Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 48/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 538/2017 de 02 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 48/2018
Núm. Cendoj: 33044370062018100042
Núm. Ecli: ES:APO:2018:234
Núm. Roj: SAP O 234/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
00048/2018
N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33004 41 1 2017 0002934
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000538 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de AVILES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000384 /2017
Recurrente: Guillermo
Procurador: MARIA ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA
Abogado: IGNACIO HERNANDO ACERO
Recurrido: BANCO SABADELL, S.A.
Procurador: JOSE LUIS LOPEZ GONZALEZ
Abogado: BEATRIZ DÍAZ-VARELA GARCÍA-PUMARINO
RECURSO DE APELACION (LECN) 538/17
En OVIEDO, a Dos de Febrero de dos mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 48/18
En el Rollo de apelación núm. 538/17 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con
el número 384/17 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Avilés, siendo apelante DON
Guillermo , demandante en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. MARÍA ARÁNZAZU
GARMENDIA LORENZANA y asistido por el Letrado Sr. IGNACIO HERNANDO ACERO; y como parte apelada
BANCO SABADELL, S.A. , demandado en primera instancia, representado por el Procurador Sr. JOSE LUIS
LÓPEZ GONZÁLEZ y asistido por la Letrada Sra. BEATRIZ DÍAZ-VARELA GARCÍA-PUMARINO; ha sido
Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Avilés dictó sentencia en fecha 02.11.17 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Guillermo frente a 'Banco Sabadell,SA': 1º) DECLARO la nulidad del Contrato de Tarjeta VISA CLASSIC BH, suscrito entre el demandante y la demanda por usura en la condición general que establece el interés remuneratorio.
2º) CONDENO a la demandada al abono al demandante de la cantidad que resulte de la diferencia entre el capital efectivamente prestado y/o dispuesto y la cantidad realmente abonada por el mismo, que exceda del total del capital que se le haya prestado, tomando en cuenta para dicha operación, el total de lo pagado por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por mi mandante, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada, cuota anual de la Tarjeta y cualquier importe por seguros concertados y relacionados con el contrato, aportando para su correcta ejecución todas las liquidaciones y extractos mensuales del contrato de tarjeta de crédito debidamente desglosados y en el formato habitual de liquidación bancaria remitido al cliente desde la fecha de suscripción del contrato hasta última liquidación practicada, más intereses legales.
Sin imposición de costas.'
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29.01.18.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda presentada por D. Guillermo frente a la entidad BANCO SABADELL S.A. y declara la nulidad del contrato de tarjeta Visa Clasic BH por usura en la condición que establece el interés remuneratorio, con condena de la demandada al abono al demandante de la cantidad que resulte de la diferencia entre el capital efectivamente prestado y/o dispuesto y la cantidad realmente abonada por el mismo. Sin imposición de costas.
Razonando al respecto como motivo de esta no imposición que han transcurrido tan solo 20 días entre el requerimiento y la interposición de la demanda, breve plazo de tiempo en que la parte demandada apenas dispuso de tiempo para recabar la documentación, analizar la petición y tomar una decisión, por lo que no puede surtir el efecto de apreciar mala fe en el demandado.
Frente a la dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandante, el objeto de apelación se ciñe exclusivamente al pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia. Alegando que se está ante el supuesto contemplado en el apartado 2º del art. 395.1 LEC ya que con anterioridad a la presentación de la demanda se dirigió requerimiento fehaciente a la entidad demandada, por lo que deben ser impuestas las costas por imperativo legal.
SEGUNDO.- Centrado exclusivamente el recurso en el tema de la imposición de costas que efectúa el magistrado de instancia al considerar como expone en el fundamento de derecho cuarto que habiéndose prestado el allanamiento antes de contestar a la demanda, y no evidenciándose mala fe no se hace pronunciamiento expreso de costas.
Los motivos de impugnación de la sentencia se centran en que en este caso el allanamiento vino precedido de un requerimiento fehaciente previo, con lo cual la imposición de costas deviene imperativa dependiendo de datos objetivos constatables, no de la apreciación subjetiva del juzgador, que no podrá apartarse del criterio de la imposición de costas.
De la literalidad del art. 395.1 LEC se desprende que, producido el allanamiento antes de la contestación, que es lo aquí acontecido, concurrirá mala fe determinante de imposición de costas si antes de presentada la demanda se hubiera formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado.
En torno al concepto de mala fe existe abundante doctrina científica y jurisprudencial, y sea cual fuere la interpretación que se dé al término, es lo cierto, que implica conciencia de la falta de razón, mala fe procesal que no tiene que ir referida exclusivamente a la actuación de la parte en el proceso, sino que en la mayoría de los casos deberá predicarse de la conducta extraprocesal. A los efectos del inciso segundo del art. 395 Ley de Enjuiciamiento Civil , está comprendida implícitamente dentro del precepto tanto la mala fe propiamente dicha (conciencia directa de lo injusto), como la culpa o imprudencia, causantes en definitiva de la interposición de la demanda a la cual después se allana quien antes hizo la hizo necesaria y obliga a imponer las costas al litigante que injusta e indebidamente ha sido el único causante del pleito.
Establecido el criterio de la mala fe en el ámbito de las relaciones sustantivas a diferencia de la temeridad que pertenece al ámbito de la actuación procesal, no puede entenderse que un demandado que se allana 'litigue' con temeridad respecto de la pretensión formulada de contrario, dado que al allanarse no llega litigar de ninguna manera, razón por la cual precisamente la ley no contempla el supuesto de demandado allanado y a la vez litigante temerario ( sentencia AP Almería de 3 diciembre de 2002 ).
Por ello a efectos de costas en el allanamiento y dado que éste, cuando se efectúa antes de la contestación a la demanda, pone fin al proceso que debía iniciarse, esa conciencia en su falta de razón no puede inferirse de la conducta del demandado en el proceso de que se trate, al haber estado limitada a mostrar conformidad con la tutela solicitada por la parte actora, de ahí que necesariamente la mala fe ha de venir referida a su actuación extraprocesal y previa al proceso en que el allanamiento se produzca, concretada en la desatención a reclamaciones de idéntica naturaleza a la actuada en la demanda que pongan de manifiesto que la presentación de esta última fue necesaria ante la conducta de resistencia por parte del demandado, posteriormente allanado, al reconocimiento del derecho actuado.
En definitiva, el principio de causalidad del proceso, a estos efectos de imposición o no de costas en caso de allanamiento, de ha de ser apreciado, no en su sentido último de prosperabilidad de la pretensión deducida en la demanda, sino en él más próximo de desatención a reclamaciones extrajudiciales previas.
En el concreto supuesto enjuiciado, si bien se realizó un previo requerimiento previo, se presentó la demanda en tan breve espacio de tiempo que no fue posible a la entidad demandada contestar al requerimiento tras efectuar las comprobaciones oportunas.
Es por ello que, en modo alguno pueda ser calificada la postura de la entidad demandada, a estos solos efectos de imposición de costas, de consciente y voluntario desconocimiento extraprocesal de la pretensión ahora ejercitada en la demanda, o lo que es lo mismo de un actuar consciente de la falta de razón de su planteamiento, lo que excluiría en todo caso la apreciación de mala fe.
TERCERO.- La desestimación de recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art.
398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil , la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Garmendia Lorenzana en nombre y representación de D. Guillermo contra la sentencia dictada el día 2 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera instancia nº 5 de Avilés en los autos de juicio ordinario nº 384/2017, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
