Sentencia CIVIL Nº 48/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 48/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 366/2016 de 22 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 48/2017

Núm. Cendoj: 11012370022017100037

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:147

Núm. Roj: SAP CA 147:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM. 48

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE SAN FERNANDO

JUICIO ORDINARIO Nº 1039/2013

ROLLO DE SALA Nº 366/2016

En Cádiz a 22 de febrero de 2017.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Ha comparecido en calidad de apelante Abilio , representado por el Pdor. Sr. Rosa Leria, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Gómez Tirado.

Ha comparecido en calidad de apelada laCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , DIRECCION001 Nº NUM003 y NUM004 , y DIRECCION002 Nº NUM003 (SAN FERNANDO), representada por la Pdora. Sra. Sanabria Guerra, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Butrón Rodríguez.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de San Fernando por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 28/marzo/2016 en el procedimiento civil nº 1039/2013, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.


Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento y toma de posición. El recurso deducido por el apelante Sr. Abilio debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar la demanda que él interpuso contra la Comunidad de Propietarios demandada en ejercicio de la acción de impugnación prevista en el art. 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal respecto del acuerdo contenido en el punto 6º de la Junta celebrada el día 6/marzo/2013 (Ruegos y Preguntas). Convendrá aclarar ya que se que se trataba en realidad del punto 7º del orden del día y que en el acta aparecen dos acuerdos con el mismo número 6, el relativo a la elección de cargos y el de 'Ruegos y Preguntas'.

Sea como fuere, el acuerdo es del siguiente tenor literal: 'Don Fulgencio expuso a la Asamblea el error reflejado en el punto 6º del orden del día del Acta del 23/02/2011 en cuanto a la aprobación del reparto de los sótanos por acuerdo unánime ya que los estatutos de la comunidad reflejan que debe ser por mayoría y no por unanimidad. Tras su exposición, se aprobó por la unanimidad de los asistentes modificar dicho punto con la siguiente redacción:6º.- PARCELACIÓN Y REPARTO EQUITATIVO ENTRE LOS VECINOS DE LOS BLOQUES DE LOS SOTANOS ARREGLADOS, DE LA ZONA DE TRASTEROS.Se aprobó por la unanimidad que la parcelación y el reparto equitativo de los sótanos se realice mediante el acuerdo por mayoría de los propietarios del portal, tal y como viene reflejado en los estatutos de la comunidad. Para ello, deberán realizar una reunión en la que establezcan los lugares de dichos sótanos que le corresponden a cada uno. Estos deberán ser iguales para los propietarios de cada portal. Según viene reflejado en los metros cuadrados de los sótanos correspondientes a cada vivienda'.

Pues bien, sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992 , 19/abril/1993 , 5/octubre/1998 ).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la sentencia apelada la Juez a quo opta, con razón, por no reconocer legitimaciónad causamal Sr. Abilio en la medida en que, estando presente en la Junta, votó a favor del acuerdo que ahora pretende impugnar. No obstante, incluso bajo la hipótesis contraria, es decir, aún en el caso de que fuese cierto, como él mantiene, que se ausentó antes de que se adoptara el acuerdo antes mencionado, el acuerdo seguiría siendo válido al haber sido adoptado conforme a la normativa legal de la Ley de Propiedad Horizontal y de acuerdo a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios en cuestión.

SEGUNDO.-La cuestión de la falta de legitimación activaad causam.En punto al problema de la legitimación del actor desde la perspectiva del art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , cuya aplicación ha determinado la desestimación de la demanda, la representación letrada del Sr. Abilio mantiene que se han producido múltiples vulneraciones a la normativa procesal constitucional ( art. 24 Constitución Española ) y ordinaria ( arts. 218 , 405.2 y 3 Ley de Enjuiciamiento Civil ). Según su criterio el problema de alguna manera sería doble: (i) de una parte, la demandada 'ignoró en su contestación pronunciarse sobre los hechos séptimo, octavo y noveno de la demanda' de tal forma que el 'tribunal [debió considerar] el silencio como una admisión tácita de los hechos que sean perjudiciales'; y (ii) de otra la demandada 'no alegó en su escrito de constestación a la demanda ni una sola excepción procesal en sentido abstracto' y sin embrago la Juez a quo 'ha entrado de oficio [sobre] la falta de legitimación de mi patrocinado'.

Así las cosas, cada una de las presuntas irregularidades habrían respectivamente infringido los apartados 2 y 3 del art. 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conclusión esta que se antoja imposible.

En lo que hace a la supuesta vulneración de la norma contenida en el art. 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte recurrente tozudamente ignora que el precepto habilita al tribunal para poder en su caso extraer de la conducta de la parte demandada la admisión tácita de hechos perjudiciales. Se trata de una facultad judicial ('podrá' dice la Ley) que no de una obligación indeclinable cara a la fijación de los hechos litigiosos al momento del enjuiciamiento. Algo similar ocurre en otras normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señaladamente en los arts 304 y 307 en sede de interrogatorio de parte, en los que siempre se utiliza la voz 'podrá' para delimitar cuáles son las facultades judiciales en cada supuesto.

Pero es que además el hecho que se tiene por controvertido, esto es, que el Sr. Abilio se ausentara o no (votando en este caso a favor del acuerdo impugnado) de la Junta celebrada el día 6/marzo/2013 antes de que se llegara al punto 7º del orden del día, ni tiene que ver con las omisiones que denuncia el recurrente en el escrito de contestación, ni terminan de ser ciertas. El tan citado hecho de haberse ausentado el actor de la Junta lo introduce en su demanda en el Hecho 5º, que solo indirectamente tiene que ver con los hechos 6º, 7º y 8º respecto de los cuales, y solo respecto de ellos, se denuncia por la parte recurrente la falta de contradicción. Pero es más, en el Hecho 5º correlativo del escrito de contestación, naturalmente llamado a contradecir lo expuesto por el actor respecto de su abandono de la Junta, podemos leer lo que sigue: 'Nos gustaría hacer referencia a los intentos que el Sr. Abilio lleva a cabo (...) de hacer creer a S.Sª. que existe una especie de contubernio, connivencia o complot de no sabemos que personas de la Comunidad que intentan adoptar acuerdos sin el conocimiento de los propietarios o que espera a que los asistentes a las juntas se vayan para sacar asuntos de la comunidad sin previo aviso, etc...' y se añade de manera explícita y contundente: 'De ningún modo son ciertas estas veladas acusaciones del actor'. Y siendo todo ello así, difícilmente se podrá hablar de irregularidad procesal alguna derivada de la norma contenida en el apartado 2 del art. 405.

Y si fijamos ahora nuestra atención en el apartado 3º, la conclusión será idéntica. Se echa en falta la oposición formal (y preclusiva) de una excepción procesal para hacer valer las reglas sobre legitimación del art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal . Quizás el error de la recurrente esté en en ese mismo enfoque. No estamos ante un presupuesto procesal susceptible de integrar una excepción procesal oponible al amparo del art. 405.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, como mantienen las sentencia del Tribunal Supremo de 14/octubre/2011 y 20/julio/2012 , y en referencia al citado art. 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal explica lo que sigue: 'El artículo establece una regla de legitimación y un requisito de procedibilidad. La primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la junta de propietarios a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto'. Se trata por tanto de un problema de legitimaciónad causam, noad procesum, que como presupuesto material de la acción ha de ser analizado al tiempo que se evalúa el fondo del asunto, que no recibe el tratamiento procesal reclamado por la representación letrada del recurrente y que, sobre todo, no está sometido al principio de rogación fuera de las normas generales establecidas en los arts. 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Llegados a este punto, resta indicar que el análisis de la prueba que se efectúa en la sentencia recurrida se antoja impecable, en orden a valorar la prueba documental, de interrogatorio del actual presidente de la Comunidad de Propietarios y testifical y concluir que en el actor no concurre ninguna de las circunstancias previstas en el citado art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal . Y es que siendo indudable que el Sr. Abilio asistió a la Junta (y así consta en la relación de asistentes), el hecho de que abandonara antes de que terminase, cuando el Secretario-administrador, Sr. Juan Pedro , mantiene que él recoge en acta cualquier abandono de la reunión y nada consta al respecto en la de la Junta impugnada, fuerza a que sea de su cargo acreditar tal circunstancia según se sigue de una aplicación elemental de las normas sobre distribución de la carga de la prueba ( art. 217.2 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Nada de ello ha sucedido en autos. Por más que la representación letrada de la parte recurrente espigue interesadamente los testimonios ofrecidos en juicio para acreditar que el Sr. Abilio se ausentó de la Junta, su crítica desapasionada fuerza a entender lo contrario. El actual presidente Sr. Eladio lo niega sin ambages y abiertamente. El citado Sr. Juan Pedro no solo refiere que estaba presente sino que votó afirmativamente. Otro de los comuneros presentes, el Sr. Mauricio , insiste en la idea de que nadie abandona la Junta antes de concluir y cree que el actor estuvo presente en todo momento. El único resquicio parcial e insuficiente lo ofrece el testimonio del Sr. Carlos Jesús que nada ve, pero admite haber escuchado moverse sillas a su espalda como de alguien que se ausentara, desde luego sin saber quién pudo haberlo hecho. El indicio claramente pugna contra pruebas directas y de mucha más calidad, amén de ser insuficiente para construir el hecho presunto a los efectos del art. 368 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al ser obvio que falta el enlace preciso y directo entre el ruido de unas sillas y el abandono de la Junta precisamente del actor y en el momento de abordarse el punto litigioso.

TERCERO.- La cuestión de fondo: validez del acuerdo impugnado. Cuanto queda dicho es suficiente a nuestro juicio para desestimar el recurso. Sin embargo, con cierto ánimo de exhaustividad, pero sobre todo de tratar de resolver los problemas que pesan sobre el conjunto de Comunidades de Propietarios afectadas por las impugnaciones del Sr. Abilio y llevar la paz a la vida comunitaria, haciendo posible por fin el legítimo y adecuado disfrute de los espacios comunes estatutariamente previstos para trasteros (vedado en la actualidad por el más que discutible auto de medidas cautelares de 23/octubre/2014), consideraremos también la hipótesis contraria, es decir, que el Sr. Abilio tuviera legitimación para impugnar el tan citado acuerdo, recordemos nº 6 (bis) de la Junta celebrada el día 6/marzo/2013.

Los motivos aducidos por su representación letrada son en síntesis dos, a saber: (i) que fue adoptado en 'Ruegos y Preguntas' fuera del orden del día, a diferencia de lo que ocurrió en la precedente Junta de 23/febrero/2011, y (ii) que en la medida en que posibilita la distribución de un elemento común (los sótanos) en espacios privativos (los trasteros), tal decisión, por afectar al título constitutivo al convertir elementos comunes en privativos, ha de ser adoptado por unanimidad, tal y como se quedó en la Junta anterior, amén de que no quepa, conforme a los Estatutos, un reparto igualitario.

La primera cuestión carece a nuestro juicio de trascendencia. Parece que se pretende dar una excesiva importancia a normas meramente formales, incluso abusándose de ellas, al presentarse la cuestión como si de un irregular acuerdo adoptado fuera del orden del día se tratase. Lo cierto es que el acuerdo trae causa de otro anterior adoptado en Junta de 23/febrero/2011 cuyo contenido a la letra se ratifica, a excepción del error entonces deslizado en orden a exigir la unanimidad de los comuneros de cada portal para adoptar el acuerdo de atribución de usos privativos por cuanto el art. 2 de los Estatutos con singular claridad había dejado establecido, en el precepto regulador de los 'Elementos Comunes' que 'los trasteros situados en la planta sótano de cada portal serán de uso exclusivo de las viviendas que integran cada portal y su uso se regirá por los acuerdos que adopte la Junta por mayoría'. Meramente se trataba por tanto de adecuar el error observado en el acuerdo precedente con el contenido expreso y taxativo de los Estatutos, que bien podría tener amparo en la norma contenida en el art. 19.3 de la Ley de Propiedad Horizontal conforme al cual: 'Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente suponga y se encuentre firmada por el presidente y el secretario. Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, que deberá ratificar la subsanación'. Adviértase que el mismo efecto habría tenido, y sin duda mucho menos problemática, la subsanación al tiempo de darse lectura al acta de la Junta anterior, saludable práctica que no se llevó a cabo en la Junta en cuestión.

Finalmente el verdadero problema de fondo que se plantea es el modo en que deberá realizarse la distribución de cada sótano entre los propietarios de las viviendas situadas en cada uno de los portales. De entrada habrá que decir que ciertamente la conversión de aquellos espacios en privativos (de iure, node facto) efectivamente comportaría una modificación del título que exigiría unanimidad por así derivarse de lo dispuesto en los arts. 5 y 17.6 de la Ley de Propiedad Horizontal . Otra cosa es determinar si esa unanimidad debería ser exigible en la comunidad general o en cada subcomunidad. Pero no es ese el problema que se aborda por la Comunidad de Propietarios. Lo que se pretende, dando así estricto cumplimiento al art. 2 de los Estatutos, es atribuir/distribuir usos privativos (los traseros) sobre un elemento que seguirá siendo común (los sótanos), sin provocar por tanto la alteración jurídica de los espacios en cuestión. Si ello es así, es obvio que tanto por disposición legal ( art. 17.7 Ley de Propiedad Horizontal ) como por disposición delos Estatutos (art. 2) la decisión deberá adoptarse por la mayoría de los comuneros de capa portal. Así las cosas, cada subcomunidad deberá de resolver la cuestión resolviendo libremente (y en esto justamente el acuerdo no podrá ser compartido, si bien tal extremo no fue objeto de explícita impugnación) cómo hacerlo, teniendo presente que conforme a la Ley, las cuotas de participación determinan 'cargas y beneficios' dentro de la Comunidad ( art. 3,b Ley de Propiedad Horizontal ).

CUARTO.- Costas. En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Quedesestimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por Abilio contra la sentencia de fecha 28/marzo/2016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Fernando en la causa ya citada,confirmamosla misma en su integridad.

SEGUNDO.- Condenamos a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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