Sentencia Civil Nº 48/201...zo de 2015

Última revisión
24/04/2015

Sentencia Civil Nº 48/2015, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Gernika-Lumo, Sección 2, Rec 8/2014 de 24 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Gernika-Lumo

Ponente: DEL CAMPO DIEZ, REBECA

Nº de sentencia: 48/2015

Núm. Cendoj: 48046410022015100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2015:18

Núm. Roj: SJPII 18/2015


Encabezamiento

UPAD DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GERNIKA

GERNIKAKO LEHEN AUZIALDIKO ETA INSTRUKZIOKO 2 ZK.KO ZULUP

ALLENDE SALAZAR 9 - C.P./PK: 48300

TEL.: 94-6035770

FAX: 94-6035796

NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-14/000042

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.046.42.1-2014/0000042

Pro.ordinario / Proz.arrunta 8/2014

S E N T E N C I A Nº 48/2015

En Gernika-Lumo, a veinticuatro de marzo de dos mil quince.

Vistos por mí, Dª Rebeca del Campo Diez, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Gernika-Lumo y de su partido judicial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 8/2014 seguidos, entre partes, de una como demandante Gabinete Bascosa, S.L., representada por la Procuradora Dª Maite Albizu Orbe y asistida por la Letrada Dª. Marisa Gracia Vidal, y de otra como demandada Banco Santander, S.A., representado por la Procuradora Dª María Cruz Celaya Ulibarri y asistida por el Letrado D. Javier Gilsanz Usunaga, sobre nulidad contractual, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 7/01/2014 tuvo entrada demanda de juicio ordinario promovida por la parte antes reseñada, solicitando que, tras los trámites legales, se dicte sentencia por la que:

' 1.- Declare la nulidad del Contrato Marco de operaciones financieras y todas las confirmaciones de permuta financiera firmadas bajo su amparo,

2.- Subsidiariamente por si no fuera estimada la nulidad del contrato marco y de cada una de las confirmaciones se declare la anulabilidad de todos ellos.

3.- Se condene a Banco Santander al pago de la cantidad de 53.000,80 euros que es la cantidad que nos consta abonada por la actora, sin perjuicio de que en aplicación del art. 1303 CC se proceda a la retrocesión de todos los cargos-abonos que derivadas de los productos litigiosos se hayan producido,o, subsidiariamente, la que estime procedente SSª, dejando para ejecución de Sentencia el correcto cálculo de las cantidades liquidadas a mi mandante como consecuencia de la resolución contractual.

4.- En cualquiera de los dos casos (declaración de nulidad o subsidiaria anulabilidad) condene a la demandada a abonar a mis poderdantes los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, y, a partir de la sentencia, el interés legal incrementado en dos puntos.

5.- Condene igualmente a la demandada al pago de las costas de este procedimiento aun en el caso de estimación parcial, con expresa declaración de temeridad y mala fe.'.

SEGUNDO.-Por Decreto de 3/02/2014 se admitió a trámite la demanda, emplazándose a la demandada para que la contestara, presentando la Procuradora Sra. Celaya Ulibarri, en nombre y representación de la demandada, escrito de contestación que tuvo entrada en los Servicios Comunes el día 10/03/2014 y por el cual se interesaba se dicte sentencia absolutoria con imposición de costas a la demandante.

TERCERO.-A la audiencia previa celebrada el día 23/09/2014 comparecieron ambas partes debidamente representadas y asistidas de procurador y de letrado, las cuales se ratificaron en sus posturas y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo la prueba que tuvieron por conveniente, resultando aprobada la que obra en autos.

CUARTO.-El día 11/02/2015 tuvo lugar el acto del juicio en el que se llevó a cabo la práctica de la prueba propuesta y admitida con el resultado que obra en autos, tras lo cual las partes formularon sus conclusiones quedando los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Formula la parte demandanteacción de nulidad contractual. Expone que la actora es una empresa PYME gestionada por Dª Rebeca y su marido y que se dedica a la compra de locales comerciales para cederlos posteriormente en alquiler. Indica que la sociedad era cliente habitual del Banco Santander. Expone que en el año 2006 la entidad bancaria comenzó a insistir sobre un nuevo producto que podría resultarle de interés hasta que en un momento determinado el Departamento de Riesgos del Banco Santander se pudo en contacto con la demandante para exigir la firma de un swap por importe de 1.000.000 de euros que habría de servir para asegurar los riesgos financieros de la empresa en atención al endeudamiento que la misma tenía con la entidad.

Señala que lo que se contrató con la creencia de que se trataba de un mecanismo de aseguramiento de riesgos por haberse indicado desde la entidad que se tratada de un seguro de cobertura era un producto de alto riesgo, de inversión y especulativo del que no se informó la forma y coste de cancelación, así como la posibilidad de que llegaran a producirse liquidaciones de carácter negativo.

Expone que en el año 2007 por la entidad se procedió a la cancelación y reestructuración del contrato suscribiéndose una segunda operación denominada 'contrato de permuta financiera de tipos de interés de conversión unilateral y con cap con knock out' por un nocional de 1.000.000 euros y una vigencia de septiembre de 2007 hasta septiembre de 2012 que si bien comenzó con liquidaciones positivas, a partir de 2009 pasaron a ser negativas. Igualmente indica que desde el año 2011 y hasta su vencimiento a la actora le ha resultado imposible hacer frente a las liquidaciones. Además, habiéndose soportado hasta septiembre de 2010 una pérdida de 53.000,80 euros se planteo desde la entidad la contratación de un préstamo ICO para poder hacer frente a los mismos.

Señala que la mercantil no ha contratado productos de inversión de riesgo con anterioridad, razón por la cual no contaría con el perfil propio para llevar a cabo la contratación a que se refiere la presente demanda.

Alega que existe un vicio en el consentimiento por error en base al incumplimiento por parte de la entidad bancaria de informar debidamente cuando se trata de un contrato complejo en el que, por ejemplo, resulta poco clara la cláusula relativa a la cancelación anticipada y que, por ello, implica la ocultación de uno de los elementos esenciales del contrato. Indica que la entidad bancaria infringió la normativa MIFID. Igualmente se alude a la falta de causa y dolo. También se hace referencia como causa de la nulidad a la indeterminación del objeto.

Cita como fundamentos jurídicos de su pretensión la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los mercados de instrumentos financieros, la Ley 24/88, del Mercado de Valores, y del Real Decreto 217/08, de 15 de febrero. Igualmente se cita como fundamento de su pretensión el Texto Refundido de la Lay para la Protección de Consumidores y Usuarios aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

La parte demandada,a su vez, se opone en la contestación interesando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora indicando que no existe en la contratación vicio del consentimiento alguno.

Manifiesta, en primer lugar, la caducidad de la acción, toda vez que la acción de anulabilidad está sujeta al plazo de caducidad de cuatro años que ya habría transcurrido habida cuenta la fecha de celebración de los contratos.

En cuanto al fondo, indica que no existe entre las partes un contrato de asesoramiento como se desprende de los propios contratos y que, en relación con la infracción del deber de información algunas de las disposiciones citadas no resultan de aplicación por la fecha de los contratos.

Igualmente expone que no existe un defecto de información que pueda inducir a error invalidante del consentimiento y que, en todo caso, el mismo es imputable a la parte actora toda vez que en el contrato se indican claramente la existencia de costes de cancelación, la eventualidad de que existan liquidaciones negativas a abonar por el cliente, así como escenarios en relación con la evolución de los tipos de interés.

También se hace referencia en la contestación a que el perfil de la administradora única de la mercantil demandante no es el que se indica en la demanda, puesto que se trata de una empresa con un inmovilizado importante y que en el devenir de su actividad económica tiene múltiples relaciones con las entidades bancarias para la obtención de financiación, lo que no la hace ajena a las variaciones de los tipos de interés y, en particular, de la evolución del Euribor. Indica igualmente que la misma ha ostentado el cargo de administradora solidaria en otra mercantil y que ha suscrito contratos similares al que ahora se pretende declarar nulo desde el año 2005.

Finalmente expone que la actora no puede ser objeto de aplicación de la normativa de defensa de los consumidores y usuarios y que tampoco resulta de aplicación al presente la normativa de condiciones generales de contratación por haber resultado negociadas las cláusulas de los contratos.

Cita como fundamentos jurídicos de su pretensión los artículos 1.261 y siguientes, Legislación del mercado de valores y legislación concordante, así como jurisprudencia que considera aplicable al caso.

SEGUNDO.-Ejercita la actora como acción principal la de nulidad radical del contrato marco de operaciones financieras y todas las confirmaciones de permuta financiera firmadas bajo su amparo y, subsidiariamente la de anulabilidad del mismo.

Los contratos a que se refieren las acciones indicadas son los siguientes:

1- Contrato Marco de Operaciones Financieras de 30/10/2006.

2- Confirmación de Permuta Financiera de Tipos de Interés ('Swap Bonificado Reversible Media') de 30/10/2006.

3- Confirmación de Permuta Financiera de Tipos de Interés ('Swap de Tipos de Interés con Opción de Conversión Unilateral y con Cap con Kncok-out') de 20/09/2007.

Los contratos referidos con los números 2 y 3 constituyen contratos de permuta financiera o contratos 'swap', contratos cuyo objeto es el intercambio de liquidaciones con arreglo a unos tipos de interés y en relación con un capital nocional previamente determinado pero que depende, en esencia, de las fluctuaciones de los tipos de interés. Por ello, se trata de un contrato de carácter atípico, oneroso, bilateral, pero, esencialmente, complejo y aleatorio, puesto que las liquidaciones a cargo de una y otra parte dependerán de las fluctuaciones futuras del tipo de interés y, por ello, de las expectativas que cada parte tenga en cuanto a su tendencia alcista o a la baja de los mismos, todo ello calculado sobre un capital nocional que no implica sino un mero valor de referencia, puesto que no ha sido entregado por ninguna de las partes y que, en algunas ocasiones, se establece en función del capital pendiente de amortización de préstamos hipotecarios a los que se trata de asociar indirectamente la operación.

Resulta cada vez más abundante la existencia de jurisprudencia menor en relación a figuras como la permuta financiera de tipos de interés o IRS y los swaps. Cabe citar a título de ejemplo la Sentencia nº 29/11 de 18 de enero de 2011, dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria (Sec. 1ª) en la que se dispone, en relación con la naturaleza del contrato que ' las partes han pactado intercambiar (swap significa en inglés cambio, canje o cambalache) tipos de interés, especulando con que superarán o no ciertos límites máximos o mínimos, a partir de los cuales quedan obligadas a reintegrar a la otra, por el tiempo que hayan pactado.

Es significativa la definición que de tal contrato contiene el modelo de contrato marco de operaciones financieras que oferta en su página web la Asociación Española de Banca Privada como 'aquella operación (léase contrato) por la que las partes acuerdan intercambiarse ente si pagos de cantidades resultantes de aplicar un tipo fijo y un tipo variable sobre un importe nominal y durante un periodo de duración acordada'. Aunque el contrato suscrito no se haya elaborado por esta asociación, sino por BANESTO, expresa claramente una finalidad distinta que la cobertura o aseguramiento frente a la elevación de tipos de interés.

En la doctrina de la Audiencias destaca la SAP Asturias, Secc. 5ª, de 27 de enero de 2010 (AC 20106 ), luego reiterada en la de 29 de octubre de 2010 de la Secc. 7ª de esta misma Audiencia , y sistemáticamente citada por otras Audiencias que la han seguido posteriormente.

Dice su Fundamento Jurídico 3º que 'Es un contrato atípico, pero lícito al amparo del art. 1.255 C.C . y 50 del C. Comercio, importado del sistema jurídico anglosajón, caracterizado por la doctrina como consensual, bilateral, es decir generador de recíprocas obligaciones, sinalagmático (con interdependencia de prestaciones actuando cada una como causa de la otra), de duración continuada y en el que se intercambian obligaciones recíprocas. En su modalidad de tipos de interés, el acuerdo consiste en intercambiar sobre un capital nominal de referencia y no real (nocional) los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto para cada contratante denominados tipos de interés (aunque no son tales, en sentido estricto, pues no hay, en realidad, acuerdo de préstamo de capital) limitándose las partes contratantes, de acuerdo con los respectivos plazos y tipos pactados, a intercambiar pagos parciales durante la vigencia del contrato o, sólo y más simplemente, a liquidar periódicamente, mediante compensación, tales intercambios resultando a favor de uno u otro contratante un saldo deudor o, viceversa, acreedor. De otro lado, interesa destacar que el contrato de permuta de intereses, en cuanto suele ser que un contratante se somete al pago resultante de un referencial fijo de interés mientras el otro lo hace a uno variable, se tiñe de cierto carácter aleatorio o especulativo, pero la doctrina rechaza la aplicación del art. 1.799 Código Civil atendiendo a que la finalidad del contrato no es en sí la especulación, sino la mejora de la estructura financiera de la deuda asumida por una empresa y su cobertura frente a las fluctuaciones de los mercados financieros y que, como se ha dicho, su causa reside en el sinalagma recíproco de las prestaciones que obligan a los contratantes'.

Las SAP Cáceres, Secc. 1ª, de 18 de junio de 2010 , SAP León, Secc. 2ª, de 22 de junio de 2010 y SAP Zaragoza, Secc. 5ª, de 26 de octubre de 2010, ROJ SAP Z 2416/2010 , subrayan los tintes especulativos que lo caracterizan. Sobre su relación con el seguro la SAP Valencia, Secc. 9ª, de 6 de octubre de 2010 , dice que 'Esta operación, si bien atípica, es válida y eficaz al amparo del art. 1255 del Código Civil y desde luego no puede conceptuarse ni constituye un contrato de seguro, al faltar un elemento definidor del mismo cual es el pago de una prima ( art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro ), no obstante, la nota semejante que puede apreciarse en la finalidad de cubrirse los riesgos de la subidas de los tipos de interés y por ende de los mayores costes financieros'.'.

TERCERO.- Sobre la nulidad radical.Atendiendo a los motivos de nulidad esgrimidos y por su entidad debe hacerse referencia a la ausencia de causa. Se opone a este planteamiento la contraparte indicando que no existe ausencia de este elemento esencial del contrato por cuanto la causa viene relacionada con las prestaciones a que se ha obligado la contraparte.

Dispone el artículo 1.261 del Código Civil que no hay contrato sino cuando concurre 1) el consentimiento de los contratantes; 2) objeto cierto que sea materia del contrato; y 3) causa de la obligación que se establezca. Por su parte, el artículo 1.275 del mismo texto legal indica en su primer inciso que ' los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno'. Sin embargo, pese a dicha sanción legal, no puede obviarse que el artículo 1.277 que ' aunque la causa no se exprese en el contrato se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario', disposición que ha de completarse con el artículo 1.274 conforme al cual ' en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficiencia, la mera liberalidad del bienhechor'.

Atendiendo a las disposiciones legales transcritas debe destacarse en el presente caso la concurrencia de motivo alguno de nulidad radical o nulidad absoluta toda vez que no existe ausencia de causa puesto que la causa, independiente de los motivos que llevaron a cada una de las partes a la celebración del contrato y que no habiendo sido incorporados expresamente al contrato carecen de virtualidad para resolver la presente, resulta de las prestaciones de una y otra parte contempladas en el contrato sinalagmático suscrito.

El resto de motivos invocados por la actora como fundamento de la acción de nulidad radical carecen de dicha naturaleza, puesto que la actora liga la ausencia de elementos esenciales como el consentimiento y el objeto a la existencia de error y de dolo, cuestiones que el Código Civil contempla como vicios del consentimiento puesto que no suponen la falta del mismo, sino la existencia de incidencia en su libre formación.

Por ello, no existiendo causa de nulidad radical debe desestimarse la acción principal.

CUARTO.- Sobre la nulidad relativa o anulabilidad. Caducidad.Ejercita subsidiariamente la actora acción de anulabilidad invocando 1) la existencia de error obstativo sobre el objeto del contrato y 2) dolo. El análisis de la concurrencia de tales vicios implica el previo examen de la caducidad invocada de contrario, puesto que el Código Civil sujeta el ejercicio de la acción de nulidad relativa al plazo de caducidad de cuatro años en el artículo 1.301 .

Indicado el plazo de caducidad aplicable debe concluirse que la acción ejercitada no ha caducado y ello en base a lo siguiente: En primer lugar, y en relación con el Contrato Marco suscrito el 30/10/2006, en el mismo se indica en relación con su naturaleza que ' el presente documento (que, conjuntamente su parte dispositiva y los Anexos I y II forman una unidad) tiene el carácter de Contrato Marco (en adelante, el Contrato Marco). Las operaciones financieras (en adelante, las Operaciones) que se convengan a su amparo, mediante el correspondiente documento de confirmación (en adelante, la Confirmación) se entenderán integradas en el objeto del presente Contrato Marco, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el mismo, sin perjuicio de las condiciones específicas que puedan contener las Confirmaciones. El presente Contrato Marco y las Operaciones se integran en una relación negocial única entre las Partes, regida por el Contrato Marco, (conjuntamente todos ellos, el Contrato).'. Ello quiere decir que la vigencia del mismo era confirmada con cada una de las operaciones realizadas a su amparo, razón por la cual la caducidad del mismo vendría vinculada a la de las otras dos operaciones objeto del presente procedimiento.

En segundo lugar, y en relación con la Confirmación de Permuta Financiera de Tipos de Interés ('Swap Bonificado Reversible Media') de 30/10/2006, indicar que el mismo fue cancelado, hallándose esta actuación vinculada a la celebración de un nuevo contrato, del que deriva la Confirmación de Permuta Financiera de Tipos de Interés ('Swap de Tipos de Interés con Opción de Conversión Unilateral y con Cap con Kncok-out') de 20/09/2007, la cual se presenta como una restructuración del suscrito en 2006, razón por la cual no es sino una continuación del mismo. En este sentido, este carácter fue reconocido por los empleados de la demandada que declararon en el acto del juicio, especialmente por D. Amadeo , el cual admitió que dicha reestructuración y firma de la confirmación de 2007 se llevó a efecto por el importe de las liquidaciones negativas que estaba generando el suscrito el año anterior. Así, expresamente consta en el documento nº 2 aportado por la parte actora en que se hace constar que ' por la presente acordamos cancelar en su totalidad la/s Operación/es Cancelada/s con efectos desde el día 20/09/2007 (en adelante 'la Fecha de Cancelación anticipada'). Dicha cancelación anticipada implica la contratación simultánea de la operación que se detalla en el apartado 2 siguiente y la liquidación al Cliente del importe correspondiente a cada Operación Cancelada.', así como que ' la cancelación efectuada en estas condiciones implica necesaria e inseparablemente la contratación de la nueva operación que se describe a continuación'. Esa segunda confirmación, y con arreglo al documento nº 2 referido, contempla como fecha de operación la de 20/09/2007, fecha de inicio la de 24/09/2007 y fecha de vencimiento la de 24/09/2012. Ello supone que a la fecha de interposición de la demanda el 7/01/2014 no habría transcurrido aún el plazo de cuatro años de caducidad a que se refiere el artículo 1.301 del Código Civil .

En este sentido debe citarse la Sentencia 249/2013, de 30 de septiembre de la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 5ª, (ROJ: SAP BI 1835/2013 - ECLI:ES:APBI:2013:1835) que indica para un supuesto similar y tras indicar que, como contrato de tracto sucesivo que es no se ha producido la caducidad y que ' así lo ha considerado esta Sala en su sentencia de 15 de mayo de 2013 en la que citando otra de 5 de marzo de 2013 se dice: 'Sin embargo, esta caducidad no va a ser estimada pues como ya hemos dejado indicado en muy reciente sentencia de 5 de marzo de 2013 con ocasión de analizar idéntica cuestión en relación a contratos de permuta financiera cual los de autos, cada uno de ellos reestructuración de la operación anterior, el citado precepto señala que en los casos de error de consentimiento el cómputo temporal de referencia comenzará a correr desde la consumación del contrato, lo que es bien distinto de la fecha de su celebración, siendo que en los contratos de ejecución sucesiva el plazo no empieza a correr hasta la realización de todas las obligaciones y consiguiente extinción total del crédito como tiene señalado la doctrina jurisprudencial; por todas STS de 11 de junio de 2003 que expresa'. Dispone el art.1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que 'es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que 'el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr 'desde la consumación del contrato'. Este momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes', criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, 'en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....'.Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó '.'.

QUINTO.- Sobre los deberes de información y los vicios del consentimiento.Entrando en el análisis de la cuestión de fondo relativa a los vicios del consentimiento indicar que en los últimos años se ha venido reforzando la normativa aplicable a las entidades bancarias en cuanto al deber de información, principalmente, en desarrollo de disposiciones emanadas de la Unión Europea. En este sentido debe citarse la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo, habitualmente conocida por su denominación inglesa, Markets in Financial Instruments Directive (MiFID) y cuya aplicación reclama la parte actora. Sin embargo, dicha Directiva no fue traspuesta al ordenamiento jurídico español hasta la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, fecha posterior a la celebración de los dos swaps cuya nulidad se pretende ahora, no obstante lo cual la actora reclama su aplicación por haber transcurrido con creces el plazo concedido para su traslación al ordenamiento interno. En este sentido, la citada directiva disponía que su entrada en vigor desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de una Unión Europea hecho que tuvo lugar el 30/04/2004, previéndose un plazo de transposición de 24 meses. El hecho de que dicha directiva no fuera transpuesta en el plazo previsto implica que la misma se puede hacer valer frente al Estado, pero no le dota, por sí misma de eficacia entre particulares, razón por la cual, la normativa de aplicación era el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en el mercado de valores, que obligaba a proporcionar al cliente información suficiente, que se concretaba en el art. 5.3 del anexo que contenía un código general de conducta de los mercados de valores, y que obligaba a facilitar a los clientes información clara, correcta, precisa, suficiente, a tiempo y a hacer hincapié en los riesgos que conlleva, sin perjuicio de la interpretación del derecho vigente conforme a la directiva europea no transpuesta. En este sentido, debe citarse la Sentencia nº 294/2012, de 12 de julio, de la Audiencia Provincial de León, Sección 2ª, (ROJ: SAP LE 1098/2012 -ECLI:ES:APLE:2012:1098) que en relación con dos contratos de permuta financiera celebrados en febrero y septiembre de 2007 -y, por ello, con anterioridad a la entrada en vigor en 2007 de la citada ley de transposición de la Directiva de 2004- cita expresamente la normativa MiDIF al resolver la cuestión al indicar que el ' el deber de información de las entidades financieras sobre este tipo de productos bancarios se regula, en la actualidad, por la Ley 47/2007, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en sus artículos 78 y s.s., y por los artículos 60 y s.s. del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero , sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, deInstituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre. Son normas extremadamente exigentes, que especifican la clase, contenido y categoría de la información, según la clase de cliente de que se trate.

Las clases de clientes pueden ser tres:

A. Clientes profesionales ('aquéllos a quines se presuma la experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos' - art. 78 bis de la Ley 47/2007 -), especificando la misma en su apartado 3 quiénes tienen tal consideración, pudiendo clasificarse en cuatro apartados: uno relativo a entidades financieras, otro a organismos públicos, otro a empresarios individuales, que han de reunir, al menos, dos de las condiciones que especifica el precepto -1. que el total de las partidas del activo sea igual o superior a 20 millones de euros, 2. que el importe de su cifra anual de negocios sea igual o superior a 40 millones de euros, y 3. que sus recursos propios sean iguales o superiores a 2 millones de euros-, y otro relativo a los demás clientes que lo soliciten con carácter previo, y renuncien de forma expresa a su tratamiento como cliente minorista.

B. Contrapartes elegibles (art. 78 ter): son, básicamente y resumiendo, entidades e intermediarios financieros.

C. Clientes minoristas: todo aquel que no es cliente profesional ni contraparte elegible, fundamentalmente la mayor parte de los clientes particulares y Pymes.

En relación con la clase y tipo de información que deben proporcionar a los clientes minoristas, artífices de la mayor parte de las reclamaciones que llegan a los Juzgados, el artículo 79 de la Ley señala que 'las entidades que presten servicios de inversión deberán comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes ...'. Dentro de esta obligación genérica se encuentran las obligaciones de información, de forma que conforme a lo prevenido en el artículo 79 bis existe obligación de 'mantener, en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes'. Y esta información debe 'ser imparcial, clara y no engañosa'.

El artículo 60 del RD 217/2008 fija con sumo detalle las condiciones que ha de cumplir la información para 'ser imparcial, clara y no engañosa'. Entre ellas son de destacar el que ha de ser 'exacta y no destacará los beneficios potenciales de un servicio de inversión o de un instrumento financiero sin indicar también los riesgos pertinentes, de manera imparcial y visible' (b), ha de ser 'suficiente y se presentará de forma que resulte comprensible para cualquier integrante medio del grupo al que se dirige o para sus posibles destinatarios' (c) y 'no ocultará, encubriera o minimizará ningún aspecto, declaración o advertencia importantes' (d).

Establecidas las normas generales sobre información a clientes, a continuación se fijan diferentes niveles de información, dependiendo del momento contractual y de la clase de cliente de que se trate.

En relación con la información referente a los instrumentos financieros y a las estrategias de inversión, el artículo 79 bis 3 de la Ley obliga a 'inducir orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias' y el artículo 64 del Real Decreto obliga a proporcionar a los clientes, incluidos los potenciales, 'una descripción general de la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros, teniendo en cuenta, en particular, la clasificación del cliente como minorista o profesional', añadiendo que 'En la descripción se deberá incluir una explicación de las características del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los riesgos inherentes a ese instrumento, de una manera suficientemente detallada para permitir que el cliente pueda tomar decisiones de inversión fundadas.' En el párrafo 2, del mismo artículo 64 se detalla la información que ha de incluirse en la explicación de los riesgos, cuando sea justificado en función del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los conocimientos y perfil del cliente.

Por último, dentro de las obligaciones de información que tienen las entidades que prestan servicios de inversión, el artículo 79 bis 5 de la Ley incluye la de 'asegurarse en todo momento de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes', estando obligadas a obtener 'la información necesaria sobre los conocimientos y experiencias del cliente, incluidos en su caso los clientes potenciales, en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate, sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquél, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan', y el artículo 79 bis 7, a fin de que la entidad pueda valorar si el producto financiero es adecuado o no para el cliente, señala que 'la empresa de servicios de inversión deberá solicitar al cliente, incluido en su caso los clientes potenciales, que facilite información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado'. Son los llamados test de idoneidad y de conveniencia, respectivamente, respecto de los que existen recomendaciones de la CNMV sobre los datos que deben contener.'.

En todo caso y al margen de la discusión sobre la aplicabilidad de dicha normativa, debe tenerse presente que el génerico deber de negociar de buena fe conlleva el deber de proporcional a la otra parte información sobre los aspectos fundamentales del negocio.

En el caso que nos ocupa la celebración del Contrato Marco y la primera de las confirmaciones de permuta financiera no fue solicitada por la parte actora. En este sentido, de la prueba practicada en el acto del juicio y, en particular, de las declaración testifical de D. Amadeo -empleado de la demandada que intervino en su contratación-, así como del interrogatorio de la representante legal de la actora Dª Rebeca , la iniciativa para la contratación partió de la entidad financiera. Así, el Sr. Amadeo refirió que se ofreció al cliente como cobertura que implicaba permutar el interés variable por uno fijo. Precisó que no estaba referenciado a un producto concreto, pero que se le ofreció en función del riesgo global que presentaba en aquél momento Gabinete Bascosa, S.L., indicando expresamente que el importe del capital nocional de un millón de euros era sensiblemente inferior al grado de endeudamiento de la mercantil. Igualmente expuso el testigo referido que el segundo contrato se ofreció al cliente ante el desenvolvimiento del primero, ya que los tipos de interés quedaban por encima de las barreras. Sin embargo, resulta curioso que en el propio contrato se haga constancia entre las cláusulas adicionales que ' las partes manifiestan conocer y aceptar los riesgos inherentes o que puedan derivarse de la realización de esta Operación. Cada una de las partes manifiesta que no ha sido asesorada por la otra parte sobre la conveniencia de realizar esta Operación, y que actúa sobre la base de sus propias estimaciones y cálculo de riesgos' que no parece adecuarse con la realidad, ni con lo resuelto recientemente por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de mayo de 2013, C-604/11, asunto Genil/Bankinter , derivada de una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, en que se indica que tendrá la consideración de asesoramiento en materia de inversión la recomendación de suscribir un contrato de permuta realizada por la entidad financiera al cliente inversor, que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público.

Igualmente, de la prueba practicada resulta que la información facilitada al cliente para la contratación se limitó al propio contrato de permuta y al Contrato Marco, puesto que si bien es cierto que el Sr. Amadeo hizo en el acto del juicio referencia a la entrega de un folleto explicativo con carácter previo, dicha documental no consta en autos, siendo disponible para la parte haber aportado a los autos dicha documentación complementaria que habría permitido valorar el cumplimiento de la obligación de información. Es cierto, que el contrato de permuta financiera de autos no está redactado en términos tales que el mismo pueda confundirse directamente con un contrato de seguro, puesto que en ningún caso se hace referencia a prima alguna, al riesgo cubierto, a la configuración del siniestro, ni la mercantil demandante abonaba prima alguna. En concreto, en la primera de las confirmaciones, la celebrada en 2006 y aportada por la demandada como documento nº 7 se hace constar expresamente que la operación es una 'permuta financiera de tipos de interés', en el punto b) se indica la existencia de importes pagaderos por el cliente y la forma de su determinación e igualmente en el Anexo se hace referencia a la posible existencia de riesgos y de costes de cancelación. Sin embargo, ello no excluye el hecho de que los contratos de permuta financiera son contratos de carácter complejo como ha señalado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia antes citada y que la información que de los mismos se facilitó a la representante legal de la mercantil no fue lo precisa que debiera haber sido. Se llega a esta conclusión del hecho de que tanto el Sr. Amadeo como el Sr. Argimiro - quien sustituyó al mismo en su cargo en la oficina de Mungia- vinculaban constantemente en sus declaraciones el ofrecimiento del contrato por ser conveniente al cliente en función del grado de endeudamiento de la empresa actora y a la finalidad de cobertura que habría de obtener para el caso de que subieran los tipos de interés, agravando la situación la mercantil, dando verosimilitud a lo declarado por la representante legal de la actora durante su interrogatorio que señala en el tiempo la contratación del primer contrato de permuta financiera con las dificultades para hacer frente a las cuotas de los préstamos hipotecarios. La misma Sra. Rebeca indicó que no se abonaba prima alguna como sería propio de un contrato, pero los empleados del banco confirman con sus manifestaciones que la información que se suministró a la demandada generó el equívoco al ofrecérselo como cobertura frente a los riesgos de subidas de tipos de interés que podían presentarse. En este sentido, el Sr. Amadeo indica que el efecto de la permuta fue el establecimiento de un tipo fijo, pero no se explica porque ante el riesgo que se presentaba para Gabinete Bascosa si se producía una subida en los tipos de interés no se le ofreciera novación de los préstamos hipotecarios suscritos por la entidad demandada sustituyendo el tipo variable por un tipo fijo, por ejemplo.

Al margen del volumen de inmovilizado con que cuenta la empresa en su activo, se trata de una empresa de carácter patrimonial cuyos únicos socios son Dª Rebeca y su esposo D. Geronimo que se dedica a la explotación en régimen de alquiler de los inmuebles de que es propietaria. Se aporta por la entidad demandada justificación del hecho de que la Sra. Rebeca ha sido administradora solidaria y ahora única de la empresa actora, así como de otra mercantil con anterioridad, pero ello no es suficiente, por sí sólo para determinar especiales conocimientos del funcionamiento de los contratos de derivados como el presente. Tampoco se ha acreditado en la suscripción del presente contrato la intervención y asesoramiento del Sr. Geronimo como se alega indirectamente por la demandada. El mero hecho de que la mercantil actora tenga un importante volumen de endeudamiento vinculado a tipos variables y su actuación en el mercado inmobiliario no es condición suficiente para calificar a dicha representante legal como experta en el ámbito financiero que hubiera determinado una correcta comprensión del contrato y su funcionamiento, así como sus riesgos reales.

Señalado lo anterior, debe rechazarse la concurrencia del dolo como vicio del consentimiento. Al mismo se refiere el artículo 1.269 del Código Civil indicando que ' hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho'. Por su parte, el artículo 1.270 exige para que el mismo sea invalidante que tenga el carácter grave y que no haya sido empleado por las dos partes contratantes. Igualmente, es criterio jurisprudencial que el dolo ha de probarlo aquella de las partes que lo alega. Así mismo, también es criterio del Tribunal Supremo ( STS de 5 de marzo de 2010 ) que las palabras o maquinaciones a que se refiere el transcrito artículo 1.269 del Código Civil pueden tener carácter positivo o ser de tipo negativo en el sentido de la reticencia o silencio ante una situación que razonablemente podía pensarse lo contrario o que ( STS de 30 de diciembre de 2009 ) ' también puede apreciarse en relación con una actuación omisiva de ocultación o falta de información a la otra parte de determinadas circunstancias que hubieran podido llevarle a no celebrar el contrato en caso de haberlas conocido'.

Por su parte, el error como vicio del consentimiento ha de de revestir una serie de caracteres para invalidar el consentimiento, debiendo ser: 1) esencial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.266 del Código Civil , lo cual implica que habrá de recaer sobre la sustancia de lo que fuere objeto del contrato o sobre aquéllas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo; y 2) excusable para la parte que lo sufra, de tal forma que no invalida el consentimiento aquél error que sea imputable a quien lo sufra o que pudo evitarse empleando una diligencia media.

En el presente caso y de conformidad con el análisis de la prueba practicada expuesto anteriormente, si bien se aprecia una deficiente información, las manifestaciones efectuadas por los empleados del banco no pueden catalogarse como maquinación insidiosa, puesto que la misma no parece derivar tanto de una intención deliberada de ocultación, sino de la falta de información que, a su vez podían disponer los empleados de las entidades bancarias cuando comenzaron a comercializarse este tipo de contratos complejos. No obstante, excluido el dolo, la deficiente información sí fue relevante para determinar el error en la prestación del consentimiento no tanto por la falta del test de idoneidad o conveniencia sustentados en una Directiva que aún no había sido transpuesta -y al margen de la discusión sobre su eficacia horizontal entre particulares transcurrido el plazo de transposición-, sino por la escasa y confusa información que se facilitó - básicamente, el propio contrato en el que los escenarios que se contemplan son abstractos sin ejemplos prácticos y sin que haya acreditado que se le ofrecieron a la administradora tales escenarios o el folleto informativo referido, así como las apreciaciones de los empleados del banco sobre la conveniencia de su suscripción para la cobertura ante elevación de los tipos de interés- suministrada a un cliente minorista, a lo que debe unirse el hecho de que se trata de un contrato con condiciones generales de contratación predispuestas por el banco. Debe considerarse irrelevante la celebración de la segunda confirmación, puesto que como explicó el Sr. Amadeo fue igualmente propuesta por la entidad como mecanismo de reestructuración del primer contrato que no estaba cumpliendo la finalidad buscada de cubrir a la mercantil ante las subidas de tipos de interés, información que igualmente tampoco resultó completa en tanto en cuanto se ofreció su contratación indicando que era más ventajosa.

En atención a lo expuesto, debe considerarse concurrente error esencial sobre las condiciones que dieron motivo a la celebración del contrato, puesto que recae sobre un extremo relevante como son sus consecuencias económicas no es imputable a quien lo padece ni es excusable con diligencia media, puesto que, como se ha indicado anteriormente y como resulta de la prueba practicada en el acto del juicio, el error sobre las condiciones del contrato vino dado por la deficiente información suministrada por la demandada. Debe indicarse que las disposiciones genéricas del contrato de permuta y del contrato marco, por sus condiciones, no eran suficientes para evitar esa errónea formación de la realidad, puesto que, al margen de que la Sra. Rebeca , como administradora de la mercantil actúo asesorada por la entidad financiera con la que habitualmente trabajaba en la relación de confianza que tenía en los empleados de la misma, las cláusulas contractuales no resultan plenamente claras.

Por su parte, la Sentencia nº 385/2014, de 7 de julio, del Tribunal Supremo (Roj: STS 2660/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2660º) establece que ' a partir de las anteriores consideraciones relativas al deber de información de la entidad financiera al cliente minorista, en la STS nº 840/2013 se fijó, tras analizarse en ella la reiterada doctrina de esta Sala sobre los requisitos del error vicio de consentimiento, la doctrina relativa a la incidencia del incumplimiento de ese deber en la apreciación del error vicio del consentimiento cuando haya un servicio de asesoramiento financiero, que se reitera en la presente sentencia y que puede resumirse en los siguientes puntos:

1. El incumplimiento de los deberes de información no comporta necesariamente la existencia del error vicio pero puede incidir en la apreciación del mismo.

2. El error sustancial que debe recaer sobre el objeto del contrato es el que afecta a los concretos riesgos asociados a la contratación del producto, en este caso el swap.

3. La información -que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos financieros (art. 79 bis 3 LMNV)- es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, bien entendido que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto y de sus riesgos asociados, pero no, por sí solo, el incumplimiento del deber de información.

4. El deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error le es excusable al cliente.

5. En caso de incumplimiento de este deber, lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación en atención a los intereses del cliente minorista que contrata el swap cuanto si, al hacerlo, el cliente tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo; y la omisión del test que debía recoger esa valoración, si bien no impide que en algún caso el cliente goce de este conocimiento y por lo tanto no haya padecido error al contratar, permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento; por eso la ausencia del test no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo.'.

Esa misma resolución indica también que ' esto último merece la consideración final de que presentar un swap como un seguro contra el riesgo de la subida de los tipos de interés induce por sí mismo al error de quien recibe tal asesoramiento, porque en el contrato de seguro, ciertamente aleatorio, la pérdida para el tomador del seguro consistiría en seguir pagando la prima aunque los tipos de interés no subieran, mientras que en el swap la pérdida consiste en el pago de muy considerables cantidades de dinero si los tipos de interés bajan, lo que lo aleja de la estructura del contrato de seguro para aproximarlo a otro contrato también aleatorio pero muy diferente como es el de apuesta.', que precisamente lo que determina que en este supuesto deba considerarse concurrente el error vicio.

SEXTO.- Sobre los efectos de la nulidad del contrato.Interesa la actora que tanto para el caso de declaración de nulidad absoluta o de anulabilidad se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 53.000,80 euros abonados por la actora en concepto de liquidaciones negativas o, subsidiariamente, la que estime procedente S.Sª dejando para ejecución de sentencia el correcto cálculo de las cantidades liquidadas.

Señala el artículo 1.303 del Código Civil que ' declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'.

En consecuencia con la nulidad acordada ha de declararse la obligación de ambos contratantes de restituirse recíprocamente las cantidades que tanto el uno como el otro hubieran percibido con el interés legal desde el momento en que se efectuaron las correspondientes disposiciones, efecto que produce la anulación de los cargos efectuados por la entidad bancaria y devolución de aquellos que se hubieran materializado, así como la devolución por parte de la actora de las cantidades percibidas con ocasión de liquidaciones positivas. Atendiendo a lo expuesto por la demandada al folio trece de la contestación relativo a que la cuantía de las liquidaciones negativas no es la reclamada de contrario toda vez que existen liquidaciones que no han sido abonadas por la demandante no procede sino declarar los efectos propios del artículo 1.303 del Código Civil sobre la restitución recíproca, sin perjuicio de la condena a la parte demandada a abonar la cantidad 33.619,45 euros correspondientes al saldo de liquidaciones hasta el 24/03/2010, y que será incrementada en el importe correspondiente a las liquidaciones negativas producidas desde fecha 24/06/2010 en adelante y que hayan sido abonadas por la actora.

SÉPTIMO.- Sobre los intereses.Solicita la parte actora además del principal de 1.129,77 euros reclamado los intereses legales y procesales previstos en los artículos 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se ha de conceder el interés legal pretendido desde la fecha de interposición de la demanda, toda vez que la obligación para la parte demandada consiste en el pago de una cantidad de dinero (1.108 Cc.), y quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en morosidad, como lo ha hecho la demandada, dado que, según el artículo 1.100 del mismo cuerpo legal , incurren en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.

Así mismo, resulta de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

OCTAVO.- Costas.Dispone el artículo 394, apartado 1º, que ' en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En el presente caso, y no obstante la existencia en este momento de Sentencias de Pleno del Tribunal Suprimero, las circunstancias del caso -contrato anterior a la transposición en España de la normativa MiDIF- y la existencia de pronunciamientos dispares en las Audiencias Provinciales que ponen de manifiesto los escritos de ambas partes, no procede efectuar expresa imposición en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimo íntegramente la demandaformulada por la Procuradora Dª Maite Albizu Orbe, en nombre y representación de Gabinete Bascosa, S.L., frente a Banco Santander, S.A., y en consecuencia declaro la nulidad de los siguientes contratos:

1- Contrato Marco de Operaciones Financieras de 30/10/2006.

2- Confirmación de Permuta Financiera de Tipos de Interés ('Swap Bonificado Reversible Media') de 30/10/2006.

3- Confirmación de Permuta Financiera de Tipos de Interés ('Swap de Tipos de Interés con Opción de Conversión Unilateral y con Cap con Kncok-out') de 20/09/2007.

Igualmente, condeno a Banco Santander, S.A. a abonara la demandante la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (33.619,45 EUROS), así como la cantidad que resulte, en su caso, determinada en ejecución por liquidaciones negativas posteriores al 24/06/2010 que hayan sido abonadas por la actora y el interés legal de la cantidad anterior desde la fecha de interposición de la demanda que se verá incrementado en dos puntos porcentuales desde la presente.

No procede efectuar expresa imposición de costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 4769-0000-04-0008-14, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. JUEZ que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Secretario Judicial doy fe, en GERNIKA-LUMO (BIZKAIA), a veinticuatro de marzo de dos mil quince.

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