Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 48/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 535/2016 de 27 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 48/2017
Núm. Cendoj: 33044370062017100044
Núm. Ecli: ES:APO:2017:162
Núm. Roj: SAP O 162:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00048/2017
N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO N. 3 4 PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G.33004 41 1 2015 0002962
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000535 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de AVILES
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000444 /2015
Recurrente: Alejandro , Coral
Procurador: CLARA MARIA CORPAS RODRIGUEZ, CLARA MARIA CORPAS RODRIGUEZ
Abogado: VICTOR OSCAR GONZALEZ RODRIGUEZ, VICTOR OSCAR GONZALEZ RODRIGUEZ
Recurrido: VIDACAIXA S.A.
Procurador: MARIA JOSE NOGUEROLES ANDRADA
Abogado: ALVARO BUENO BARTRINA
RECURSO DE APELACION (LECN) 535/16
En OVIEDO, a veintisiete de Enero de dos mil diecisiete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª. Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº 48/17
En el Rollo de apelación núm.535/16, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 444/15, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Aviles, siendo apelante DON Alejandro y DOÑA Coral , demandantes en primera instancia, representados por el Procurador Sra. Corpas Rodríguez y asistidos por el Letrado Sr. González Rodríguez; y como parte apeladaVIDACAIXA S.A.,demandada en primera instancia, representada por la Procuradora Sra. Nogueroles Andrada y asistido por el Letrado Sr. Bueno Bartrina;ha sido Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado don Jaime Riaza García.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Aviles, dictó sentencia en fecha 8-07-16 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Álvarez Martínez, en nombre y representación de DON Alejandro y DOÑA Coral , sobre reclamación de cantidad, frente a VIDACAIXA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Nogueroles Andrada,
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de las peticiones deducidas en su contra en el suplico de la demanda.
El pago de las costas procesales se impone a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24-01-17.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta al amparo de los artículos
SEGUNDO.-Ciertamente por el contrato de seguro el asegurador se obliga a una indemnización para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a cambio del cobro de una prima ( art. 1 LCS ), de manera que el impago esta última en el lugar y tiempo convenido supone un incumplimiento contractual que en sede de seguro está sometido a un régimen jurídico específico que, como ya dijo la sentencia del TS de 17 de octubre de 2008 y lo reiteran las de de 30 de junio y de 10 de septiembre de 2015 y la de 3 de junio de 2016 , se caracteriza por lo que sigue:a) La cobertura, pese al impago, continúa durante un mes desde el vencimiento contado de fecha a fecha, comprendiéndose el último día por entero ( art. 5.1 CC y S. 17 de noviembre de 2000, núm. 1.080). b) Se suspende la cobertura a partir del mes después del día del vencimiento ( art. 15, párrafo segundo, inciso primero LCS ; SS. 19 de mayo de 1990 y 9 de marzo de 1996 , entre otras).c) El asegurador, cuando el contrato está en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del periodo en curso ( art. 15, párrafo segundo, inciso final LCS ).d) El contrato se extingue 'si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de prima' ( art. 15, párrafo segundo, inciso segundo, LCS ).e) Si el contrato no se extinguió, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima ( art. 15, párrafo tercero, LCS ).
Aunque los términos literales de la norma legal pudieran permitir una conclusión más rigurosa, sin embargo, la doctrina jurisprudencial, en sintonía con la doctrina científica, niega automatismo a la aplicación de la normativa y exige que el impago sea imputable al tomador, a menos a título de culpa. El criterio, por lo demás compartido por la entidad aseguradora aquí recurrente, se recoge en diversas resoluciones ( SS. 14 de marzo de 1994 , 25 de mayo de 1996 y 4 de septiembre de 2008 )
Así pues, producido el hecho del impago de la prima, para determinar si hay culpa -si es imputable- del tomador del seguro hay que tener en cuenta en primer lugar lo pactado acerca de la forma y tiempo de pago, pues obviamente no cabe atribuir culpa al tomador cuando el recibo no se presenta en el lugar previsto (domicilio del tomador, entidad bancaria, o no está, en su caso, a disposición del pagador en la oficina aseguradora correspondiente) o existe un aplazamiento ( SS. 28 de junio de 1989 , 22 de junio de 1992 , 10 de marzo de 2006 , entre otras).
Cuando se pactó la domiciliación bancaria, la entidad aseguradora debe probar que presentó el recibo en la misma y que le fue devuelto por falta de fondos en el tiempo en que ha de ser abonado, pero en modo alguno precisa acreditar, para que se produzca el incumplimiento del tomador con el efecto suspensivo de la cobertura, que el Banco se lo comunicó al cliente, ni tiene que efectuar ningún tipo de requerimiento o comunicación, fehaciente o no, al tomador. No lo exige la Ley ni ninguna disposición reglamentaria (la OMH de 22 de octubre de 1982 está derogada), y no lo exige la jurisprudencia ( SS. 18 de junio de 1998 , 6 de junio de 2000 , 17 de enero de 2001 , y 8 de junio de 2006 ), ni siquiera desde la perspectiva de la buena fe en el ejercicio de los derechos a que se refieren los artículos 57 del Código de Comercio , y 7.1 y 1.258 del Código Civil ) 'porque ni es preciso integrar la previsión contractual, ni la comunicación de que se trata viene requerida por el comportamiento honrado y leal en el ámbito de las respectivas obligaciones de las partes, máxime cuando el propio legislador la suprimió de modo expreso. La única persona negligente en el caso es la tomadora del seguro, que mantuvo durante un tiempo sin fondos la cuenta en donde tenía domiciliado el seguro, incurriendo incluso en la imprevisión de no convenir con el Banco o con la aseguradora un aviso para el caso de producirse la situación de hallarse la cuenta en descubierto.
Por último añadiremos que en aquellos supuestos en que se haya fraccionado el pago de la prima y se deja de pagar el primer fraccionamiento, a los efectos previstos en el artículo 15 de la LCS debe entenderse que desde ese mismo momento comienza el plazo de gracia de un mes, y a partir de entonces se suspende la cobertura del seguro, hasta la extinción del contrato a los seis meses del impago, siempre que en este tiempo no conste que la aseguradora ha optado por reclamar la prima.
TERCERO.-Trasladando esas premisas generales al asunto que ocupa a este Tribunal vemos que la parte apelante no puede sino reconocer el impago de la prima desde febrero de 2012 y pretende excusar este hecho en la confabulación del Banco y Asegurador alegando que, si bien son dos personas jurídicas independientes, pertenecen a un mismo grupo empresarial, y por ello, conocida la mortal enfermedad del asegurado, actuaron en aras al interés común del grupo en perjuicio del cliente ocultándole la devolución de los recibos girados para el cobro de la prima e imputando las provisiones de fondos que periódicamente hacían los demandantes al pago de otras deudas.
A este respecto debe tenerse en cuenta que, más allá de la pertenencia del Banco y Aseguradora a un mismo grupo empresarial, o precisamente por eso, los empleados de la sucursal bancaria en que se domicilió el pago de la prima aunaban a esa condición la de agentes de seguro de Vidacaixa, como es habitual en la práctica del ramo; de hecho, la mejor prueba de esa duplicidad de funciones nos la proporciona el seguro de vida que nos ocupa porque la solicitud fue tramitada por la propia sucursal en que se negoció el préstamo hipotecario y por los mismos empleados que gestionaron este último; lo propio ocurrió con el seguro de daños concertado con Segurcaixa Hogar y por consiguiente la negligencia o irregularidad en que pudieran haber incurrido estos en la gestión de cobro de las primas de aquella póliza debería ser considerada como acto propio del asegurador con plena eficacia en este proceso.
En este orden de cosas constatamos que la cuenta que nos ocupa servía fundamentalmente para la domiciliación de los recibos domésticos del asegurado, de manera que este realizaba periódicamente provisiones de fondos que cubrieran los cargos futuros; así por ejemplo constatamos que en el año 2011 el asegurado ingresó un total de 11.680 €, esto es una media de 973,33 € mensuales, de manera que a 31 de diciembre de ese año tenía un saldo a su favor por importe de 11,86 €; esa dinámica subsistió igualmente durante el periodo litigioso, habiendo ingresado entre el 1 de enero y el 1 de agosto de 2012 un total de 8.300 €, esto es una media de 1.037,50 € mensuales.
Cabe destacar que los ingresos antes mentados se correspondían de forma muy aproximada con los cargos por recibos domiciliados, sin perjuicio de que en aquellos supuestos en que la previsión del cliente fuera insuficiente la entidad admitiera pequeños descubiertos que eran saldados prontamente.
Esa práctica subsistió también durante el periodo litigioso en relación con otros proveedores de servicios y así, por ejemplo, constatamos el cargo en descubierto de un recibo de HC por importe de 33,35 €, o los de Citybank de 8 de marzo y 27 de abril de 2012 por importe de 57,51 € y de 58,03 € respectivamente, o el de Aqualia de 8 de marzo de 2012 por importe de 39,50 €, todos los cuales fueron saldados luego con los ingresos a que antes hacíamos referencia.
Es por ello inexplicable la diferencia de criterio aplicado por el Banco a los recibos del seguro de vida, cuya cuantía era ínfima - 16,50 €/mes- y desde luego netamente inferior a todos los que acabamos de citar, cuanto más que el 1 de mayo de 2012 existía saldo en cuenta para el pago de todos los recibos atrasados, no obstante lo cual el banco lo aplicó a otras deudas posteriores.
Y más inexplicable aún es que el asegurado hubiera suspendido voluntariamente el pago coincidiendo con la noticia de que se habían multiplicado gravísimamente las probabilidades de que se materializara el riesgo cubierto, y sin embargo mantuviera al corriente el resto de sus obligaciones, incluido el seguro del hogar también concertado con otra empresa del grupo.
Es más, sabemos que entre el 1 de febrero y el 1 de agosto de 2012 el asegurado fue hospitalizado en seis ocasiones para recibir tratamiento de quimioterapia y un trasplante de médula, de modo que cuando menos los ingresos asentados en la libreta de ahorro el 1, 13 y 16 de marzo, el 17 y el 21 de mayo y el 1 de agosto de 2012 tuvieron que ser realizados por sus padres; es fácil comprender que estos tuvieran que explicar a su interlocutor la razón por la que su hijo delegaba en ellos la gestión bancaria que acostumbraba a hacer personalmente y por ello extraña aún más que no fueran advertidos nunca por el personal del Banco de la situación en que estaba la póliza que nos ocupa, y que siguieran enviando la correspondencia a un domicilio que su cliente había abandonado para trasladarse a la casa paterna donde era cuidado por sus progenitores.
Así las cosas, no puede aceptarse que los agentes del asegurador hubieran desplegado la diligencia mínimamente exigible en el cobro de las primas devueltas, razón por la que rechazamos la resolución de la póliza del seguro de vida a instancia del asegurador y debe condenarse a este al pago de la cantidad que resulta de compensar las primas no satisfechas con el capital pendiente a la fecha del fallecimiento del asegurado, más los intereses del artículo 20 de la LCS .
Es así que las primas en cuestión suponían un total de 181,50 €, mientras que el capital pendiente de pago a la fecha del fallecimiento era de 92.335,67 € por lo que el principal objeto de condena ascenderá a 92.154,17 €.
CUARTO.-Estimado el recurso y haciendo lo propio sustancialmente con la demanda, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., procede imponer a la demandada las costas de la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento con las devengadas en la apelación.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Alejandro y DÑA. Coral contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés en los autos de que este rollo dimana condenamos aVIDACAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.al pago de NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO EUROS con DIECISIETE CÉNTIMOS (92.154,17 €.), que devengará el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde el 5 de diciembre de 2101 hasta idéntica fecha de 2014, y un interés no inferior al veinte por ciento anual desde entonces; se le imponen las costas de la primera instancia sin hacer especial pronunciamiento sobre las causadas con el recurso.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

