Sentencia CIVIL Nº 48/201...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 48/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 115/2017 de 03 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARTINEZ SAIZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 48/2017

Núm. Cendoj: 11020370082017100119

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1051

Núm. Roj: SAP CA 1051/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION OCTAVA
Avd. Alvaro Domecq 1, 2º planta
Tlf: 956906163/956906177. Fax: 956033414
N.I.G: 1102042C20150004486
S E N T E N C I A Nº 48/17
ILMOS SRES :
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ.
MAGISTRADOS:
Dª IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
Dª ESTHER MARTINEZ SAIZ.
APELACIÓN CIVIL, ROLLO 115/17-JL
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jerez de la Frontera
Juicio ordinario 983/15
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a tres de abril de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio ordinario 983/15 seguido ante el
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad por Don Amador , representado por la Procuradora Doña
María de los Angeles González Medina y defendido por el Letrado Don Manuel Buitrago Navarro; siendo parte
apelada Doña Carolina , representada por la Procuradora Doña Inmaculada Paullada Sevilla y defendida por
el Letrado Don Manuel Rodríguez Zambrano.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la sentencia recaída, en fecha 21 de diciembre de 2016 , ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Doña María de los Angeles González Medina, en nombre y representación de Don Amador contra Doña Carolina y, en consecuencia, debo condenar y condeno a ésta a que abone a aquél la suma de 1820,31 euros con sus correspondientes intereses legales desde la demanda. De otra parte, debo estimar y estimo íntegramente la reconvención formulada por el Procurador Doña Inmaculada Paullada Sevilla, en nombre y representación de Doña Carolina contra Don Amador y, en consecuencia, debo condenar y condeno a éste a que abone a aquélla la suma de 1873,59 euros. Las costas del presente procedimiento deberán ser satisfechas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora y admitido, se dio traslado del mismo a la representación procesal de la parte demandada, que se opuso al recurso, y tras ello se elevaron los autos a este Tribunal.



TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley se formó el oportuno rollo y se señaló fecha para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el tres de abril de dos mil diecisiete.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Don Amador se ejercitó una acción de reclamación de cantidad por las obras de reforma que efectivamente ejecutó en la vivienda propiedad de Doña Carolina en base al presupuesto aceptado por la propiedad y al importe de las obras adicionales que realizó con el conocimiento y consentimiento de la misma y que la demandada no ha abonado en su integridad resultando un saldo a su favor por el importe reclamado.

Por la demandada se opuso a la demanda al no estar conforme con el volumen de obra ejecutado y con la reclamación por obras adicionales que, dice, no consintió. Al propio tiempo formuló reconvención por los perjuicios derivados del abandono de la obra por el actor y la consiguiente necesidad de contratar su terminanción con terceros.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda al valorar las partidas realmente ejecutadas, incluidas obras adicionales fuera de presupuesto, en un importe inferior al reclamado en atención a las conclusiones del informe pericial aportada por la demandada. Y estimó la reconvención al considerar probado el abandono de la obra por el actor cifrando la indemnización en favor de la demandada en el coste de lo abonado por la misma para terminar la obra.

Frente a este pronunciamiento se alza la representación procesal de la parte demandante que invoca la nulidad de la sentencia por falta de motivación, al no valorarse en la misma la tacha del perito de la parte demandada, y el error en la apreciación de la prueba, al resultar más convincentes las conclusiones del informe pericial aportado por el mismo dada la mayor cualificación profesional del perito informante y al no resultar acreditado de la prueba practicada el abandono de la obra que se le imputa ni la procedencia de la indemnización por unas partidas que no llegó a ejecutar y cuyo abono representa un enriquecimiento injusto para la contraparte.

La representación de la parte demandada apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la Juzgadora de instancia.



SEGUNDO.- Sentados los términos del debate en la alzada, el primer motivo de impugnación, relativo a la falta de motivación de la sentencia de instancia, debe ser necesariamente desestimado.

Como tiene declarado con reiteración el TS la motivación, como derecho incluído en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia.

El recurrente basa el motivo en el silencio de la sentencia sobre la tacha del perito propuesto por la contraparte para explicar las conclusiones del informe que acompaña a su contestación, al carecer de la necesaria titulación. Al respecto baste indicar que el artículo 344.2 LEC en modo alguno exige que el Juez se pronuncie en forma expresa en sentencia sobre dicha tacha sino que únicamente indica que tendrá en cuenta la misma en el momento de valorar la prueba. Por tanto, lo que supone la tacha de un perito no es sino un elemento más de prueba que debe valorar el Juez o Tribunal a la hora de dictar sentencia y, en el caso, la Juez a quo ha valorado y examinado los dictámenes periciales aportados al procedimiento por ambas partes, exteriorizando las razones por las que otorga mayor valor al informe de la demandada, fundamentando y motivando dicha prevalencia en la utilización de ciertos criterios de ponderación que este Tribunal, como luego se razonará, considera no sólo lógicos, racionales y conformes a las máximas de la experiencia, sino que además resultan avalados por la práctica jurisprudencial.



SEGUNDO.- Entrando a conocer de lo que resulta verdaderamente discutido en las actuaciones, esto es, el importe de las obras efectivamente ejecutadas por la parte actora -incluidas las obras adicionales que la sentencia de instancia considera acreditadas sin que la demandada combata este pronunciamiento- obran en el procedimiento dictámenes periciales contradictorios por lo que la cuestión litigiosa se centra en determinar cuál de los dictámenes periciales aportados ha de prevalecer en orden a determinar las partidas realizadas por el actor y su precio.

La valoración de la prueba pericial es, en terminología tradicional de nuestro derecho, de apreciación 'según las reglas de la sana crítica' ( artículo 348 de la LEC ). El juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su razonabilidad y fundamentación, ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe y la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones. Además, como dice reiteradamente el Tribunal Supremo en multitud de resoluciones, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez (Sentencias de 12 de noviembre de 1988 , 9 de diciembre de 1989 , 19 de noviembre de 2002 , 18 de julio de 2003 , 19 de abril y 6 de octubre de 2004 , etc.) y no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, que se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, que no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba y carecen, por tanto, de eficacia para fundamentar recursos de casación, salvo que el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga conclusiones absurdas e ilógicas o se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( Sentencia de 29 de abril de 2005 o 30 de noviembre de 2004 ).

Aplicando esta doctrina al presente caso basta un mera lectura de la sentencia impugnada para constatar que la Juez a quo ha valorado los informes periciales aportados por ambas partes para conceder preferencia al dictamen propuesto por la parte demandada 'por las explicaciones de los peritos en la vista' y por el hecho de haber realizado el perito de la demandada las mediciones 'in situ en la misma obra'; criterios someramente expuestos pero lógicos y frecuentemente utilizados. Ciertamente la Juez a quo no valora la cualificación profesional de quien presta la pericia pero ostentado ambos peritos titulación oficial, Arquitecto Superior e Ingeniero Técnico Industrial, el mayor grado de especialización o conexión de la cualificación de Arquitecto con la cuestión controvertida no significa que el Ingeniero técnico no tenga las competencias necesarias o la formación adecuada para realizar mediciones. En cualquier caso, la cualificación profesional del perito no es el único ni el más importante criterio para ponderar periciales contradictorias.

La sentencia apelada explica que otorga preferencia al dictamen aportado por la demandada, en primer lugar, a la vista de las razones expuestas por el perito en juicio, de forma que la Juez opta por acoger dicho informe, no de forma discrecional sino críticamente y otorgando prevalencia a aquéllas afirmaciones y conclusiones que vienen dotadas, a su juicio, de una superior explicación racional a través de un juicio regido por los postulados de la lógica conforme a las máximas de la experiencia. Se atiene también la Juzgadora a quo al método observado cuando, como en el caso, la emisión del informe puede requerir 'algún reconocimiento de lugares, objetos o personas o la realización de operaciones análogas' ( artículo 345 LEC ) por lo que resulta lógico atender a las operaciones previas llevadas a cabo por cada perito. Así, pese a la insistencia del recurrente en la innecesariedad de visitar la obra para realizar las mediciones, a la vista de la documentación y de los planos que le facilitó la actora, ha de convenirse que el perito del actor nunca visitó la vivienda donde se realizaron las obras mientras que el perito de la demandada si lo hizo y realizó una comprobación de los trabajos y mediciones in situ. Las diferencias en el método seguido por cada uno de los peritos actuantes delatan que las preferencias que la Juzgadora a quo atribuye al informe aportado por la demandada constituye una decisión que se fundamenta en criterios racionales que no son ni contradictoros ni incoherentes y que, a la vista de ellos, no conducen a conclusiones arbitrarias o disparatadas sino conformes a las directrices que integran las reglas de la sana crítica.

El motivo debe ser desestimado.



TERCERO.- Cuestiona también el recurrente el incumplimiento que le atribuye la sentencia de haber abandonado la obra y la indemnización que por tal motivo concede a la demandada reconviniente, al amparo del artículo 1124 del CC , por haberse visto obligada a contratar con terceros para acabarla, alegando que nunca ha reclamado el precio de las partidas que no ejecutó.

Al respecto hemos de convenir con el apelante que la indemnización por el supuesto abandono de la obra, de acreditarse éste, vendría dada por aquélla cantidad en que se hayan encarecido las obras como consecuencia del abandono de las mismas, de forma que la demandada reconviniente no se viera perjudicada por dicho abandono sino que únicamente abone aquéllo a que se comprometió en su día como precio de las obras. Esto es, lo que podría reclamar la propiedad, como indemnización, sería el sobrecoste que le ha supuesto la contratación de un tercero tras el supuesto abandono de la obra por parte del contratista, pero no el coste de unos trabajos que faltaba por ejecutar y que no han sido reclamados por la inicialmente contratada. La sentencia de instancia cifra, sin embargo, el importe de la indemnización en el coste íntegro de los trabajos encargados a terceros conforme a las facturas aportadas con la reconvención; facturas que al no estar debidamente desglosadas resultan insuficientes para acreditar el incremento del precio de las partidas no ejecutadas, de modo que la pretensión indemnizatoria de la reconviviente no puede ser acogida.

El motivo ha de ser estimado.



CUARTO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación no procede efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia. Desestimada la reconvención procede la condena en costas de la instancia a la demandada reconviviente ( artículos 394.1 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Amador contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jerez de la Frontera en el juicio ordinario 983/2015, debemos revocar la referida resolución en el sentido de desestimar la demanda reconvencional interpuesta por la representación de Doña Carolina absolviendo al Sr. Amador de los pedimentos en ellas formulados, con expresa condena en las costas derivadas de aquélla a la demandada reconviniente y sin expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvase a la apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra.

Magistrada que la dictó, celebrando audiencia pública, doy fe.

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