Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 48/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 552/2017 de 09 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 48/2018
Núm. Cendoj: 17079370012018100044
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:71
Núm. Roj: SAP GI 71/2018
Encabezamiento
Sección 1a Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.1)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1711442120148220930
Recurso de apelación 552/2017 -1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Olot (UPAD
Civil 2)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 656/2014
Parte recurrente/Solicitante: Justiniano
Procurador/a: Francesc De Bolós Pi
Abogado/a: Jaume Solé Riera
Parte recurrida: URBASER, S.A.
Procurador/a: Joan Enric Pons Arau
Abogado/a: LIDIA RUZ GUTIÉRREZ
SENTENCIA Nº 48/2018
Magistrados:
Fernando Lacaba Sanchez
Fernando Ferrero Hidalgo
Carles Cruz Moratones
Girona, 9 de febrero de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 12 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 656/2014 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Olot (UPAD Civil 2) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Francesc De Bolós Pi, en nombre y representación de Justiniano contra la Sentencia de fecha 01/06/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador Joan Enric Pons Arau, en nombre y representación de URBASER, S.A.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Justiniano contra Urbaser SA debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 8.000 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial hasta su completo pago. Sin costas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 31/01/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Lacaba Sanchez.
Fundamentos
Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no contradiga lo que se dice a continuación.PRIMERO.- Antecedentes de necesaria consideración.- 1.- El Procurador de los Tribunales D. Justiniano , instó demanda de reclamación de cantidad frente a la entidad URBASER SA, en ejercicio de acción de reclamación de honorarios profesionales meritados. La suma reclamada ascendía a la cantidad de 66.912,73€.
La meritada demanda traía causa de la actuación profesional del Procurador demandante en dos recursos contencioso-administrativos: a) Nº 493/2011 instado por Fomento de Construcciones y Contratas SA contra URBASER SA y Ayuntamiento de Olot, siendo la cuantía del asunto la de 27.575.074,30€ y b) Nº 305/2011 instado por URBASA SA contra el Ayuntamiento de Girona, con cuantía de 9.579.486,74€.
Ambos procedimientos finalizaron por desistimiento en trámite procesal posterior a la contestación de la demanda.
Finalizados los indicados procesos, el Procurador instó, ante el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Girona, el proceso sumario y ejecutivo de Jura de Cuentas, que finalizó por sendos Decretos de 30 junio 2014 que denegaron el despacho de ejecución dada la limitación probatoria del procedimiento.
Las minutas reclamadas fueron confeccionadas según la base arancelaria prevista en el RD 1373/2003 de 7 Noviembre por el que se aprueba el arancel de los derechos de los Procuradores.
2.- La entidad demandada contestó la demanda, excepcionando la existencia de 'pluspetición' por considerar desproporcionada su pretensión de devengo de honorarios profesionales. Opuso, también, la existencia de un pacto verbal en el que se fijaron las condiciones económicas por el cual, el Procurador Sr.
Justiniano no podría percibir más de 4.000€ por cada procedimiento más el IVA correspondiente y cuestionaba la labor profesional de aquel, en el sentido de señalar que se limitó a la presentación de escritos previamente redactados por la dirección letrada de la demandada, sin realizar ningún otro tipo de actividad.
En el mismo escrito de oposición, se mencionaba la valoración realizada por la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) , sobre las restricciones a la competencia en la normativa reguladora de la actividad de los Procuradores de los Tribunales, concretamente en su apartado donde se menciona: ' que el sistema de precios fijos que marca el arancel de Procuradores resulta lesivo para la competencia puesto que impide la libre formación de precios en el mercado, con lo que el precio deja de ser factor de competencia en el mismo'.
Consideraba la entidad demandada 'desproporcionados' los honorarios devengados por el Procurador en atención al trabajo realizado, que lo cifraba en lo siguiente: a) Recurso 305/2011: - 11/07/2011: Interposición del recurso - 03/11/2011: Solicitud suspensión del termino de presentación de la demanda.
- 13/01/2012: Presentación de la demanda - 06/07/2012: Proposición de prueba - 29/05/2013: Recursos contra inadmisión de prueba documental - 14/06/2013: Escrito de desistimiento b) Recurso 493/2011: - 27/01/2012: Escrito de comparecencia - 12/12/2012: Escrito de contestación a la demanda - 28/06/2013: Escrito de desistimiento Finalizaba el demandado suplicando que los honorarios fueran establecidos en las siguientes sumas: 1.913,31€ por el Recurso 305/2011 y de 555,57€ por el recurso 493/2011. De manera subsidiaria entendía que debía aplicarse el limite de 4.000€ acordado verbalmente.
3.- La demandada solicitó el planteamiento de una cuestión prejudicial para ante el Tribunal de Justicia de la UE, en consideración a que, una aplicación automática del Arancel previsto en el RD 1373/2003, que regula los derechos económicos de los Procuradores, podría contravenir el derecho comunitario en el sentido de que la aplicación de esa normativa elimina la competencia en precios entre Procuradores españoles, pudiendo contravenir los art. 4.3 y 101 TUE y restringir injustificadamente el principio de libre prestación de servicios que establece el art. 56 del meritado Tratado.
Dado traslado de la anterior solicitud al Procurador demandante, entendía que la normativa reguladora del Arancel no vulneraba ninguna norma comunitaria y era compatible con la Directiva 2006/123/CE relativa a los servicios del mercado interior. Es por ello que entendía no necesaria la cuestión prejudicial.
4.- Mediante Auto de 18/09/2015 el Juzgado 'a quo' (1ª Instancia nº2 de Olot) encontró justificado el planteamiento de la cuestión prejudicial para resolver sobre el fondo de la pretensión concreta. Es por ello que se realizaron al TJUE las siguientes preguntas: 1) Compatibilidad del art. 101 TUE ,, en relación con arts. 10 y 4.3 del mismo Tratado con la posibilidad del RD 1373/2003 de poder alterar en un 12% al alza o a la baja cuando las autoridades del Estado, no sus Jueces, pueden apartarse de esos mínimos, ni en caso de concurrir circunstancias extraordinarias.
2) Consideración como circunstancias extraordinarias la gran desproporción entre los trabajos efectivamente realizados y el importe de honorarios que resulte de la aplicación del baremo (sic).
3) Compatibilidad del art 56 TUE con el RD 1373/2006.
4) Examen de si el RD cumple los requisitos de necesidad y proporcionalidad del art 15.3 de la Directiva 2006/123/CE .
5) Pregunta acerca de si el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , incluye el derecho a poderse defender de forma efectiva frente a una determinación de los honorarios de un Procurador que resulten desproporcionadamente elevados y no se correspondan con el trabajo efectivamente realizado.
El Consejo General de Procuradores de España solicitó del Juzgado 'a quo' la condición de interviniente con solicitud de ser incluido como parte interesada.
La demandada (URBASER SA) solicitó del TJUE la acumulación de la cuestión prejudicial a la presentada por la Audiencia de Zaragoza-Sección 5ª, (asunto C- 532/15 ) por considerar que las cuestiones planteadas, a diferencia de las planteadas por el órgano judicial 'a quo' ( asunto C-538/15 ), atañen mas concretamente a la cuestión Arancel y su moderación en sede de tasación de costas, al margen de que se está planteando la interpretación de los mismos preceptos, y sobre si el derecho estatal se opone a los mismos.
5.- El TJUE en Sentencia de 8 de Diciembre de 2016 declaro lo siguiente: ' 1) El articulo 101 TFUE , en relación con el artículo 4 TUE , apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que somete los honorarios de los procuradores a un arancel que sólo puede alterarse en un 12% al alza o a la baja, habiendo de limitarse los órganos jurisdiccionales españoles a verificar su aplicación estricta, sin poder apartarse, en circunstancias excepcionales, de los limites fijados en dicho arancel.
2) El TJUE es incompetente para responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera del asunto C-532/15 y a las cuestiones prejudiciales tercera a quinta del asunto C-538/15 , planteadas respectivamente por la Audiencia Provincial de Zaragoza y el Juzgado de Primera Instancia de Olot.
6.- En DO de 16/12/2016, el Juzgado 'a quo' señaló el juicio para el día 27/02/2017 a las 9:30h.
7.- La Sentencia impugnada, de fecha 01/06/2017 , estima parcialmente la demanda y condena a la demandada al pago al actor de 8.000€, mas intereses legales desde la interpelación judicial.
La meritada Sentencia parte de considerar que el RD 1373/2003 es conforme al derecho de la UE y por ello no puede entrar a considerar si los honorarios que fija son o no proporcionales al trabajo efectivamente realizado. Finalmente, en base a las declaraciones del Letrado director de los asuntos contencioso/administrativos y del Procurador demandante, considera acreditado el pacto verbal por el cual se acordaba unos honorarios de 4.000€ por cada uno de los dos asuntos en los que intervino aquel.
8.- Frente a dicho pronunciamiento se alza el Procurador/demandante y se opone al recurso la entidad demandada.
SEGUNDO.- Planteamiento de las partes. Cuestión a resolver en esta alzada: Validez del sistema arancelario de procuradores establecido en el RD 1337/2013.- De un lado, el recurso del Procurador/demandante se sustenta en error en la valoración de la prueba en orden a dar por acreditado la existencia de un pacto verbal entre las partes.
De otro, la apelada, solicita la confirmación de lo resuelto, por entender que, el TJUE no ha resuelto la posibilidad de que los órganos judiciales españoles de reducir el importe de los honorarios devengados por el procurador si los mismos se consideran desproporcionados.
El Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en Auto de 15 Mar. 2017, (Rec. 329/2013 ), dictado en materia de honorarios de procurador y una vez el TJUE había resuelto la cuestión prejudicial planteada en el presente asunto, declara lo siguiente, en relación a la misma cuestión que subyace en el presente recurso, esto es, dar respuesta a la cuestión de si es posible eludir la aplicación automática del arancel de los derechos de los procuradores de los tribunales (regulado en el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, modificado por el Real Decreto 1/2006): ' Para la resolucio#n de esa cuestio#n debemos partir de las siguientes consideraciones: i) La sentencia del Tribunal Constitucional 180/2013, de 6 de mayo (recurso de amparo 7128/2011 ), rechazo# la doctrina del «principio de proporcionalidad» para limitar los derechos de procurador en un caso de condena en costas, establecida por sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en el auto de 19 de julio de 2011 .
El Tribunal Constitucional declaro# la nulidad de dicho auto con el argumento de que la sala tercera del Tribunal Supremo habi#a llevado a cabo una interpretacio#n contra legem al apartarse de los aranceles reglamentariamente fijados para los procuradores, lo que suponi#a una alteracio#n del sistema de retribucio#n de estos profesionales sin que el legislador hubiera modificado la Ley de Enjuiciamiento Civil. No cabi#a deducir un «principio de proporcionalidad» de la disposicio#n adicional u#nica del Real Decreto-Ley 5/2010, sino un «principio de limitacio#n», esto es, en palabras del prea#mbulo del Real Decreto-Ley, un «tope ma#ximo» que no ha de superar la cantidad a percibir por el procurador de los tribunales en concepto de derechos.
ii) La sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2016 , en los asuntos acumulados C- 532/15 y C-538/15 , que resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de Primera Instancia de Olot y la Audiencia Provincial de Zaragoza, declara en el punto primero: «El arti#culo 101 TFUE (LA LEY 6/1957) , en relacio#n con el arti#culo 4 TUE , apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que somete los honorarios de los procuradores a un arancel que so#lo puede alterarse en un 12 % al alza o a la baja, habiendo de limitarse los o#rganos jurisdiccionales nacionales a verificar su aplicacio#n estricta, sin poder apartarse, en circunstancias excepcionales, de los li#mites fijados en dicho arancel».
3. La consecuencia de lo expuesto es que la pretensio#n de Inmobiliaria Colonial, S.A. de que la sala reduzca el importe de los derechos del procurador, resultantes de la aplicacio#n automa#tica del arancel, hasta obtener la cantidad que considera justa, razonable y proporcionada al trabajo efectivamente realizado, no es admisible. Los tribunales, en el caso de condena en costas, no pueden moderar los derechos de los procuradores establecidos normativamente en sus aranceles, ni pueden fijar estos derechos por comparacio#n con los honorarios de otros profesionales.' Es importante conocer la doctrina sentada en este Auto, puesto que viene a resolver un recurso de revisión que solicitaba la no aplicación del Real Decreto 1373/2013 de aranceles de Procuradores, al ser contrario al derecho de la UE, al entender que la meritada norma elimina la competencia en precios entre Procuradores en infracción de los artículos 4.3 del TUE y 101 del TFUE , y por otro, restringe el principio de libre prestación de servicios garantizado por el art. 56 del TFUE .
La doctrina que se establece del anterior Auto es clara: la pretensión de no tener en cuenta los aranceles de procuradores y fijarlos en función al trabajo efectivamente realizado, pretensión de la entidad ahora demandada/apelada (URBSER SA), no es admisible. No cabe sino la aplicación efectiva de las previsiones establecidas en los aranceles.
Dicho de otra manera, la solución del Tribunal Supremo ha sido rechazar la aplicación del ' principio de proporcionalidad' cuando se trata de tasar los derechos de Procurador. Esta resolución, se reitera, es la primera tras la STJUE de 8 de diciembre de 2016, que en sendas cuestiones prejudiciales analiza la adecuación de los aranceles a la normativa comunitaria.
Si el TC ya entendió que modificar los derechos reconocidos reglamentariamente a los Procuradores era una interpretación ' contra legem' , ( STC 180/13 de 6 de mayo ) y que el tope máximo a sus derechos marcado en la disposición adicional única del RD-Ley 5/2010 marcaba un límite pero no un ' principio de limitación '; después la STJUE de 8 de diciembre de 2016 declaraba que el artículo 101 TFUE no se opone a nuestra normativa nacional sobre honorarios de Procuradores, y por eso, los órganos jurisdiccionales nacionales solo pueden verificar la adecuación de la minuta a los derechos arancelarios, es decir, aplicarlos estrictamente ' salvo circunstancias excepcionales', que han de justificarse y autorizarse por el juez.
Corolario de lo dicho: el sistema de arancel que regula el RD 1373/2013, es perfectamente válido y de obligada aplicación en nuestro sistema procesal, pues así lo ha querido el legislador y las más altas instituciones judiciales.
TERCERO.- Valoración de la prueba rendida.- Ausencia de acreditación del pretendido pacto verbal de honorarios profesionales.- La amplitud con la que viene configurada la segunda instancia, viene determinada en nuestro sistema procesal, donde el recurso de apelación se configura como una 'revisio prioris instantiae', por el material factico y probatorio de la primera instancia, excepto que se practique nueva prueba en la segunda instancia, extremo que no acontece en el caso analizado.
Se anticipa que este Tribunal no comparte ni la valoración probatoria ni las conclusiones a que llega la resolución impugnada.
La prueba practicada ha consistido en: a) prueba personal y b) prueba documental.
La prueba personal consistió en: a) interrogatorio del procurador actor, b) testifical del Letrado Sr Elias , que fue quien contrató los servicios de aquel y c) testifical del Sr Sixto , director de zona de Cataluña y Baleares de la empresa multinacional Urbaser SA, parte demandada.
Visionada la grabación, se desprende que el procurador actor nunca reconoció la existencia de un pacto verbal que limitara sus honorarios profesionales (minuto 12:14:50 y ss), al contrario: manifestó no haber visto nunca al Letrado Sr Elias , por haber contactado únicamente por teléfono (12:16:55), exigió la aportación de la oportuna prueba del pretendido pacto (12:18:29), manifestó que el Abogado es sabedor de que los procuradores cobran por arancel y este está publicado (12:20:10 y ss) y concluyó que, siempre ha aplicado el arancel en sus relaciones profesionales de más de treinta años (12:25:00).
El Letrado Sr Elias , (minutos 12:30:00 y ss), manifestó que las relaciones con el procurador eran por teléfono, por lo que no conversaba en persona (12:32:15), justificó la no aplicación del pacto en 'que se quería jubilar y la vida profesional no le había tratado bien' (12:34:12) y que 'no hizo hoja de encargo profesional a pesar de la importancia de las cuantías de los procesos contenciosos administrativos por tener confianza con el Sr Justiniano ' (12:38:17); terminó reconociendo que 'nunca visto en persona al procurador' (12:38:36).
Finalmente el Letrado Sr Sixto (minutos 12:40:30 y ss) se limitó a reconocer que, como delegado en Cataluña de Urbaser trabaja con el Letrado Sr Elias (12:41:45), aludió a que Urbaser solo paga como máximo 4.000€ a procuradores, exigiendo autorización expresa para sobrepasar dicha suma, si bien, todo ello se hace verbalmente (12:42:02) y reconoció que Urbaser es una empresa multinacional con sedes en varias partes del mundo (12:44:18).
La documental de la demandada ha consistido en: a) resoluciones fallidas en obtener una respuesta a una cuestión prejudicial sobre aranceles de procurador de diversos Tribunales, b) Informes/valoración de la Comisión Nacional de la Competencia y sus recomendaciones.
La documental del demandante, se compuso de: cuatro minutas de escasa cuantía del procurador demandante por trabajos realizados con el mismo Letrado (documentos 11 a 14 de la demanda) La sentencia impugnada, partiendo de una 'valoración conjunta de la prueba' (contrario al contenido del art. 218.2 LEC ) llega a la conclusión de la existencia del pretendido pacto verbal, mediante un razonamiento ciertamente lacónico, ilogico y que pugna con normas que imponen un concreto efecto, como es, el Decreto que regula el arancel de la Procura. La sentencia impugnada, da pleno valor probatorio a la declaración testifical del Letrado Sr Elias , y por ende, da por probada la existencia del pacto verbal limitador de honorarios y la previa comunicación del mismo al procurador.
CUARTO.- Valoración concreta y conclusión del Tribunal.- Este Tribunal, por el contrario, tras el visionado de la grabación y lectura de los documentos aportados por las partes, llega a la conclusión de que el pretendido pacto verbal no ha sido acreditado en absoluto. Y ello por el siguiente razonamiento: a) La existencia de un pacto verbal limitativo de honorarios, constituye un hecho controvertido, cuya prueba incumbe a quien lo alega ( art 217.3 LEC ).
b) La validez del contrato verbal no la vamos a poner en duda, en cuanto el Código Civil, siguiendo los principios espiritualistas del derecho histórico, que ya aparecen en el Ordenamiento de Alcalá, admite, como regla general la validez de tales contratos, principio que se plasma con total claridad en los artículos 1278 y 1279 del citado texto legal .
c) Ahora bien, el hecho de que no se exija documento escrito para la eficacia del contrato, no quita que debamos exigir una prueba suficiente del vínculo negocial entre las partes cuando se quiere deducir de un contrato verbal unas consecuencias que contradicen a una norma de obligado cumplimiento, como es el sistema de arancel de los procuradores.
d) Nos hallamos ante un supuesto donde la cuantía de los dos procesos contenciosos lo fijaron las propias partes y no el Procurador, y que ambos terminaron por desistimiento sin llegar a la tasación de costas, por lo que, la existencia del pacto y su acreditación en forma, se antojaba de especial interés para la demandada.
e) La argumentación de la parte demanda es débil y carente de argumentos sólidos, en cuanto que, siendo indudable que la confianza y la buena fe contractual evitan que sea necesario, en todo caso, que se reflejen por escrito las relaciones Abogado-Procurador, se antoja harto difícil fundar la preexistencia de un pacto verbal de la carga económica como la ahora analizada, en la existencia de una confianza de alta intensidad que lleve a disminuir los honorarios de un Procurador en sendos asuntos de 9 y 27 millones de euros, cuando, de manera expresa, se reconoce que, nunca ha habido relaciones personales entre ambos, que se habían solicitado los servicios del Sr Justiniano en cuatro ocasiones, dispersas en el tiempo y de escasa cuantía, y cuando, el Letrado Elias reconoció, que el Sr Justiniano nunca había figurado en la lista de procuradores de URBASER SA. La pretendida confianza, como fuente probatoria de un pacto de la naturaleza como el invocado, no resplandece en absoluto.
f) Se antoja, asimismo, extraño e ilógico, que una empresa multinacional como la demandada, se dedique a realizar pactos verbales limitativos de honorarios con procuradores a los que no conoce de nada y no deje ninguna secuela cautelar escrita, siquiera en evitación de situaciones como la ahora analizada.
g) El Letrado Sr Elias reconoció que invocó el pretendido pacto ante el procurador, sólo y cuando recibió las minutas; dicho de otro modo, aquel trató de imponer, de manera totalmente unilateral y al margen de las norma reguladora de los aranceles de la Procura, una limitación de honorarios, a modo de predisposición, siendo extraño que no se hiciese por email, 'ad cautelam', como forma de exteriorizar y recordar el pretendido pacto previo y ello máxime, cuando aquel Letrado reconoció ser práctica habitual este tipo de pactos.
h) El art. 1277 Código Civil parte de la premisa de la licitud de la causa aunque no se exprese en el contrato, mientras el deudor no pruebe lo contrario y en el caso presente, la demandada no acredita la causa de un contrato verbal de la carga jurídica y económica como el invocado.
i) No hay la más mínima prueba de que lleve a la conclusión de que el procurador Sr Justiniano realizara provisiones de fondos, 'pre-minutas' o cualquier otro tipo de actuación, de índole económica, de donde poder inferir la posibilidad de que, en el caso presente, aceptase un pacto de la importancia como el pretendido de contrario.
j) No compartimos las alegaciones esgrimidas en la contestación a la demanda, para conseguir la pretensión de no atender la minuta del procurador, expresiones tales como ' que el procurador se limita a presentar los escritos entregados por el abogado, siendo su único trabajo el de firmar los mismos ' (folio 45 y 3 de la contestación); ' los honorarios de los procuradores son un privilegio' (folio 47 y 5 de la contestación), ' los informes de seguimiento del procurador revelan la poca significación de su carga de trabajo, por contener mucha paja y poca cosa relevante' (folio 47 y 5 de la contestación).
k) La función que desempeña el Procurador en la tramitación del proceso es fundamental, al ostentar la representación del justiciable. El Procurador actúa como garantía jurídica de la parte a la que representa, y de aquellos con los que colabora en la función de administrar justicia. Facilita, de esta forma, la labor del Abogado y del Tribunal, procurando con su actuación agilizar la justicia y ejerce de vínculo entre ellos y el justiciable.
l) El escrito de contestación y la demanda y la posición que mantiene, no se compadece con el RDLey 5/2010 (Disposición Adicional Unica) que introduce el principio de proporcionalidad cuando fija un máximo absoluto de 300.000€ a percibir por los procuradores en cualquier clase de procedimiento. Y debe recordarse que la proporcionalidad también se predica respecto de los honorarios devengados por el letrado defensor por lo que, comparativamente, la nueva norma pretende también evitar la desigualdad de trato con respecto a los derechos de los procuradores.
En definitiva, el intento de la parte demandada, cuando pretende que se ha incumplido el art. 1256 CC , verdadero núcleo de la oposición a la demanda, ha fracasado.
Lo que se discute aquí no es el incumplimiento, sino el contenido del contrato y más concretamente, la forma de remuneración de los servicios profesionales del procurador recurrente y si incluía o no una considerable disminución de los derechos arancelarios devengados por la elevada cuantía de los procesos.
En definitiva, lo que conduce a la desestimación de la demanda, y estimación del recurso, es que la demandada no ha conseguido probar que tuviera derecho a remunerar al procurador por debajo del arancel legalmente establecido.
CINCO.- Costas.- La estimación del recurso vocaciona en la estimación integra de la demanda y ello lleva aparejada la imposición de costas de primera instancia a la demandada, sin mención de las ocasionadas por el recurso.
Fallo
1.- ESTIMAMOS el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Justiniano .2.- REVOCAMOS la Sentencia de fecha 1 junio 2017 del Juzgado nº 2 de Olot dictada en proceso 656/14.
3.- Condenamos a la entidad URBASER SA a pagar al actor la suma 66.912,73€, con más los intereses legales correspondientes.
4.- Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada.
5.- Sin mención sobre las costas del recurso.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados: D. Fernando Lacaba Sanchez, D. Fernando Ferrero Hidalgo y D. Carles Cruz Moratones.

