Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 48/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 588/2015 de 19 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 48/2016
Núm. Cendoj: 28079370222016100037
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0083646
Recurso de Apelación 588/2015
Órgano Judicial Origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Madrid
Autos de Divorcio Contencioso 8/2013
APELANTE: Dña. Bernarda
PROCURADORA: Dña. LORENA MARTIN HERNANDEZ
APELANTE: D. Arturo
PROCURADORA: Dña. INES TASCON HERRERO
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid, a veinte de enero de dos mil dieciséis.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 8/13 ante el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, doña Bernarda , representada por la Procuradora doña Lorena Martín Hernández.
De la otra, como apelante, don Arturo , representado por la Procuradora doña Inés Tascón Herrero.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 23 de julio de 2014 por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Lorena Martín Hernández en nombre y representación de Dª Bernarda , formulada contra D. Arturo , representado por la Procuradora Sra. Dª Inés Tascón Herrero, debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio de ambos cónyuges, adoptando como medidas definitivas las siguientes:
1ª).- La disolución por divorcio del matrimonio de ambos cónyuges, contraído en Sant Boi de Llobregat (Barcelona), el 18 de junio de 2004.
2º.- La revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado a favor del otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, quedando disuelto el régimen económico matrimonial, que hasta la fecha venía rigiendo entre ambos cónyuges.
3º.- Se otorga la guarda y custodia del hijo menor de edad del matrimonio, Jose Antonio , a su madre Dª Bernarda , determinándose que ambos progenitores continúen el ejercicio compartido de la responsabilidad parental ( Patria Potestad), que incluye la decisión conjunta y de común acuerdo sobre cualquier asunto de especial relevancia sobre la vida de su hijo menor, tales como residencia, ámbito escolar, sanitario, educación religiosa, etc.
4º.- Se atribuye al hijo menor del matrimonio y a la actora, Dª Bernarda , el uso de la vivienda y ajuar familiares que actualmente ocupan en Madrid, debiendo asumir ésta a su exclusivo cargo, el pago de los servicios y suministros de la expresada vivienda, así como la cuota ordinaria de la Comunidad de Propietarios, mientras que deberán asumirse por ambos progenitores, por mitad e iguales partes, tanto el pago del impuesto de Bienes Inmuebles, como las derramas extraordinarias que establezca la Comunidad de Propietarios, como consecuencia de posibles mejoras en la finca.
5º.- Se establece un régimen de visitas, comunicaciones y estancias, en beneficio del hijo menor, y en favor del padre, que se articulará conforme al acuerdo que pudiera establecer ambos progenitores, ( a través de sus respectivos Letrados, para respetar las medidas de alejamiento y prohibición de comunicación vigentes entre ellos), y en caso de no existir dicho acuerdo, será el siguiente:
Fines de semana alternos, con pernocta, desde los viernes a la salida del Colegio, hasta el lunes a la hora de entrada en el Centro Escolar, efectuándose las entregas y recogidas por el pare, en el referido Centro Escolar, mientras haya medidas de alejamiento entre los progenitores, y una vez cumplidas o alzadas las mismas, pudiendo el padre recoger y reintegrar al hijo menor en el domicilio familiar.
Si se diera la situación de puente o festivo, no lectivos, unido a un fin de semana, estarán el hijo menor con el progenitor que tenga asignado ese fin de semana.
Vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano, se disfrutarán por mitad con cada progenitor, bajo el criterio principal del acuerdo de los progenitores ( a través de sus respectivos Letrados, para respetar las medidas de alejamiento y prohibición de comunicación vigentes entre ellos) para elección de cada período de disfrute, y a falta de acuerdo, bajo el criterio de elección los años pares el padre y los impares la madre.
Las vacaciones de Navidad se impartirán en dos períodos: uno desde las 20,30 horas del día de inicio de las vacaciones escolares hasta el día 30 de diciembre a las 20,30 horas, y otro desde dicho día a las 20,30 horas, hasta las 20,30 horas del día inmediatamente anterior al comienzo de la actividad escolar.
Las vacaciones de Semana Santa, se disfrutarán íntegramente cada año y de forma alternativa, con cada progenitor, salvo acuerdo contrario de los progenitores. Si el presente año se hubieran disfrutado de este modo, le corresponderá el período íntegro del próximo año al otro progenitor.
Las vacaciones de Verano, se disfrutarán en dos períodos: un primer período, desde el día siguiente a la finalización de las clases, a las 10 horas, hasta el 31 de julio a las 20 horas, y el segundo desde el 31 de julio a las 20 horas, hasta el día anterior al comienzo del curso a las 20 horas.
Las comunicaciones sobre las opciones por cada período se comunicarán al otro progenitor ( a través de sus respectivos Letrados, para respetar las medidas de alejamiento y prohibición de comunicación vigentes entre ellos), en cuanto a las de verano, antes de día 15 de mayo de cada año; en cuanto a las de Navidad, antes del día 8 de diciembre, y en cuanto a las de Semana Santa, con al menos 20 días de antelación a la fecha de comienzo de las vacaciones escolares de esa festividad, debiendo efectuarse tal comunicación, mediante burofax u otro medio fehaciente.
Cualquier otro período vacacional que pudiera existir, se disfrutará por mitad con los mismos criterios anteriores.
Durante las vacaciones y estancias el progenitor custodio deberá informar al otro progenitor, por medio adecuado ( con observancia de las medidas de prohibición de comunicación que puedan estar vigentes entre ellos), el lugar de residencia de las hijas, y permitir las comunicaciones con el progenitor que no esté a cargo de las menores en ese período.
Durante los períodos de vacaciones establecidos se suspenderá el régimen de visitas y estancias de fines de semana y entre semana, reanudándose trascurridos tales períodos, en el estado de alternancia en que se encontraran antes de cada período vacacional.
6º.- Se establece una pensión a abonar por el padre, por alimentos de su hijo menor, por importe de trescientos (300) Euros mensuales, en doce mensualidades, que habrá de ingresar por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto designe la madre custodia, efectuándose la correspondiente al presente mes, en los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución.
Dicha cuantía se actualizará anualmente, cada primero de julio, siendo la próxima revisión el 1º de julio de 2015, en función de la variación que sufra el IPC, conjunto nacional, que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que pudiera sustituirle.
Durante los períodos de permanencia del hijo menor con el progenitor no custodio NO se suspenderá el pago de la pensión alimenticia.
7º.- Los progenitores deberán contribuir a sufragar, por mitad e iguales partes cada uno de ellos, el importe de los gastos extraordinarios del hijo menor, que pudieran generarse por razón de la educación, o atención sanitaria del mismo, previo acuerdo sobre su necesidad y conveniencia, y siempre que tales gastos no estén cubiertos por los sistemas públicos de Sanidad y Educación, y si alguno de tales gastos hubiera de realizarse urgentemente, el progenitor que satisfaga la totalidad del gastos habrá de justificar documentalmente, con aportación de copia de factura o recibo, el importe satisfecho, a fin de que el otro progenitor liquide el porcentaje establecido del gasto correspondiente.
8º.- Los préstamos ya sean hipotecarios ó personales que hayan sido contratado por ambos litigantes, serán abonados, por mitad e iguales partes, por cada uno de los progenitores, hasta cancelación económica, debiendo ingresarse mensualmente por cada uno de ellos, dicho porcentaje, en las cuentas de adeudo de dichos préstamos.
De igual modo, deberán asumir cada uno, a su exclusivo cargo, aquellas deudas que hayan contratado personalmente siendo el único deudor de dicha deuda.
9º.- Se acuerda la prohibición de salida de España y del territorio Schengen del hijo de los litigantes, Jose Antonio , salvo autorización expresa de ambos progenitores, o, en su caso, bajo autorización judicial.
Igualmente se prohíbe a ambos progenitores, la obtención de cualquier tipo documentación de identidad personal o de viaje ( pasaporte, visado, etc.) a nombre del hijo de los litigantes, Juan Luis , salvo autorización expresa de ambos progenitores, o en su caso, bajo autorización judicial, con efectos retroactivos a la fecha de salida del padre demandado del domicilio familiar, dejando sin efecto cualquiera de estos documentos que pudieran haberse expedido desde 26 de febrero de 2013 hasta la fecha de esta resolución.
A tal efecto, líbrese el correspondiente Oficio al Departamento correspondiente para el Control de Fronteras, del Ministerio del Interior, así como a la Embajada de Brasil en España.
10º.- No ha lugar a fijar Pensión Compensatoria para ninguno de los progenitores.
11º.- No se hace expresa imposición de costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
12º.- Una vez firme esta resolución, notifíquese de oficio al Registro Civil en que conste el matrimonio de los litigantes'
Con fecha 7 de enero de 2015 por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de los de Madrid se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'b) Haber lugar a subsanar el FALLO de la Sentencia complementada, en su Medida Definitiva 4ª, que quedará redactada del siguiente modo:
'4º.- Se atribuye al hijo menor del matrimonio y a la actora, Dª Bernarda , el uso de la vivienda y ajuar familiares que actualmente ocupan en Madrid, debiendo asumir ésta a su exclusivo cargo, el pago de los servicios y suministros de la expresada vivienda.
Por lo que se refiere a la vivienda de San Boi de Llobregat (Barcelona), los gastos inherentes a la misma, habrán de asumirse por ambos progenitores, por mitad e iguales partes, es decir, hipoteca, cuotas de comunidad de propietarios, IBI, y demás impuestos derivados de la propiedad de dicha vivienda'
c) Haber lugar a subsanar el FALLO de la Sentencia complementada, en su Medida Definitiva 5ª Párrafos primero y segundo, que quedarán redactados del siguiente modo:
'5º.- Se establece un régimen de visitas, comunicaciones y estancias, en beneficio del hijo menor, y en favor del padre, que se articulará conforme al acuerdo que pudiera establecer ambos progenitores, ( a través de sus respectivas Letradas, para respetar las medidas de alejamiento y prohibición de comunicación vigentes entre ellos), y en caso de no existir dicho acuerdo, será el siguiente:
fines de semana alternos, con pernocta, desde los viernes a la salida del Colegio, hasta el LUNES a la hora de entrada en el Centro Escolar, efectuándose las entregas y recogidas por el padre, en el referido Centro Escolar, mientras haya medidas de alejamiento entre los progenitores, y una vez cumplidas o alzadas las mismas, pudiendo el padre recoger y reintegrar al hijo menor en el domicilio familiar. Fuera de los períodos escolares, las entregas y recogidas del menor habrán de hacerse en el Punto de Encuentro Familiar más próximo al domicilio del menor, salvo que los progenitores ( a través de sus Abogadas, para respetar la prohibición de comunión vigente entre ellos), acuerden otro medio o lugar de recogida y entrega, por Tercera Persona de la mutua confianza de ambos progenitores...'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de ambas partes, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de ambas partes y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 18 de enero del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recursos de Apelación.
1º Por la representación procesal de doña Bernarda , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2014 , que estimando parcialmente la demanda de divorcio, acuerda la disolución del matrimonio y del régimen económico matrimonial, atribuir la custodia del hijo menor a la madre, el ejercicio compartido de la patria potestad, un régimen de estancias y visitas del menor con el padre, conforme acuerden ambos progenitores, y en caso de no existir fines de semana alternos desde el viernes al lunes por la mañana, y las vacaciones escolares por mitad de Navidad, Semana Santa y verano, el uso de la vivienda familiar al menor y a la madre, una pensión de alimentos con cargo al padre para el menor de 300 € mensuales, actualizable anualmente conforme al IPC oficial que publique el INE; los gastos extraordinarios por mitad, los préstamos hipotecarios o personales que hayan sido contratados por ambos litigantes se abonaran por mitad e iguales partes hasta su cancelación económica, y por cada uno las deudas que hayan contratado personalmente siendo el único deudor de las mismas, la prohibición de salida del territorio nacional o de Schengen del hijo menor, salvo autorización expresa de ambos progenitores o en su caso, autorización judicial, dejando sin efecto los documentos expedidos desde el 26 de febrero de 2013, hasta la presente resolución, librándose los correspondientes oficios al Ministerio de Interior y Embajada de Brasil, no ha lugar a fijar pensión compensatoria.
En el recurso se impugnan el pronunciamiento relativo al préstamo de ambos cónyuges para la adquisición del vehículo Sangyon Kyron VWV .... se ha quedado y disfruta el demandado y que está pagando y del que es titular. Solicita que sea el esposo quien abone el citado préstamo del vehículo del que es titular, y en caso de no acceder a la petición se reconozca el derecho de la esposa de entregar el vehículo a la financiera y así poder liquidar el préstamo y liberarse de dicha carga.
2º Por la representación procesal de don Arturo , demandado-apelante, se presenta recurso de apelación contra la misma sentencia de fecha 23 de julio de 2014 , que estima parcialmente la demanda de divorcio y acuerda las medidas puestas de manifiesto anteriormente.
Se impugnan los pronunciamientos relativos a atribución de la custodia, régimen de visitas, intercambio a través de un PEF en los que no puedan llevarse a cabo en el centro escolar, la prohibición de salida del territorio nacional del menor, y la cuantía fijada de pensión de alimentos a favor del menor.
El Ministerio Fiscal, se opone a los recursos interpuestos, considerándola ajustada a derecho, por la que solicita se dicte resolución confirmando la sentencia recurrida.
Conferido traslado de cada recurso a la contraparte, ambos se oponen al respectivo recurso de apelación, interesan su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.
SEGUNDO.- El interés del menor.
Las medidas en relación con la custodia, el régimen de estancia y visitas, la prohibición de salida del territorio nacional y las entregas y recogidas del menor por el progenitor paterno, han de ser adoptadas en beneficio del menor, ponderando las circunstancias personales y familiares que concurren en este supuesto concreto, porque es el principio del interés del menor el que, ha de prevalecer en las medidas que se acuerden en la resolución judicial; partir de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio , de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, que modifica la LO 1/96 de Protección del Menor, que destaca que 'Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan...', y en consecuencia se ha de concretar el interés del menor en el supuesto concreto que nos ocupa, incorporando tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de los últimos años como los criterios de la Observación General n.º 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial; y la Ley Orgánica 26/2015, de 28 de julio, en consonancia con el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fecha 20 de noviembre de 1989, y la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792, entre otros instrumentos internacionales, y los arts. 92 y 94 CC .
A la luz de este principio se ha de dar respuesta a los motivos del recurso, en este supuesto concreto sometido a nuestra consideración.
TERCERO.- Medidas en relación con el menor: custodia, régimen de estancias y visitas, y salida del territorio nacional.
Las partes tienen un hijo Jose Antonio , nacido el NUM000 de 2007, de 8 años de edad en la actualidad. Se alega por el padre, en síntesis, error en la valoración de la prueba porque el dispone de un horario flexible, que las partes pactaron un a custodia compartida en un convenio regulador no ratificado; no se ha motivado el no conceder régimen de visita intersemanales, cuando el Informe del Equipo psicosocial ha propuesto un régimen amplio de visitas y el propio Ministerio Fiscal ha pedido una tarde a la semana con pernocta, que no existe motivo para acordar la prohibición de salida del territorio nacional, que debe de autorizarse a su hijo mayor Gaspar para poder recoger y entregar al menor cuando no hay periodo escolar .
En relación con la custodia solicitada por el padre del menor, no se estima que deba de acordarse, considerando que la sentencia recurrida ha valorado correctamente el conjunto de la prueba obrante, que esta Sala ha tenido oportunidad de conocer, documental, interrogatorios por el visionado del CD, y el Informe pericial Psicosocial, al acordar la custodia para la madre, y ello en base a los siguientes motivos, la ponderación de la situación familiar y del menor ha de hacerse al tiempo en que se ha de resolver sobre la modalidad de custodia, sin perjuicio de valorar los antecedentes familiares; en el presente caso hay que tener muy en cuenta que los acuerdos de los padres de una custodia compartida, por ambos reconocidos, eran muy anteriores a la situación que se ha originado tras la situación de maltrato denunciada, por la que existe la orden de alejamiento y no se ratificaron no existiendo resolución judicial al respecto; existe un Informe psicosocial, obrante en las actuaciones a los folios 172 a 185, que tras un informe de cada uno de los padres y del menor, pone de manifiesto la buena capacidad de cada uno de los progenitores para desempeñar las obligaciones y responsabilidades de la capacidad parental, la buena relación del menor con cada uno de los progenitores, y que el menor percibe a la madre como mayor fuente de seguridad atención y protección, y las demás situaciones concurrentes, y que consecuentemente con todos los datos obtenidos, y las conclusiones obrantes, concluye en que debe de otorgarse a la madre, sin perjuicio de un amplio régimen de visitas con el padre y hermano, a quienes el menor expresa necesidad de que estén presentes en su vida. Por todo ello, coincidiendo con la medida acordada en la sentencia esta Sala considera que debe de mantenerse la custodia del menor Jose Antonio a la madre, por estimar que es lo más beneficioso para él mismo.
Valorada toda la prueba obrante en su conjunto, la edad del menor, las conclusiones del informe del equipo psicosocial, que expresamente valora la posibilidad de días intersemanales con pernocta para que el menor este con su padre, la conveniencia de que se mantenga la relación del menor con el progenitor no custodio para que se desarrolle con la mayor normalidad posible su apego, afecto e la involucración del padre en el desarrollo personal, escolar del menor, se considera por esta Sala que en beneficio del menor, debe de ampliarse las visitas a una tarde todas las semanas con pernocta, siempre que el padre pueda realizarla, máxime al haber cambiado la madre la residencia y el colegio del menor a Navalcarnero con autorización judicial, como se pone de manifiesto en la oposición al recurso, esta Sala desconoce los motivos de este cambio, que sin duda dificulta la relación del menor con el padre, por lo que, con más motivo debe de compensarse, a falta de otro acuerdo los miércoles, recogiendo al menor del nuevo colegio y entregándolo al día siguiente en el colegio, con los deberes hechos y a la hora de entrada; sin que parezca excesiva ni la distancia ni el tiempo en ruta a esta localidad para la visita establecida.
No constando expresamente en la sentencia el régimen de comunicaciones, debe completarse la resolución dictada, en el sentido de que el padre podrá comunicar con el menor, telefónicamente, o por cualquier medio telemático diariamente entre las 19,30 h y las 20,00 h, sin comunicarse los padres directamente, respetando con ello la prohibición de comunicación vigente entre ellos, por un periodo medio de 15 minutos, debiendo facilitarse por los progenitores estas comunicaciones.
La sentencia, con claridad y para cumplir la legalidad vigente, establece que fuera de los horarios escolares las entregas y recogidas del menor se hagan en el PEF, más próximo al domicilio familiar, pero con la posibilidad abierta de que las partes a través de los Abogados puedan alcanzar otro acuerdo sobre la persona que recoja o entregue al menor, mientras exista orden de alejamiento del padre, medida acorde con la medida de alejamiento, el padre pretende que las entregas y recogidas sean a través de Gaspar el hermano mayor de Jose Antonio , dada la buena relación entre los hermanos, y sin perjuicio de otros acuerdos que se puedan alcanzar a través de sus Abogados, no se ve inconveniente en que así sea, evitando al menor la asistencia al PEF, con los inconvenientes prácticos que conllevan.
Respecto de la medida de prohibición de salida del territorio nacional, o de Schengen, solicitada por la madre en la vista, que no en la demanda, y oídas las partes acordad en la sentencia, se ha adoptado en beneficio del menor, no debe entenderse que dificulta las relaciones del menor con la familia paterna de Brasil, porque no solo por el acuerdo de las partes, sino que, también por resolución judicial puede obtenerse la autorización, para un periodo determinado, atendiendo a los criterios habituales (arraigo de progenitor que lo solicita, país al que se pide el traslado, periodo solicitado, motivo del mismo, ponderación de la oposición, ...etc que concurren en el grupo familiar, y adoptando las medidas de aseguramiento para el traslado que se estimaran necesarias, por lo que se mantiene la medida acordada.
El motivo del recurso debe estimarse en parte, y de completarse la medida de comunicación del padre con el menor.
CUARTO.- Pensión de alimentos.
Alega el recurrente que la sentencia no ha tenido en cuenta a la hora de fijar la pensión de alimentos del hijo menor de edad en 300 e mensuales, las cargas que tiene el padre, que ha de atender a su hijo Gaspar que convive con el y depende económicamente de él, y las cargas a las que hace frente, dos préstamos hipotecarios, dos préstamos personales , el préstamo suscrito para cubrir las deudas de la empresa Vizguer 2006, de la que es propietaria la esposa con otros familiares, y él es solo avalista, algunas de estas obligaciones no han podido ser atendidas, existiendo dos procedimientos ejecutivos por impago del préstamo hipotecario y de préstamo como avalista de la empresa. La contraparte alega que el padre no está haciendo frente a las cargas existentes, aunque se refiera a ellas.
La madre solicitaba una pensión alimenticia de 300 € mensuales, el padre de 175 € y el Ministerio Fiscal tras la prueba practicada de 250 € mensuales. La sentencia recurrida, hace un análisis de los ingresos de cada uno de los progenitores, y con referencia a las Tablas orientadoras del CGPJ para las pensiones alimenticias, fija en 300 € mensuales, teniendo en cuenta que como los gastos de vivienda y colegio se han excluido se debe de completar la cantidad fijada por las tablas.
La obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39 de la CE . Tal obligación por modo inmediato del hecho de la generación es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, Art. 154.1 del CC ......'. La Convención de de Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, declara que el 'favor filii' debe de prevalecer sobre otros intereses en relación a los alimentos que son de naturaleza básica y fundamental. Por tanto la obligación de prestar alimento es una obligación básica para los progenitores, un derecho esencial de los hijos, se basa en el principio de la solidaridad familiar, tiene naturaleza de orden público, y al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo. Como ponen de manifiesto las sentencias del TS de 10 de julio de 2015 , en referencia a la pensión alimenticia; " '... su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla'"
Valorando toda la prueba obrante, las circunstancias acreditadas en la sentencia, que el padre continua trabajando en IMNERT MANAG CONSULTING SOLUTIONS SL que según las ominas e IRPF del año 2012, sus ingresos medios mensuals fueron de sobre los 1900 € , y un liquido mensual, restadas las cuotas de autoliquidación, fueron este año de 22.869,20 e netos anuales; la madre trabajaba con categoría de Stor Manager, en NATUZZI IBERICA, con unos ingresos medios mensuales sobre los 1947 €, que el padre ha de atender también a la pension de alimentos del hijo Gaspar , hijo mayor de edad de un relación anterior del padre, de 19, años a fecha de realizar el informe, que estudia en la Fundacion Tajamar; que ambos partes ocupan en la actualidad una vivienda de alquiler, el padre de 500 € mensuales, no sabemos la actual vivienda de Navalcarnero que ocupa la madre su renta, anteriormente lo ocupaba con otra persona abonándose 550 € mensuales; el menor Jose Antonio asistía a un colegio concertado abonándose 114 € de comedor, 18 de cuota y 20 por los días que acudía con anterioridad a la hora de entrada; sabemos que la madre ha sido despedida, pero se desconoce la indemnización percibida y la cantidad percibida por prestación por desempleo, los dos han de hacer frente a dos préstamos hipotecarios de 560 € y 505 € mensuales , uno de ellos sabemos que se está ejecutando, el préstamo a la mercantil Vizguer se adeudan 9.000 € se está reclamando por la entidad bancaria, y dos préstamos más personales uno de ellos por el automóvil.
En esta situación se estima por esta Sala valorada toda la prueba obrante que debe de confirmarse la cantidad establecida en la sentencia, por ser respetuosa con el principio de proporcionalidad, y cubrir las necesidades del menor, permitiendo al padre atender a los alimentos de su otro hijo, cuestiones preferentes a otras obligaciones contraídas.
QUINTO.- Recurso de la madre.
Se alega que el préstamo para la compra del vehiculo por importe de 23.000 € suscrito por ambos, con vencimiento en el año 2010, es sobre un coche del que solo es titular el demandado que es quien disfruta el piso y asume sus gastos. La contraparte estima que ha de ser asumido por ambos. Nada se solicita sobre el uso del mismo, solo que lo abone el esposo o que se reconozca el derecho de la esposa a su entrega a la financiera para liquidar el préstamo.
El recurso debe de desestimarse, tratándose de un préstamo solicitado por ambas partes, sin perjuicio de los acuerdos a los que puedan llegar las partes.
SEXTO.- Costas.
Estimándose en parte el recurso de don Arturo y desestimándose el recurso de doña Bernarda no ha lugar a condenar al pago de las costas que se puedan generar en esta alzada, en atención a la naturaleza de la materia que se enjuicia, a las concretas circunstancias concurrentes antes expuestas, a la jurisprudencia recaída en supuestos análogos y a la posibilidad abierta a ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 398.2 y 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso formulados por la representación procesal de doña Bernarda y estimando en parte el recurso de don Arturo , contra la Sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2014, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid , en autos de Divorcio, seguidos bajo el nº 8/13, entre dichos litigantes y debemos revocar la sentencia impugnada y acordar las siguientes medidas:
1º Se fija una visita del menor con su padre todas las semanas, a falta de otro acuerdo de los progenitores desde la salida del colegio del miércoles al jueves por la mañana que le retornaran al centro escolar.
2º A falta de otro acuerdo a través de los Abogados el hermano de Jose Antonio , Gaspar realizará las entregas y recogidas del menor, mientras exista la prohibición de comunicación de los padres.
3º El menor podrá comunicar con los dos progenitores directamente a través de teléfono o cualquier otro medio telemático, diariamente, en horario comprendido entre las 19,30 h y las 20,00h por un periodo máximo de 15 minutos.
4º Se mantienen las restantes medidas acordadas en la sentencia.
Sin hacer imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0588 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
