Sentencia CIVIL Nº 48/201...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 48/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 37/2015 de 19 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTOS VIJANDE, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 48/2017

Núm. Cendoj: 28079310012017100092

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8348

Núm. Roj: STSJ M 8348/2017


Encabezamiento


Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31001590
NIG: 28.079.00.2-2015/0091241
Procedimiento: Nulidad laudo arbitral 37/2015
Demandante: Isidro
Procurador: D. Miguel Torres Álvarez.
Demandado : MARTÍ CORELL LUX, S.L.
Procurador: Dª. Sonia Morante Mudarra.
SENTENCIA Nº 48/2017
Excmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Vieira Morante
Ilmos. Sres. Magistrados:
Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García
Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande
En Madrid, a 19 de julio del dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO .- El día 8 de mayo de 2015 se reciben en esta Sala, procedente de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana las actuaciones correspondientes a la anulación de laudo arbitral nº 1/2015, en virtud de Auto de 24 de abril de 2015 , por el que, estimando la declinatoria de falta de competencia territorial, se acuerda, ex art. 65.5 LEC , remitir lo actuado y emplazar a las partes por diez días para su comparecencia ante esta Sala.

En avenencia con lo anterior, se tiene por recibida la demanda de anulación de Laudo presentada por la representación de D. Isidro contra MARTI CORELL LUX, S.L., impugnando el Laudo dictado el 22 de octubre de 2014 por D. Juan Francisco en el procedimiento TEL/230/2014, administrado por ASOCIACIÓN EUROPEA DE ARBITRAJE (en adelante, AEADE) -DIOR 14.05.2015.



SEGUNDO .- El demandante se persona mediante escrito registrado en este Tribunal Superior el día 8 de mayo, cumplimentando el requerimiento para acreditar su postulación técnica el siguiente día 3 de junio de 2015.



TERCERO .- Interesada por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de la Comunidad Valenciana la devolución de las actuaciones remitidas ante la solicitud por MARTI CORELL LUX de complemento del Auto de 24 de abril de 2015 -al efecto de que se pronunciase sobre las costas de la declinatoria-, por DIOR de 19.05.2015 se acuerda no haber lugar a la devolución de los autos de anulación, puesto que ' se ha iniciado la tramitación por esta Sala del presente procedimiento, sin perjuicio de la remisión del testimonio íntegro de los mismos '.



CUARTO .- Conferido traslado a la demandada de las reseñadas Diligencias de Ordenación de 14 y 19 de mayo de 2015, ésta contesta a la demanda en tiempo y forma mediante escrito registrado en este Tribunal Superior el día 22 de junio de 2015 (DIOR 30.07.2015).



QUINTO .- El día 6 de julio de 2015 se recibe en esta Sala, por oficio procedente de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de la Comunidad Valenciana, testimonio del Auto de 25 de junio de 2015 , que acuerda completar el Auto 23/2015, de 24 de abril , en el sentido de no hacer expresa imposición de las costas causadas en el incidente de declinatoria promovido por la entidad demandada.



SEXTO .- Por diligencia de ordenación de 30 de julio de 2015 se da traslado a la demandante para presentar documentos adicionales o proponer prueba ex art. 42.1.b) LA por plazo de diez días.

Dentro del plazo conferido, la actora solicita la suspensión de la causa, dado que ha presentado denuncia sobre posible falsedad del contrato litigioso en el que se contiene el convenio arbitral, a lo que, tras las verificaciones llevadas a cabo (DIOR 28.09.2015, Diligencia de Constancia 13.12.2015), la Sala no accede al no acreditar, al día de la fecha, la admisión a trámite de la denuncia (Auto de 3 de noviembre de 2015).

SÉPTIMO .- Una vez firme el Auto de 3 de noviembre de 2015, se confiere nuevo traslado a la actora para que, en el plazo que le resta, pueda presentar documentos adicionales o proponer la práctica de prueba (DIOR 24.11.2015), lo que efectivamente realiza mediante escrito presentado en este Tribunal el 2 de diciembre de 2015, en el que, al amparo del art. 42.1.b) LA, propone la siguiente diligencia de prueba: ' Acreditación por la empresa MARTÍ CORELL LUX, S.L., del perjuicio sufrido como consecuencia del supuesto incumplimiento de contrato de mi representado. Esta acreditación deberá venir de la compañía Orange, empresa que, según se manifiesta, es 'la que penaliza al cliente (Martí Corell Lux, SL) con cantidades importantes', y entendemos que con la acreditación del pago. Reclamación y certificación siempre de Orange '.

OCTAVO .- Por DIOR de 15 de diciembre de 2015 se da cuenta al Magistrado Ponente al objeto de analizar los medios de prueba solicitados por la actora y proponer a la Sala la resolución correspondiente.

NOVENO .- Mediante escrito presentado ante este Tribunal el día 18 de diciembre de 2015, la representación de D. Isidro vuelve a solicitar la suspensión de las actuaciones por pendencia de causa criminal, acompañando esta vez copia del Auto de 23 de noviembre de 2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Moncada , por el que se incoan las Diligencias Previas 1513/2015, con citación como perjudicado para toma de declaración y ofrecimiento de acciones al Sr. Isidro .

Conferido traslado a la representación de MARTÍ CORELL LUX, S.L., la Sala, por Auto de 5 de enero de 2016, acuerda la suspensión de actuaciones solicitada.

DÉCIMO .- Por DIOR de 25 de octubre de 2016 se requiere a la actora, visto el tiempo transcurrido, para que informe del estado del procedimiento Diligencias Previas 1513/2015, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Moncada, manifestando la parte requerida, mediante escrito presentado el día 8 de noviembre de 2016, que el Instructor ya ha tomado declaración a D. Isidro , a D. Hernan y a D. Ricardo , debiendo personarse en el Juzgado el aquí demandante el siguiente día 12 de diciembre a fin de realizar cuerpo de escritura.

UNDÉCIMO .- Por escrito presentado el día 7 de marzo de 2017, la representación del actor acompaña copia del Auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Moncada de 24 de febrero de 2017 -y de la denuncia por falsedad ante él presentada-, en cuya virtud se sobreseen provisionalmente las actuaciones penales iniciadas por falta de autor conocido, si bien dicho Auto acreditaría cumplidamente que las firmas del contrato promocional de telefonía móvil no son de D. Isidro , por lo que interesa el dictado de Sentencia anulando el Laudo supra referenciado.

DUODÉCIMO .- Antes de resolver sobre el alzamiento de la suspensión y la continuación del procedimiento, se requiere a la representación de D. Isidro (DIOR 14.03.2017) para que aporte testimonio del Auto de 24.2.2017 , recaído en las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 1513/2015 del JI nº 3 de Moncada, así como certificación sobre la firmeza o no de dicho Auto.

DÉCIMO

TERCERO .- Atendido el anterior requerimiento en fecha 5 de abril de 2017, por Providencia del siguiente día 6 la Sala acuerda alzar la suspensión del procedimiento y, con carácter previo a su pronunciamiento sobre la prueba interesada, conferir traslado a las partes por término común de cinco días al efecto de que, si a su Derecho conviene, efectúen alegaciones sobre el nuevo documento aportado por la actora - Auto del JI nº 3 de Moncada de 24.2.2017 -, así como, ex art. 429.1 LEC , se pronuncien sobre si estiman pertinente, para una mejor formación de la convicción de la Sala, recabar del JI nº 3 de Moncada copia testimoniada de la pericial caligráfica practicada en sus Diligencias Previas 1513/2015.

DÉCIMO

CUARTO .- Transcurre el plazo conferido por la Providencia de 06/04/2017 sin que las partes efectúen alegaciones.

DÉCIMO

QUINTO .- Por Auto de 27 de abril de 2017 la Sala acordó: 1º. Haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.

2º. Admitir y tener por aportada la documental acompañada a los escritos de demanda y de contestación.

3º Admitir la Documental consistente en requerir a la Secretaría de la Corte de Arbitraje AEADE, con sede en c/ Velázquez, 22, 5º izda, 28001 Madrid, a fin de que remita a esta Sala copia íntegra del expediente arbitral NUM000 .

4º. Librar atento oficio al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Moncada para que remita a esta Sala testimonio del dictamen efectuado por perito calígrafo en sus Diligencias Previas 1513/2015.

5º. No admitir la restante prueba solicitada.

6º. No haber lugar a la celebración de vista pública.

DÉCIMO

SEXTO .- Mediante escrito registrado en este Tribunal Superior de Justicia el día 2 de junio de 2017, la representación de D. Isidro formula desistimiento unilateral -al que acompaña apoderamiento especial-, interesando sin más trámites el archivo de la causa sin condena en costas a ninguna de las partes, confiriéndose traslado por 10 días a la demandada personada para que manifieste si muestra su conformidad u oposición al respecto (DIOR 12.06.2017).

DÉCIMO SÉPTIMO .- Recibidos en esta Sala el expediente arbitral y el testimonio del dictamen pericial supra reseñados los días 13/06/2017 y 12/06/2017, respectivamente, y transcurrido el plazo conferido a la demandada sin que ésta mostrase oposición al desistimiento (Diligencia de constancia de 30/06/2017), se señala para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 18 de julio de 2017 (DIOR 04/07/2017).

DÉCIMO OCTAVO .- Por Auto de 18 de julio de 2017 la Sala acordó ' desestimar la solicitud de archivo del presente proceso de anulación de laudo arbitral, que proseguirá por sus trámites hasta culminar por Sentencia'.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 14.05.2015), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO .- El laudo impugnado, dictado en equidad, resuelve: 1º.- Declarar que Isidro ha incumplido las prestaciones derivadas del contrato suscrito con MARTI CORELL LUX, S.L., debiendo satisfacer a MARTI CORELL LUX, S.L., en concepto de daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento la cantidad de 789,83 euros .

2º.- Asimismo, se imponen las costas del arbitraje a Isidro por un importe total de 967,60 euros, IVA incluido, que deberá abonar a la parte demandante y que, de conformidad con el art. 37.6 de la Ley 60/2003 , recoge los honorarios y gastos del árbitro, el coste del servicio prestado por la institución administradora del arbitraje y los demás gastos originados en el procedimiento arbitral.

3º.- Que las sumas anteriores, que ascienden a 1.757 euros, deberán ser abonados (sic) a la parte demandante por Isidro advirtiendo al condenado al pago que, transcurridos los 20 días hábiles que prevé el art. 548 LEC , el presente Laudo podrá ser objeto de reclamación forzosa ante la Jurisdicción ordinaria.

La demanda pretende la anulación del laudo, de un lado, porque la cláusula de sumisión a arbitraje sería nula de pleno Derecho, ex art. 57.4 del Real Decreto Legislativo 1/2007 , que aprueba el TRLGDCYU, según el cual ' no serán vinculantes para los consumidores los convenios arbitrales suscritos con un empresario antes de surgir el conflicto '. Aduce, en este sentido, que a fin de acreditar su condición de consumidor final acompañó a su contestación a la demanda arbitral informe de vida laboral que acreditaría que nunca se dio de alta en el régimen de autónomos.

Acompaña con la demanda de anulación, asimismo -docs. 5 y 6- certificaciones de la AEAT acreditativas de que no figura el censo de Actividades Económicas de la AEAT correspondiente a los ejercicios 2010, 2011, 2012, y 2013.

Por otra parte, la demandante denuncia la inexistencia del convenio arbitral, por falsedad documental del mismo.

La demandada opone, en primer lugar, la caducidad de la acción; en segundo término, niega la condición de consumidor del Sr. Isidro , quien habría suscrito ' un contrato promocional de terminales de telefonía móvil para empresas ' -por el que contrató dos líneas, con sus dos terminales a coste cero, con un determinado periodo de permanencia--, que incorpora una cláusula arbitral independiente e individualmente negociada; por último, en relación con la falsedad documental pretendida de contrario, manifiesta MARTÍ CORELL LUX, no sin contradicción, 'que siendo conocido este hecho por un procedimiento penal, no procede conocer por el mismo ( sic ) esta Sala...; pero, no obstante, suplica la desestimación del motivo, por no haber acreditado la parte contraria su manifestación de falsedad.



SEGUNDO .- Así concretado el thema decidendi en este procedimiento, un elemental orden lógico en el examen de las cuestiones planteadas exige resolver, en primer término, sobre la extemporaneidad de la demanda arbitral por caducidad de la acción de anulación, pues, de prosperar este alegato, no habría lugar a analizar los motivos de anulación aducidos.

1.- La demandada funda la extemporaneidad de la acción de anulación en un postulado reiteradamente afirmado por la jurisprudencia -y menciona Sentencias de esta Sala de 24.03.2015 , 22.5.2014 y 8.10.2013 -, a saber: que el art. 41.4 LA prevé un plazo de dos meses para ejercitar la acción de anulación que, por su índole sustantiva, es de caducidad y, en consecuencia, no susceptible de interrupción o de suspensión ni siquiera aunque se ejercite la acción de forma tempestiva, como es el caso, pero ante un órgano incompetente.

En este sentido, es un hecho incontrovertido que el Laudo de 22 de octubre de 2014 fue objeto de demanda de anulación que, si inicialmente presentada ante órgano con falta de competencia objetiva -la Audiencia Provincial de Valencia-, fue posteriormente incoada, dentro del plazo legal de 2 meses -el 17 de diciembre de 2014-, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual -como hemos consignado en los antecedentes-, con estimación de la declinatoria interpuesta, declaró su falta de competencia territorial por Auto de 24 de abril de 2015 , ordenando la remisión de las actuaciones a esta Sala en estricto cumplimiento de lo que dispone el art. 65.5 LEC .

2.- El preciso significado y alcance del postulado al que se refiere la demandada -la incoación de demanda ante juez incompetente no interrumpe el plazo de caducidad-, su recta apreciación a la luz de lo que en concreto han señalado sobre el particular los Tribunales Constitucional y Supremo, es analizado por esta Sala con un cierto detalle en su Sentencia 32/2016, de 13 de abril , dictada en autos de anulación 83/2015 (roj STSJ M 3984/2016).

Establecimos entonces unos parámetros de enjuiciamiento (FJ 3º.2) que conviene traer a colación por su evidente aplicabilidad al presente caso: La STC 76/2012 , de 16 de abril , recuerda (FJ 3) que 'es consolidada doctrina constitucional, resumida entre otras muchas resoluciones en la STC 11/2011, de 28 de febrero (FJ 7), que el derecho a obtener un pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas se satisface también con una decisión de inadmisión fundada en una causa legal, siempre que haya sido razonablemente apreciada por el órgano judicial. Y la caducidad de la acción, por transcurso del plazo previsto para su ejercicio, obviamente es una de esas causas legales que impiden un pronunciamiento sobre el fondo'.

'En esa misma doctrina constitucional está igualmente dicho que el cómputo de los plazos sustantivos y procesales y, en lo que ahora más nos importa, la caducidad de la acción es una cuestión de simple legalidad ordinaria y, en consecuencia, que corresponde decidir a la jurisdicción ordinaria en el ejercicio de la competencia exclusiva que le reconoce el art. 117.3 CE . Sin embargo esta regla cede y, por consiguiente, la correspondiente cuestión adquiere relevancia constitucional no sólo cuando la decisión judicial de inadmisión sea fruto de un error patente en el cómputo del plazo o de una interpretación arbitraria o manifiestamente irrazonable de la legalidad, sino también cuando sea consecuencia de la utilización de un criterio interpretativo rigorista, excesivamente formalista o desproporcionado en relación con los fines que trata de proteger y los intereses que sacrifica, habida cuenta de la mayor intensidad con la que se proyecta el principio pro actione cuando, como aquí sucede, se arriesga el derecho de acceso a la jurisdicción y, por tanto, la obtención de una primera respuesta judicial sobre la pretensión formulada .

'En particular, y al hilo precisamente de la regla del art. 135 LEC , hemos declarado que las normas que establecen plazos para la realización de trámites procesales suponen 'el reconocimiento del derecho a disponer del correspondiente plazo en su totalidad', ( SSTC 260/2000, de 30 de octubre, FJ 5 ; 38/2001, de 12 de febrero, FJ 2 ; 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 239/2005, de 26 de septiembre, FJ 2 ; 199/2007, de 24 de septiembre, FJ 2 ; y 151/2008, de 17 de noviembre , FJ 4)...'.

Sobre la base de este planteamiento el TC (FJ 5) estima infringido el derecho a la tutela judicial efectiva y que la Sentencia impugnada no supera el canon constitucional que es exigible en la interpretación, conforme al principio pro actione, de los requisitos procesales, pues, al rechazar la aplicación del art. 135 LEC a la presentación de una demanda de anulación de Laudo arbitral, el órgano judicial dio lugar a una reducción del plazo legal de acceso a la jurisdicción incompatible con el derecho del recurrente a disponer del plazo en su integridad para presentar su acción de nulidad..., en una interpretación rigorista y desproporcionada de las normas procesales y, por tanto, en una interpretación contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, quien, ' pudo razonablemente confiar en que la presentación de su acción de nulidad antes de las 15 horas del siguiente día hábil al del vencimiento del plazo de dos meses previsto en el art. 41.4 de la Ley de arbitraje era tempestiva, dados el descuento habitual del día final del plazo en 'el supuesto de que sea inhábil' ( STC 32/1989, de 13 de febrero , FJ 3), el tenor literal de la regla del art. 135.1 LEC , el carácter genéricamente supletorio de la misma ( art. 4 LEC ) y la regulación de los Juzgados de guardia ( art. 135.2 LEC )'.

Cfr., asimismo, STC 209/2013, de 16 de diciembre (FJ 3).

Y añade la STC 220/2012 , de 26 de noviembre (FJ 2), que 'nuestra jurisprudencia ha destacado en relación con la aplicación de los plazos de prescripción y de caducidad que en lo relativo a la interpretación de la actuación procesal de las partes con relevancia para el adecuado cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una acción, que los órganos jurisdiccionales ordinarios han de llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (por todas, STC 194/2009, de 28 de septiembre , FJ 1), ello sin perjuicio, claro está, de la indudable importancia de las instituciones de la prescripción y de la caducidad para la seguridad jurídica'.

Y, en el caso, en el que se suscitaba la extemporánea ampliación de la demanda de la trabajadora a otra sociedad mercantil, destaca el TC cómo ' la finalidad de la institución de la caducidad es preservar la seguridad jurídica y permitir un temporáneo conocimiento a la demandada del ejercicio de la acción '...

'En este contexto, tomando en consideración que la empresa Mediterránea de Catering, S.L., fue demandada en tiempo y forma por la trabajadora recurrente y la íntima relación de esta empresa con la entidad mercantil Mediterránea de Catering Senior, S.L., con la que compartía incluso el departamento de recursos humanos, debe concluirse que, a pesar de que la demanda se amplió a esta última ya transcurrido el plazo de caducidad, ello no le impidió ni tomar un conocimiento temporáneo del ejercicio de la acción judicial ni una participación activa dentro del procedimiento a través de la entidad inicialmente demandada....

Y concluye el TC: 'verificado que en el presente caso la aplicación de la institución de la caducidad no ha guardado la debida proporcionalidad entre los fines que esta institución persigue de posibilitar el conocimiento temporáneo del ejercicio de la acción y los intereses que se sacrifican de impedir un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión deducida debe otorgarse el amparo solicitado al entender que la decisión judicial impugnada resultó excesivamente rigorista y contraria al principio pro actione , vulnerándose por ello el art. 24.1 CE '.

La jurisprudencia de la Sala Primera coincide con estos criterios generales. Así, por ejemplo, la STS 155/2016 , de 15 de marzo (ROJ STS 967/2016 ), a la hora de efectuar el cómputo del plazo de caducidad de la acción, destaca la necesidad de 'atender a las especiales circunstancias del caso, y siempre bajo el designio de evitar la indefensión ( sentencias de 30 de octubre de 1989 y 11 de julio de 2002 )'... Y añade que, 'dada la trascendente consecuencia fáctico-jurídica del transcurso del plazo preclusivo (la decadencia fatal y automática del derecho ejercitado), ha de realizarse una interpretación tuitiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE )', con mención expresa a la necesidad de 'evitar la indefensión y no propiciar abusos' (FJ 2).

Destaca la Sala como especialmente relevante de esta doctrina que el TC confiere especial trascendencia tanto al hecho de que aparezca concernido el 'acceso a la Jurisdicción', por oposición al menos exigente 'derecho de acceso a los recursos' (v.gr., SSTC 37/1995, FJ 5 , y 241/2007 , FJ 2, entre muchas), como a lo que podríamos denominar ' principio de confianza legítima ', esto es: el Alto Tribunal atribuye singular importancia a aquello en lo que el justiciable puede razonablemente confiar, pues esa confianza se ha de tomar en consideración a la hora de examinar si es rigorista o desproporcionada una exégesis de las normas procesales que limite el acceso a la Jurisdicción.

Y, descendiendo de lo más general a lo concreto, la Sala juzga conveniente reparar con algún detalle en el verdadero alcance de aquella doctrina -genéricamente citada por el Laudo- en cuya virtud el plazo de caducidad no es susceptible de interrupción o de suspensión cuando la acción se ejercita ante órgano jurisdiccional incompetente ( SSTS, 1ª, 23 de septiembre de 2004 , 11 de abril de 2005 , 30 de abril de 2007 , 20 de diciembre de 2010 y 21 de septiembre de 2011 ).

Lo primero que se ha de reseñar es que esa doctrina en no pocos casos es emitida respecto de la interposición de recursos de revisión que 'entrañan una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo, ya que, en caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría vulnerado, determinando una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada (entre los más recientes, AATS 9-9-2014, rev. nº 5/2014 y 18-2-2015, rev. nº 64/2014 ). En línea con dicha interpretación restrictiva, también se ha declarado constantemente por esta Sala en relación con el plazo para su interposición que los plazos del artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son de caducidad, de manera que no admiten interrupción, sin que tenga eficacia en ese orden ni la interferencia de trámites procesales equivocados ni la interposición de recursos manifiestamente improcedentes ( SSTS 29-3-01 , 11-5-01 , 4-11-02 , 27-1-03 , 17-6-04 y 23-9-04 y AATS 3-6-02 y 22-10- 03). Así, según AATS de 9-9-2014, rev. nº 5/2014 y 21-10- 2014, rev.

nº 25/2014 , con cita de la STS de 20-12-2010, rev. nº 69/2007 ' ( FJ 1, ATS 24.62015 -ROJ ATS 5218/2015 ). En parecidos términos, el ATS 13.3.2012 ( ROJ ATS 3111/2012 ).

En congruencia con este planteamiento, la tantas veces citada STS de 22 de diciembre de 2010 (ROJ STS 6804/2010 ) es cierto que proclama que el plazo de caducidad de tres meses para el ejercicio de la acción de revisión no se interrumpe, pero, obsérvese bien, cuando la interposición de la demanda se realiza ' ante órgano manifiestamente incompetente '... (FJ 1º). Decisión coherente con la práctica del Tribunal Constitucional que, v.gr., en su Sentencia 323/2005, de 12 de diciembre -en sintonía con las precedentes Sentencias 44/2005, de 28 de febrero , y 78/1991, de 15 de abril -, declara vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la Jurisdicción, por reputar extemporáneo e inadmitir un recurso contencioso-administrativo -sometido a plazo de caducidad- al no computar su presentación ante un tribunal que se declaró objetivamente incompetente con reenvío de las actuaciones ... Lo relevante de esta Sentencia es que hace prevalecer el principio pro actione -FJ 4- sobre el mero hecho de la incompetencia objetiva -no calificada de manifiesta 'ni de fraudulenta'-, impidiendo, en su virtud, que quepa considerar no ejercitada la acción judicial y, en ese sentido, no interrumpido el decurso de la caducidad...

Además, la Sentencia confiere trascendencia al comportamiento más o menos diligente del justiciable y su acomodación o no a la indicación de recursos, con referencia explícita, una vez más, a la confianza legítima que se sigue de las indicaciones de los poderes públicos...

3 .- A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, la Sala no puede sino concluir que la apreciación de la caducidad interesada, en locución del Tribunal Constitucional, ' sería consecuencia de la utilización de un criterio interpretativo rigorista, excesivamente formalista o desproporcionado en relación con los fines que trata de proteger y los intereses que sacrifica '.

La denegación del acceso a la Jurisdicción -núcleo duro del derecho a la tutela judicial efectiva- por caducidad de la acción de anulación se debería, en el caso presente, a la presentación tempestiva de la demanda ante órgano territorialmente incompetente. De acceder a esta solicitud, la Sala estaría dando carta de naturaleza a una consecuencia manifiestamente desproporcionada en relación con la infracción cometida, entre otros extremos porque estaríamos ignorando la previsión legal de que, como regla, lo actuado con falta de competencia territorial es válido - arts. 238.1º LOPJ y 225.1º LEC a contrario sensu -, y ha de ser mantenido precisamente de acuerdo con el principio de eficacia y conservación de los actos procesales que invoca la STC 220/2012 supra reseñada y consagran nuestras Leyes ( arts. 242 y 243 LOPJ y 230 LEC ). Así se explica que la vigente LEC, siguiendo una tradición centenaria, ordene al Tribunal que declina su conocimiento por falta de competencia territorial que remita lo actuado al competente. Ningún sentido tendría tal remisión si lo actuado no fuera válido y hubiera de ser conservado -validez que nuestra vieja LEC de 1881 proclamaba expresamente en su art. 115 . Tal ha sucedido en las presentes actuaciones: en estricto cumplimiento de lo ordenado por el art. 65.5 LEC , la Sala de lo Civil y de lo Penal del TSJ de la Comunidad Valenciana, al declarar su falta de competencia territorial, ha remitido lo actuado a esta Sala, que, reputándolo válido, ha dado traslado al demandado para contestar a la demanda..., y ello sin necesidad, por supuesto, de que el actor volviese a presentar su escrito de demanda.

Lo dicho evidencia la absoluta improcedencia, desde un punto de vista legal y constitucional, de declarar caducada la acción de anulación ejercitada. Postura, la que defendemos en el presente caso, perfectamente congruente con la sostenida en nuestra Sentencia 20/2016, de 17 de febrero (roj STSJ M 1546/2016 ), pues allí analizamos un supuesto en que el demandante de anulación, desatendiendo la correcta indicación de recursos contenida en el Laudo, presentó su demanda ante órgano con manifiesta incompetencia objetiva -el Juzgado Primera Instancia de Alcobendas que por turno de reparto correspondiera.

Y aún hemos de decir, a mayor abundamiento, que no se aprecia en el proceder del demandante el menor indicio de mala fe, conducta fraudulenta ni propósito dilatorio alguno. En este sentido, no está de más recordar que, si bien el Laudo se ha dictado en Madrid, la mercantil demandada tiene su domicilio en la localidad de Almàssera -Valencia- y ha conocido tempestivamente la demanda formulada contra ella.

La excepción es desestimada.



TERCERO .- Entrando ya en el examen de la existencia misma del convenio arbitral -presupuesto lógico y jurídico de su validez y eficacia-, la Sala no puede sino concluir, en total anuencia con el Auto de 24 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado Mixto nº 3 de Moncada en sus Diligencias Previas nº 1513/2015, ' que no cabe duda alguna de que las firmas que el denunciante manifestaba que no eran suyas efectivamente no habían sido realizadas por éste, sin que haya sido posible determinar los autores de la falsedad '. Así se sigue, en efecto, de la pericial judicial caligráfica remitida por el antedicho Juzgado a requerimiento de esta Sala, descartando la autoría por el Sr. Isidro , entre otras, de la firmas del contrato promocional de terminales de telefonía de 28 de febrero de 2011 y del anexo conteniendo el convenio arbitral.

Cabe razonablemente entender, a la vista de la referida pericial, que D. Isidro no ha suscrito ni el contrato promocional ni el convenio arbitral, sin que conste la menor prueba en esta causa ni en el procedimiento arbitral -que obra incorporado en autos- que permita sustentar la ratificación del convenio por él o por persona autorizada al efecto.

Aunque lo dicho aboca de por sí a la estimación del recurso de anulación por inexistencia de convenio arbitral, no está de más dejar constancia de que el Sr. Isidro también invoca su condición de consumidor -lo que excluiría la validez del compromiso arbitral según el tenor del art. 57.4 TRLGDCYU a la fecha del contrato- y aporta prueba en tal sentido: el Laudo adolece de una deficiente motivación -consideración de equidad tercera, antepenúltimo párrafo- al rechazar esta pretensión no ya solo porque se hace eco del contrato en sus propios términos y razona la condición de no consumidor del demandante de anulación por referencia a su calificación como autónomo en el susodicho contrato -no firmado por el Sr. Isidro -, sino también porque omite toda consideración sobre la prueba aportada por el actor con el propósito de demostrar que no es un empresario: el carácter irrenunciable de ciertos derechos que imperativamente asisten a los consumidores -como es el derecho a no verse vinculados a arbitrajes pactados antes del surgimiento de la controversia ex art. 57.4 TRLGDCYU- recaba la debida ponderación del análisis de su condición, que no puede quedar reducida a la mera observancia formal o puramente nominal o externa de la denominación de un contrato, sin el menor análisis de los elementos de convicción aportados y dirigidos a acreditar que ese nomen iuris no se corresponde con la realidad.

Por lo expuesto, ha lugar a estimar la demanda con la consiguiente anulación del Laudo.



CUARTO .- Estimada la demanda, procede, conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer a la demandada las costas causadas en este procedimiento.

Vistos los artículos de aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS la demanda de anulación de Laudo arbitral formulada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de D. Isidro , contra MARTI CORELL LUX, S.L., anulando el Laudo dictado con fecha 22 de octubre de 2014 por D. Juan Francisco en el procedimiento TEL/230/2014, administrado por ASOCIACIÓN EUROPEA DE ARBITRAJE (AEADE); con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en este procedimiento.

Frente a esta no cabe recurso alguno ( art. 42.2 Ley de Arbitraje ) Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.

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