Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 48/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 355/2015 de 18 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 48/2016
Núm. Cendoj: 48020370052016100045
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.2-14/004511
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2014/0004511
A.p.ordinario L2 355/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 354/2014(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Juan Ramón , Constancio y Isidro
Procurador/a / Prokuradorea:CONCEPCION IMAZ NUERE, CONCEPCION IMAZ NUERE y CONCEPCION IMAZ NUERE
Abogado/a / Abokatua:AINARA LEIBA ZABALBEITIA, AINARA LEIBA ZABALBEITIA y AINARA LEIBA ZABALBEITIA
Recurrido/a / Errekurritua: Carina
Procurador/a / Prokuradorea:MARIA TERESA LAPRESA VILLANDIEGO
Abogado/a / Abokatua:MARIA JOSE BUSTAMANTE MONTERO
SENTENCIA Nº: 48/2016
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 19 de febrero de 2016.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario nº 354 de 2014, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo y del que son partes como demandantes, D. Constancio , D. Juan Ramón y D. Isidro , representados por la Procuradora Dª Mª Concepción Imaz Nuere y dirigidos por la Letrada Dª Ainara Leiba Zabalbeitia, y como demandada, Dª Carina , representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Lapresa Villandiego y dirigida por la Letrada Dª Mª José Bustamante Montero, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 4 de junio de 2015, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: ' FALLO:QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dña. Concepción Imaz Nuere en nombre y representación de D. Isidro , D. Juan Ramón y D. Constancio contra Dña. Carina , condenando en costas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Constancio , D. Isidro y D. Juan Ramón ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.-Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada ha desestimado en su integridad la demanda que frente a la Sra. Carina deducen los Sres. Juan Ramón Constancio Isidro en su condición de herederos de su madre Dª Edurne , a su vez heredera universal de su hermano, tío de los actores, D. Eladio .
La pretensión actora lo es de condena a dicha demandada al otorgamiento de escritura pública de adición de herencia del Sr. Eladio , con inclusión de determinados bienes que se dice fueron omitidos por la Sra. Carina , esposa del finado, en escritura de 4 de diciembre de 2002, de manifestación y aceptación de herencia por Dª Edurne ; y de procederse a las adjudicaciones de los citados bienes en la forma prevista por el causante en su testamento.
El pronunciamiento desestimatorio se sustenta ( Fundamento de Derecho Segundo ) en la ausencia de prueba de que al tiempo del fallecimiento del causante, el día 30 de diciembre de 2001, existiesen más bienes que los incluidos en el haber hereditario en la antedicha escritura.
Y frente a él se alza la representación de los demandantes en un alegato en que sostiene la admisión tácita por la Sra. Carina de los hechos por los que aquí se acciona ante su incomparecencia al acto del juicio, a lo que invoca el artículo 304 LEC en relación con su artículo 292.4. Añade que ha sido probado que el Sr. Eladio poseía un vehículo que a su fallecimiento fue enajenado por su viuda, siendo un hecho incontrovertido, admitido por la contraparte; y que también es un hecho probado que existían más bienes de los enumerados en la escritura de aceptación de herencia, así los saldos bancarios que se reflejan en el documento nº 7 de la demanda, habiendo sido la demandada quien incluso ofreció a los actores el saldo de una libreta bancaria a nombre en exclusiva de su esposo que luego no fue incluida en la correspondiente escritura de herencia. Destaca cómo la demandada abrió días después a la fecha en que fue vendido el vehículo de su esposo una libreta de ahorro en Caja Cantabria, hoy Liberbank; y cómo dispone de otras cuentas abiertas en ese banco. Y finalmente sostiene la improcedencia de la imposición que le ha sido de las costas procesales de la primera instancia sosteniendo la concurrencia en el caso de serias dudas de hecho.
Solicita por todo ello se dicte sentencia por la que, con revocación de la que es objeto de recurso, se estime en su integridad la demanda interpuesta por esta parte, y, subsidiariamente, se le exonere del pago de las costas procesales en primera instancia.
SEGUNDO.-Alegaciones las antedichas ante las que hemosde comenzar recordando que la previsión al artículo 304 LEC , ' ficta admissio', no es una regla de aplicación obligatoria sino una facultad del tribunal cuya ausencia de ejercicio, además, no requiere de respuesta expresa ( por todas cabe citar STS de 22 de octubre de 2014 , la que incide también en que es facultad de uso muy limitado en consonancia con la doctrina jurisprudencial sobre la 'ficta confessio' sentada durante la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881). De tal manera que el órgano jurisdiccional podrá o no aplicarla, siempre con ponderación y moderación, según las circunstancias concurrentes en cada caso, evitando automatismos que puedan conducir a arbitrariedades.
Siendo ello así, en el presente caso entendemos no debe hacerse uso de tal facultad ya que además de que existen razones médicas ( certificado al folio 123 de las actuaciones ) que si no imposibilitan absolutamente a la demandada la comparecencia ante el tribunal si al menos la presentan como no conveniente dado su estado físico y emocional de tal manera que no puede valorarse su postura como obstruccionista, esta hoy recurrente podía haber hecho uso de otras pruebas que tendieran a la acreditación de los hechos que sostiene en el proceso, siendo cuestión distinta que no lo haya realizado como aquí ocurre.
Se sostiene por esta parte actora la existencia de determinados depósitos en la BBK ( hoy KUTXABANK ) según el documento nº 7 de la demanda, pero como se razona por la juzgadora a quo el propio documento revela su cancelación antes del fallecimiento del causante, algunos de dichos depósitos incluso varios años antes, y no existe prueba de que a la fecha del fallecimiento existiera otro efectivo que el que fue incluido en la escritura de 4 de diciembre de 2002, prueba en que no se constituyen las meras alegaciones de parte interesada, tampoco las relativas a la existencia de un saldo en libreta bancaria que se dice fue ofrecido por la demandada a los actores al fallecimiento de su tío y que luego no incluyó en la correspondiente escritura de herencia, sobre lo que no existe ningún dato objetivo y resulta cuando menos dudoso ya que de ser cierto tal ofrecimiento no se entiende por qué los demandantes, conocedores de la existencia del saldo que ahora afirman, no transmitieron su conocimiento a su progenitora, quien aceptó la herencia posteriormente, en el año 2002, sin controversia alguna, la que no se ha suscitado, al menos que se tenga otra constancia de ello sino transcurridos prácticamente trece años del fallecimiento del Sr. Eladio y siete del de Dª Edurne .
El transcurso del antedicho lapso temporal sin constancia de contienda es también dato a ponderar en lo que hace a la transmisión del vehículo que fue de titularidad del Sr. Eladio , y en cualquier caso bien ganancial. Que los hoy demandantes tuvieron pleno conocimiento en su momento de tal hecho se pone de manifiesto en el propio escrito de recurso, en que desvelan que ellos mismos habían tramitado la venta del citado vehículo, cuyo precio que afirman, por otro lado, no resulta contrastado. Cuesta creer que nada dijeran en su momento en perjuicio de su propia madre, de quien ahora traen causa y por el contrario esta intervención de los actores en la tramitación de la venta del vehículo sin mayor reclamación por Dª Edurne a la Sra. Carina dota de verosimilitud a la versión de esta última de que entre ambas efectuaron determinadas cuentas y compensaciones, a lo que coadyuva también que el IRPF correspondiente al ejercicio de 2001 fue abonado en su integridad por la Sra. Carina ( documento nº 2 de la contestación a la demanda ) pago que no figura en la escritura de 4 de diciembre de 2002.
Y, por último, la cuenta nº 2066 0057 11 0200014890 en Caja Cantabria ( hoy LIBERBANK ) sucursal de Potes que se dice en la demanda no fue incluida en la mencionada escritura no ha resultado ser sino titularidad del propio Notario autorizante según certifica la entidad bancaria ( folio 122 de las actuaciones ), y si ahora se alude a otra cuenta distinta, esta sí de titularidad de la demandada, no solo no se propuso en su momento procesal oportuno prueba sobre ella sino que, en cualquier caso, resulta abierta por la Sra. Carina , quien no podemos obviar cuenta con su propio patrimonio, tiempo después del fallecimiento de su esposo por lo que el dato en sí no presenta mayor utilidad favorable a las tesis propugnadas por la recurrente.
Con el antedicho resultado probatorio no procede sino la confirmación del pronunciamiento en la sentencia de primera instancia desestimatorio de la demanda.
TERCERO.-E igualmente ha de ser confirmado el pronunciamiento impositivo en costas procesales, el cual es acorde a lo dispuesto en el artículo 394 LEC .
Las excepciones al principio de vencimiento objetivo en materia de costas procesales establecido con carácter general en el citado precepto vienen siendo aplicadas por la doctrina con carácter restrictivo en cuanto la imposición de costas a quien pierde no es una sanción a éste sino una contraprestación por los gastos ocasionados a quien obtuvo una victoria fundada, ya que no ha de ver mermados sus intereses ( STC de 1 de diciembre de 1988 ); y no cabe incardinar sin más en las excepciones a que la norma se refiere aludiendo a la concurrencia de ' serias ' dudas de hecho la circunstancia de que el sostenimiento de las diferentes posturas mantenidas por las partes requiera de un esfuerzo probatorio cual el preciso en cualquier otro litigio, siendo que en el supuesto concreto que aquí se examina tan siquiera se aprecia mayor complejidad en los hechos controvertidos por lo cual no procede tampoco la estimación de este motivo de recurso.
CUARTO.-Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
QUINTO.-Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Constancio , D. Isidro y D. Juan Ramón contra la sentencia dictada el día 4 de junio de 2015 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Barakaldo en el Juicio Ordinario nº 354/14, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Transfiérase el depósito por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).
Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto ( Banco Español de Crédito ) con el número 4738 0000 00 035515. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe.
