Sentencia CIVIL Nº 48/201...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 48/2018, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 345/2017 de 09 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 48/2018

Núm. Cendoj: 32054370012018100056

Núm. Ecli: ES:APOU:2018:126

Núm. Roj: SAP OU 126/2018

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00048/2018
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
N.I.G. 32032 41 1 2016 0000426
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000345 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de XINZO DE LIMIA
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000374 /2016
Recurrente: Dª Eva María
Procurador: Dª SUSANA CASTRO LORENZO
Abogado: Dª SONIA DUARTE LORENZO
Recurrido: D. Luis Francisco
Procurador: Dª JACQUELINE RODRIGUEZ DIAZ
Abogado: D. JUAN ANTA RODRIGUEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Irene Domínguez Viguera
Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha
pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00048/2018
En la ciudad de Ourense a nueve de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos
de Divorcio procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Xinzo de Limia, seguidos con el
n.º 374/16 y 11/17, acumulados, Rollo de apelación núm. 345/17, entre partes, como apelante Dª Eva María ,
representada por la procurador de los tribunales D.ª Susana Castro Lorenzo, bajo la dirección de la letrado Dª
Sonia Duarte Lorenzo y, como apelado, D. Luis Francisco , representado por la procurador de los tribunales
D.ª Jacqueline Rodríguez Díaz, bajo la dirección del letrado D. Juan Anta Rodríguez.
Es ponente la Ilma. Sra. D.ª María José González Movilla.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Xinzo de Limia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 24 de abril de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE las demandas acumuladas formuladas por Dª Eva María y Don Luis Francisco , a través de sus representaciones legales y defensas, decretando la disolución por causa de divorcio del matrimonio por ello formado, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, revocándose todos los poderes y consentimientos otorgados mutuamente entre ellos, con la adopción de las siguientes medidas: 1.- Atribuyo a Dª Eva María el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Xinzo de Limia, incluido el ajuar doméstico y el mobiliario, asumiendo los gastos derivados de dicho uso (agua, luz, calefacción,...) 2.-Dª Eva María y D. Luis Francisco asumirán por mitad los gastos derivados de la propiedad del inmueble (Pago del IBI, seguros de la vivienda, comunidad, derramas,...).

3.-D. Luis Francisco tendrá que hacer frente al abono del importe de los préstamos que se encuentren vigentes y fuesen contraídos constante el matrimonio .

4.- Atribuyo a Dª Eva María el uso y disfrute del vehículo Audi A6, asumiendo ella el abono de los gastos derivados del mismo (impuestos e ITV) .

5.-Impongo a Don Luis Francisco el abono de una pensión compensatoria por importe de SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS MENSUALES (650 EUROS MENSUALES) a favor de Dª Eva María , POR TIEMPO INDEFINIDO, importe que será abonado los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe Dª Eva María . Dicha cantidad será actualizada anualmente en el mes de enero conforme al IPC que establezca el Instituto Nacional de Estadística u Organismo Equivalente.

No procede hacer un especial pronunciamiento en materia de costas.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Dª Eva María recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada en el presente procedimiento en el que se acumularon las acciones de divorcio formuladas por los cónyuges Doña Eva María y Don Luis Francisco , se estimaron parcialmente ambas y además de declarar la disolución por divorcio del matrimonio que formaban, se adoptaron las medidas de orden personal y patrimonial que en la misma se reflejan, entre las que se contiene, por lo que al recurso afecta, la atribución a la esposa de una pensión compensatoria a cargo del esposo por un importe de 650 euros mensuales, por tiempo indefinido, que debía ser abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designase la beneficiaria y se actualizaría anualmente en el mes de enero conforme al Índice de Precios de Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo equivalente. Frente a dicha resolución se interpone por Doña Eva María el presente recurso de apelación discrepando únicamente en el importe de la pensión compensatoria solicitando que, teniendo en cuenta la situación patrimonial de cada uno de ellos, se eleve a 1600 euros o, subsidiariamente, a la cantidad que se considerase oportuna siempre superior a la acordada en la sentencia. El apelado Don Luis Francisco se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El artículo 97 del Código Civil , que regula la pensión compensatoria en la nueva redacción introducida por la Ley 15/2005, de 8 de julio, establece que 'el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca desequilibrio económico en relación a la situación anterior en el matrimonio, tendría derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.' La compensación se fija teniendo en cuenta las circunstancias siguientes: 1º. Los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges.

2º. La edad y estado de salud.

3º. La cualificación profesional y las probabilidades de acceder a un empleo.

4º. La dedicación pasada y futura a la familia.

5º. La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6º. La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7ª. La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8º. El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9º. Cualquier otra circunstancia relevante.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido elaborando una doctrina sobre la pensión compensatoria, marcando desde el inicio cuál es su naturaleza jurídica, que ha ido evolucionando y adaptándose a los cambios sociales que en la institución del matrimonio se han ido produciendo. De esa doctrina jurisprudencial conviene resaltar los siguientes aspectos: 1º. Es un derecho de naturaleza dispositiva, por lo que debe solicitarse expresamente en la demanda o en la reconvención, sin que pueda establecerse de oficio por el tribunal.

2º. Por su propia naturaleza, características y manera de establecerse no puede confundirse con la prestación de alimentos, ya que el divorcio conlleva la disolución del vínculo entre los cónyuges por lo que desaparece la posibilidad de solicitar alimentos conforme al artículo 143 del Código Civil . Refuerza este argumento el hecho de que no sean necesarios probar la existencia de necesidad para su percepción. El cónyuge más desfavorecido en la ruptura de a relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Tampoco puede conceptuarse con una indemnización, ni tampoco tiende a nivelar los patrimonios de los miembros de la pareja que se rompe, porque sus desigualdades patrimoniales pueden tener su origen en causas muy diversas e independientes de la vida matrimonial, ni tampoco pretende perpetuar el modo de vida del acreedor. Por ello se ha establecido que 'no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares.' ( sentencia TS de 17 de julio de 2009 ).

3º. La pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Su concesión responde a un presupuesto básico que es el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación el divorcio, en uno de los cónyuges, que implique desigualdad que resulta de la confrontación con las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. La idea que parece latir es el mantenimiento, en la medida de lo posible, de un status económico, para evitar una brusca e importante reducción, aunque no se trate de equiparar económicamente los patrimonios, ya que no significa paridad o igualdad absoluta entre ellos. Para ello deberá acreditarse que, como consecuencia de la separación o el divorcio, se sufre un empeoramiento económico, con respecto al otro cónyuge, en relación con la situación anterior en el matrimonio, pero sin olvidar que la ruptura matrimonial normalmente ocasionará una pérdida de nivel de vida para ambos cónyuges, que lo usual es que muchos gastos ordinarios referidos a vivienda, servicios y suministros de ella, etc., se incrementes. Por eso el precepto no solo hace referencia al empeoramiento económico en comparación con la situación anterior en el matrimonio, sino que la pone también en relación con la situación del otro cónyuge.

4º. La cuantificación de la pensión compensatoria en la sentencia no produce el efecto de cosa juzgada material, ya que tanto su existencia como su cuantía son susceptibles de modificación por hechos posteriores, como prevén los artículos 100 y 101 del Código Civil .

5º. La situación económica y la consiguiente descompensación se debe valorar, por regla general, en el momento de producirse el ruptura, en el momento de la crisis matrimonial, no debiendo tenerse en cuenta, a efectos del reconocimiento del derecho, los hechos que hayan tenido lugar entre la separación y el divorcio.

6º. Aunque el precepto comentado establezca, con carácter enunciativo, una serie de circunstancias que deben tenerse en consideración para determinar el importe de la compensación, existen elementos que parecen que influyen en la fijación de la cuantía (pérdida de un derecho de pensión, los medios económicos de que dispongan), mientras que otros tendrán una mayor influencia en la forma de pago, bien sea indefinido, temporal o único (edad, estado de salud, cualificación profesional, posibilidad de acceso a un empleo). Sobre esta cuestión el pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de 19 de enero de 2010 , que 'las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión'. Y según las circunstancias concurrentes se podrán resolver sobre la existencia del desequilibrio generador de la pensión, forma de pago y cuantía de la compensación.

Dicha sentencia acuerda así 'declarar como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio'.

7º. La temporalidad de la pensión de creación jurisprudencial ha sido incorporada a la ley mediante la nueva redacción dada al artículo 97 del Código Civil por la citada Ley 15/2005, de 8 de julio. Para que pueda admitirse la temporalización de la pensión desde el inicio debe ponderarse la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos y si estos precisan atención futura; estado de salud, trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional, circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor, facilidad de acceder a un trabajo remunerado; posibilidades de reinserción laboral etc. En relación a esta temporalidad se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de enero de 2012 , señalando 'ciertamente la temporalidad de la pensión se contempla, tanto por el legislador como por la doctrina que se cita para justificar el interés casacional, como una opción y no como una obligación, de lo que se sigue que, tanto antes como después de la reforma de 2005, nada impide su fijación con carácter indefinido si esta solución resulta la más adecuada para asegurar la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, pues únicamente cuando esta función se resiente, puede concederse por tiempo concreto. Y en caso de fijarse un plazo, su extensión dependerá de un juicio prospectivo sobre la idoneidad o aptitud del preceptor para superar el desequilibrio que constituye una razón de ser, en su mayor o menor espacio de tiempo, el cual, como se ha dicho, ha de apreciarse en función de las circunstancias existentes al tiempo de su ruptura.

Y de la misma forma la STS de 28 de abril de 2010 declaró que 'el establecimiento de un límite temporal para su percepción además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de compensar el desequilibrio que le es consustancial. Esa función obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente aquellas, entre las comprendidas entre los factores que enumera el art. 97 del CC , que permiten valorar la idoneidad o agilidad de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio'.



TERCERO.- En el presente caso es claro que el divorcio ha provocado un evidente desequilibrio en la situación de la esposa, lo que ya no es objeto de discusión en el recurso admitiéndose por tanto que concurren los requisitos exigidos legalmente para la concesión de la pensión compensatoria solicitada. Dicha pensión se ha establecido con carácter indefinido teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes en el caso y el obligado al pago tampoco ha impugnado esa previsión temporal. El único motivo de recurso es la cuantía de la pensión que se ha establecido en 650 euros, que la esposa considera insuficiente para cubrir sus necesidades y mantenerse en la posición económica que tenía con anterioridad en el matrimonio y más próxima a la que disfruta el esposo, solicitando que se eleve a la cantidad de 1600 euros solicitada en la demanda o a cualquier otra suma superior a la concedida. Pues bien, consta acreditado en autos que el esposo, médico de profesión obtiene unos ingresos mensuales de su actividad profesional que oscilan entre 2500 y 3000 euros, más las pagas extraordinarias; percibiendo también ingresos de su actividad política al ser concejal del Ayuntamiento de Xinzo de Limia que ascienden a unos 11.110 euros netos anuales por asistencia a plenos y órganos de gobierno. El importe aproximado de sus retribuciones mensuales es de 4000 euros mensuales. En cuanto a sus gastos, el mismo debe abonar una renta por el alquiler del piso en que vive de 300 euros al mes, toda vez que el uso de la vivienda y la plaza de garaje, propiedad común de ambos, se ha atribuido a la esposa, abonando también los gastos ordinarios de servicios y suministros del piso de unos 300 euros al mes. Además ha de hacer frente al pago de un préstamo contraído constante matrimonio con una cuota mensual de 205,17 euros y a la mitad de los gastos derivados de la propiedad del inmueble en que vive la esposa (IBI, seguro de la vivienda, comunidad, derramas...). El vehículo propiedad de los litigantes también lo disfruta la esposa, adquiriendo otro el marido, que lo financia mediante cuotas mensuales de 400,81 euros. Por su parte, la esposa carece de todo tipo de ingreso no habiendo desarrollado nunca ninguna actividad retribuida durante los 31 años que duró el matrimonio y careciendo de cualquier tipo de cualificación profesional, de forma que tras la ruptura matrimonial, además de retirar 5500 euros de la cuenta bancaria de titularidad común de ambos, ha precisado ayuda económica de su familia. La esposa manifestó que el nivel de vida de la pareja durante el matrimonio era austero, con escasos gastos en lujo, ocio, vacaciones etc, salvo en puntuales ocasiones y que para dar satisfacción a sus necesidades básicas ordinarias (alimentación, vestido,...) precisaría unos 400 euros. Sus gastos, según las facturas aportadas a los autos, derivados del uso de la vivienda (agua, electricidad, calefacción etc) y la mitad de los gastos derivados de la propiedad (seguros, impuestos, comunidad de propietarios) oscilarían entre 200 y 300 euros. A la vista de todos estos datos, teniendo en cuenta la capacidad económica del esposo derivada de sus elevados ingresos y los gastos que ha de afrontar la esposa, se considera adecuado elevar la pensión fijada en la sentencia a la cantidad de 750 euros mensuales, que le permitiría no solo satisfacer sus necesidades más estrictas, básicas y acreditadas, sino también, hacer frente a gastos imprevistos que puedan surgir o, en alguna medida, se pueda permitir algún gasto extraordinario más allá de sus estrictas necesidades básicas.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398, en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expreso pronunciamiento en costas.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede la devolución a la recurrente de la totalidad del depósito constituido para apelar.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Eva María , la procurador de los tribunales Dª Susana Castro Lorenzo, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Xinzo de Limia , en autos de Divorcio contencioso nº 374/16 y 11/17, acumulados, Rollo de apelación nº 345/17, que se revoca en el único sentido de elevar la pensión compensatoria que Don Luis Francisco , representado por la procuradora de los tribunales Dª Jacqueline Rodríguez Díaz, debe abonar a la apelante a la suma de setecientos cincuenta euros (750€); todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Devuélvase a la recurrente la totalidad del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su no tificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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