Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 48/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 492/2017 de 07 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CAMPO IZQUIERDO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 48/2018
Núm. Cendoj: 33044370042018100062
Núm. Ecli: ES:APO:2018:386
Núm. Roj: SAP O 386/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00048/2018
N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
JMI
N.I.G. 33004 41 1 2015 0004106
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000492 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de AVILES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000324 /2016
Recurrente: Sonia
Procurador: ROMAN GUTIERREZ ALONSO
Abogado: SALVADOR SOLIS GARCIA
Recurrido: Adela , Belinda , Adela
Procurador: COVADONGA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ, COVADONGA FERNANDEZ-
MIJARES SANCHEZ , COVADONGA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ
Abogado: JAVIER LEIVA MORENO, JAVIER LEIVA MORENO , JAVIER LEIVA MORENO
NÚMERO 48
En OVIEDO, a siete de Febrero de dos mil dieciocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Luis
Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 492/2017, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 324/2016,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Avilés, promovido por Dª. Sonia ,
demandante en primera instancia, contra Dª. Adela y Dª. Belinda , demandadas en primera instancia y
también apelantes vía impugnación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Luis Campo Izquierdo.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Avilés se dictó Sentencia con fecha dieciocho de Mayo de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Sonia frente a Adela y Belinda y en consecuencia DECLARO la obligación de las demandadas de resarcir a la actora en los daños causados CONDENÁNDOLAS a la cantidad de 18.767,33€, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Sin expreso pronunciamiento en costas.'.-
SEGUNDO.- Posteriormente, por el mismo Juzgado se dictó Auto con fecha cinco de Junio de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ACUERDO: no ha lugar a complementar y/o rectificar la resolución dictada el 18 de mayo del 2017.'.-
TERCERO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación y por la parte demandada recurso vía impugnación, de los cuales se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanciaron los recursos, señalándose para deliberación y fallo el día seis de Febrero de dos mil dieciocho.-
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª Sonia se presentó demanda de juicio ordinario contra Dª Adela y Dª Belinda en reclamación de la debida indemnización por lesiones, secuelas, daños materiales y morales sufridos a consecuencia de la inundación de su piso, NUM000 , letra b del edificio NUM001 de la AVENIDA000 en Avilés, producida por unas filtraciones de agua acaecidas desde la vivienda de las demandadas, que ocurrió el 2 de noviembre de 2014. La cantidad reclamada asciende a 67.917,43 € o la resultante de la prueba, más los intereses legales correspondientes. Frente a dicha reclamación, las demandadas que sí reconocen la existencia de la inundación y de daños materiales en la vivienda de la actora, se oponen a la demanda, señalando que la máxima indemnización que se puede conceder a la actora son 8.293,86 €; pues no está acreditada la existencia de la caída mencionada en la demanda y menos aún que la misma sea consecuencia del estado en que quedo el parquet por dicha inundación, y por daños materiales solo se admiten los que se recogen en el informe pericial aportado con la contestación. Ante dichas pretensiones, la sentencia de 1ª Instancia, estimo parcialmente la demanda, y considero que las lesiones sufridas por la actora no son consecuencia o imputables a un actuar culposo de las demandadas, y en cuanto a los daños concedió por daño moral 6.000 € y por daños materiales 12.136,28 €, al considerar que los daños en el horno no son consecuencia de este incidente y que de la suma fijada por el perito judicial se debe descontar un 30 % por la antigüedad de la vivienda dañada, a la que se debe añadir la suma de 631,05 € por desalojo de la vivienda, a razón de 90,15 € diarios por los 7 días que considera necesario dejar libre la vivienda para acometer las obras de reparación; por lo que la suma total de la indemnización concedida ascendió a 18.767,33 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Frente a dicha sentencia se formula por Dª Sonia recurso de apelación, solicitando su revocación parcial y se estime íntegramente su demanda, para ello alega: 1.- No procede aplicar la rebaja del 30 % que aplica la sentencia apelada, por razón de la antigüedad de la vivienda, pues la perito judicial ya dijo en la vista que había tenido en cuenta esa circunstancia, 2.- Existe un error en dicha sentencia cuando se dice que la actora reclama por daños materiales 29.324,41 €, cuando realmente reclama solo por este concepto 21.324,41 €, 3.- No se incluye en la indemnización solicitada el coste de la revisión eléctrica realizada por Ceihilt, doc 21, que ascendió a 170 €, 4.- No se incluye en la indemnización el IVA, 5.- No se incluye en la indemnización, una partida referida al coste de las obras necesarias para quitar y poner el alicatado dañado y los muebles de la cocina, doc 23, folio 84; 6.- No se incluye en la indemnización todo el coste real de las obras necesarias para llevar a cabo las labores de pintura y reparación del parquet dañado, Docs. 16 y 17, folios 77 y 78; 7.- No están incluido dentro de los daños sufridos por el mobiliario, los daños ocasionados a las patas del sofá y varios muebles, ni en los laterales de una alacena, 8.- Tampoco se incluyen daños en puerta con espejo de un armario, guarniciones y zócalos de la cocina, 9.- No se está conforme con la exclusión de la indemnización, por el coste del horno, ni la valoración que del mismo hace la perito judicial, 10.- Se debe incluir en la indemnización, el coste total de las labores de limpieza, y no solo el de las alfombras, y 11.- Considera insuficiente la cantidad concedida por daño moral, debiéndose fijar este en la cantidad reclamada en demanda. Por su parte la representación procesal de las demandadas, se oponen al recurso e impugnan la sentencia de 1ª Instancia al considerar que no procede conceder indemnización alguna por daño moral, y por ello solicita que desestimando el recurso de apelación formulado de contrario y estimando su impugnación se reduzca la indemnización concedida a la suma de 12.767,33 € o subsidiariamente se reduzca la indemnización concedida por daño moral en la cantidad que la sala considere oportuna.
SEGUNDO.- Considerando que no es objeto de discusión la existencia de la fuga de agua en la vivienda de las demandadas, que la misma ha causado daños en la vivienda de la demandante y que por tanto existe obligación de indemnizar, queda centrado el objeto de debate en esta segunda instancia, en la fijación de los conceptos por los que Dª Sonia debe ser indemnizada y la cuantía de los mismos.
En relación a la reclamación que hace Dª Sonia , de 69 años en la fecha del siniestro, por lesiones, secuelas y posibles gastos médicos, este tribunal considera que debe ratificar la decisión de la juzgadora de instancia, que desestima dicha reclamación al considerar que no existe relación de causalidad entre la caída, que produce esos perjuicios, y la actuación culposa/negligente de las demandadas, pues dicha caída, no la presencia nadie y no consta acreditado realmente cuando y donde se produce, pues en los informes del hospital San Agustín, folio 248 de fecha 12/11/14 se dice que la caída fue el día anterior, en los informes de los folios 89 a 91, la primera fecha que aparece es la de 15/12/14 y se dice que hace dos semanas acudió a urgencia por una caída en el domicilio; relatando por otro lado el doctor Sr. Silvio , folio 134, que Dª Sonia le dice que tuvo una caída el 10 de noviembre de 2014 en su domicilio. Por tanto se debe considerar que la misma, se debió a una falta de cuidado y pericia de Dª Sonia , que conocedora del estado que presentaba el suelo, que no podía estar muy dañado, si como ella dijo al doctor Silvio la caída se produce a los 8/9 días de la inundación, pues el deterioro y abombamiento de un parquet por humedad o agua es paulatino y progresivo, no adoptó las precauciones precisas; máxime teniendo en cuenta sus antecedentes traumatológicos. Pues como manifestó el doctor Sr. Silvio en su informe, folios 134 y ss y en la vista, consta una resonancia de hace 12 años del hospital de Jove donde se habla ya de una proceso degenerativo en el límite de la rotura del menisco; lo cual según dicho doctor implica que ya en esos momento había una especie de fisura en dicho menisco.
TERCERO.- Por lo que respecta a los daños materiales se debe tener en cuenta: a) Por la parte apelante, solicita que se incluya en la indemnización, el coste del horno y el coste de la revisión eléctrica, según se desprende de los docs 20 y 21, folios 81 y 82. Daños materiales que este tribunal, al igual que ha hecho la juzgadora de instancia , considera no deben ser objeto de indemnización, pues no ha quedado acreditado la relación de causalidad entre el siniestro y su existencia; pues la inundación se produce el día 2 de noviembre de 2014, y la revisión eléctrica y daños en el horno se realiza y consta el día 20 de agosto de 2015, es decir 290 días después; sin que se haya probado que durante todos estos días el horno no hubiera funcionado, a lo que se debe añadir que según el testigo D Juan Miguel , que inspecciono la casa para la cia de seguros Santa Lucia, pocos días después del siniestro, se revisó la instalación eléctrica y se vio que estaba en perfectas condiciones.
b) Se dice en el recurso, que no se incluyen todas las obras necesarias para llevar a cabo las reparaciones necesarias de alicatado, parquet y pintura; entre ellas el rascado de las paredes, retirada del material dañado, desescombro etc.; cuando realmente en el informe de la perito judicial, folio 213, sí se incluye una partida de desescombro por valor de 1.174,19 €, que según página 12 del informe, folio 214, abarca: a) picado guarnecido de yeso, b) demolición alicatado manual, c) levantamiento zócalo madera/PVC mano y d) Trasporte escombros a vertedero. Por lo tanto se debe entender incluido en la valoración pericial, todas las labores necesarias para quitar el material dañado y proceder a su entera reparación, lo que implica la desestimación de este punto del recurso. Añadiendo la perito al final del informe un capitulo 6, referido a Seguridad y Salud, que valora en 257,50 €.
c) Si es cierto, y así lo reconoce la perito, que en todas las valoraciones que hace sobre obras de reparación, no se incluye el IVA, por lo que se debe estimar el recurso en este punto, a fin de que la reparación sea integra, y por tanto en la indemnización se deberá incluir el IVA en las partidas 1, 2, 3 y 6 del informe de la perito judicial (folios 214, 215, 216 y 219). Entendiendo, como se dijo en la vista, que la valoración de los muebles, se hace según precio de mercado, en el que ya se incluye el IVA.
d) Se alega en el recurso que no están incluidos en la indemnización fijada por la perito judicial todos los daños ocasionados en el mobiliario, en concreto nada se dice en el informe de: 1.- daños en alacena de cocina, 2.- daños en las patas de sofás, camas y varios muebles, 3.- daños en puerta con espejo del armario de la entrada, 4.- guarniciones y zócalos de muebles de cocina. Según la perito, al declarar en la vista minuto 31, dice que esos daños, si se han causado, y se deben considerar incluidas en una partida genérica que hace en su informe de daños en mobiliario, pero examinado dicho informe, especialmente su pagina 16, folio 218, se aprecia que solo se valoran muebles de cocina instalados, una mesa y cuatro sillas y un cubre radiador.
Es decir no están contemplados esos daños, que según presupuesto de Carpintería Valdés, doc 18 - folio 79, tendrían un coste inicial de reparación de 860 € al que se debe incluir el 21% de IVA, es decir 180,6 €.
e) En relación a los gastos de desalojo, se ha de tener en cuenta que el representante de Santa Lucia, admite que la póliza cubría unos gastos de 90,15 € por día y persona, suma diaria con la que está conforme CASER al no recurrir este extremo; y dado que de las actuaciones se puede desprender que en la vivienda dañada, vivían ella y su esposo, no pudiendo incluir a la hija en estos cálculos, pues ya en la demanda se dice que por motivos laborales, esta vivía en Torrevieja, folio 3; por ello se debe incrementar la indemnización por día a la suma de 180,3 € diarios, considerando adecuado el computar diez días, como el periodo en que es necesario desalojar la vivienda para realizar las labores más importantes e insalubres, como es la colocación, lijado y barnizado del parquet; por lo que se debe estimar parcialmente el recurso en este punto y elevar la indemnización por desalojo a la suma de 1.803 €.
f) Otro de los motivos que se enumeran en el recurso, es que no procede aplicar el factor de corrección por antigüedad del 30 %, tal y como hace la sentencia apelada a la suma que fija la perito judicial, pues la misma en las aclaraciones realizadas en la vista, dice que si bien no aplico expresamente un coeficiente de corrección por antigüedad, si hizo una valoración del mobiliario a la baja, que se debe considerar como una depreciación por antigüedad, ya que los muebles dañados eran de calidad. Este tribunal, en sentencias previas de 20/12/16 y 14/5/09 ya dijo que '...cuando un perjudicado se ve obligado, por motivos ajenos a su voluntad, a proceder a la reparación de un bien de su propiedad, con el consiguiente desembolso económico, el principio de indemnidad exige el pleno restablecimiento patrimonial, es decir, el abono total de lo pagado, pues ese desembolso no lo habría realizado de no mediar el siniestro y no cabe, al menos en éste y en la mayoría de los casos, proceder a la reparación con materiales que tengan el mismo tiempo de uso que los que había antes y que pudieran facilitar una reducción del precio. Sin perjuicio, claro está, de lo que pudiera apreciarse en casos excepcionales, de defectuosa conservación, en los que la reparación comporta un claro enriquecimiento, que desde luego no se da en el supuesto enjuiciado...', y en el presente caso no concurren esas circunstancias excepcionales, por lo que se debe indemnizar a Dª Sonia en el 100 % de la sumas en que se valora el coste de las reparaciones necesarias, pues si se aplicase una depreciación, como pretende la demandada y hace la juzgadora de instancia, no se producirá una reparación integra de los perjuicios sufridos por la demandada.
g) Entiende este tribunal que no procede tampoco aplicar el 30 % de depreciación al resto de partidas contempladas en el informe, al ser evidente que dicha depreciación nunca se debe aplicar a partidas referidas a desescombro (capítulo I) y a Seguridad y Salud (capitulo 6), pues para calcular su importe, ninguna influencia tiene la antigüedad de la vivienda. Y en cuanto a los capítulos 3 y 4 referidos a pintura, alicatado y solado, pues ha quedado demostrado, que por causas no imputables a la actora, no hay otra forma, menos costosas, de reparar íntegramente el daño causado en la vivienda de Dª Sonia , que no sea la contemplada y valorada por la perito judicial. De hecho esta sala en sentencias previas de 17/10/16 , 13/3/15 , 24/6/15 y 9/6/15 ya dijo que la determinación del 'quantum' indemnizatorio debe obedecer a una finalidad de reparación, resarcimiento y reintegración del perjuicio real irrogado; por lo que debe ajustarse su valoración en todo lo que sea posible al verdadero perjuicio sufrido, procurándose así que el perjudicado recupere la misma o la mas equiparable situación de hecho en que se encontraba antes de producirse el resultado dañoso...consagrándose un marco de libertad en el que el juez o tribunal puede moverse, siendo el objetivo perseguido a través de la acción de responsabilidad, el logar la total indemnidad del perjudicado Por todo ello, este tribunal entiende que se debe dejar sin efecto la aplicación del factor de corrección por antigüedad, del 30 % a estas partidas, que deberán ser indemnizadas en su importe total, que asciende a 5.166,88 € h) También se invoca en el recurso, que la cantidad que se concede por gastos de limpieza es insuficiente, pues solo se conceden los gastos de tintorería, cuando la parte demandada en el informe pericial acompañado con su contestación, folios 115 y ss, al valorar los daños de las otras viviendas dañadas por esta fuga de agua, que son el 3 b y el 2 b, si incluye en las partidas a indemnizar una suma por limpieza de vivienda. Y si bien es cierto que la demandante no ha aportado facturas o documentos que acrediten el coste o importe de esos gastos de limpieza, ello es debido a que aun no se han realizado las reparaciones procedentes, siendo evidente que una vez realizadas todas estas, se deberá hacer una limpieza a fondo de la casa; de ahí que sí se deba estimar este apartado del recurso y conceder una suma alzada de 150 €, por este concepto. Véase que en el informe citado, que lleva fecha 23/7/15, se valoran para el piso 3º b por limpieza de vivienda se fijan 240 € (folio 120) y para el otro piso unas ocho horas a razón de 13,50 € la hora, lo que hace un total de 108 € (folio 120).
En base a lo hasta aquí expuesto, y referido a los daños económicos y patrimoniales, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y elevar la indemnización que se debe abonar a Dª Sonia a la suma de 21.605,17 €, a la que se deber añadir en su caso el importe de los daños morales.
CUARTO.- En relación a la indemnización por daño moral, la parte apelante alega que la cantidad concedida por la sentencia apelada es insuficiente, debiendo ser elevada a la suma que se reclama en la demanda, que si bien no concreta, pues hace una petición global de 38.593,02 € por las lesiones, secuelas y daño moral, si dice que el mismo se debe fijar a razón de 58,41 € por día desde el siniestro hasta la completa reparación. Por su parte la representación procesal de Dª Adela y Dª Belinda impugnan también la sentencia en este punto y consideran que no procede conceder indemnización alguna por daño moral, al no haber probado la actora que exista el mismo y además que según doctrina jurisprudencial unánime, no existe daño moral cuando la esfera afectada es la patrimonial. En relación a esta última alegación que hace la parte demandada/apelada, solo reseñar como diversas sentencias como SAP Coruña 27/10/16 , TS 11/11/03 , 4/2/05 y 10/12/10 han estimado la procedencia de fijar indemnización por daño moral en el campo de la culpa extracontractual; en concreto en supuesto relativos a: a) las molestias que comporta la privación forzosa de la propia vivienda o del local en que se ejerce la actividad por la actuación de un tercero, b) la inquilina obligada a desalojar su vivienda por obras en solar contiguo, c) las perturbaciones en el sueño generadas porque un vecino tiene instalados potentes focos de luz para grabaciones nocturnas. Por lo tanto en el caso de autos es posible reclamar, al ser compatibles las indemnizaciones, el ser resarcido por perjuicios económicos y/o patrimoniales y por daño moral.
Por otro lado, y en relación a si existe o no en este caso daño moral, y en su caso en que cuantía se debe indemnizar, se debe tener presente que el citado daño moral, al igual que el patrimonial ha de ser probado, sin bien la dificultad estriba en la evaluación económica de perjuicios inmateriales y que pueden variar en función de la sensibilidad de la persona. La doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 22-09-2004 y 10-3-2009 ) admiten su existencia, si bien con cautela para evitar reclamaciones injustificadas o amparadas en incumplimiento o siniestros de escaso calado.
; Daños morales que si bien no producen una pérdida económica de carácter material, ni una disminución del patrimonio, ni se identifica con el lucro cesante, si pueden generar malestar, zozobra, desasosiego, indignación, perturbación, ansiedad, preocupación susceptible de generar desestabilización e inquietud, inestabilidad emocional personal y/o familiar del ciudadano/a medio, etc. Disfunciones y situaciones que pueden ser generadas por las condiciones de insalubridad o inhabitabilidad en que queda una vivienda, por unas filtraciones graves de agua, provenientes del piso superior, como ocurre en ese caso y que pueden o deben tener una compensación económica. Pues en esos casos, el resarcimiento íntegro del perjuicio económico y /o daño material, puede resultar insuficiente para lograr una reparación integra y total del menoscabo sufrido ; En el presente caso, además de los perjuicios y daños materiales que ha sufrido la demandante, y que han sido objeto de valoración y resolución en el fundamento anterior; se ha de considerar acreditado que debido a este siniestro, Dª Sonia ha sufrido una evidente situación de zozobra y angustia, dadas las condiciones de habitabilidad y salubridad que presenta la casa y se aprecia en las fotografías aportadas, unido a la necesidad de desalojar la vivienda, durante un determinado periodo, para realizar parte de las reparaciones, y tener que convivir con dichas obras el resto del tiempo hasta que finalicen, con las molestias que ello genera. Impidiéndoles por tanto, durante ese periodo, más o menos duradero, del goce pacifico de su vivienda. Todo lo cual, se puede encuadrar en el concepto de daño moral, que debe ser indemnizado por las demandadas. En cuanto a la cuantía concedida por la sentencia apelada, de 6.000 €, inferior a la reclamada, entiende este tribunal que es ajustado a derecho, al entender justificada la negativa de Dª Sonia a aceptar la indemnización que le ofrecía seguros Caser, por los daños materiales, que ascendía a 8.293,86 €, cuando dicha indemnización ha quedado fijada en la suma de 19802,17 € , reclamando la actora 21.324,21 € por daños materiales; además se ha de tener en cuenta que la parte demandada no impugna expresamente la cuantía, ni valora esos daños morales en otra cantidad inferior. Por lo tanto procede desestimar la apelación e impugnación referidas a este extremo, manteniendo la suma de 6.000 € como indemnización por daños morales, dada la entidad de los daños que presenta la vivienda, según se aprecia en las fotografías aportadas; sin que las demandadas o su compañía de seguros, pese al tiempo trascurrido haya hecho una oferta razonable que permita llevar a cabo dichas reparaciones.
Resumiendo las demandadas deberán indemnizar a Dª. Sonia en las siguientes cantidades. I.- En relación al informe de la Sra. Matilde , y aplicando un IVA del 21 %: a) por desescombro 1.174,19 € más 246,58 € de IVA, b) por pintura y alicatado 1.369,31 € más 287,55 € de IVA, c) por solados 2.365,88 € más 685,83 € de IVA, d) por carpintería 2.541 €, e) por mobiliario 9.629,66 €, e) por seguridad y Salud 257,50 € más 54,07 € de IVA. II.- Por daños en patas de mobiliarios y alacena 860 € más 180,6 € de IVA. III.- Por limpieza 150 €. IV.- Por daño moral 6000 € y por desalojo 1.803 €. Lo que hace un total de 27.605,17 €.
QUINTO.- De conformidad con el art 398 de la LEC , la estimación parcial del recurso de apelación, conlleva que no se haga especial imposición de las costas devengadas por el mismo. Y sí procede imponer a Dª Adela y Dª Belinda las costas devengadas por su impugnación, al haber sido desestimada la misma.
Fallo
Que estimando como se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Dª Sonia frente a la sentencia de 18 de mayo de 2017 dictada en juicio ordinario 324/16 del juzgado de 1ª instancia nº 3 de Avilés y desestimando la impugnación formulada contra la misma por la representación de Dª Adela y Dª Belinda , procede revocar parcialmente la misma en el sentido de elevar la indemnización que debe ser abonada a Dª Sonia a la suma de 27.605,17 € que devengará el interés legal del dinero desde la demanda, que será al tipo previsto en el art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia en cuanto a la cantidad concedida (18.767,3 €) y desde esta sentencia hasta su completo pago, en cuanto a la suma que en ella se incrementa (8.837,87 €).Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales devengadas por la apelación e imponiendo a Dª Adela y Dª Belinda las devengadas por su impugnación.
Devuélvase a la parte el depósito constituido para apelar.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

