Sentencia Civil Nº 48/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 48/2016, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 282/2015 de 01 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER

Nº de sentencia: 48/2016

Núm. Cendoj: 09059370032016100039

Núm. Ecli: ES:APBU:2016:85

Resumen:
SUSPENSION OBRA NUEVA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00048/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Telf : 947259950

Fax : 947259952

Modelo : 001370

N.I.G.: 09018 41 1 2013 0100528

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000282 /2015

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ARANDA DE DUERO

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL (SUSPENSION DE OBRA NUEVA) 0000311 /2013

RECURRENTE: Candelaria

Procurador: JOSE CARLOS ARRANZ CABESTRERO

Abogado: ALDO DARÍO HERCHHOREN NAISAHTAT, D. JUAN MANUEL OLARIETA

RECURRIDO: Florencia

Procurador: JOSE LUIS RODRIGUEZ MARTIN

Abogado: ANDRES DE LAS HERAS DE LA CAL

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados,D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, Presidente,D. FRANCISCO MARÍN IBÁÑEZyD. ROGER REDONDO ARGÜELLES, ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 48.

En Burgos, a uno de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 282 de 2.015, dimanante del Juicio Verbal nº 311/13, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranda de Duero (Burgos), el Recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2.013 , sobre suspensión de obra nueva, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelada, Dª Florencia , representada por el Procurador D. José Luis Rodríguez Martín y defendida por el Letrado D. Andrés de las Heras de la Cal; y, como demandada-apelante, Dª Candelaria , representada por el Procurador D. José Carlos Arranz Cabestrero y defendida por los Letrados D. Aldo Darío Herchhoren Naisahtat y D. Juan Manuel Olarieta. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1.-Los de la resolución recurrida, que contiene la siguiente Parte Dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Rodríguez Martínez, en nombre y representación de DOÑA Florencia contra DOÑA Candelaria , se acuerda mantener la suspensión de obra acordada por Orden judicial de fecha 19 de abril de 2013, y notificada el día 13 de mayo de 2013, así como se condena a la parte demandada al abono de las costas procesales'.

2.-Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante el correspondiente escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3.-Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 14 de enero de 2.016, en que tuvo lugar.

4.-En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.


Fundamentos

Primero.-La sentencia dictada en la instancia estima la demanda de tutela posesoria formulada por Florencia , frente a Candelaria , ratificando la suspensión de la obra acordada en fecha 19 de abril de 2013, al entender que las obras realizadas por la parte demandada vulneran los derechos posesorios de la actora, pudiendo afectar a sus derechos de luces y vistas sobre la finca litigiosa, existiendo otro proceso civil( nº 558/13) en el que se ha ejercitado por la parte actora una acción confesoria respecto de tales derechos.

Segundo.-Por la apelante se impugna la sentencia de instancia mostrando su disconformidad con la valoración de las pruebas, alegando que la ratificación de la Orden de paralización de las obras de fecha 19 de abril de 2013 resulta improcedente, por falta de motivación ,es arbitraria , constituye una duplicidad del proceso nº 558/13 seguido ante e mismo Juzgado , y en todo caso la obra se encuentra concluida y ejecutada en la propiedad de la ahora apelante, por lo que postula la revocación de la sentencia de instancia.

Tercero.-Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, examinaremos los motivos alegados para impugnar la meritada sentencia.

En primer lugar por lo que respecta a la arbitrariedad de la Orden de paralización de la obra, ratificada por la sentencia de instancia , entendemos que no concurre la misma, puesto que su motivación se encuentra en la Providencia de fecha 19 de abril de 2013, (susceptible de ser recurrida en reposición) en la documentación presentada por la actora y en lo dispuesto en el artículo 441.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la protección posesoria:Si la demanda pretendiere que se resuelva judicialmente, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva, el tribunal, antes incluso de que se dé traslado para la contestación a la demanda,dirigirá inmediata orden de suspensión al dueño o encargado de la obra, que podrá ofrecer caución para continuarla, así como la realización de las obras indispensables para conservar lo ya edificado. El tribunal podrá disponer que se lleve a cabo reconocimiento judicial, pericial o conjunto, antes de la vista.

En virtud de los razonamientos expuestos en la instancia, que hacemos nuestros, y la legislación de la Norma Rituaria, en los procesos sobre protección posesoria, entendemos que no se ha producido la arbitrariedad denunciada, y la existencia de un proceso sobre acción confesoria de luces y vistas, nada impide el ejercicio de otra acción prevista para la protección interina del derecho posesorio y que no tiene efecto de cosa juzgada sobre el fondo del asunto.

En consecuencia se desestima el recurso de apelación por el primero de los motivos.

Cuarto.-En cuanto a la valoración de la prueba, con la cual se muestra disconforme el apelante, en cuanto a la terminación de la obra que se ha paralizado, y a su influencia sobre la posesión de la parte actora, debemos partir de la Doctrina al respecto y así el Tribunal Constitucional en su labor de intérprete del artículo 24 de la Constitución Española , ha construido la doctrina del error en la valoración de la prueba, destacando su relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, declaró - en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero , 29/2005, de 14 de febrero , 118/2006, de 24 de abril , y 211/2009, de 26 de noviembre - que el error patente con relevancia constitucional está relacionado con 'la determinación de los hechos objeto del juicio o [...] del material de hecho sobre el que se asienta la decisión' , esto es, con un 'dato fáctico indebidamente declarado como cierto' - sentencia 55/2001, de 26 de febrero -.

También ha declarado que concurre ese error en los supuestos de 'indebida apreciación de datos de la realidad condicionantes de la resolución adoptada' o en los que 'las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración'.

En particular, ha destacado que el error, además de determinante de la resolución adoptada - en el sentido de que, 'constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución, de no haberse incurrido en el mismo'-, debe ser patente 'o, lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia'.

Con carácter previo debemos poner de manifiesto que constituyen requisitos imprescindibles para que prospere la acción ejercitada:

a) La existencia de una obra nueva, entendiendo por tal concepto, no sólo aquella que se hiciera enteramente de nueva planta, sino también la que se verifica sobre edificio antiguo añadiéndole, quitándole o dándole una forma distinta susceptible de causar perjuicio; así como no sólo el trabajo del que resulta lo que vulgarmente se entiende por 'edificación', sino también los consistentes en 'excavaciones' o 'perforaciones' o, aun, 'demoliciones'.

b) Que dicha obra esté en construcción,puesto que si ya está terminada nada se obtendríacon el interdicto interpuesto, pues su finalidad carecería de sentido práctico alguno.

c) Que la obra cause perjuicio o perturbación al poseedor, propietario o titular de un derecho real sobre inmuebles, y es por ello que esta vía procesal va más allá de un carácter posesorio.

d) Se exige así mismo, y sin entrar en un análisis profundo del tema, una relación de causalidad, esto es, que entre la obra y la perturbación pueda establecerse una relación que nos permita afirmar que la segunda es consecuencia de la primera.

En el presente proceso se ha debatido si las obras ejecutadas por la parte demandada estaban terminadas y si se había consumado el ataque a la posesión de los bienes cuya protección pretende el interdictante. Siendo presupuesto de cualesquiera pronunciamiento determinar si la obra está terminada o no, ello obliga a fijar el concepto jurídico de obra terminada que no es coincidente con el concepto combativo. Sobre el concepto de 'obra terminada ' hay diversas posturas doctrinales:

a) Un primer grupo conecta el concepto de obra terminada con la obra considerada como 'proyecto constructivo', admitiendo esta postura diversos matices: así hay quien entiende que ha de equipararse a habitabilidad, lo cual conlleva la exigencia de que estén ejecutados todos los elementos que permiten su inmediato uso; y frente a criterio tan rigorista aquellos otros que admiten una mitigación en orden a requerir tan solo la ejecución del armazón del edificio, o aquella otra, en esta línea, pero más exigente, que exige la ejecución de los elementos fundamentales, tales como armazón, paredes y cubiertas.

b) Un segundo grupo toma como idea en torno a la cual articular el concepto analizado la de la finalidad del interdicto, de forma que una obra está terminada cuando el efecto lesivo de la misma ya se ha producido, lo cual conlleva entender que la paralización carecería de sentido, que no tendría objeto procesal ni finalidad propia en la vía interdictal. Tales planteamientos obtienen su reflejo, en mayor o menor medida, en la llamada Jurisprudencia menor, la cual se inclina por seguir un cierto criterio ecléctico que combina la postura que atiende, para entender terminada la obra, al grado de ejecución del proyecto, sus elementos fundamentales y definidores, y aquella otra teleológica, en cuanto a finalidad de la tutela instalada.

En aplicación de estos criterios generales, es evidente que la distinción entre obra en curso y obra concluida ha de venir determinada por la circunstancia de que la suspensión pretendida pueda o no cumplir la función cautelar que la Ley le asigna, en una exégesis teleológica del precepto y también de dependerá de la naturaleza de las obras tanto las ya ejecutadas como las que pudieran faltar. En otras palabras, lo decisivo no es si se ha alcanzado o no el volumen máximo de la construcción ni ningún otro criterio estrictamente constructivo, sino que lo que debe tenerse en cuenta es si la realización de la parte de obra pendiente afectará o no al disfrute posesorio cuya defensa se ha actuado con la acción interdictal; es decir si la verificación de las operaciones aún restantes agravarían o no los posibles perjuicios denunciados como consecuencia de la obra. La obra debe considerarse terminada, a los efectos de excluir la protección interdictal, si la suspensión provisional recae cuando el daño que se pretende evitar con el interdicto está ya consumado, y no se va a producir o aumentar con los trabajos pendientes de realización; lo que priva de su razón de ser al expresado procedimiento, pues no hay interés jurídico protegible en ratificar una suspensión que no evita la lesión del disfrute posesorio del interdictante. Ello supone que deben de ser analizado el contenido de las obras ejecutadas y su ataque el corpus posesorio en función del propio contenido y alcance de las obras.

Una vez examinadas las alegaciones del recurrente habrá que tener en cuenta que, la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ha venido a limitar aun más la regulación del interdicto de obra nueva, conteniendo únicamente lo dispuesto en los artículos 441.2 º y 447 de la L.E.C ., referidas al carácter sumario del procedimiento, a la ausencia de efectos de cosa juzgada en la sentencia que se dicte y a la posibilidad de pedir la suspensión de obra aún antes de celebrarse la vista. No obstante habrá que recurrir a la jurisprudencia anterior para considerar que el interdicto de obra nueva es un juicio declarativo, especial y sumario, eminentemente cautelar y no estrictamente posesorio, pues también ampara la propiedad y cualquier otro derecho real; de modo que, como rezan entre muchas otras las STS de 2 y 15 de octubre 1990 y de 8 febrero , 11 abril y 20 y 29 noviembre 1991 , este procedimiento se inspira en el principio de que es mejor prevenir el mal antes que repararlo, buscando el mantenimiento de un estado de hecho que va a ser modificado por una obra, de la que se teme una eventual lesión jurídica inminente y probable, por lo que se trata de obtener su interina paralización, en tanto se dilucida definitivamente el derecho de las partes en el juicio declarativo ordinario que corresponda, ya que en los juicio interdictales no es posible discutir el derecho a la propiedad o a la posesión definitiva, pues su finalidad no es otra, en esta concreta modalidad, sino la de impedir la continuación de una obra nueva que afecte o pueda afectar a la situación preexistente, quedando así fuera de su ámbito la discusión de cuestiones complejas, cuyo examen y resolución corresponde al posterior juicio declarativo; lo que determina, que cualquiera que sea el pronunciamiento final que recaiga en este procedimiento, la sentencia que lo termina carece de defectos de cosa juzgada material, desde el momento que el dueño de la obra, luego que sea firme la sentencia en la que se ratifique la suspensión, podrá pedir que se declare, en el juicio declarativo correspondiente, su derecho a continuarla (art. 1671); al tiempo que quien hubiere promovido el interdicto podrá ejercitar también en el juicio declarativo correspondiente el derecho del que se creyere asistido para obtener la demolición de la obra, si la sentencia hubiere sido adversa a sus pretensiones, o para solicitar la demolición de lo anteriormente edificado, en el caso de haber resultado ratificada la suspensión inicial -art. 1675-. Por ello, cuantas declaraciones contenga el procedimiento interdictal, atendida su naturaleza cautelar y provisional, carecen de relevancia en el posterior declarativo y contradictorio, ya que es en éste en donde se deciden y ventilan los derechos de las partes' ( STS 10 julio 1987 ). En definitiva, este proceso, tiene una finalidad meramente precautoria y buscan tan solo la suspensión de una obra no concluida, al margen de toda definición de los posibles derechos, incompatible con su naturaleza, todo lo cual dota a la resolución recaída en el interdicto un carácter provisional, circunstancia que incluso ha llevado a algún sector doctrinal a incluir entre los procesos cautelares conservativos esta modalidad de juicio especial' ( STS 14 junio 1985 ).

Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 23 de Julio de 2.004 , 'no desconoce la Sala que el concepto de obra terminada a los efectos del interdicto de obra nueva no es pacífico, y así se pone de relieve en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 15-03-99 , en la que se declaró: 'La terminación de la obra, es decir, cuando ésta debe entenderse finalizada a efectos de este interdicto, no es cuestión pacífica. Se ha hablado de que la obra está terminada cuando se cubren aguas, y si bien ello puede ser cierto si tomamos en consideración únicamente los aspectos físicos y arquitectónicos, no ocurre lo mismo desde el punto de vista jurídico en el que el concepto de obra nueva se pretende evitar. Por ello debe considerarse terminada la obra cuando ésta ya no puede perjudicar al interdictante ni aumentar o agravar el perjuicio ocasionado por la alteración ya consumada de la situación inmobiliaria previa'. Y se añade: 'En consecuencia, el daño en el que se basa la demanda interdictal se habría producido ya, con la supuesta consumación de la alegada invasión de terreno colindante. La continuación de las obras hasta finalizar la casa en todos sus detalles únicamente a los propios demandados podrá perjudicar si, en el declarativo que siga al presente juicio sumario, se concluye que, tal como se aduce en el escrito instaurador de la litis, han invadido la propiedad de los demandantes. Pero el presente cauce interdictal resulta ya inadecuado para proteger de manera cautelar los eventuales derechos de los aquí interdictantes'. En análogo sentido se pronunció la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 18-04-96 al declarar: 'De ello se desprende que la acción interdictal no ha de prosperar por ausencia de objeto cuando se ha realizado la obra denunciada en todo lo que pueda afectar al perjuicio que se expresa en la demanda, con independencia de que la obra quede a falta de la realización de actuaciones accesorias o secundarias que -como expresan las Sentencias de esta misma Audiencia de 27 julio 1988 , la de Pontevedra de 12 julio del mismo año y la de Cuenca de 19 junio 1995 - pueda constituir complemento o culminación sin influencia sustancial en el resultado, debiéndose entender en definitiva que la obra está terminada cuando su continuación no pueda agravar el perjuicio que para el actor representa, o sea cuando la construcción ha llegado a tal estado que puede considerarse acabada en sus partes esenciales aunque constructiva o arquitectónicamente no lo esté en su totalidad.

En el presente supuesto de la testifical -pericial practicada, y examen de las fotografías acompañadas con la demanda, se desprende, como refiere Demetrio que si bien la trasformación de ventana a puerta está terminada faltan las medidas de seguridad, y ello se completaría al hacer un balcón, terraza o galería, y en el mismo sentido se manifiesta el albañil contratado por la demandada, Sr. Horacio , en cuanto refiere que el fin de la obra es un eventual balcón.

Por ello si bien la primera parte de las obras pueden entenderse concluidas, resultan incompletas o inacabadas a los fines últimos que se pretenden, los cuales si que afectan a la situación posesoria de la parte actora, a pesar de que la obra se haya ejecutado sobre la propiedad de la demandada, lo que no obsta para la defensa del derecho de luces y vistas que se encuentra en litigio.

Por todo ello se considera que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia en su integridad.

Quinto.-Al desestimarse el recurso de apelación, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398. 1 en relación al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación formulado por la representación de Candelaria frente a la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranda de Duero en el Procedimiento Verbal nº 311/13, CONFIRMANDO la misma e imponiendo a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de apelación,notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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