Sentencia CIVIL Nº 48/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 48/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 781/2016 de 19 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 48/2018

Núm. Cendoj: 29067370042018100044

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:85

Núm. Roj: SAP MA 85/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 118/2016
RECURSO DE APELACIÓN 781/2016
S E N T E N C I A Nº 48/2018
En la ciudad de Málaga a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento
ordinario 118/2016 procedente del juzgado de Primera Instancia número 1 de Málaga, por la entidad BANCO
POPULAR ESPAÑOL, S.A. parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada
por el procurador Sr. Gross Leiva y defendida por el letrado Sr. Souvirón de la Macorra. Es parte recurrida
D. Leandro , parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el procurador Sr.
Gómez Robles y defendido por el letrado Sr. Comitre Couto.

Antecedentes


PRIMERO .- La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Málaga dictó sentencia el 19 de mayo de 2016 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 118/2016 cuyo fallo era del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador FERNANDO GÓMEZ ROBLES en nombre y representación de Leandro , contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representada por el Procurador ALFREDO GROSS LEIVA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a abonar al demandante la cantidad de 41.026,50 EUROS, más los intereses legales de la misma, desde las fechas de las distintas entregas de dinero hasta su completo pago; todo ello con expresa condena de la demandada al pago de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15 de enero de 2018, quedando visto para sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO .- Interpone la representación procesal de la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda entablada por D.

Leandro , condenando a la entidad ahora apelante a abonar la cantidad de 41.026,50 euros, más los intereses legales desde la fecha de las distintas entregas y costas del procedimiento. Alega la parte recurrente como motivos de apelación: 1º) infracción del art. 217.2 de la LEC por cuanto la parte actora no ha probado que la adquisición de la vivienda para la que entregó cantidades a cuenta cuya devolución solicita, fuese destinada a domicilio o residencia habitual de conformidad con lo que establece el art. 1 de la Ley 57/68 , siendo que la Magistrada de Instancia invierte dicha carga probatoria al establecer en la sentencia que no se ha probado que el actor no fuera el destinatario final de la vivienda objeto del contrato, otorgándole la condición de consumidor; 2º) infracción del art. 1257 del CC por cuanto la sentencia de instancia parte del hecho de que en el contrato privado de compraventa se pactó el sometimiento a la ley 57/68 y que las cantidades entregadas a cuenta debían ser debidamente garantizadas por la vendedora mediante la prestación del oportuno aval bancario, por lo que entiende de aplicación a la entidad bancaria tal normativa cuando la misma no ha sido parte en el contrato privado de compraventa y no le vincula el mismo; 3º) infracción de la doctrina fijada por las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23 de septiembre y 21 de diciembre de 2015 , al considerar la Magistrada de Instancia que las pólizas de garantía presentadas con la demanda constituyen una póliza colectiva que garantiza la obligación de devolución de las cantidades entregadas a cuenta en cumplimiento de la Ley 57/68; 4º) inaplicación en la sentencia de instancia del art. 1852 del CC referido a la extinción de la fianza ya que la entidad demandada no puede subrogarse en la posición del acreedor frente a la promotora por haberlo impedido la parte actora que no reclamó la obligación que ahora reclama a la entidad bancaria al tiempo de instar la resolución contractual; y 5º) infracción de los arts. 1100 y 10101 del CC por cuanto se condena al pago de los intereses desde la fecha de entrega de las cantidades cuando el banco carece de toda noticia hasta la interposición de la presente demanda.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- Teniendo en cuenta los términos del escrito de apelación y la reiteración en esta alzada de los mismos motivos de oposición a la demanda que ya se expusieran en la contestación a la misma, ha de entenderse que la parte lo que invoca es la errónea valoración de la prueba por parte de la Magistrada de Instancia con infracción de determinados preceptos e inaplicación de otros. Sin embargo cabe adelantar la confirmación de la sentencia dictada en la instancia considerando la Sala que la Magistrada valora con acierto la prueba y fundamenta correctamente la sentencia, resolviendo todas y cada una de las cuestiones que fueron fijadas como controvertidas en el acto de la Audiencia Previa.

Irrelevantes resultan las manifestaciones que hace la apelante con carácter previo a poner de manifiesto los pronunciamientos de la sentencia de instancia con los que se muestra disconforme. Así expone textualmente en su recurso: 'Antes de comenzar y discutir los hechos que la sentencia declara probados, tenemos que manifestar rotundamente que tanto el Juzgado al que me dirijo como otros de esta mima ciudad, han adoptado, para estos asuntos, la fórmula de inadmitir todos los medios de prueba que no sean documentales para, en base a lo dispuesto en el art. 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dejar el pleito visto para sentencia. Esta fórmula, excepcional, ya que la Ley ofrece a las partes suficientes medios de prueba distintos a la documental para tratar de dar cumplimiento a que el demandado pruebe la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico pretendido, al tiempo que trate de probar aquellos hechos que extingan, enerven e impidan la eficacia de los hechos alegados de contrario, deja a la parte demandada en absoluta indefensión'. Lo cierto es que, propuesta la prueba por la parte demandada, la Magistrada inadmitió la misma, interponiendo la parte recurso de reposición contra la inadmisión de prueba que, tras la tramitación oportuna, fue desestimado, haciendo contar la parte su protesta a efectos de segunda instancia. Ninguna indefensión se le causó. Y no debía resultar necesaria la prueba solicitada cuando tampoco la reproduce la parte en esta segunda instancia.



TERCERO: Dicho ello, el primero de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia que se cuestiona por la parte apelante es si la vivienda adquirida es destinada a domicilio o residencia familiar. La Magistrada de Instancia recoge sucintamente en el Fundamento de Derecho II de la sentencia los términos del contrato de compraventa que no fue impugnado por la parte contraria (solo impugnó por su valor probatorio en el acto de la audiencia previa los documentos nº 4, 6 y 10 y en el Hecho I de la contestación a la demanda lo hace suyo a efectos probatorios, si bien a continuación se dice que no se reconocen condiciones específicas como el precio o forma de pago y que no hay constancia del destino de la vivienda) y expone que lo que se adquiría era una vivienda; se refiere en el punto 2 a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 17 de Málaga por la que se resuelve dicho contrato de compraventa de vivienda; y finalmente mantiene en el punto 4 que no consta que la vivienda adquirida fuera a tener un destino distinto al de ocupación por su comprador, extremo éste que reitera en el último párrafo del Fundamento de Derecho III de la sentencia. Y con dicha fundamentación no está infringiendo la carga probatoria establecida en el art. 217 de la LEC , como alega la apelante, puesto que no impone a la parte demandada que pruebe que el destino del inmueble fuera otro, sino que analiza la documental obrante en autos y mantiene que el destino era el de su ocupación por el comprador ya fuera de forma fija o temporal, que es lo que requiere el art. 1 de la Ley 57/86 . E idéntica conclusión alcanza la Sala. Así en el contrato privado de compraventa inicialmente suscrito de fecha 21 de febrero de 2003, se adquiere la vivienda en planta NUM000 , letra NUM001 , edificio bloque NUM002 sita en el conjunto residencial DIRECCION000 en el término municipal de Fuengirola que se permuta por la vivienda sita en el edifico bloque NUM003 , portal NUM004 , planta NUM005 , letra NUM001 del conjunto residencial DIRECCION001 , en el término municipal de Fuengirola (documento de fecha 4 de abril de 2007).

Ambos documentos se refieren siempre a una vivienda y, en el de fecha 21 de febrero de 2003, se pacta expresamente que 'Para el caso de que se instase la resolución de este contrato por las causas previstas en el art. 3 de la Ley 57/68 de 27 de julio , las cantidades recibidas, le serán devueltas al adquirente en unión de sus intereses legalmente correspondientes' (cláusula 6ª del contrato). El hecho de que las partes pactasen la aplicación de la Ley 57/68 supone necesariamente que el inmueble que se adquiría entraba dentro de las previsiones del art. 1 de la mencionada ley . Cierto que la entidad bancaria no fue parte en dicho contrato privado de compraventa y no le vincula, pero no menos cierto que el contenido del contrato en cuanto al objeto y su destino es claro. Distinta es la aplicación o no que pueda hacerse de la Ley 57/68 a la entidad bancaria -lo que será objeto de estudio en líneas posteriores- pero no que lo que se adquiría era una vivienda y que la misma sería destinada a domicilio o residencia familiar, ya fuera de carácter fijo o temporal, por lo que el motivo de apelación ha de ser rechazado.



CUARTO: También alega la parte recurrente que se infringe el art. 1257 del CC puesto que, no habiendo sido la entidad bancaria parte en el contrato privado de compraventa, no le vincula lo que la parte compradora y vendedora pactasen en el mismo en referencia a la aplicación de la Ley 57/68. Dicho motivo de apelación ha de analizarse junto con el siguiente: infracción de la doctrina fijada en las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre y 21 de diciembre de 2015 . Sin embargo la Sala no puede estar de acuerdo con lo expuesto por el recurrente. La sentencia de instancia en ningún momento vincula a la entidad bancaria con lo pactado por las partes compradora y vendedora en el contrato privado de compraventa, sino que analiza dicho contrato en relación con la póliza de contraaval de fecha 16 de diciembre de 2003 concertada entre la promotora y el Banco Pastor y la póliza de garantía genérica suscrita con Banco de Andalucía, que se aportan como doc. nº 5 de la demanda y aplica la doctrina del Tribunal Supremo al respecto: las sentencias de fechas 13 y 23 de septiembre de 2015 , la de 21 de diciembre de 2015 y la más reciente de 8 de abril de 2016 . Y dicha fundamentación se da por reproducida en esta alzada.

En el caso de autos consta que en el contrato privado de compraventa se pactó que 'En caso de solicitarse aval bancario o seguro de las cantidades entregadas a cuenta, opción por la que opta en este momento el comprador, la parte vendedora tendrá la obligación de proporcionarlo, siendo el coste por cuenta del comprador' (párrafo último de la estipulación 9ª). Consta asimismo que en fecha 16 de diciembre de 2003 se suscribió una póliza de contraaval por Banco Pastor siendo el garantizado Aifos, pactándose en la cláusula primera de dicha póliza que 'Banco Pastor, S.A....ha convenido con el GARANTIZADO la prestación a favor de éste, de toda clase de cauciones, avales y fianzas (en adelante AVALES), para garantizar el buen fin de obligaciones o compromisos contraídos o que contraiga frente a un tercero, hasta el límite máximo arriba señalado...'; y en la cláusula quinta que 'Al amparo de esta Póliza el BANCO, en tanto subsista, abrirá una cuenta especial de avales...' Y en fecha 18 de mayo de 2006 se suscribió una póliza de garantía con la entidad Banco de Andalucía en la que se expresaba: 'A) Que la Sociedad promotora AIFOS Arquitectura y Promociones Inmobiliarias, S.A....está construyendo promociones de viviendas sobre distintas parcelas de su propiedad.

B) Que el BANCO DE ANDALUCÍA, S.A. tiene prestada o prestará ante los distintos compradores de las viviendas...y a favor de la acreditada, las fianzas y avales que dicha Sociedad solicite y el Banco acuerde concederle conforme a lo previsto en la Ley número 57/68 de 27 de Julio, en relación con la número 38/99 de 5 de Noviembre...en garantía de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio de la compra de viviendas, para el caso de que no se produzca la entrega de dichas viviendas a la compradora por parte de AIFOS...y no le sea expedida la oportuna cédula de habitabilidad'.

Son de plena aplicación las sentencias referidas y recogidas parcialmente por la Magistrada de Instancia en la sentencia dictada y más reciente resulta aún la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de octubre de 2016 (y la posterior de fecha 21/12/2016, nº de resolución: 739/2016) en la que se vuelve a reiterar lo expuesto en las anteriores, diciendo que '...en atención a la finalidad tuitiva de la norma, reiteradamente resaltada por la sala, que exige el aseguramiento o afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, y a que se ha convenido una garantía colectiva para cubrir las eventuales obligaciones de devolución de la promotora de las cantidades percibidas de forma adelantada de los compradores, cuya copia ha sido entregada junto con los contratos de compraventa, en la Sentencia 322/2015, de 23 de septiembre , concluimos que «es posible entender directamente cubierto el riesgo, sin que antes se haya emitido un aval, respecto de lo que no tiene responsabilidad el comprador. No debe pesar sobre el comprador que ha entregado cantidades a cuenta la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales».

De ahí que también en este caso podemos entender que: i) al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía; ii) la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al art. 3 Ley 57/1968 ; y iii) la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta , al amparo de la existencia de la póliza colectiva'.

Y la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de septiembre de 2017 que resume la doctrina jurisprudencial sobre las pólizas colectivas de seguro en el régimen de la Ley 57/1968 y dice: '

CUARTO.- Doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad de las entidades de crédito y sobre las pólizas colectivas de seguro o aval en el régimen de la Ley 57/1968.

El art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 , que establece una responsabilidad legal específica de las entidades de crédito («bajo su responsabilidad»), ha sido interpretado por esta sala en el siguiente sentido: «En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad» ( sentencias 733/2015, de 21 de diciembre , 142/2016, de 9 de marzo , 174/2016, de 17 de marzo , y 420/2016, de 24 de junio ).

Por lo que se refiere a las pólizas colectivas de seguro o aval, en particular cuando la entidad avalista o aseguradora no llega a emitir certificados individuales a favor de los compradores de las viviendas, es doctrina jurisprudencial que la omisión del certificado individual a favor de cada uno de los compradores no elimina la responsabilidad de la entidad aseguradora o avalista, conjunta con la del promotor, de garantizar la eventual devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores en caso de incumplimiento del promotor, responsabilidad exigible incluso aunque a los compradores no se les hubiera entregado en su momento una copia de la póliza colectiva ( sentencias 322/2015, de 23 de septiembre , de Pleno, 272/2016, de 22 de abril , 626/2016, de 24 de octubre , y 739/2016, de Pleno, de 21 de diciembre )'.

En el caso de autos la promotora tenía una póliza de contraaval con Banco Pastor y una póliza de garantía con Banco de Andalucía. En el acto de la audiencia previa se aportó además la comunicación de Banco Pastor a la CNMV sobre los avales contratados con Aifos. Y resultan acreditadas las cantidades abonadas por el actor a cuenta del precio de adquisición de la vivienda, que se acreditan tanto con el contrato de fecha 21 de febrero de 2003 (donde se dice entregada una cantidad inicial por importe de 32.517,24 euros), como del documento de fecha 4 de abril de 2007 (donde se recoge que hasta dicha fecha se ha entregado la cantidad de 41.026,50 euros), como de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Málaga que sí vincula a la parte demandada, por lo que es de plena aplicación lo expuesto en las sentencia referidas, debiendo la entidad bancaria responder frente al actor de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta.



QUINTO: También alega la parte recurrente que la fianza ha quedado extinguida en el caso de autos al ser de aplicación lo dispuesto en el art. 1852 del CC . Mantiene que en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 únicamente se instaba la resolución del contrato de compraventa pero que no se reclamaban las cantidades entregadas a cuenta ni a la promotora ni a la entidad bancaria (lo que es un error) y que Aifos fue declarada en situación de concurso en el año 2009 estando en fase de liquidación, todo lo cual ha impedido que el banco se haya podido subrogar en la posición del acreedor frente a la promotora y que esa omisión genera la extinción de la fianza de conformidad con el precepto invocado.

Sin embargo también ha de ser desestimado dicho motivo de apelación. Con respecto al art. 1852 del CC la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 2013 precisa lo siguiente: 'La jurisprudencia es abundante en la interpretación y aplicación de la misma. Se refiere a un hecho positivo o negativo consistente en una abstención de lo que legítimamente se debía llevar a cabo, sin que baste la mera pasividad, con entidad causal para impedir la subrogación..., dice la sentencia de 8 de mayo de 2002 , que recoge abundante jurisprudencia anterior y que es reiterada por la de 15 de noviembre de 2011; actividad positiva o negativa, que destaca la sentencia de 19 de mayo de 2005 ; el artículo 1852 se refiere a los perjuicios que el acreedor puede producir con el cambio de las condiciones de la obligación garantizada por medio de una actuación o una abstención, que produzca un perjuicio al fiador, precisa la sentencia de 4 diciembre 2008 , que añade que esta norma da lugar a una carga de preservar el derecho de subrogación del fiador con plenitud de sus efectos, y concluye que es una sanción por incumplimiento de dicha carga. Y la de 3 de febrero de 2009 reitera toda la doctrina anterior. En definitiva, la idea que preside toda la jurisprudencia actual es que una conducta del acreedor positiva, como acción, o negativa, como omisión - algo más que una simple e intrascendente pasividad- sea causante, con nexo causal acreditado, de la imposibilidad del fiador solidario de reclamar al deudor principal (artículo 1838), a los demás cofiadores (artículo 1844) o a un tercero; es decir, la subrogación que, como derecho, el artículo 1839 le concede al fiador que cumple la obligación garantizada'.

Pero teniendo ello en cuenta, no se dan en el caso de autos tales circunstancias. En primer lugar, en contra de lo que expone la parte apelante, en el procedimiento tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 el Sr. Leandro , no sólo instaba la resolución del contrato, sino que también reclamaba a la promotora Aifos el pago de las cantidades entregadas a cuenta. De hecho la sentencia dictada de fecha 26 de noviembre de 2009 declara dicha resolución y condena a Aifos al pago de la cantidad de 41.026,50 euros. La promotora fue declarada en concurso de acreedores por auto de fecha 23 de julio de 2009 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga en los autos 947/2009 (doc. nº 8 de la demanda) y por auto de fecha 31 de octubre de 2014 se abrió la fase de liquidación (doc. nº 9). Consta además aportado en la audiencia previa extracto de los textos definitivos del concurso donde aparece el crédito del Sr. Leandro , siendo la hoy apelante administradora concursal en aquel procedimiento.



SEXTO: Finalmente alega la parte recurrente infracción de los arts. 1100 y 1101 del CC en cuanto al dies a quo para el pago de los intereses. Considera que ni en la Ley 57/68 ni en la LOE se establece el día desde el que se produce el devengo de intereses y que se deben distinguir dos supuestos dependiendo de que se haya producido o no la resolución del contrato. Así mantiene el recurrente que si hay resolución del contrato los intereses son resarcitorios o restitutorios y la promotora y el fiador vienen obligados al pago de los mismos desde que se produce la entrega de las cantidades, pero que si no hay resolución del contrato y la reclamación se dirige contra el fiador que carece de toda noticia, el devengo de intereses debe producirse desde la interposición de la demanda porque hasta entonces no hay constitución en mora.

Sin embargo tampoco puede prosperar tal motivo de apelación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.100 del Código Civil la mora no exige la interpelación del acreedor en los supuestos en que la obligación o la Ley así lo declaren expresamente, como acontece en el presente supuesto en que la obligación del pago de intereses, así como el 'dies a quo' de su devengo lo señala la propia Ley 57/1968, modificado en tal extremo por la disposición adicional 1ª de la Ley de Ordenación de la Edificación . Como mantiene la sentencia de la AP de Madrid, Sección 8ª, de fecha 20 de septiembre de 2017 , remitiéndose a la sentencia de la misma Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª de fecha 31 de octubre de 2013 , '...los demandantes tienen derecho a la devolución de las cantidades respectivamente anticipadas 'más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución' ( Disposición adicional primera, apartado c/, de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación ), luego habrán de computarse estos intereses legales desde la fecha de cada aportación hasta la devolución de la cantidad anticipada'.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación íntegra de la sentencia dictada en la instancia.

SÉPTIMO : En materia de costas, desestimado el recurso de apelación y por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al recurrente las costas causadas en esta alzada.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Gross Leiva en nombre y representación de la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. frente a la sentencia dictada el 19 de mayo de 2016 en el juicio ordinario nº 118/2016 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Málaga , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con condena a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Don JOAQUÍN DELGADO BAENA votó en Sala y no firma por estar con licencia y salva su firma Don MANUEL TORRES VELA.

PUBLICACIÓN .- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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