Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 48/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 348/2016 de 15 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES
Nº de sentencia: 48/2017
Núm. Cendoj: 48020370052017100037
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:259
Núm. Roj: SAP BI 259:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-14/030239
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2014/0030239
A.p.ordinario L2 348/2016 - E
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia:Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 1167/2014(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Victorino
Procurador/a / Prokuradorea:LEIRE FRAGA AREITIO
Abogado/a / Abokatua:DANIEL MARIN DEL CAMPO
Recurrido/a / Errekurritua: Agapito
Procurador/a / Prokuradorea:MARIA DEL MAR ORTEGA GONZALEZ
Abogado/a / Abokatua:ANA DE GODOS CASTELLANOS
SENTENCIA Nº: 48/2017
ILMAS. SRAS.
Dña.MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña.LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña.MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO, a quince de febrero de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos deJUICIO ORDINARIO Nº 1167/14seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao y del que son partes como demandante Agapito , representado por la Procuradora Sra. Ortega González y dirigido por la Letrada Sra. De Godos Castellanos y como demandada Victorino , representado en la actualidad por baja de la anterior representación por la Procuradora Sra. Fraga Areitio y dirigido por el Letrado Sr. Marín Del Campo, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 31 de mayo de 2016 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:
' Estimo íntegramente la demanda presentada por Agapito contra Victorino y condeno al demandado a pagar al actor la cantidad de 30.537 euros, más intereses legales desde la demanda de juicio monitorio, sin expresa imposición de costas.'
Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 8 de junio de 2016, cuya parte dispositiva literalmente dice:
' SE ACUERDA rectificar el/la sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 31/5/2016 en el sentido que se indica, donde dice:
'Estimo íntegramente la demanda presentada por Agapito contra Victorino y condeno al demandado a pagar al actor la cantidad de 30.537 euros, más intereses legales desde la demanda de juicio monitorio, sin expresa imposición de costas.
debe decir:
'Estimo íntegramentela demanda presentada por Agapito contra Victorino y condeno al demandado a pagar al actor la cantidad de 30.537 euros, más intereses legales desde la demanda de juicio monitorio, con expresa imposición de costas al demandado.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Victorino y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 14 de febrero de 2017 para su votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 36 minutos y 21 segundos y la del del acto de juicio es la de 24 minutos y 49 segundos.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante, demandado en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra él deducida con imposición de las costas a la parte actora.
Y ello por entender que la Juzgadora de instancia:
.- ha valorado indebidamente la tacha realizada por esta parte al único testigo, el Sr. Hilario , pues ha obviado que fue despedido, en el año 2012, por esta parte como gerente de sus empresas y que formuló contra él una querella por administración desleal que fue archivada, teniendo por ello interés en el pleito y enemistad con esta parte, por lo que ante tal situación no puede sustentar, como se deduce de la lectura de la resolución, en su declaración la Juzgadora para desestimar la prescripción de la acción.
.- ha desestimado de manera inadecuada la prescripción de la acción por cuanto que estando ante reclamaciones de minutas de honorarios del año 2008 no consta acto de interrupción del plazo de tres años que previene el art. 1967 nº 1Cº Civil , que se ha computar no en la forma determinada en la instancia, sino desde que acabaron cada uno de los asuntos al que tales se refiere, pues estamos ante procedimientos diversos, con partes distintas ( deudores) respecto de los cuales el actor deja de prestar sus servicios cuando los concluye, esto es desde la fecha de cada minuta. Acreditación de la interrupción para la que no es suficiente con el testimonio del Sr. Hilario .
No se puede considerar una actuación continuada del Sr. Agapito desde el año 2002 hasta que esta parte revoca, en febrero de 2014, los poderes a su favor conferidos, pues no hay documento que lo acredite, habiendo negado aquél la existencia de una iguala.
SEGUNDO.-El significado de la tacha de testigos
El Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 4 de diciembre de 2015 al analizar lo que implica la formulación de una tacha de testigo y el modo y manera en el que ha de actuar el Juzgador ante la valoración de su declaración, declara:
' 1.- La tacha de testigos
La sentencia recurrida no incurre en omisión de pronunciamiento ni en falta de exhaustividad en la motivación porque « no resuelve el incidente de tacha de testigos planteado por esta parte, lo que debería haber hecho en la propia sentencia », según denuncia el recurso. La impugnación no puede prosperar. No procede dictar una resolución sobre la tacha, tanto se estime que los motivos de la misma concurren como se estime que no concurren. El resultado de la tacha sólo afecta a la valoración que en la sentencia se haga de la declaración del testigo, al igual que sucede con las circunstancias que el testigo haya reconocido al contestar a las preguntas del art. 367.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que el epígrafe del precepto califica como 'preguntas generales al testigo': si tiene relación con la parte, interés en el asunto, etc,) pues la tacha sólo pretende acreditar las circunstancias que afectan a la imparcialidad del testigo para el caso de que éste no las reconozca al ser interrogado.
El art. 344.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el art. 379.3, prevé que el tribunal tenga en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba, pero no exige que 'resuelva el incidente de tacha como pretende la recurrente. Solamente cuando considere que la tacha no solo no concurre sino que además menoscaba la consideración profesional o personal del testigo, declarará, mediante providencia, la falta de fundamento de la tacha, y si apreciase temeridad o deslealtad procesal en la tacha, a causa de su motivación o del tiempo en que se formulara, podrá imponer a la parte responsable una multa. Se trata de una resolución excepcional, que los tribunales de instancia no han considerado procedente adoptar en este caso.
2.- Pero no solo no se exige una resolución que resuelva el 'incidente' de La tacha de testigos. Tampoco se estima o desestima la tacha en la sentencia, solamente se tiene en cuenta en la valoración de la declaración del testigo tachado, sin que sea exigible una específica motivación respecto de la existencia de la tacha en el testigo cuya declaración se toma en consideración.'.
Este criterio es el que ha considerado esta misma Sección en su sentencia de 21 de noviembre de 2012 cuando razona:
' Hemos de dejar indicado en primer lugar que incluso en supuesto de tacha de testigos tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo ( así, por citar a modo de ejemplo, en sentencia de 11 de octubre de 2000 , en que cita sentencias de 6 de mayo de 1983 y 3 de diciembre de 1984 ) que la tacha, a diferencia de la inhabilidad, no impide que el testimonio prestado sea tenido en cuenta y creído por el juzgador si adquiere el racional convencimiento de que el testigo tachado se ha pronunciado verazmente en su declaración, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica y en combinación con las otras pruebas practicadas; posibilidad de valoración de dicha prueba, en cuanto la tacha no es sino circunstancia del mismo testigo que ha de apreciarse en concurrencia con las demás, que se reitera en SSTS de 19 de diciembre de 2003 , 30 de marzo de 2005 y 8 de junio de 2006 , por citar entre las más recientes; y que resulta igualmente del actual artículo 376 LEC , que establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'; y es el seguido por otras Audiencias Provinciales, como la de La Rioja, Sec. 1ª en su sentencia de 29 de julio de 2016 , en la que se dice:
' Sin perjuicio de lo anterior cabe señalar que la tacha de un testigo no impide entrar a valorar su declaración y en tal sentido cabe citar, el Auto del Tribunal Supremo de 1-7-2008 en el que se recoge que:
< < ... la tacha de testigos no impide al Juez valorar el testimonio conforme a la sana crítica y en concordancia con el resto de circunstancias que rodean al proceso ya que la existencia de una causa de tacha no lleva de forma matemática e irremisible a la falta de veracidad del testigo, sino que la tacha constituye un instrumento procesal a través del cual, sobre la base de criterios objetivos, se pone en evidencia la posible parcialidad de un testigo, cuya existencia, por tanto, debe ser puesta en conocimiento del juzgador a los efectos que procedan pudiendo este, si las circunstancias del caso así lo aconsejan, no tener en cuenta en absoluto el testimonio, tenerlo en cuenta en parte o simplemente, acoger el mismo sin reservas .> > .
En la STS, de 24-4-2009 de abril indicó que:
< < ... La concurrencia de una tacha, en el aspecto en que así se entienda, en un testigo o en un perito, no impide al Tribunal poder tener en cuenta, por su razón de ciencia, y en conjunción con otras pruebas, su dictamen o testimonio; y, en sentido inverso, puede el Tribunal no tenerlo en cuenta, aunque no se admita la recusación o tacha ( STS 30 de marzo 2007 ), cosa distinta es que pueda cuestionarse la declaración o el informe resultante por su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario al amparo del artículo 348 de la Ley ....> >
Esta misma Audiencia Provincial ha tenido ocasión de recoger tal criterio en diversas resoluciones de las que pueden citarse a manera d ejemplo la DAP La Rioja de 17-9-2015 (Rec. 242/14) en al que se recogía:
< < ... el hecho de que un testigo (o varios) sea tachado no impide su valoración como prueba. Viene siendo reiterada la jurisprudencia que sostiene que la tacha de testigos no produce su inhabilidad y no impide, aun concurriendo los motivos que para su tacha señala la Ley de Enjuiciamiento Civil, que su testimonio sea valorado por el Juzgador si tiene el convencimiento de su veracidad, veracidad que no se considera contradicha eficazmente cuando no se pone de manifiesto desviación alguna del testimonio, pues no alcanzan a serlo las causas que hayan servido de base a la tacha de los testigos , ya que de ser así, tacha equivaldría a anulación del testimonio. El Tribunal Supremo añade que no procede la casación por la inadmisión de la prueba de tachas de los testigos pues la apreciación de sus declaraciones, sean tachables o no, es siempre de libre apreciación del juzgador. Como ya dijimos en nuestra sentencia de 25 de junio de 2015, que el Tribunal Supremo tiene dicho que no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realzar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998 ). > > .
Criterio mantenido igualmente en la SAP La Rioja de 29-5-2015 (Rec.246/15 ) y por otras Audiencias, como pueden ser, y entre otras, la SAP Madrid de 24-4- 2015 (Secc. 20ª, Rec. 20/14 ) o de 16-10-2013 (Secc. 14ª, Rec. 129/13 ); Valencia de 29-11-2013 (Secc. 6ª, Rec.'.
De lo razonado lo que implica la tacha no es que no se valore el testimonio emitido, sino la advertencia de precaución, estando sujeto a las reglas de la valoración probatoria que prevé el art. 376 LECn , como cualquier otra testifical, esto es su consideración conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con las demás de prueba practicadas y su valoración conjunta para resolver el objeto del litigio.
TERCERO.-La relación contractual entre un Letrado y su cliente.
En cuanto a la misma esta Sala, entre otras, en su sentencia de 4 de junio de 2015 ha declarado que: ' merece la calificación jurídica de arrendamiento de servicios, en el que en cuanto a la fijación del precio el Tribunal Supremo, Sala Primera, y en concreto, en su sentencia de 19 de enero de 2005 , declaraba lo siguiente:
' En el artículo 1544 del Código Civil se recogen dos contratos distintos: el arrendamiento de obra y el arrendamiento de servicios. En el arrendamiento de obra la prestación del arrendador va dirigida a un resultado ( sentencia de 13 de marzo de 1997 ) y en el arrendamiento de servicios a una actividad independiente del resultado ( sentencia de 3 de noviembre de 1983 ). El problema de diferenciarlos se ha planteado normalmente con profesiones liberales, arquitectos y médicos; y procede tener en cuenta como advertencia previa que el contrato de arrendamientos de servicios no puede celebrarse para toda la vida, pues constituiría un atentado a la libertad individual ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1996 ). Y hay que relacionar este artículo con el 1583, pues en el 1544 se permite incluir muchas y variadas formas de prestación de servicios y en este último da una nota de temporalidad al contrato.
El Tribunal Supremo ha declarado (y se indica para la mejor comprensión de esta cuestión, aunque no se refiera directamente a un supuesto análogo) lo siguiente: aunque la existencia de un precio cierto sea elemento necesario para la validez del contrato de arrendamiento de servicios y, también, por ello, del contrato de arrendamientos de servicios profesionales por Abogado, esta exigencia se cumple no solo cuando el precio se pactó, expresamente, sino, también, cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios ( Sentencias de 10 de noviembre de 1944 y 19 de diciembre de 1953 ); tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios puede estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso de los abogados, por normas orientadoras de honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal, pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios; cuando se trata de varios asuntos de diferente naturaleza, la falta de fijación de cantidades al menos globales, (aunque lo deseable es que sean parciales) por cada asunto, genera una auténtica indeterminación que impide el ejercicio prudente del arbitrio judicial para fijar el precio de los servicios ( Sentencia de 3 de febrero de 1998 )'.
Es más en su sentencia 9 de febrero de 2007 declara ' La cuantía de la compensación económica a que tiene derecho el abogado por los servicios prestados, en el caso de que no hubiera sido convenida, se determina teniendo en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito aquel actúe, los cuales no tienen carácter vinculante para el Juez, al que proporcionan meros criterios indicativos (sentencias de 25 de febrero de 1982 , 5 de febrero de 1983 , 4 de mayo de 1988 , 15 de diciembre de 1994 , 10 de noviembre de 1995 , 25 de octubre de 2002 , 20 de noviembre de 2003 , 19 de enero y 24 de junio de 2005 , por más que en ningún caso está justificada una decisión arbitraria o no razonable ( sentencia de 25 de octubre de 2002 )'. Este criterio se reitera en las sentencias de 25 de junio de 2007 y 31 de octubre de 2008 , entre otras.'.
Por otro lado, el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 17 de mayo de 2013 declara:
'En primer lugar, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone la Directiva 2006/123/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, que prohíbe toda ' restricción a la libertad de precios, tales como tarifas mínimas o máximas o limitaciones a los descuentos ' ( art.11. g)). Y en segundo lugar, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que introduce un nuevo art. 14 a la Ley de 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, según el cual '(l) os Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta '. Esta disposición adicional justifica la existencia de los baremos orientativos para la tasación de costas y la jura de cuentas'.
Por tal motivo el art. 44 del Decreto 658/2001 del Estatuto General de la Abogacía , en su regulación actual, en su apartado nº 1 recoge:
' 1. El abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria.'.
Sí esta es la naturaleza y alcance de la relación contractual entre un abogado y su cliente, debemos cuestionarnos cuál es el plazo para la reclamación de sus honorarios al cliente, teniendo en cuenta en cualquier caso que tal plazo que lo es de prescripción, debe aplicarse de manera restrictiva dado lo que implica tal cuál es el abandono o dejación del derecho al dejar transcurrir el plazo para su reclamación.
Al respecto si analizamos la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera, merece considerar lo declarado por:
.- la sentencia de 12 de febrero de 2016 :
' Dentro del instituto de la prescripción es de especial interés, en el presente caso, la prescripción trienal que contempla el artículo 1967 del Código civil . Esta norma contiene un error, aclarado por doctrina y jurisprudencia. El último párrafo dispone que la prescripción «a que se refieren los tres párrafos anteriores...» y no son tres, sino cuatro y el primero de ellos es el que se refiere, entre otros, a los profesionales jurídicos. Así, sentencias de 16 abril 2003 , 14 febrero 2006 , 22 enero 2007 , que aclaran que este último párrafo alcanza también al número primero.
Así, en definitiva, el dies a quo de la prescripción trienal «se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios», como dispone dicho último párrafo de este artículo 1967 y reiteran las sentencias de 16 abril 2003 , 10 enero 2012 , 13 junio 2014 .
2 .- El recurso de casación que ha formulado la parte demandante -herederas del letrado fallecido contiene dos motivos.
El primero denuncia, precisamente, el mencionado último párrafo del artículo 1967 del Código civil y la jurisprudencia que lo ha aplicado, en cuanto establecen el inicio de cómputo del plazo prescriptivo de la acción para la reclamación de honorarios profesionales de abogado al término de los procedimientos, globalmente considerados, en los que intervino el mismo.
El motivo debe ser estimado. Efectivamente, tanto la norma citada del Código civil como la jurisprudencia consideran -en contra de la argumentación de la sentencia de la Audiencia Provincial- que la prescripción no se computa por cada servicio profesional, sino por el conjunto de servicios hasta llegar al final; en el presente caso, la casación ante esta Sala.
Así, la sentencia de 13 junio 2014 destaca que «el ejercicio de la profesión de abogado no implica que cada asunto del que presta sus servicios profesionales deba ser reclamado su precio, antes de la prescripción trienal conforme al artículo 1967.1.º del Código civil (la aplicación a este número del último párrafo de este artículo está hoy fuera de duda, según doctrina y jurisprudencia). No se trata de prescripción de cada asunto, sino prescripción de todos ellos, que forman el servicio profesional conjunto; ni siquiera se exige que vayan interrelacionados. Se computa desde que 'el abogado reclamante dejó de prestar sus servicios...' ( sentencia de 14 febrero 2006 ) o que 'el letrado reclamante siguió prestando los servicios...' ( sentencia de 16 abril 2003 ), 'sería anormal que el abogado reclamase el pago por cada una de tantas actuaciones judiciales como realice en un pleito en defensa de su cliente' ( sentencia de 8 abril 1997 ). La cuestión que se presenta en el presente caso es si precisamente hubo -y se haya probado- la continuidad de los servicios profesionales»
Y esta misma sentencia completa lo anterior señalando: «El dies a quo es el día en que finalizan los servicios profesionales del abogado, considerados globalmente. Como dice la sentencia de 14 febrero 2006 'el artículo 1967 del Código civil in fine determina que la fecha de inicio de la prescripción de los créditos que contempla será el día en que dejaron de prestarse los referidos servicios', que ha sido aplicado por la doctrina de este Tribunal al primer párrafo del artículo 1967 del Código civil , aunque el inciso final no se refiera directamente al mismo, (así, las sentencias de 15 de noviembre de 1996 y 8 de abril de 1997 )».'.
.- la sentencia de 13 de junio de 2014 a la que la anterior se refiere, citada por la Juzgadora de instancia, declara:
' La argumentación que sostiene el motivo es decir, el propio recurso, se contiene en tres partes: la serie de asuntos que continuaron hasta fecha bien reciente; el dies a quo que para la prescripción comienza al final de todos ellos; y la continuidad hasta que otro abogado le pidió la venía, en 2009.
Ciertamente, tal como dice la sentencia de 15 de noviembre de 1996 , lo cual ha sido reiterado constantemente:
'supuso una serie de trabajos concretos efectuados en el ámbito judicial, que no puede estimarse como partes aisladas, sino como una actuación total tendente a un fin conseguido, como fue que, la pretensión arrendaticia de la parte hoy recurrente, tuviera éxito, aunque ello supusiera distintas subactuaciones en delimitadas órdenes jurisdiccionales. O sea, que la iniciación del cómputo de la prescripción trienal, que en principio pudiera ser aplicable al caso controvertido, no puede contarse a partir de las distintas partidas relativas a variadas acciones particularizadas, sino a partir de la dejación de la prestación del servicio total, que sin duda se produjo con el dato y en el momento preciso del éxito de la pretensión arrendaticia ejercitada'.
2.- La sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso hace unas afirmaciones respecto a la prescripción de servicios profesionales de abogados que no son correctas y son discutidas en el recurso.
El ejercicio de la profesión de abogado no implica que cada asunto del que presta sus servicios profesionales deba ser reclamado su precio, antes de la prescripción trienal conforme al artículo 1967.1º del Código civil (la aplicación a este número del último párrafo de este artículo está hoy fuera de duda, según doctrina y jurisprudencias). No se trata de prescripción de cada asunto, sino prescripción de todos ellos, que forman el servicio profesional conjunto; ni siquiera se exige que vayan interrelacionados. Se computa desde que 'el abogado reclamante dejó de prestar sus servicios...' ( sentencia de 14 febrero 2006 ) o que 'el letrado reclamante siguió prestando los servicios...' ( sentencia de 16 abril 2003 ), 'sería anormal que el abogado reclamase el pago por cada una de tantas actuaciones judiciales como realice en un pleito en defensa de su cliente' ( sentencia de 8 abril 1997 ). La cuestión que se presenta en el presente caso es si precisamente hubo -y se haya probado- la continuidad de los servicios profesionales.
3.- El dies a quo, es el día en que finalizan los servicios profesionales del abogado, considerados globalmente. Como dice la sentencia de 14 febrero 2006 'el artículo 1967 del Código civil in fine determina que la fecha de inicio de la prescripción de los créditos que contempla será el día 'en que dejaron de prestarse los referidos servicios', que ha sido aplicado por la doctrina de este Tribunal al primer párrafo del artículo 1967 del Código civil , aunque el inciso final no se refiera directamente al mismo, (así, las sentencias de 15 de noviembre de 1996 y 8 de abril de 1997 '.
Esta doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera, se reitera en su reciente sentencia de 8 de febrero de 2017 .
Desde esta perspectiva jurídica y valorada la prueba practicada esta Sala estima con la Juzgadora de instancia, cuya argumentación fáctica y jurídica se asume en evitación de inútiles reiteraciones que si bien es cierto que las minutas de honorarios que se reclaman por importe de 30.537 euros, datan, una de diciembre de 2207, y otras lo son del año 2008 ( documental del monitorio) no lo es menos que la acción para su reclamación cuando se presenta el monitorio el día 18 de marzo de 2014 no se encontraba prescrita ( f. 362 y ss) que como tal interrumpe la prescripción no producida, dado que de lo actuado se deduce que:
.- entre las partes media una relación contractual desde el año 2002 que concluye cuando se revocan al actor por parte del demandado con fecha 11 de febrero de 2014 todos los poderes que habían otorgado que le permitían actuar en los pleitos y actuaciones judiciales, entre otras facultades de las empresas y de su persona ( doc. nº 1 demanda), siendo casi el cliente exclusivo del Letrado Sr. Agapito .
.- los honorarios generados por las diversas actuaciones en todo estos años que están impagados, y entre ellos los que ahora nos ocupan, como declara el Sr. Agapito , no se reclaman judicialmente hasta que se rompe la relación ( minuto 7,40 y ss Cd nº1), no implicando ello que antes no se reclamaran estando a la espera de su pago en función de la venta de inmuebles o de liquidez del demandado, lo que se colige de la declaración del testigo Sr. Hilario ( minuto 10,28 y ss, 11,20 y ss, 11,46 y ss. 11,52 y ss, 12,01 y ss, 12,46 y ss Cd nº1), cuya credibilidad, pese a los motivos de la tacha ( despido y querella archivada) que como tal no se cuestionan como ciertos, no se pone en duda cuando asevera lo por él declarado diversos documentos aportados en el proceso que evidencian la reclamación extrajudicial de honorarios ( correos de 27 de setiembre de 2012, 8 y 23 de octubre de 2012 f.1326 y ss y f. 651 y ss, 4 de enero de 2013 , f. 640 y ss ..) y la consideración de confeso sobre los hechos de la demanda que la Juzgadora realiza en uso de la facultad del art. 304 LECn ., del demandado Sr. Victorino , cuyo interrogatorio admitido en el acto de audiencia previa, estando debidamente citado, no se practica en el acto de juicio por su incomparecencia que en modo alguno está justificada, pues el problema de salud al que alude su Letrado( minuto 0,35 y ss Cd nº1), no se prueba.
En consecuencia acreditada esa relación global y dilatada en el tiempo de llevanza de los asuntos del demandado personales y de las personas jurídicas por él controladas, ello determina que el plazo de prescripción para la reclamación de honorarios, atienda al fin de esa relación, 11 de febrero de 2014 ( revocación de poderes) por lo que la acción presente no estaba prescrita el dia 18 de marzo de ese mismo año cuando se presenta el monitorio que precede a la actual demanda de 21 de noviembre de 2014, y ello aunque por razones obvias cada procedimiento judicial sea independiente y se dirija contra personas distintas, pues es esa continuidad en la relación dilatada en el tiempo en cuanto a los múltiples procedimientos lo determinante, siendo intranscendente que no haya un contrato de gestión escrito, cuando la defensa del demandado en las múltiples juras de cuentas y en otros procesos entre las partes por reclamación de honorarios, admite esa actuación conjunta si bien sujeta a una iguala, que el actor no reconoce y cuya inexistencia no se debate en esta alzada.
Lo expuesto junto con la razonado en la resolución recurrida conlleva la desestimación del recurso de apelación y su confirmación.
CUARTO.-En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LECn ).
QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. sucedida en esta alzada por la Procuradora Sra. Fraga Areitio, en nombre y representación de Victorino , contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 aclarada por auto de 8 de junio de 2016 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 1167/14/ a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Transfiérase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 034816. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia certifico.
