Sentencia CIVIL Nº 48/201...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 48/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 32/2016 de 22 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 48/2017

Núm. Cendoj: 35016370042016100470

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:2066

Núm. Roj: SAP GC 2066:2016


Encabezamiento

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Sección: AGU

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000032/2016

NIG: 3502642120130000103

Resolución:Sentencia 000048/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000027/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Telde

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandado Guadalupe Carmen Soraya Lutzardo Cañada Oswaldo Jesus Hernandez Pesce

Testigo Aurelio

Apelado AGRICULTURA AGÜIMES S.A. Ismael Rodriguez Hernandez Hilda Doreste Castellano

Apelante Candido Pedro Jose Hernandez Jorge Maria Del Pilar Garcia Coello

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE (EN FUNCIONES):

Dña. Maria Elena Corral Losada (Ponente)

MAGISTRADOS: D. Jesus Angel Suarez Ramos

Dña. Margarita Hidalgo Bilbao

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 22 de diciembre de 2016;

Antecedentes

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Telde en el procedimiento referenciado (Juicio Ordinario nº 27/2013) seguido a instancia de D. Candido , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora DÑA.PILAR GARCIA COELLO y asistida por el Letrado D. PEDRO JOSE HERNÁNDEZ JORGE, contra la entidad la entidad AGRICULTURA AGÜIMES, S.A., parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora DÑA. HILDA DORESTE CASTELLANO, y defendida por el Letrado D. ISMAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, siendo ponente la Sra. Magistrada Doña Maria Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte demandada contra la sentencia que desestimó la reconvención formulada en la que se solicitaba se tuviera por resuelto por el incumplimiento de la reconviniente el contrato de compraventa de inmueble (respecto al cual la parte actora solicitaba en la demanda el cumplimiento, pese a que había instado previamente la resolución contractual) y conforme a lo pactado en la condición tercera del contrato de compraventa para el caso de resolución por incumplimiento de la parte compradora se condenara a la parte vendedora a restituir el 70% de las cantidades entregadas a cuenta por la compradora pudiendo retener sólo el 30% de las mismas.

Alega en el recurso de apelación que la parte compradora no ejercitó la acción de resolución por incumplimiento sino que se limitó a alegar que el contrato estaba resuelto, a instancia de la parte vendedora, por incumplimiento de la parte compradora, resolución a la que no se opuso la compradora que recibió el acta notarial en la que se le requería de resolución, resolución que no precisa ser declarada judicialmente porque fue válidamente realizada a instancias de la parte vendedora que no encontró oposición alguna en la parte compradora (lo que la propia sentencia de instancia reconoce) por lo que en la reconvención se limitó la pretensión a la reclamación de la cantidad que la parte vendedora debía entregar a la parte compradora como consecuencia de la resolución: la entrega del 70% de las cantidades entregadas a cuenta del precio de la compraventa.

La parte recurrida en su oposición al recurso, aceptando la resolución contractual -desde que no impugna a su vez la sentencia que desestimó la pretensión de cumplimiento por haberse producido válidamente la resolución contractual por incumplimiento de la compradora- se limita a alegar que 'el apelante pretende ser resarcido de una cantidad del pago abonado por la compraventa, a pesar de seguir ocupando la vivienda' y que 'se produciría un enriquecimiento injusto en ese caso, porque si ha seguido ocupando la vivienda a título de dueño, como es el caso, tendría que indemnizar a mi representada por todo el tiempo que ha ocupado dicha vivienda desde el día 28 de febrero de 2003 hasta la fecha'.

SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado, si bien por razones distintas a las tomadas en consideración por la sentencia recurrida, en cuanto resulta irrelevante el que la parte reconviniente fuera incumplidora del contrato cuando precisamente el fundamento de la pretensión por ella formulada y del que se parte es que se declare que la parte demandada está obligada a restituirle el 70% de las cantidades entregadas a cuenta como consecuencia de la resolución contractual preexistente y declarada por el requerimiento notarial formulado por la propia demandante que, posteriormente a dicha resolución y yendo contra sus propios actos optó por formular demanda de cumplimiento contractual de un contrato que se encontraba ya resuelto.

En la reconvención no se pretende la declaración de resolución contractual por incumplimiento contractual, como la propia recurrente reconoce, sino el cumplimiento de una de las cláusulas contractuales pactadas para el caso de que se hubiere producido la resolución del contrato por incumplimiento de la parte compradora: la de pérdida del 30% de las cantidades entregadas a cuenta, cláusula penal prevista en el contrato que la parte reconviniente presenta como un derecho inmediatamente exigible a que le sea reintegrado el 70% de las cantidades entregadas a cuenta del precio.

Esa pretensión, no acogida en la sentencia recurrida, fue correctamente desestimada. La cláusula tercera del contrato no reconoce derecho alguno a la parte incumplidora sino que la sanciona con la pérdida del 30% de las cantidades entregadas para el caso de que se hubiere producido la resolución por incumplimiento de la parte compradora. El eventual derecho a la restitución a la compradora de las cantidades entregadas a cuenta del pago del precio (en todo o en un 70%) no nace del cumplimiento de esa cláusula contractual sino de la resolución contractual a la que ha de aplicarse según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo la restitución recíproca de prestaciones establecida en el artículo 1301 del CC , con frutos e intereses (lo que comporta que siendo recíproca cualquiera de los contratantes podrá solicitar la declaración de que se ha producido la resolución contractual - incluso por el propio incumplimiento, como aquí habría sucedido de haber solicitado la parte incumplidora que se declarara la resolución previa y que ésta desplegara plenamente y para ambas partes sus efectos- y someter así a litigio cuáles fueren los efectos de la resolución).

La parte reconviniente en lugar de solicitar que se declare que se produjo la resolución, que ésta despliegue sus efectos (con la consiguiente restitución por la parte reconviniente de la cosa comprada y de sus frutos e intereses) limita su pretensión a que se condene a la parte vendedora a restituirle el 70% de las cantidades entregadas a cuenta -con deducción del 30% de ellas por su propio incumplimiento- pero sin justificar siquiera que al menos ha reintegrado a la parte vendedora la posesión de la cosa vendida que le fue entregada y transmitida al otorgamiento del contrato privado de compraventa (ya que se trataba de una compraventa respecto a la que el pago del íntegro precio se había aplazado por la vendedora), es decir, sin cumplir siquiera en su aspecto esencial su obligación recíproca a la que pretende cumpla la parte vendedora, la de devolución de la cosa vendida, que pretende obviar.

Y desde esa perspectiva sí es correcta en lo sustancial la argumentación de la sentencia recurrida en cuanto al fondo. No es que el contratante incumplidor que ha provocado el ejercicio de la facultad resolutoria por parte del cumplidor no pueda ejercitar la acción de declaración de una resolución contractual ya producida y reclamar que se desplieguen sus efectos (para ambas partes, también para ella, no sólo para la contraparte), es que lo que no puede hacer quien no ha restituido ni siquiera el objeto principal del contrato, el inmueble (obligación recíproca de la de restitución de cantidades entregadas a cuenta del precio) es pretender que se condene a la parte contraria (fuere la cumplidora, fuere la incumplidora de las obligaciones contractuales) a cumplir esa obligación recíproca sin previo cumplimiento de la obligación recíproca propia (siendo también, por ello, de aplicación el art. 1124 del CC en cuanto a la excepción no tanto de contrato no cumplido sino de obligaciones no cumplidas recíprocas de la que se pretende cumpla la demandada en reconvención).

Los compradores reconvinientes han permanecido en la posesión del inmueble desde 1994, no han pagado del precio (6.800.000 pesetas) más que 1.291.791 pesetas. Fueron requeridos de resolución contractual por incumplimiento de la obligación de pago del precio el día 28 de febrero de 2003 sin que se opusieran a dicha resolución contractual pero sin devolver la vivienda a la parte vendedora, en cuya posesión han permanecido desde la resolución contractual producida en la fecha citada hasta al parecer el momento actual (ni siquiera se negó en la reconvención lo alegado en la demanda de que 'pese a la absoluta desatención de su obligación de pago, la demandada Guadalupe , ha continuado viviendo, de forma casi gratuita, desde la fecha expresada, impagando sin pudor las cuotas que iban venciéndose, con la salvedad del pago al que hemos referido en líneas anteriores). El valor de la prestación cumplida en su día por la parte vendedora era el íntegro precio de la vivienda, 6.800.000 euros, que la parte aquí reconviniente y recurrente estaba obligada a devolver a la parte vendedora como consecuencia de la resolución, obligación que ha incumplido (lo que basta para apreciar la concurrencia de excepción de obligación recíproca no cumplida, reconocida en el artículo 1124 del Código civil ) cuando el valor de la prestación que ella en su día cumplió y debía restituir como obligación esencial la parte vendedora era sólo el 70% de 1.291.791 pesetas. Y en todo caso, como señala la sentencia de instancia, 'a falta de acuerdo (el vendedor en el iter del proceso no reconoce la resolución) deben ser los órganos jurisdiccionales los que sancionen su procedencia en el caso de autos', añadiendo nosotros que no sólo su procedencia sino también el alcance de los efectos de la resolución. Máxime en un supuesto como el que aquí se contempla, en que la parte reconviniente ha permanecido indebidamente en posesión de la vivienda que debía haber reintegrado a la parte vendedora nada menos que desde el 28 de febrero de 2003 y aún a la fecha de formulación de la reconvención, en la que se pretende evitar que se entre en el fondo de los efectos de la resolución (tanto en cuanto a la restitución de la vivienda como de la restitución de los frutos de la misma) no lo había hecho.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo con carácter general ha venido entendiendo que cuando se solicita la declaración de la resolución contractual o la nulidad (o sin su expresa declaración, la reclamación de que se dé lugar a alguno de los efectos que se derivarían de la resolución contractual aceptada por las partes) la resolución que de fin al litigio ha de comportar la producción de todos los efectos que ex lege, conforme a lo dispuesto en el art. 1301 del CC , se derivan de tal pronunciamiento, lo que podría plantearse que la Sala pudiera hacer al resolver este recurso de apelación, dejando sentado que la estimación de la pretensión formulada en reconvención por el demandado D. Candido habría de comportar la condena a los dos compradores a restituir a la parte vendedora la cosa con sus frutos e intereses, que comportaría que la parte compradora no podría ejecutar el eventual pronunciamiento que condenara a la vendedora a restituirle el 70% de las cantidades entregadas a cuenta sin haber previa o simultáneamente cumplido las obligaciones que la resolución contractual comportaban para ella, sin haber devuelto previamente la cosa vendida con su frutos e intereses (y que comportaría que incluso la parte vendedora estaría legitimada que solicitara la ejecución de la sentencia que condenara a ambas partes, no sólo a una de ellas, a la restitución íntegra de las prestaciones entregadas con frutos e intereses)

Pero dicho pronunciamiento entiende la Sala que no puede hacerse en el presente procedimiento en el que no puede desconocerse que la pretensión de que se tenga por resuelto el contrato (implícitamente formulada) y de que las partes puedan compelirse recíprocamente a entregarse las cosas objeto del contrato con sus frutos e intereses se dirigió por D. Candido tan sólo contra la aquí actora y vendedora, sin que se formulara dicha pretensión frente a la codemandada en rebeldía, precisamente por la deliberada formulación del suplico de la demanda como dirigido a exigir obligaciones sólo a la parte vendedora 'olvidándose' de las de la compradora. En tanto en cuanto así ha sido, no se ha dado ocasión a Dña. Guadalupe para formular siquiera alegaciones sobre las pretensiones cuya resolución habría de producir efecto de cosa juzgada contra ella (no puede desconocerse que al parecer es Dña. Guadalupe , no D. Jaime , quien sigue ocupando la vivienda), por lo que acceder a la pretensión formulada en la reconvención del único modo que podría hacerse por el Tribunal (imponiendo la obligación RECÍPROCA de restitución de las cosas y efectos del contrato) causaría indefensión a Dña. Guadalupe (sólo demandada en reclamación del cumplimiento del contrato y no de la resolución del mismo ni de la producción de los efectos de la resolución) con total vulneración de lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución Española , al concurrir en ella los requisitos para apreciar litisconsorcio pasivo necesario (en cuanto es parte en el contrato que la parte reconviniente pretende resuelto y de cuya resolución se desprenderían los efectos referidos). El demandado D. Jaime podía haber formulado reconvención también contra la codemandada Dña. Guadalupe ya que el art. 407,1 de la LEC expresamente lo posibilita, y no lo hizo, por lo que no resulta posible estimar la reconvención (sin necesidad de entrar siquiera a apreciar hasta qué punto podría resultar, además, incongruente la sentencia que en lugar de condenar sólo a la parte vendedora dedujera plenamente las consecuencias de la resolución contractual) por razones procesales, quedando en consecuencia imprejuzgada la cuestión relativa a las concretas consecuencias que habrá de comportar la resolución contractual.

Razones todas ellas que obligan a la confirmación del fallo desestimatorio de la reconvención, en la que no se pretendía la declaración de la resolución contractual y la determinación de sus efectos para ambas partes sino sólo la reclamación de las obligaciones que para una de ellas comportarían dichos efectos. En recta aplicación de lo dispuesto en los artículos 1301 y 1124 del Código Civil .

QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación comporta que no hayan de imponerse las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 394 de la LEC , sin que siquiera pueda entenderse que existieran dudas de hecho o de derecho cuando sustancialmente la razón jurídica de la desestimación de la reconvención (el hecho de no haber cumplido la reconviniente sus obligaciones recíprocas a la que reclamaba cumpliera la contraria y de que ésta no puede determinar unilateralmente los efectos de la resolución contractual) coincide con la tomada en consideración por la sentencia recurrida.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Candido contra la sentencia dictada el día 9 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Telde en autos de juicio ordinario nº 27/2013 que confirmamos, con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra,. Dña. Maria Elena Corral Losada, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.


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