquidado la comunidad existente sobre el inmueble o procedido a su venta a un tercero con reparto del precio obtenido, corresponderá el uso del mismo, alternativamente, a ambos litigantes, por sucesivos plazos de dos años, hasta la efectiva liquidación o venta, comenzando por el Sr. Moises .
El inicio del cómputo de los plazos se fija en el 1º de agosto de 2013.
No se hace especial condena en las costas procesales a ninguna de las partes dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen en este tipo de procesos.
Al notificar esta sentencia a las partes hágaseles saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra la misma podrán interponer, ante este juzgado, en el plazo de veinte días, recurso de apelación, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, para cuya admisión será necesaria la previa constitución de depósito por la cantidad de 50 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, a excepción del Ministerio fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos.
Conocerá del recurso la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid.
Firme que sea esta sentencia, comuníquese, remitiendo testimonio de la misma, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio de las partes litigantes a fin de que se proceda a practicar la correspondiente inscripción marginal.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Moises , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña Marí Juana , escrito de oposición e Impugnación.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 19 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, solicita la extinción de la pensión compensatoria o, subsidiariamente, que se reconozca tal derecho en la cuantía de 200 # mensuales durante tres años y, en cualquier caso, no se atribuya a la esposa del derecho de uso de la vivienda familiar.
Refiere que la esposa reconoció en el acto del interrogatorio, practicado en la vista celebrada en la instancia, que hacía tiempo que no reclamaba pensión compensatoria, lo que demuestra que no ha habido desequilibrio económico, y también afirma aquella que ha recibido ayuda económica de alguno de sus hijos, reiterando que actualmente no tiene el demandado trabajo alguno, ni percibe prestación ni subsidio, señalando que la sociedad familiar ha dejado de tener actividad y está en fase de disolución; por último, refiere que el recurrente tampoco tiene vivienda a su nombre y ha tenido que alojarse en una vivienda proporcionada por su hijo, pues no tiene medios para alquilar otra vivienda.
La parte apelada, por vía de impugnación, solicita la atribución del uso de la vivienda familiar y el ajuar doméstico a la esposa hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales, sin imposición de plazos, y dado el interés preferente a proteger.
SEGUNDO: Cierto es que el proceso de divorcio permite el análisis 'ex novo' de cuantas circunstancias concurren al momento presente para resolver sobre el mantenimiento o no de las medidas acordadas en un anterior procedimiento, si bien ello no excluye la necesidad de efectuar en algunos casos un estudio de la situación y posición laboral y económica, y patrimonial, de ambos cónyuges, en orden a resolver y concluir sobre si actualmente se mantiene la situación de desequilibrio, si ha variado alguna circunstancia relativa a ambos cónyuges, en cualquiera de los aspectos antes definidos, o si, por el contrario, ninguna circunstancia novedosa se ha producido desde entonces, para fundamentar, pues, el mantenimiento de las medidas acordadas en dicha anterior sentencia.
Conviene precisar que el matrimonio se contrajo en el año 1972, del que nacieron cinco hijos, actualmente ya mayores de edad, contando la esposa con 64 años de edad.
Se dictó sentencia de separación con fecha de 10 de mayo de 2000 , reconociéndose el derecho a la pensión compensatoria en favor de la esposa, resolución que fue confirmada en esta alzada, por sentencia de fecha 20 de junio de 2001 , en la que se afirmaba que el esposo era dueño de una empresa de construcción.
Posteriormente, en un ulterior proceso de modificación de medidas se dicta por el Juzgado sentencia de fecha 9 de marzo de 2006 , que acuerda suprimir la pensión compensatoria en razón de la condena del esposo, en el ámbito penal, lo que le suponía la inhabilitación durante cuatro años.
Sin embargo, la Sala, mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006 , valorando que la circunstancia relativa a la inhabilitación no era óbice para que el esposo pudiera seguir trabajando, y puesto que de hecho lo seguía haciendo a través de la sociedad gestionada por los hijos, aun habiendo cambiado la denominación mercantil de la empresa, dedicada no solamente al montaje de andamiajes sino también a la construcción en general, todo ello determinó la revocación de la sentencia de instancia, acordándose mantener la pensión compensatoria establecida en su momento en la sentencia de separación, debidamente actualizada.
Lo cierto es que actualmente el demandado no acredita el cambio de circunstancias, se encuentra dado de baja en la Seguridad Social desde el año 2004, por lo que tal circunstancia no es nueva, de manera que se debe presumir que continúa percibiendo ingresos a través de la actividad del negocio que desarrollan sus hijos, uno de los cuales tiene cedida una vivienda al recurrente para su alojamiento.
Por otra parte, sólo en fase de conclusiones, en el acto de la vista, y también en el recurso, el recurrente viene a referir otro motivo para la extinción de la pensión compensatoria, dado que, según se afirma, no se plantea reclamación económica alguna por este concepto, por parte de la esposa, desde hace años; a ello da respuesta la apelada, en el acto del interrogatorio, cuando advierte que en realidad tal derecho fue reclamado a través de su letrado, si bien era imposible que prosperase alguna pretensión económica en razón de la falta de titularidad de bienes del recurrente. En cualquier caso, y en el ámbito procesal, se debe rechazar esta argumentación por cuanto que no se expuso en el momento procesal oportuno, es extemporánea y no puede considerarse ahora, y puesto que se trata de una circunstancia que ha sido contradicha por la parte apelada.
Todo lo anterior determina la desestimación del recurso en este apartado.
Tampoco es posible acceder a la pretensión subsidiaria, en relación a la disminución de la cuantía de la pensión compensatoria, pues ya se ha afirmado que no ha variado la situación de los cónyuges y teniendo en cuenta las circunstancias personales y familiares del matrimonio, fecha del mismo, la edad de la esposa, la dedicación a la familia, las nulas posibilidades de la incorporación al mercado de trabajo, no concurren los condicionantes para limitar temporalmente tal derecho, lo cual está pensado bajo el presupuesto de que la pensión compensatoria, aun no siendo un beneficio vitalicio, pues tal derecho es relativo, está condicionada siempre a la circunstancia de futuro del cónyuge que abona la prestación y aquel otro que la recibe, de modo que si no se aprecia ni a medio ni a largo plazo la posibilidad de la mejora de la fortuna, del patrimonio, de los ingresos de la esposa, ni tampoco se aprecia cambio en las circunstancias del cónyuge que abona tal prestación, es lo procedente no establecer límite temporal alguno de tal derecho.
TERCERO: Pretende la parte apelante que no se atribuya el derecho de uso de la vivienda familiar a la esposa, mientras que, por su parte, la parte apelada, por vía de impugnación, interesa que se mantenga el derecho de uso de la vivienda familiar en favor de la esposa, sin límite temporal alguno, y hasta la fecha de la liquidación de la sociedad legal de gananciales.
A este respecto, cabe advertir que la sentencia dictada por el Juzgado en este apartado es ajustada a derecho, dado que los hijos ya son mayores de edad, de modo que es lo procedente tener en consideración la doctrina sentada ya por el Tribunal Supremo, (sentencias de fecha 5 de Septiembre de 2011 y 30 de marzo de 2012 ) cuando se advierte que una vez alcanzada la mayoría de edad por parte de los hijos, en modo alguno tal derecho al uso de la vivienda se puede atribuir en base a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil , en su relación con el artículo 93 de dicho texto legal , y por cuanto que si se diera el hipotético supuesto de que el hijo mayor de edad reúne los condicionantes para el reconocimiento del derecho a la pensión de alimentos en esta litis matrimonial, la problemática relativa al alojamiento de los mismos debe resolverse por la vía del establecido en el artículo 142 de dicho cuerpo legal , sin que en ningún caso el hijo mayor de edad condicione ya la atribución de tal derecho de uso de la vivienda.
En este sentido, la sentencia apelada es ajustada a derecho, por cuanto que, de inicio, se ha reconocido a la esposa el derecho del uso de la vivienda durante dos años y transcurrido dicho plazo, sino se ha procedido a la liquidación de la sociedad de gananciales, o la venta a un tercero, con reparto del precio de dicha venta, se procederá al uso alterno, por dos años, comenzando el esposo, iniciándose el cómputo del plazo de dicho derecho de uso desde agosto del 2013. Es lo procedente, pues, desestimar el recurso y la impugnación y, en su virtud, confirmar la sentencia apelada en este apartado.
CUARTO: No obstante desestimar el recurso y la impugnación, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del recurso ni de la impugnación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña Enriqueta Salman-Alonso Khouri, en nombre y representación de don Moises , y desestimando la Impugnación planteada por la Procurador Doña Mª José González de la Malla, en nombre y representación de Doña Marí Juana , contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid , en autos de divorcio nº 1143/12, seguidos entre las citadas partes, debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso ni de la impugnación.MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0376- 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
