Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 48/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 829/2016 de 02 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AMER MARTIN, ALICIA
Nº de sentencia: 48/2017
Núm. Cendoj: 46250370082017100112
Núm. Ecli: ES:APV:2017:6007
Núm. Roj: SAP V 6007/2017
Encabezamiento
ROLLO Nº 829/16
SENTENCIA Nº 000048/2017
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Magistradas
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª. ALICIA AMER MARTÍN
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En la ciudad de VALENCIA, a dos de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. ALICIA AMER
MARTÍN, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Masamagrell,
con el nº 001147/2012, por D. Salvador representado en esta alzada por el Procurador D. JUAN JESÚS
BOCHONS VALENZUELA y dirigido por el Letrado D. JOSÉ VICENTE GARCÍA APARISI contra D. Pedro
Jesús Y Dª. Eva María representados en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª. JESÚS MARCO CUENCA
y dirigidos por el Letrado D. JAVIER LOMBA ALVÁREZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por D. Pedro Jesús y Dª. Eva María .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Masamagrell, en fecha 31 de Marzo de 2016 , contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por D.
Salvador , representado por el Procurador D. Juan Jesús Bochons Valenzuela, contra D. Pedro Jesús y DOÑA Eva María , representados por la Procuradora Dª. Mª Jesús Marco Cuenca y en consecuencia CONDENO solidariamente a los demandados a hacer pago a la parte actora de la suma de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS EUROS (19.900 EUROS) más el interés legal de dicha suma, desde la fecha de interposición de la demanda. Y al pago de las costas derivadas del presente procedimiento.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Pedro Jesús y Dª. Eva María , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 20 de Febrero de 2017.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Salvador formula demanda de juicio ordinario contra D.
Pedro Jesús Y Dª. Eva María reclamando el pago de 19.900.-€. Sustenta su pretensión en que las partes suscribieron, el día 19 de Febrero de 2009, un reconocimiento de deuda en el que ahora los demandados asumen haber recibido del demandante la cantidad de 30.000 euros en préstamo simple con obligación de devolverse lo antes posible. Que todos los intervinientes actuaban en su propio nombre y derecho. Que del importe total prestado le fueron devueltos al Sr. Salvador la cantidad de 10.000 euros, por lo que en fecha 28 de mayo de 2012 se les requiere a través de burofax y que tras dicho requerimiento los deudores ingresan en la cuenta del actor la cantidad de 100 euros. Solicita sentencia por la que se condene a los demandados a abonar a la parte actora la cantidad de 19.900 euros mas los intereses devengados por la cantidad adeudada, al tipo legal del dinero, desde la reclamación de la misma hasta la sentencia con imposición de costas.
Los demandados se opusieron a la pretensión actora invocando como cuestiones previas, en primer lugar, la falta de legitimación activa al considerar que en realidad fue el hermano del actor quien les prestó de forma temporal los 30.000,00 euros, y en segundo lugar, la falta de legitimación pasiva alegando que actuaron en dicha relación jurídica como meros representantes de la mercantil Ballester Ferrer S.L y que por tanto el sujeto obligado a la devolución de la cantidad prestada es la citada mercantil. En cuanto al fondo del asunto se oponen, en síntesis, por los citados motivos aducidos en las excepciones planteadas, por lo que solicitan la desestimación de la demanda con expresa imposición de las costas al demandante.
La sentencia de instancia estima la demanda, resolución contra la que se alza la parte demandada invocando error en la valoración de la prueba, vulneración del articulo 217.3 y 218.2 de la LEC . El actor ha pedido la confirmación de la citada resolución.
SEGUNDO.- En cuanto a la apreciación de la prueba, establece entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª, de fecha 5-10-2011, nº 995/2011 : '
SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación.
Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C., que acción de la prueba, conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/ may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3 / 96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.'.
Y respecto al reconocimiento de deuda , hemos de partir de lo establecido por el Tribunal Supremo en reiterada doctrina recogida, entre otras en sus sentencias de 18 de septiembre de 2006 , 11 de mayo de 2007 y de 6 de marzo, en las que declaró que: '... el reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del BGB) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. En el mismo sentido, tiene declarado ( SS. del T.S. de 24-10-94 , 13-2-98 , 27-11-99 y 1-3-02 ), que en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que aquélla no está indicada o lo esté solamente de forma genérica, o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el artículo 1.277 del Código Civil , a cuyo tenor se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, así como la doctrina jurisprudencial según la cual, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el 'onus probandi' sobre el obligado, al producirse una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de dicha presunción legal de naturaleza 'iuris tantum'. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada, lo que es independiente de si es o no verdadera o real, y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el citado artículo 1.277 del Código Civil , porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria.
Aplicado lo expuesto al caso que nos ocupa, la exigencia dineraria deducida por el Sr. Salvador ascendente a 19.900 euros se apoya en el reconocimiento de deuda suscrito el 19 de febrero de 2.009 (documento número uno de la demanda al folio 5). En dicho instrumento D. Pedro Jesús y Dª. Eva María reconocen la entrega por parte de D. Salvador de la cantidad de 30.000 euros a devolver lo antes posible, sin que conste en el citado documento que los apelantes actuarán en nombre de la mercantil Ballester Ferrer, S.l. a pesar de constar en el encabezamiento del documento el membrete de la mercantil. Revisada por este Tribunal la prueba practicada, hemos de destacar lo manifestado por el Sr. Pedro Jesús , quien reconoció el documento nº 1 de la demanda y su firma plasmada en él; Que el Sr. Salvador era trabajador de la mercantil.
Reconoció adeudarle pero no él, sino la mercantil de la que eran dueños él y su hermana porque así se hace constar en el instrumento exhibido y que no devolvió el dinero porque la empresa fue liquidada. En los mismos términos el interrogatorio de la codemandada, Sra. Pedro Jesús .
El Sr. Salvador manifestó que les prestó el dinero a los hermanos porque le dijeron que tenían problemas económicos, que se lo presto a ellos y no a la mercantil, que le devolvieron 10.000 euros en la sede de la empresa.
En cuanto a la testifical, depuso el Sr. Victor Manuel , hermano del actor, quien manifestó que conocía la existencia del préstamo porque su hermano se lo había contado, que él nunca ha prestado dinero a los hermanos; que accedió a intervenir para mediar porque a su hermano le resultaba violento insistir a sus jefes para que le devolvieran el dinero y que por eso les dio su numero de cuenta donde hicieron el ingreso de 100 euros que luego entrego a su hermano. En el mismo sentido, el testigo Sr. Demetrio , quien dijo conocer los hechos al ser cliente de la empresa y primo del actor y que sabe que el préstamo fue a ellos y no a la empresa.
Consecuentemente con lo expuesto, este Tribunal coincide con los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida al haberse acreditado, en primer lugar, que tal reclamación se sustenta en el documento de reconocimiento de deuda por importe de 30.000 euros suscrito el 19 de febrero de 2009, por D. Salvador y los hermanos Pedro Jesús y Eva María , en segundo lugar, que del citado importe únicamente se ha devuelto la cantidad de 10.100 euros y, finalmente, que corresponde a los ahora apelantes el pago del importe restante (esto es, 19.900 euros) porque no consta acreditado que estos actuarán en nombre y representación de la mercantil tal y como han sostenido durante todo el proceso y cuya prueba a ellos incumbía. El recurso decae.
QUINTO.- Desestimado el recurso, conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas deben ser impuestas a la recurrente.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los artículos de general aplicación y los concordantes al caso,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por D. Pedro Jesús Y Dª. Eva María , contra la sentencia de 31 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de primera instancia n.º 1 de Massamagrell en los autos de procedimiento ordinario 1147/2012, que se confirma en su integridad. Imponemos a la parte recurrente las costas de esta alzada. Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ .Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

