Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 48/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 454/2015 de 13 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 48/2017
Núm. Cendoj: 08019370012017100086
Núm. Ecli: ES:APB:2017:5588
Núm. Roj: SAP B 5588/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 454/15
Procedente del procedimiento ordinario nº 1193/13
Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 48
Barcelona, a trece de febrero de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-
Fogeda, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 454/15,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 23 de febrero de 2015 en el procedimiento nº 1193/13, tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona en el que es recurrente Don Martin y apelada
TRANSPORTS DE BARCELONA, S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España
la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que desestimando en su integridad la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª Mireia Larriba Castel, en nombre y representación de D. Martin , contra 'Transport Metropolitans de Barcelona, S.A.', debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones interpuestas en su contra, condenando a D. Martin al abono de las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Formuló la parte actora, Don Martin , contra la demandada, TRANSPORTS METROPOLITANS DE BARCELONA, demanda en la que solicitaba que se dictase sentencia por la que se condenase a la demandada a indemnizar al actor en la cantidad que se deduzca de la pericial médica interesada mediante otrosí, y subsidiariamente, de considerarse innecesaria dicha pericial, a indemnizar por daños corporales y morales en la suma de 46.421,03 €, al pago de intereses legales desde la interpelación judicial y al de las costas del procedimiento.
Alegaba la parte actora en la demanda como fundamento de su derecho que el actor, el día 6/4/12, cuando viajaba como ocupante del metro por la estación de Arc de Trionf, fue atacado dentro del vagón por un grupo de 3 individuos que intentaron robarle, provocándole daños físicos. La denuncia realizada dio lugar a la tramitación de diligencias preliminares (1635/12 P) por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona, que finalmente fueron archivadas al no identificarse a los agresores. Interpuso también el actor recurso contencioso administrativo que dio lugar al procedimiento 139/13-A, que el Juzgado Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona, inadmitió por falta de competencia para el conocimiento de los hechos. Entiende la parte actora que la demandada venía obligada a garantizar la seguridad del actor como usuario del transporte, de acuerdo con el Reglamento de Viajeros de Ferrocarril Metropolitano de Barcelona S.A. La agresión sufrida indica falta de diligencia de la demandada, tanto porque no existía por la zona vigilancia de seguridad, como porque las supuestas cámaras de vigilancia ni siquiera grabaron la agresión, o porque no existían o porque no acertaron a grabar el interior del vagón del metro donde ocurrieron los hechos.
La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
Dicha parte opuso, en síntesis, lo siguiente: reconoció que el día 6/4/12 ocurrieron los hechos que se relatan consecuencia de un puñetazo propinado al actor por persona desconocida, lesionando al actor en la cara, en el ojo derecho. No obstante lo cual, alegó la falta de acción del actor, al haberse tratado de un hecho extraordinario, doloso, imprevisible y fuera del ámbito del contrato de transporte, ocurrido por caso fortuito o fuerza mayor; inexistencia de relación de causalidad entre los hechos acaecidos y la prestación contractual de Ferrocarril Metropolitano de Barcelona S.A., titular del metro; inexistencia de reproche culpabilístico, por no denunciarse ninguna acción u omisión procedente de METRO, causante de los hechos, originados por tercero; inexistencia de ausencia de medidas de seguridad el día de autos; inexistencia de obligación de garante total y absoluto. Añadió la excepción de pluspetición.
Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona el 23 de febrero de 2015 desestimando la demanda e imponiendo las costas a la parte actora.
Entendió la sentencia de instancia que el éxito de la acción ejercitada requería que la actora justificase de modo suficiente que el resultado dañoso era causalmente imputable a la parte demandada, y que, de la prueba practicada no logró acreditarse que la demandada incurriese en actuación alguna negligente en el mantenimiento de la seguridad de sus instalaciones merecedor de reproche culpabilístico, por lo que no puede hacerse responsable a la demandada de los daños sufridos por el actor que derivan del brutal comportamiento de otros usuarios del transporte, sobre cuyo actuar no cabía ninguna previsión y prevención aún en el caso del mantenimiento de las medidas de seguridad ordinariamente exigibles para los transportes públicos.
Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: La sentencia apelada valora erróneamente la prueba propuesta por la actora al entender que no ha quedado demostrado que por la demandada se ha producido una negligencia en el cumplimiento del deber de garantizar la seguridad de las instalaciones, pues no existía cámara en el interior del vagón de metro, o no grabaron la brutal agresión, porque no funcionaron o porque fueron borradas, en el lugar no había agentes de seguridad y tampoco cuando los agresores salieron del vagón, teniendo que salir el demandante por su propio pie hasta las validadoras donde había un agente de seguridad a quien pidió auxilio; la afluencia de personas en dicha zona de ocio nocturno durante las madrugadas de los fines de semana requeriría una mayor seguridad en el lugar. Todo ello implica falta de diligencia de la demandada.
La parte demandada se opuso al recurso.
SEGUNDO.- Hechos relevantes.
Sentados así los términos del debate, para la resolución del recurso debe partirse del presupuesto de que no resultó discutida en la instancia ni tampoco en apelación la realidad de la agresión que se menciona en la demanda y que está suficientemente documentada. Dicha agresión al Sr. Martin tuvo lugar mientras viajaba el 6/4/12 en uno de los convoyes de la Línea 1 del metro, a la altura de la estación de Arco de Triunfo de Barcelona, momento en que fue agredido por tres individuos cuya identidad no ha podido ser determinada por las Fuerzas de Seguridad. Como consecuencia de la agresión el actor resultó con lesiones en el ojo derecho que han sido descritas por el Médico Forense como contusión en el ojo derecho con erosión en la córnea, hemorragia subretiniana macular, hemovitrio y rotura coroidal central, con pérdida casi total de la visión de ese ojo.
TERCERO.- Normativa y jurisprudencia aplicables.
La parte actora invoca el Reglamento de viajeros de Ferrocarril Metropolità de Barcelona, S.A., y, en concreto, su Anexo, que alude a las Condiciones y reglas generales de utilización del Ferrocarril Metropolità de Barcelona, S.A., donde se dice que ' Ferrocarril Metropolità de Barcelona, SA gestiona todos estos elementos con la finalidad de poner a disposición del cerca de un millón de usuarios que cada día circulan por la red del METRO, un modo de transporte subterráneo el más eficaz posible y que, junto con los imprescindibles recursos humanos que lo posibilitan, tiene una continua vocación de mejora y modernización, con el compromiso de que los ciudadanos dispongan de un METRO rápido, seguro, limpio, accesible y eficiente '.
Con base en dicho Reglamento se alegaba en la demanda y también en el recurso de apelación la falta de diligencia de la demandada en cuanto al mantenimiento de las instalaciones del metro en perfectas condiciones de seguridad.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha determinado la necesidad de que exista un nexo causal entre el daño que se reclama y el hecho que se denuncia como originador, es decir una causalidad material entendida como aquélla destinada a fijar el hecho-causa y su relación con el hecho-consecuencia (por todas, la STS 10/6/08 ). Conforme con lo dispuesto en el artículo 1101 del Código Civil , el cumplimiento negligente de las obligaciones asumidas en un contrato, puede dar lugar a una reclamación de la indemnización de los daños y perjuicios causados, pero lógicamente, debe existir una relación de causalidad entre lo actuado u omitido de forma negligente y el daño objeto de indemnización ( STS 16/3/16 , entre otras). Si es manifiesto que alguno de los daños cuya indemnización se solicita es imputable a una causa distinta de la conducta negligente del contratante demandado, no procede la condena a su indemnización. Por otro lado, la jurisprudencia parte, como no podía ser menos, para apreciar la culpa, en aquellos casos en los cuales el carácter objetivo de la responsabilidad no aparece consagrado en la ley, del principio de responsabilidad subjetiva ( STS 26/6/06 ).
La parte recurrente entiende que existe relación causal entre la ausencia o deficiencias en las medidas de seguridad prestadas por la demandada y el daño padecido por el actor consecuencia de la agresión de terceros.
Alega dicha parte procesal, tanto en el escrito de demanda como en el recurso, que resulta de plena aplicación la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 24/11/08 .
En el caso resuelto por dicha sentencia, ciertamente parecido al de autos, el actor denunciaba que el 27/3/96, se encontraba en una estación del Metro de Madrid, cuando fue agredido por dos desconocidos, que le causaron diversas lesiones y que se dieron a la fuga. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, de 9 de mayo de 1998 , en palabras del Tribunal Supremo, concluyó que se produjo una responsabilidad contractual por omisión de la obligación de seguridad a que la compañía del Metro venía obligada en virtud del Reglamento de viajeros, incumpliéndose así lo dispuesto en los artículos 1101 , 1104 y 1106 CC , ya que no sólo omitió la obligación de vigilancia, sino que con ello se propició la agresión por parte de los desconocidos, y terminó condenando a la demandada, Metro de Madrid S.A., al pago de los daños y perjuicios reclamados por el demandante. La demandada recurrió la sentencia, que fue confirmada por la de la sección 21 bis de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 18 junio 2002 . Ambas sentencias parten del presupuesto de que las medidas de seguridad resultaron insuficientes.
Es cierto que el Tribunal Supremo en esta sentencia de 24/11/08 dijo que (1º) nos encontramos ante una responsabilidad derivada del contrato de transporte concluido entre el usuario y la compañía del Metro de Madrid, en cuya virtud ésta viene obligada a prestar dicho servicio en las condiciones de seguridad exigidas en la regulación de su actividad, que se concreta en el Reglamento del servicio; que (2º) en cumplimiento de esa normativa, la demandada tenía contratado el servicio de vigilancia a empresa especializada; y que (3º) ' no es suficiente para entender cumplida la obligación de prestar el servicio en condiciones de seguridad la simple contratación de este tipo de empresas cuando se demuestra que se ha producido una agresión grave precisamente por ausencia de vigilancia en la zona '. A continuación cita la sentencia también del Tribunal Supremo de 20/12/04 , en la que se dijo que '... Es incuestionable que en relaciones contractuales de la naturaleza de la que nos ocupa, entre los «deberes de protección» aludidos debe incluirse el que incumbe a la compañía de transportes demandada de velar sin perjuicio de las funciones de vigilancia que, realizan las Fuerzas de Seguridad en las zonas públicas por que no sufran daño alguno las personas que, para la utilización de los servicios que aquella entidad ofrece, hayan de transitar por los espacios que forman parte de las estaciones construidas para posibilitar la prestación de los mismos. Espacios que no comprenden solamente los de las vías y andenes, sino también aquellos que ocupan vestíbulos, pasillos, escaleras, etc.', de manera que '[l]a indemnidad que el usuario del transporte de personas tiene derecho a obtener durante el desarrollo del mismo no se limita a la fase en que aquel se halle ocupando el vehículo correspondiente, sino que en supuestos como el de autos, se amplía a los momentos en que tras abandonar la vía pública deba caminar durante determinado trayecto, dentro ya del recinto privado de la empresa concesionaria para dar comienzo al desplazamiento no peatonal, y asimismo se extiende al recorrido que precise efectuar desde el punto en que abandona el medio de locomoción, hasta alcanzar la salida al exterior de las instalaciones de la entidad demandada '.
Y termina diciendo (la STS de 20/12/08 ) ' Estando atribuida la responsabilidad relativa a la seguridad a Metro de Madrid, ésta no puede exonerarse por el simple hecho de la contratación de una empresa de seguridad, puesto que la responsable del incumplimiento frente al usuario es quien presta el servicio de transporte. En cierto sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha venido aplicando esta regla en aquellos casos en que el cumplimiento de la obligación frente al contratante ha sido confiada a un tercero por quien debe cumplir el contrato, de modo que esto no elimina la responsabilidad, porque deben cumplirse ciertos deberes de diligencia y cuidado que no quedan excluidos por el hecho de confiar la ejecución del contrato a terceros.
En definitiva, existe un nivel general de diligencia, que se proyecta en la elección del contratista, pudiendo surgir esta obligación bien por una culpa in eligendo, o por una incorrecta supervisión. Existe lo que la doctrina denomina 'deberes no delegables', entre los que se encuentra el deber de diligencia en la elección del contratista, cuyo incumplimiento originará la obligación de indemnizar. ( SSTS 12 julio 2005 y 4 diciembre 2007 y las allí citadas). Esta regla está incluida en los Principios del Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil, cuando en el Art. 8.107 se dice que 'la parte que confíe el cumplimiento del contrato a un tercero, sigue siendo responsable del cumplimiento', porque, en definitiva, como afirma la sentencia de 4 diciembre 2007 , en un caso de responsabilidad de una compañía aseguradora por el servicio prestado por un sanatorio que tenía contratado, '[...]La garantía de la prestación contractual se tiene en cuenta, pues, como criterio de imputación objetiva, cuando aparece que la posición de la compañía no es la de mero intermediario, sino la de garante del servicio '.
Pues bien, analizados los casos a que se refieren las sentencias del Tribunal Supremo de 20/12/04 y 24/11/08 , resulta que en ellas se partía del presupuesto de hecho probado de que se habían producido deficiencias graves en las medidas de seguridad contratadas por la propietaria del metro demandada, cosa que, como veremos a continuación no ocurre en el caso de autos. Pero es que además, en el caso de autos no ocurre, como ocurría en el caso de la segunda sentencia mencionada, que la demandada atribuya responsabilidad a la empresa de vigilancia por ella contratada, sino que lo que sostiene la aquí demandada es su falta de responsabilidad porque entiende que las medidas de seguridad fueron las adecuadas.
CUARTO.- Valoración de la prueba.
De la prueba practicada en autos, valorada nuevamente, no puede sino confirmarse la sentencia de instancia por sus acertados razonamientos.
Según el informe pericial elaborado por el perito Sr. Abelardo , responsable de la Unidad de Seguridad y Protección Civil de Ferrocarril Metropolità de Barcelona, ratificado en el acto de juicio oral, no resulta probado que las medidas de seguridad, disuasión y prevención de actos delictivos fuesen insuficientes en la fecha en que ocurrieron los hechos.
Dijo el Sr. Abelardo que en días laborables cerca de 1.250.000 usuarios utilizan el metro, haciéndolo en sábados 800.000 y en domingos entre 500.000 y 600.000 usuarios, y que, produciéndose actos delictivos, dada la gran concentración de usuarios, la empresa demandada adopta acciones de carácter preventivo, disuasorio y reactivo, para minimizar el impacto de dichos hechos, en colaboración estrecha con las Fuerzas de Seguridad. Entre las medidas preventivas están las cuñas radiofónicas realizadas en idioma español, japonés, inglés y catalán, a través del Centro de Difusión e información al usuario de Radio Metro, que se emite diariamente cada 20 minutos y se escucha en todas las estaciones y vestíbulos, intensificándose la periodicidad de los mensajes, a petición de las fuerzas de seguridad, durante la realización de grandes eventos (el mensaje radiofónico es el siguiente: ' Molt de compte, el carterista espera una distracció per endur.se allò que és teu. Vigila les tevés coses '); campaña de producción animada en monitores de televisión situados en los andenes y vagones, con un texto semejante al anterior y la correspondiente animación, videos confeccionados conjuntamente con el Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya. Entre las medidas disuasorias, la Junta Local de Seguridad de Barcelona en julio de 2011 inició la operación Xarxa, con un incremento significativo de patrullaje uniformado por parte de Mossos d'Esquadra y Guardia Urbana, en el interior del metro; contratación de seguridad privada uniformada; implantación de medidas técnicas como la videovigilancia con importantes cantidades presupuestarias de inversión, con cerca de 4.600 cámaras instaladas en las instalaciones, que permiten mejorar la gestión de las incidencias así como recuperar las imágenes registradas, con las correspondientes medidas en materia de protección de datos. Como medidas reactivas que permiten una rápida detección de la existencia de actos delictivos y pronta respuesta para auxiliar a la víctima e identificación de los autores, sistemas de interfonía SOS en todos los andenes, vestíbulos, pasillos, ascensores, trenes, salidas de emergencia, accesos, registrándose semanalmente unas 11.000 llamadas a través de este sistema de los cuales sólo el 1% es de emergencia real, contestándose todas ellas, y siendo el tiempo de respuesta inferior a 4 segundos de media; presencia de agentes uniformados y principalmente no uniformados de la seguridad pública y privada. En cuanto a la seguridad privada se ha producido un incremento en la contratación de horas a lo largo de los años, pasando de 276.000 horas contratadas en el año 2004 a 745.000 en el año 2012, atendiéndose específicamente al mayor número de clientes, estaciones y complejidad en la Línea 1 del Metro a través de una mayor contratación de horas de vigilancia en labores disuasorias.
Como dice la sentencia recurrida ' No se ha demostrado por la demandante que el número de tales cámaras sea inferior a cualquier normativa que pueda reglamentar su número, como tampoco que tal número de cámaras sea objetivamente insuficiente para mantener una correcta vigilancia '.
También manifestó el perito, y así consta documentado en autos, que el día de los hechos existían cámaras de videovigilancia en las estaciones por las que realizó la entrada y salida el demandante. Dichas grabaciones fueron visualizadas por el actor el día 24/5/12 en la Comisaría de Mossos d'Esquadra, según reconoció el demandante al ser interrogado y consta en la denuncia policial (documento 3 acompañado a la demanda) y allí se identificó a tres personas como los agresores, relatando el actor cómo ocurrieron los hechos e indicando la específica intervención que tuvo cada una de dichas personas. En cuanto a la cámara del vagón donde viajaba el actor y donde recibió la agresión, manifestó el perito que sí existía cámara y que grabó el día de autos, pero que se trata de cámaras cuyo contenido se borra por un problema de almacenamiento, al cabo de 3 días, cosa que le ocurrió a la del vagón en cuestión. Cierto es también que las grabaciones remitidas por los Mossos d'Esquadra al Juzgado, a petición de la parte demandante, no llegaron a ser visualizadas en el acto de juicio oral por renuncia de la parte actora, aunque, según las manifestaciones del perito, entre ellas no debía estar la del vagón.
En la primera denuncia que efectúa el actor ante los Mossos d'Esquadra el mismo día 6/4/12 sí consta que la agresión se produce dentro del vagón. Después en la denuncia que efectúa ante Transportes Metropolitanos de Barcelona el 11/6/12, lo que dice es que no había cámara en el vagón. Con independencia de cómo comunicaron las fuerzas de seguridad a la demandada dicha denuncia y los protocolos que puedan existir entre dichos efectivos, lo cierto es que si, como afirma la demandada y admite el actor, cuando éste recibió la agresión y bajó del vagón auxiliado por una señora en la estación de Catalunya, fue asistido por un vigilante de seguridad en la zona de las máquinas validadoras, momento en el cual sangraba en abundancia, ese hecho debió desplegar los mecanismos necesarios internos de la empresa demandada para evitar el borrado de dicha grabación de la cámara del vagón.
Ahora bien, con independencia de si se borró o no la grabación del vagón, quedó demostrado que existían cámaras de videovigilancia tanto en andenes como en el vagón, se grabaron las imágenes de los agresores y estos pudieron ser identificados, según los Mossos d'Esquadra, aunque posteriormente no localizados. También ha quedado demostrado que sí existía vigilancia de seguridad en la zona, según declaró el testigo Sr. Abelardo , que confirmó que precisamente se aumentan el dispositivo de seguridad en zonas de ocio nocturno como es la Línea 1 en fines de semana.
En el caso de autos, por tanto, no existe relación causal entre actuación alguna u omisión de la demandada y el daño por el que se reclama que, como dice la sentencia de instancia se debió a la brutal agresión sufrida por el actor consecuencia de los golpes propinados por un tercero ajeno. Como también manifestó el Sr. Abelardo en el acto de juicio oral, y es palmario, aunque se hubiese rescatado la grabación del vagón, no se habría evitado el daño, dado lo inopinado, repentino, violento y sorpresivo de la agresión.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.
QUINTO.- Costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Martin , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona el 23 de febrero de 2015 , en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
