Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 48/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 460/2015 de 10 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 48/2016
Núm. Cendoj: 48020370032016100030
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/032033
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2014/0032033
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 460/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 1231/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: INGETERRA S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:ARANTZANE GORRIÑOBEASCOA ECHEVARRIA
Abogado/a / Abokatua: GONZALO MANUEL FERNANDEZ-SOPEÑA GARCIA
Recurrido/a / Errekurritua: RESIDENCIA TINA MAYOR S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: MONICA GALLEGO CASTAÑIZA
Abogado/a/ Abokatua:
S E N T E N C I A Nº 48/2016
ILMAS. SRAS.
Dª Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO
Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a once de febrero de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario nº 1231/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao, a instancia de INGETERRA S.L. apelante - demandado, representado por la Procuradora Sra. ARANTZANE GORRIÑOBEASCOA ECHEVARRIA y defendido por el Letrado Sr. GONZALO MANUEL FERNANDEZ- SOPEÑA GARCIA, contra RESIDENCIA TINA MAYOR S.L. apelado - demandante, representado por la Procuradora Sra. MONICA GALLEGO CASTAÑIZA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de junio de 2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Que la referida sentencia de instancia, de fecha 29 de junio de 2015 tiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo sustancialmente la demanda formulada por RESIDENCIA TINA MAYOR S.L. contra INGETERRA S.L. y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 22.555,44 euros más los intereses desde la demanda y las costas del proceso.'
SEGUNDO.-Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 460/15 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.-Que no estimándose necesaria la celebración de vista se señaló para deliberación y fallo el día 10 de febrero de 2016.
CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la parte demandada contra la sentencia estimatoria de forma sustancial de la demanda interpuesta frente a ella; alega interpretación errónea de los términos pactados en el contrato suscrito entre las partes litigantes en fecha 15 de junio de 2011. De las propias manifestaciones d ela parte demandante efectuadas en su demanda es de ratificar que las amortizaciones anticipadas eran pago de intereses y no parte del precio de la venta, como la juzgadora sostiene en la sentencia; a ello abunda el dato de reclamación previa en procedimiento hipotecario en el que se reclaman únicamente 159458,70 € como principal, siendo ilógico que si los 35878,20 € eran parte del precio no se reclamaran conjuntamente con aquella cantidad en el procedimiento hipotecario; lo que demuestra que son intereses pactados, y así se puede comprobar de los términos que se establecen por el procedimiento hipotecario.
Únicamente la estipulación segunda del contrato privado firmado el mismo día 15 de junio de 2011 recogía que el precio de la compra-venta era de 195.336,90 € pero dicha cláusula se debe relacionar con el resto de los intereses y en todo caso con la escritura de reconocimiento de deuda al estar internamente concatenados, más cuando la reclamación del actor se sustenta en este reconocimiento de deuda y no el contrato privado; por ello lo trascendental constituye cuál es realmente la deuda a pagar por esta parte no el precio de la compra; por ello una vez que la vendedora da por vencida anticipadamente la totalidad de la deuda por principal ya no puede exigir el cobro de amortizaciones mensuales posteriores, porque son intereses por un apalazamiento del pago que no existe.
El vendedor en ningún caso está legitimado en el contrato para dar por vencida la deuda por los intereses no devengados que reclama en este procedimiento.
Lo que estas cláusulas están preveyendo no son pagos voluntarios sino pagos anticipados, y lo determinante es concretar en que el interés pactado nunca se devenga si se anticipa el pago de la deuda por cuanto entonces no tiene causa algun motivo por el que las partes recongieron expresamente esta previsión en el contrato y en el reconocimiento de deuda.
Tanto la redacción de la cláusula primera de la escritura como la tercera párrafo tercero del contrato recogen el vencimiento anticipado de la totalidad del precio pendiente pago no de los plazos de amortización mensuales no devengados; es de notar como ambas claúsulas establecen la palabra precio y no deuda, yerra la juzgadora cuando afirma que permiten el vencimiento forzoso de los 195336.903 al no existir ninguna referencia de esa cifra en las cláusulas mencionadas. La reclamación del demandante carece de justificación en tanto que la reclamación que efectúa no se había devengado en la fecha del venicmiento del contrato al no estar contractualmente prevista. Existe y se ratifica en dicha alegación de que existe duplicidad en el cobro de los intereses, los intereses convencionales no devengados se sustituyen una vez interpuesta la reclamación judicial procedimiento hipotecario lo que conlleva que reconocer a la parte actora tanto los intereses convencionales como los judiciales por un mismo periodo significa incurrir en anatocismo o duplicidad prescrita por los tribunales.
Costas . No concurre una estimación sustancial de la demanda desde el momento en que la compensación alegada ha sido estimada sin oposición de la contraparte, lo que procede es la no imposición de costas.
Por lo resumidamente expresado solicita la estimación de su recurso de apelación con revocación de la sentencia recurrida y desestimación de la demanda.
SEGUNDO.-La cuestión suscitada en este recurso de apelación pasa por la interpretación de los términos contractuales que ambas partes asumieron en fecha 15 de junio de 2011; y en tal sentido recordar que como desde siempre ha dicho el Tribunal Supremo: ' El art. 1281 del Código Civil contiene en su párrafo 1.º la norma primaria a la que ha de acudir el Juzgador en su función de indagar la verdadera intención de los contratantes de forma tal que habrá de atenderse al sentido literal de las cláusulas de los contratos cuando el mismo no deje lugar a dudas sobre el contenido de la voluntad de las partes, en cuyo caso es innecesario acudir a las demás reglas de hermenéutica recogidas en los siguientes preceptos del Código Civil, de carácter subsidiario y aplicables únicamente cuando aquella intención no resulte manifiesta del tenor literal de las palabras utilizadas.'
Dos aspectos pueden ser considerados en torno a la cuestion analizada: A) en torno a la interpretacion de los contratos y B) en torno a la existencia de dicha cláusula , las reglas de la carga de la prueba.
Las normas de interpretacion de los contratos ( arts 1281 y siguientes del Codigo Civil ) , se asienta sobre unas premisas interpretativas especificas de las que se puede destacar: 1)la interpretacion participa de las reglas de leglidad y contractual, 2) interpretacion conjunta y no aislada de las clausulas , preferencia de la intencion sobre las palabras pero entendida la intencion de un modo general a todos los contratos semejantes, 3) interpretacion de buena fe ( art 57 C.Com .).
Nos dice la Sentencia del TS de 11 de diciembre 2006 que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las facultades interpretadoras de los convenios, negocios, relaciones y obligaciones se integran en la propia soberanía juzgadora de los tribunales de instancia, y su rechazo en casación sólo procede cuando las mismas manifiestamente contravengan la legalidad, se presenten erróneas, disparatadas, arbitrarias, contrarias al buen sentido, pugnando abiertamente con realidades suficientemente probadas o contengan unas conclusiones ilógicas decisivas, sean irracionales, e incluso adolezcan de una desproporcionalidad no encajable en un normal raciocinio, circunstancias éstas que no concurren en el caso, en el que se estima correcta la interpretación efectuada. En consecuencia, resultando el criterio hermenéutico del artículo 1.281, párrafo 1º, el referencial y las normas contenidas en los demás artículos criterios interpretativos subordinados y complementarios, y estimándose la interpretación del Tribunal de Apelación correcta, el motivo perece.
Ocurre en retiredas ocasiones que la parte recurrente a fuerza de no aceptar la interpretación del contrato realizada por el juzgado ' quo' en tanto que le perjudica, reitera las afirmaciones contenidas en su contestación elaborando su teoría acerca de lo que estima es la intención de los contratantes, como razón interpretativa que apoya en una consideración, a su juicio, objetiva de la causa contractual, relegando al olvido que la regla primera del artículo 1.281, que otorga primacía a la interpretación literal, solo rechazable cuando hubiera contradicción entre las palabras y la 'intención evidente de los contratantes'.
Por otro lado es necesario y ha de ser traída a colacion la doctrina jurisprudencial del 'onus probandi' consagrada en el art 1214 del C.c . en virtud del cual es el litigante que reclama quien debe probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión asi como los necesario para el nacimiento de la acción ejercitada, mientras que a su oponente le corresponde la prueba de los hechos extintivos y obstativos a la misma, debiendo la deficiencia de prueba pesar sobre aquel a quien corresponda la carga de la misma, incumbiendo al juzgador la valoración y ponderación de la prueba segun las distintas posiciones procesales y el peso específico (credibilidad, verosimilitud, coherencia) de su cantidad o extraer conclusión por inducción de la falta de la prueba ( Sentencias del T.S. de 25 de abril y 12 de noviembre de 1990 y de 28 de enero y 28 de febrero de 1991 ).
TERCERO.-Desde lo razonado; entiende la Sala que la sentencia efectúa una interpretación correcta y ajustada a los términos del contrato; asi es lo cierto y a pesar de la insistente alegación por la parte apelante sobre que en no se hace mención en ningún momento, a que el precio de la venta fuera 195.336,90 €, es lo cierto que no solo así se indica en primer contrato privado sobre el que se deplgien la posterior constitución en garantía del mismo de hipoteca, sino tambien en la misma se recoge precisamente que el precio es dicha cantidad, es lo cierto que los términos del contrato privado son claros no dejan margen de duda; por un lado se especifica el precio total de la venta para despues establecer cómo se pagará dicha cantidad y así la cantidad que se reclama se efectúa en pagos parciales mensuales durante 60 meses; plazos que fueron incumplidos y de ahí que por un lado se ejecutara la hipoteca y por la cantidad que se fijaba como principal que ahora la parte recurrente alega que fué el precio de la compra, de lo que no se comparte sino que la hipoteca garantizaba dichos 159.458,70€ y por otra se estipulaba cómo se pagaba parte del precio hasta un total de 35878,20€ no como amortizaciones sino como parte del precio; de ello que se indica que el primer pago comenzaba entre el 1 al 7 de septiembre de 2011 y el resto en los primeros días del 1 al 7 de los meses siguientes hasta un total de 60 plazos y el resto del precio 159.458,70€ se debe abonar en los 10 últimos días de la fecha límite (11 de junio 2016). En ningún momento se está preveyendo por las partes que la cantidad ahora reclamada sea amortizaciones de la cantidad principal por intereses vencidos, ni mucho menos que fuera cantidad que se pagaba si se cumpliera voluntariamente o forzosamente por la parte deudora demandada; al contrario, la previsión de descontar estas cantidades solo estaba prevista conforme a la cláusula segunda párrafo segundo en el caso de que el comprador (el demandado) hiciera abono de todo o parte de la cantidad final que restaba de abonar, en cuyo caso si prevee descontar de dichos pagos parciales en su proporción, lo cual resulta lógico como beneficio del mismo; pero lo que es evidente es que no ha cumplido por su voluntad sino por mor de un procedimiento de ejecución hipotecaria, lo cual veda la posibilidad de realizar ninguna aminoración de lo ahora reclamado.
Tampoco existe duplicidad de intereses; en el procedimiento hipotecario se devengan los devengados de dicho procedimiento; y en este de las cantidades reclamadas e impagadas (los pagos fraccionados que se hicieron efectivos no se reclaman solo pendientes).
En consecuencia se desestima el recurso por ser ajustada la interpretación expresada en la sentencia recurrida que es plenamente compartida.
CUARTO.-En lo que hace al pronunciameinto de costas igualemnte se debe ratificar al respecto de la estimación sustancial de demanda, tenemos dicho que tal y como se recoge en la S. De la A.Pr. de Guadalajara de 3/11/04:'En relación con el tema suscitado, viene acogiendo esta Audiencia el criterio de la estimación sustancial , conforme al cual se trata de 'poner la condena en costas en más directa relación con el resultado del litigio', lo que resulta coherente con la doctrina mantenida en las SSTS 1-7-1993 EDJ1993/6522 y 5-1-1989 EDJ1989/33 que, en supuestos en que el ajuste del fallo a lo pedido no fue literal sino sustancial , establecieron que resulta contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, y contraviene el espíritu y finalidad de la norma que regula la materia una decisión que agrave la situación patrimonial del que se ve forzado a litigar contra quienes desconocen su derecho, criterio que reproduce la STS de 4 julio de 1997 EDJ1997/6076 que entendió que una estimación sustancial y prácticamente total de la demanda justifica el pronunciamiento sobre costas, pues dicha condena, como dice la STS 7 marzo 1988 no atiende sólo a la sanción de una conducta procesal sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento; en el mismo sentido la STS 21 diciembre de 2002 al reiterar que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial , como recogió la sentencia de 22 de mayo de 1991 , no debiendo el término 'totalidad' conducir a una condena fatal y automática, sino conectada con el asunto y la conducta de las partes en el proceso; doctrina que ha recogido esta Sala en las sentencias 3 abril de 2000 , 31 octubre de 2001 EDJ2001/71567 , 17 de febrero de 2003 EDJ2003/11043 , resoluciones en las que señalamos que acogiéndose la pretensión de la actora en lo sustancial ello debe comportar que las costas se impongan a la parte interpelada, criterio reiterado, entre otras, en las sentencias de 30-11-2001 , 24-7-2002 EDJ2002/50541 , 8-11-2002 EDJ2002/64762 y 27-1-2002 , en las que citamos la STS 10-7-2000. AOR 213/07 y es que puede señalarse lo siguiente: Así en palabras de la AP León,sec. 3ª,S2-1-2006, '... Se combate, en último término, el pronunciamiento sobre costas, estimando la parte apelante que se ha producido una estimación solo parcial de la demanda por lo que no procede la condena en costas conforme el art. 394-2 L.E.C .
Como tenemos señalado en nuestra sentencia de 29-Julio-2.004 el criterio objetivo del vencimiento sancionado en el art. 394-L.E.C viene siendo interpretado por los tribunales en los siguientes términos que tomamos de la A.P. Ciudad Real, Sección 1ª sentencia de 29-10-2.002 .
1. La aplicación de dicho principio, proclamado en el artículo 523 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil y en el 394.1 de la nueva , 'toma por referencia no la aceptación de la pretensión, sino el rechazo de la misma; esto es, penaliza, o más exactamente responsabiliza del pago de las costas a aquella parte cuya postura en el proceso se ha revelado totalmente infundada' ( Sentencia de 8 de noviembre de 2001 ).
2. Dentro del principio del vencimiento, con la consecuencia de imposición de costas, se hallan los supuestos de estimación o acogimiento sustancial de la demanda, lo que ha sido admitido por el Tribunal Supremo que: 'ha considerado estimación total de la demanda cuando se han acogido 'en lo principal' los pedimentos de la demanda ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1999 ).
'el proceso no debe ocasionar un perjuicio patrimonial a la parte a quien en el mismo se le ha reconocido su derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo del 2000 ), criterio mantenido por esta Audiencia en Sentencias de 6 de mayo y 14 de abril de 1992 y 24 de marzo de 1998 , entre otras' (Sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2000 ).
3. Cuando, reconociéndose el derecho del demandante que es frontalmente negado en su propio concepto por el demandado, existe una diferencia mínima o ínfima entre la cantidad pretendida y la reconocida, 'no significa la repulsa, ni siquiera parcial de la demanda', pues, sólo desde una perspectiva absolutamente formalista puede entenderse en tal caso no estimada la demanda, mas sí se atiende al núcleo de la pretensión deducida por el demandante, se comprobará que ésta es acogida.
La citada resolución concluye afirmando que existirá acogimiento sustancial de la demanda:
1. Cuando la oposición sea rechazada, mostrándose infundada.
2. Siendo la diferencia entre lo pretendido y lo reconocido afectante a un elemento accesorio (caso de los intereses), o debido a una discrepancia de criterio valorativo afectante o bienes jurídicos no mensurables por su valor de cambio o mercado y no venga predeterminado por una norma jurídica (caso de los daños morales) o, en fin, cuando la diferencia sea de escasísima significación en el debate procesal.
3. De modo que se revele que la judicialización del conflicto es imputable a la demandada, en cuanto centró el debate en la negación de la propia obligación, siendo así que ésta existía, abarcaba lo principalmente pretendido y únicamente en un extremo no significativo, que, en puridad, no aparezca ni siquiera discutido por la demandante, se reduce lo peticionado'.
La más reciente jurisprudencia del T. S. incide en la equiparación entre la estimación sustancial y la total a estos efectos, señalando la S.T.S. de 21-10-2003 que: 'Esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ver realizado su derecho'.
La propia A.P. de León Sección 2ª en sentencia de 1-7-2003 viene declarando que: 'La condena en costas, como razonan las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997 y 7 de febrero de 1988 , atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento.
Lo segundo, que el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , al igual que el artículo 394 de la Ley 1/2.000 , no establece más soluciones que su imposición en función del rechazo de todas las pretensiones de la misma parte y la no imposición en los casos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, supuesto en el que no encaja, por así venir resolviéndolo una reiterada jurisprudencia, el de estimación sustancial, que se viene equiparando a los de estimación íntegra...'.
Por lo expuesto, se desestima igualmente este motivo del recurso de apelación.
QUINTO.-Desestimado el recurso de apelación, las costas se impondrán al apelante.
SEXTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formuladopor la representación procesal de INGETERRA S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Bilbao, en autos de Procedimiento Ordinario nº 1231/14 de fecha 29 de junio de 2015, Debemos Confirmar como Confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0460 15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

