Sentencia CIVIL Nº 48/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 48/2017, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 46/2015 de 27 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: CELORRIO CALVO, MARIA

Nº de sentencia: 48/2017

Núm. Cendoj: 22125370012017100061

Núm. Ecli: ES:APHU:2017:61

Núm. Roj: SAP HU 61/2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS DERECHOS REALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00048/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
HUESCA
Sección 001
Domicilio : CALLE CALATAYUD ESQUINA IRENE IZARBEZ
Telf : 974-290145
Fax : 974-290146
Modelo : 001360
N.I.G.: 22125 37 1 2015 0100408
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000046 /2015
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de JACA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000326 /2014
RECURRENTE : Inmaculada
Procurador/a : DOLORES DEL VAL ESTEBAN
Abogado/a : MARTA GIL GALINDO
RECURRIDO/A : Severiano , Pedro Francisco , Tarsila
Procurador/a : CARLOS ARCAS ALBAS, CARLOS ARCAS ALBAS , CARLOS ARCAS ALBAS
Abogado/a : JAVIER LAGUNAS NAVARRO, JAVIER LAGUNAS NAVARRO , JAVIER LAGUNAS
NAVARRO
Apelación Civil 46/15 S270217.6C
Sentencia Apelación Civil Número 48/2017
PRESIDENTE
D. SANTIAGO SERENA PUIG *
MAGISTRADOS *
D. JOSE TOMÁS GARCÍA CASTILLO *
Dª. MARÍA CELORRIO CALVO *
En Huesca, a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de
Juicio Ordinario número 326/14 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Uno de Jaca, promovidos por
Severiano , Pedro Francisco Y Tarsila dirigidos por el letrado Sr. Lagunas Navarro y representado
por el procurador Sr. Arcas Albas, contra Inmaculada , como demandada, defendido por la letrada Sra.
Gil Galindo y representada por la procuradora Sra. del Val Esteban. Se hallan los autos pendientes ante este
tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 46 del año 2015, e interpuesto por
la demandada, Inmaculada . Es ponente de esta sentencia la magistrada MARÍA CELORRIO CALVO.

Antecedentes


PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.



SEGUNDO : El juez del Juzgado de Primera Instancia Uno de Jaca, en el procedimiento ORD 326/2014 dictó el 15/12/2014 la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Acuerdo tener por allanada, Inmaculada en todos las pretensiones de la parte demandante, Severiano , Pedro Francisco Y Tarsila estimándose la demanda y condenándose a la parte demandada a: 1º) Declaro que demandantes y demandado ostentan la plena propiedad respecto de la finca: NUMERO TRES.- Local en planta baja, con acceso por el lado posterior el edificio, que es vial que la separa del día río Aragon, y por el pasaje desde la plaza a dicho vial, con una superficie de ciento cuarenta y seis metros cuadrados y una cuota de participación en el valor total del inmueble de cuatro enteros noventa y cuatro centésimas por ciento. Linda: frente, vial de la parte posterior del edificio; derecha entrando, departamento tres - C segregado de este y pasaje que comunica la plaza de la urbanización con el citado vial; izquierda, local tres-b y fondo, cuartos de la comunidad, zaguan del edificio y departamento número tres- C segregado de éste.

Inscrito al tomo NUM000 , folio NUM001 , finca NUM002 .

Forma parte del edificio distinguido como Fase Ii, con espacio libre a nivel de superficie cuyo espacio libre esta destinado a integrar, mediante servidumbre personal de uso público, junto con los correspondientes a otras fases, la plaza de la urbanización, hoy Plaza Europa. Radia en el término municipal de Canfranc (Estación), en la Carretera nacional 330 de Francia y el río Aragón. El edificio ocupa a nivel de terreno una superficie de unos quinientos once metros dieciocho decímetros cuadrados y el espacio libre destinado a plaza unos seiscientos diez metros cuarenta y dos decímetros cuadrados. Los doscientos setenta y tres metros cuadrados restantes están destinados a vía pública al Este del edificio que lo separa del río Aragon#Linderos.

Norte, porcion de terreno distinguida con fase I, Sur, con la distinguida con la fase IV; este, río Aragón y Oeste, Carretera Nacional 330.

TITULO.- Les pertenece pro compara a 'Pirineos 2.000, Nuevas Promociones, SA' según escritura autorizada el 21 de mayo de 1.993 por el Notario que fue de esta Ciudad don Antonio Francisco Laclériga Ruiz, número 2362 de protocolo.

2º) Declare el derecho de los actores a poner fin a la comunidad existente sobre la finca referenciada, y si entre los condueños no convinieren en que se adjudiquen a uno de ellos la citada finca indemnizando al otro, se deberá proceder a la venta de la misma y del montante obtenido se repartirá entre los que fueron copropietarios.

3º) Condenar a la demandada a abonar la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y UN CENTIMOS (163,61 euros) por ser esta la tercera parte de los gastos del inmueble abonados durante este tiempo por los actores.

4º) Se imponen las costas de este de este expediente a la parte demandada Inmaculada . '

TERCERO : Contra la anterior sentencia, la demandada Inmaculada , interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la revocación del pronunciamiento relativo a la condena en costas. A continuación, el juzgado dio traslado a los demandantes Severiano , Pedro Francisco Y Tarsila , para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de diez días ante esta Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 46/2015.

Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día de hoy.

Fundamentos


PRIMERO : La sentencia dictada en primera instancia tras el allanamiento de la parte demandada estimó íntegramente la demanda formulada por los demandantes, relativa a la división de cosa común y reclamación de gastos, e impuso a la demandada las costas derivadas del procedimiento pese a haber mediado allanamiento antes de contestar a la demanda, al apreciar mala fe en la parte demandada. El recurso de apelación se limita al pronunciamiento sobre costas, respecto del que solicita la apelante su revocación por no concurrir la mala fe que se indica en la sentencia.



SEGUNDO: El art. 395 LEC establece que ' 1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación'.

Hemos dicho en otras ocasiones (Sentencia de 15/12/2016 ROJ SAP HU 204/2016) que la mala fe a la que se refiere el art. 395.1 LEC 'debe ser entendida en un sentido amplio, sin restricciones impuestas por una superada conceptuación de las costas como sanción, y refiriéndola ya no sólo al propio proceso sino también a los hechos coetáneos y posteriores al impago de la deuda o tema controvertido, que terminan por generar un procedimiento tan costoso como estéril. Así, habremos de entender que existió mala fe en el demandado cuando mantuvo una postura negativa frente a las reclamaciones extrajudiciales del acreedor, por mucho que luego se allane al verse demandado, cuando ya ha generado unos gastos judiciales que el acreedor diligente no tiene por qué soportarlos, al no haber contribuido a la provocación del proceso. Por el contrario, la condena en costas al demandado allanado no debe tener lugar cuando es el actor quien da lugar al procedimiento, omitiendo mostrarse previamente al demandado como contradictor de sus intereses, demandándole directamente sin darle ocasión para reconocerle el derecho que luego ejercita en la demanda y frente al cual nada tiene que objetar el demandado, que nada pudo hacer para evitar la contienda, en este segundo caso, salvo allanarse después de que ésta se había iniciado'.



TERCERO : En el presente supuesto, se imponen las costas a la demandada por considerar que existe mala fe ya que medió un requerimiento extrajudicial que no fue atendido y la interposición de unas diligencias preliminares que se dice que recibieron una contestación negativa injustificada por parte de la demandada.

Examinadas las actuaciones no apreciamos la conducta negativa y obstativa en la demandada que ha de servir de fundamento a la imposición de las costas por apreciarse mala fe al haber obligado al demandante a incurrir en gastos judiciales interponiendo una demanda para allanarse a la misma reconociendo lo que en principio negaba.

El burofax remitido por los demandantes a la demandada el 23/01/2013 (doc.8) contiene una invitación a contactar con un despacho de abogados para tratar acerca de la venta del inmueble común o de la división del mismo, y la respuesta ofrecida por la demandada no es contraria a la venta o a la división, sino que indica a los demandantes la persona con la que debían tratar esta cuestión. Además de ello, en la demanda se condena al pago de una cantidad de dinero (160 €) que no consta reclamada extrajudicialmente con carácter previo.

No se menciona en el burofax, y ello pese a que la demandada instó en dos ocasiones a los demandantes a que le comunicaran la suma debida y le aportaran los justificantes para proceder a su abono.

Las diligencias preliminares seguidas ante el Juzgado de Alcañiz no constan en este procedimiento.

No se acompañó a la demanda ninguna documentación relativa a las mismas, de manera que no podemos comprobar si la conducta de la demandada en tal procedimiento fue obstativa, o si su negativa a lo que se solicitaba en ellas fue injustificada. Además, la necesidad de interposición de la demanda de división de cosa común no deriva del comportamiento que la demandada tuviera en las diligencias preliminares, fuera éste el que fuera, ya que el objeto de uno y otro procedimiento es distinto. No se trata de una demanda de conciliación a la que no se presentara o en la que se negara a una avenencia dando lugar a que el único modo de obtener la división del inmueble fuera la interposición de la demanda.

Por lo expuesto, procede la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la sentencia en el pronunciamiento relativo a la imposición de las costas a la parte demandada.



CUARTO: Conforme al art. 398.2 LEC , al haberse estimado el recurso interpuesto no procede la imposición de las costas derivadas del recurso a ninguno de los litigantes. Deberá asimismo devolverse el depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15ª LOPJ ).

Por lo expuesto,

Fallo

1. ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Inmaculada contra la sentencia dictada el 15/12/2014 por el Juzgado de Primera Instancia Uno de Jaca en el procedimiento ORD 326/2014 y revocamos parcialmente dicha resolución en el pronunciamiento relativo a la imposición de las costas (4º) que se sustituye por el siguiente ' 4º) Las costas de este procedimiento no se imponen a ninguna de las partes. Cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes se abonarán por mitad'.

2. No se imponen a ninguna de las partes las costas derivadas del recurso de apelación.

3. Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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