Sentencia Civil Nº 48/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 48/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 50/2016 de 23 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 48/2016

Núm. Cendoj: 30016370052016100089

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:444

Núm. Roj: SAP MU 444/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00048/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 50/2016
JUICIO VERBAL Nº 296/2014
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 48
En la ciudad de Cartagena, a 23 de febrero de 2016.
D. José Francisco López Pujante, Magistrado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia
ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 296/2014 -Rollo nº 50/2016-, que en primera
instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena entre las partes: como actora,
D. Hernan , representada por la Procuradora Sra. Ros Hernández y asistida por el Letrado Sr. García Navarro,
y como demandada, D. Isidro , representado por el Procurador Sr. Aledo Martínez y asistido del Letrado
Sr. Parra Torres. En esta alzada actúan como apelante la parte demandada, y como apelada la demandante,
todas ellas con igual representación y asistencia letrada.

Antecedentes

Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena, en los referidos autos, tramitados con el nº 296/2014, se dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 2015 , por la que se estima en parte la demanda interpuesta sin condena en costas a las partes.

Segundo : Contra dicha sentencia, en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandado, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso, una vez admitido a trámite el mismo, se dio traslado a la parte apelada emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 50 de 2016, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.

Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero : Se alega por la parte apelante como primer motivo de impugnación, que la acción ejercitada en la demanda era la de enriquecimiento injusto, uno de cuyos presupuestos es el que sólo puede estimarse como último remedio o de forma subsidiaria, tras el haber intentado la nulidad del contrato, lo que en el presente caso no se ha hecho; en segundo lugar, que ante la estimación -parcial- de la demanda, es la parte actora - ahora apelante- la que va a experimentar un enriquecimiento injusto, puesto que ha tenido a su disposición un vehículo durante casi seis años totalmente gratis, dado que se ha condenado a la demandada a devolver íntegramente el precio de compraventa, además, mientras el demandante va a percibir dicho precio (como valor que tenía el vehículo a la fecha de la venta) el demandado va a recibir un vehículo que se ha depreciado desde entonces; y, por último, que dado el tiempo transcurrido entre la compraventa (enero de 2008) y la presentación de la demanda, la acción ha prescrito.

La parte apelada se opuso a la estimación del recurso en base a los razonamientos contenidos en la sentencia apelada.

Segundo : Por lo que hace al primer motivo de impugnación, aunque es cierto que el demandante expone en su escrito inicial de demanda que ejercita la acción de enriquecimiento injusto, también lo es que en el relato que hace de los hechos acaecidos en la relación entre ambas partes está describiendo un incumplimiento contractual y luego, en los fundamentos de derecho, transcribe parte de una sentencia que alude a un supuesto de resolución de contrato, de hecho, se cita en la misma el art. 1124 del Código Civil , y, por último, al reclamar la condena al pago del precio, se está reclamando la principal consecuencia de una resolución contractual por incumplimiento del vendedor, como es la devolución del precio entregado. Es decir, haciendo una interpretación integradora de la demanda, la sentencia ha venido a entender que estamos ante un supuesto de incumplimiento contractual, acogiendo la principal consecuencia del mismo y de la resolución del contrato, como es la condena a devolver el precio con los intereses legales.

Con ello, queda sin virtualidad alguna el primero de los motivos de impugnación, y en cuanto al segundo, la devolución del precio pagado con los intereses legales es parte de la recíproca restitución de las prestaciones, que es el efecto natural de la resolución, y en general de la ineficacia de los contratos ( art.

1303 Código Civil ), y dado que nos encontramos ante un contrato de tracto único como es la compraventa, los efectos de la resolución operan 'ex tunc', por lo que la depreciación de la cosa vendida por el transcurso del tiempo va en perjuicio del vendedor.

Por último, respecto del transcurso del tiempo, y la posible prescripción, esta cuestión ha sido también resuelta de forma acertada en la sentencia apelada, al aplicar el plazo de 15 años previsto en el art. 1964, y no los más cortos del art. 1490 (seis meses) o del 1483 (un año) para la acción saneamiento por vicios ocultos, al no ejercitarse este tipo de acción, plazo aquél (de 15 años) que ha sido reducido a 5 por la Disposición Final Primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre , pero que claramente no es aplicable al presente caso dado lo previsto en el art. 1939 del Código Civil al que se remite la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley 42/2015 .

Tercero : De conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC , deben imponerse al apelante el pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Isidro , contra la sentencia dictada en fecha 11de mayo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena , en los autos de Juicio Verbal nº 296 de 2014, debo confirmar la misma, imponiendo a dicha parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta mi sentencia, dictada en el Rollo de Apelación Civil núm. 50/2016, lo pronuncio, mando y firmo.

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