Sentencia CIVIL Nº 48/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 48/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 659/2016 de 30 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 48/2018

Núm. Cendoj: 35016370052018100124

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:577

Núm. Roj: SAP GC 577/2018


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000659/2016
NIG: 3501942120150004267
Resolución:Sentencia 000048/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000580/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana
Apelado: DIRECCION000 CDAD DE PROPIETARIOS; Abogado: Jose David Lopez Carmona;
Procurador: Pedro Javier Viera Perez
Apelante: Carlos Manuel ; Abogado: Victor Daniel Rodriguez Verdu; Procurador: Maria Luisa Guerra
Navarro
Apelante: Melisa ; Abogado: Victor Daniel Rodriguez Verdu; Procurador: Maria Luisa Guerra Navarro
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Carlos Augusto García Van Isschot
MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Miguel Palomino Cerro
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a treinta de enero de dos mi dieciocho;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente
rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 580/2015) seguidos
a instancia de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ', parte apelada, representada en esta alzada
por el Procurador don Pedro Viera Pérez y asistida por el Letrado don José David López Carmona, contra
doña Melisa y don Carlos Manuel , parte apelante, representados en esta alzada por la Procuradora doña
María Luisa Guerra Navarro y asistidos por el Letrado don Víctor Manuel Rodríguez Verdú, siendo ponente el
Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta, condeno a los demandados a que, conjunta y solidariamente, abonen a la actora la cantidad de 8191,44 euros, intereses y con expresa condena en costas»

SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 6 de julio de 2016 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada y denegándose la misma, sin necesidad de celebración de vista, se señaló para discusión, votación y fallo el día 30 de enero de 2018.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia que estima íntegramente la demanda en la que la Comunidad de Propietarios en la que se reclama a los demandados, como propietarios de cuatro bungalows en el complejo, el importe de 8.191,44 € (a razón de 2.047,86 €) que fue debidamente liquidado y aprobado en Junta General Extraordinaria de 28 de septiembre de 2014 y que resulta de la derrama aprobada en Junta General de 1 de diciembre de 2012..

Frente a dicha resolución se alzan los demandados sosteniendo que: 1º) la falta de impugnación del acuerdo aprobado en Junta de Propietarios no hace inatacable la cuantía de la liquidación; 2º) que la actora carece de causa de pedir en cuanto se ha cumplido por los demandados la obligación que les incumbía; 3º) que la derrama rece esobre un servicio o instalación privativa e individual de cada bungalow; 4º) que existe abuso de derecho y 5º) que no procede la imposición de costas por existencia de serias dudas de hecho y de derecho.



SEGUNDO.- En relación al primero de los motivos ha de señalarse que esta Audiencia Provincial se ha decantado decididamente la 'indisputabilidad del título' Y así, la Sección Tercera, se ha pronunciado en sentencia de 16 de enero del 2017 (rec. 371/2015), en Sentencia de 1 de junio de 2017 (nº 322/2017, rec.

687/2015 ) y, entre otras, por citar la más reciente, en Sentencia de 19 de junio de 2017 (nº 347/2017, rec.

412/2016 ) en la que se razonó que: " Igual suerte desestimatoria debe seguir el segundo de los motivos alegados pues sin impugnación de la junta de propietarios que liquida la deuda no se puede cuestionar ni en el monitorio ni en el ordinario la veracidad de la deuda reclamada ni por lo tanto la realidad del débito. Y así en la sentencia de fecha 16 de enero del 2017, dictada en el rollo de apelación 371/2015, exponíamos lo siguiente 'Olvida con ello que corresponde al deudor la carga de impugnar el acuerdo de liquidación de la deuda, conforme al art. 18 de la L.P.H . , y que en caso de no hacerlo, siendo pues el acuerdo vigente y ejecutivo, no es posible objetar la inexistencia o iliquidez de la deuda. Como afirma la S.A.P. de Segovia de 19 de julio de 2011 ;. dada la firmeza de los acuerdos de la junta de propietarios adoptados, ya no es posible atacar el referente a la liquidez y a la existencia de la deuda, al haber caducado las acciones para impugnarlo o anularlo. Y si ello es así, el deudor moroso sólo podrá alegar con posibilidad de éxito para verse eximido del pago, hechos extintivos de la obligación que se le reclama, como puedan ser el pago, o la compensación, o hechos impeditivos de la misma tales como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir. En el mismo sentido, S.A.P. de Alicante, de 5/11/2012 , AP. de Madrid 31/1/2012 , Burgos 4/12/2012 , etc. O, por citar nuestra propia jurisprudencia, decíamos en la Sentencia de 8/5/2014, transcribiendo a su vez doctrina de la A. P. de Madrid: ' en materia de propiedad horizontal acepta la doctrina denominada de la 'indisputabilidad del crédito', que entre otras sigue: la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de julio de 2007 'encontrándose la deuda reclamada aprobada en la repetida Junta de 4 de octubre de 2004, no consta su impugnación y su efecto no puede por menos que repercutir en la discutida existencia del crédito. En línea con S.S.A.P. de Asturias, 23 de septiembre de 2005 , Madrid 30 de junio de 2004 , Málaga 10 de junio de 2003 o Baleares 19 de noviembre del mismo año ha de sostenerse la llamada indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado, manifestando que cuando lo que se impugna no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y forma de las correspondiente cuota, ello está en relación directa con la quietud impugnatoria del apelante de lo que se deduce la consecuencia de que en el presente juicio en el que se reclama una deuda vencida, líquida y exigible no se puede indirectamente lograr la modificación de aquel acuerdo, principio también aplicado en SAP Madrid, de 24 de mayo de 2007 , procediendo, desestimar el recurso',5 o por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 28 de julio de 2009 : 'debe señalarse lo que ha sido denominado como la llamada indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado y que así lo defienden Sentencias Audiencia de Madrid de 30-06-04 , de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 4-06-01 , de Girona de 9-10-02 , Málaga 10-06-03 o Baleares de 19-11- 03. Y también y en este sentido la Sala 6ª Audiencia Provincial Asturias en su sentencia de 24-03-03 cuando dice: 'El tercer motivo (segundo del referido escrito de recurso) pretende discutir el contenido de la liquidación, a! entender que está mal calculado el índice de contribución, lo que lleva a la parte recurrente (último de sus motivos) a sostener que la comunidad del garaje no tiene por qué contribuir al sostenimiento de los gastos comunes del resto del edificio, al formar una comunidad independiente de la que conforman los titulares de pisos o viviendas en él.

La impugnación sobre el contenido de la liquidación, cuando lo que se impugna no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y forma de la correspondiente cuota, está en directa relación con la antes comentada 'quietud impugnatoria' de los apelantes por no haber impugnado en tiempo y forma el acuerdo de la Junta lo que en el presente supuesto puede predicarse del precedente acuerdo de 17 'mayo de 2005.

Y en el presente caso no se parte y a la vista de los argumentos formulados por la recurrente de un mero error matemático. En este sentido deben confirmarse los argumentos esgrimidos en la resolución recurrida', siendo la misma postura la que se expone en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 25 de febrero de 2013 : 'En relación con ello, debe aceptarse que si bien efectivamente cabe en el proceso ordinario en el que nos encontramos que frente a una reclamación por gastos de comunidad, se impugne la misma por comprender gastos indebidos, defectos en la aplicación de la cuota o coeficiente vigente o por cualquier otro motivo (a diferencia de lo que sucede en el monitorio del artículo 21 de la LPH ), todo ello será imposible si liquidada la deuda y aprobada en junta, no se impugna el referido acuerdo en los plazos legales, pues el no hacerlo supone una conformidad que convierte al acuerdo en inatacable. No puede el copropietario demandado, y aquí reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del título, aprovechar este proceso para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del Art.18.3 L.P.H . La certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor sino el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla y que no es impugnado en los plazos legales. El acuerdo que liquida una deuda comunitaria está sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del artículo 18.3 y 4 L.P.H . de forma que son ejecutivos ( artículo 18.4 L.P.H . ), inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, artículo 18.3 L.P.H . son firmes e inatacables por caducidad de la acción de impugnación. Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del artículo 18.3 L.P.H . ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente'.

Por último, y a riesgo de ser reiterativos, aludir al hecho de que esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas en fecha 14 de julio de 2008 ya tuvo ocasión de indicar que 'Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del artículo 18.3 L.P.H , ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente. Dicho de otro modo, en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas cuya impugnación esté caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir'.' Y es que sería un verdadero fraude procesal, del art. 11 de la L.O.P.J . , y un grave obstáculo al desenvolvimiento de la vida económica de la Comunidad, que un comunero permanezca pasivo, sin impugnar las Juntas en que se aprueban cuotas ordinarias y derramas, e inclusive sin impugnar el acuerdo en que se liquida la deuda ya devengada, y pudiera en el proceso monitorio aprovechar para discrepar de dicha liquidación ya firme, poniendo a cargo de la Comunidad a la que pertenece la prueba de la legalidad de la liquidación ya aprobada e incluso notificada, sin reacción impugnatoria del comunero. El proceso monitorio, y el proceso verbal u ordinario que se sigue en caso de oposición, no son el procedimiento adecuado para cuestionar la legalidad del acuerdo en que se aprueba la liquidación, habida cuenta, como decimos, de que el demandado pertenece a la propia Comunidad demandante y ha de discutir en las Juntas o en su caso mediante las acciones de impugnación del art. 18 de la L.P.H . tales acuerdos, quedando en otro caso vinculado por ellos "

TERCERO.- Se afirma en el segundo de los motivos que los bungalows titularidad de los demandados está sujetos a explotación turística gestionada por la mercantil Explotaciones Turísticas Panamá S.L. y que ha sido la citada entidad quien ha realizado el pago de las cuotas y gastos comunitarios de los bungalows titularidad de los demandados y que, pese a ello, en el Libro Mayor se les imputa a los demandados ingresos en las cuantías y conceptos que a la Comunidad demandante 'le ha venido posteriormente en gana'. En suma, se alega que se ha infringido por la Comunidad actora las reglas sobre imputación de pagos ( art. 1172 del Código Civil ).

El motivo ha de ser rechazado por cuanto, aun haciendo abstracción de la indisputabilidad del título, lo cierto es que no resulta justificado el pago por defectuosa imputación de pagos en relación al débito reclamado.

Ciertamente, como reconoció el administrador de la Comunidad, don Hermenegildo , en el acto del juicio al declarar como testigo (min. 05:47 del archivo videográfico en que se registró el acto), quien pagaba las cuotas y derramas de los demandados era efectivamente la entidad Explotaciones Turísticas Panamá S.L.

(en adelante ETP) pero que esta sociedad no había pagado las derramas aquí exigidas (incluso afirmó que la que se imputan a los bungalows propiedad de dicha entidad, que son tres - llevando además en explotación los cuatro de los demandados - se pagaron una vez fue reclamada dicha entidad en un proceso monitorio).

Yerran además los apelantes cuando afirman que el administrador decidió la imputación de los pagos como 'le ha venido en gana'. Basta la audición del soporte para comprobar cómo dicho administrador lo único que hacía era distribuir lo pagado en conjunto por los siete bungalows que poseía la entidad ETP en relación a cada uno de ellos to,mando en consideración la imputación que le ofrecía el pagador. Así aclaró (vid. min 30:44) para explicar la imputación que hacía ETP que 'Vd. ingresa 1.000€ y me pone comunidad de mayo y agua de junio. Como yo se en cada uno de los bungalows el agua que ha consumido, sumo los cuatro de don Carlos Manuel y los tres del otro Sr. (ETP) y sumo las cuotas que son igual para todos y me da por el total, pues o.k., a cada uno lo suyo' y en relación a la última de las preguntas que le formuló el letrado director de los demandados que sostenía que en esos ingresos el concepto que figuraba no era sólo de agua y luz sino que es también lo era de cuotas mes tanto ordinarias como extraordinarias, respondió que: ' Si' pero que ' a 78,13€ por cada bungalow, es muy fácil repartir cuatro para uno y tres para otro'.

Pretenden igualmente los apelantes en el mismo motivo que se tenga por confesa ( art. 304 LEC ) a la Comunidad demandada por no haber comparecido al acto del juicio la presidenta de la Comunidad que iba a ser interrogada. Dicha declaración, puramente facultativa y no reglada del tribunal sentenciador, ha de ser rechazada desde el momento en que no consta una voluntad incumplidora por parte de la presidenta de la comunidad, persona octogenaria que, como adujo el administrador al comienzo de su testimonio, se sintió indispuesta por problemas médicos y le remitió un mensaje telefónico (sms) informándole sobre la imposibilidad de comparecer. Además, todas las preguntas que intentó hacer valer el letrado de los demandados tuvieron plena explicación por parte del administrador por lo que no cabe el reconocimiento de hechos aquí pretendido cuando ni siquiera, si tan importante era la declaración de la presidenta, fue instada la práctica del interrogatorio como diligencia final.

Las demás alegaciones del motivo van dirigidas al contenido del acuerdo y la obra que como derrama fue aprobada, lo que enlaza con el motivo recogido en el apartado tercero del recurso.



CUARTO.- Se afirma en el recurso que la derrama recae sobre un servicio o instalación privativa o individual de cada bungalow. Tal afirmación no resulta probada.

El importe reclamado proviene de la derrama aprobada en Junta de 1 de diciembre de 2012. En ella se resolvió sobre dos puntos del orden del día: 1º) 'informe sobre la situación financiera de la Comunidad así como de las obras realizadas en los últimos meses' y 2º) 'presentación de presupuestos para la realización del proyecto eléctrico y ejecución de obra para la finalización definitiva de la instalación. Aprobación de derrama (importe y plazos) para ejecutar la obra'.

En relación al primer punto se informó a los presentes que 'como consecuencia de las obras realizadas (reparación de piscina y reformas necesarias para pasar favorablemente el OCA de las zonas comunes) y debido a que en ambos casos se ha tenido que ejecutar más obra de la inicialmente presupuestada la situación financiera de la Comunidad está en mínimos y existen partidas pendientes de pago a los proveedores (.) y, en relación al segundo, a la vista de diversos presupuestos, se acordó por unanimidad 'aprobar una derrama de 43.000,00 € para hacer frente al resto de las obras, a pagar en el plazo de dieciocho meses . un importe de 113,77 € mensuales por bungalow' Basta la lectura del acuerdo para comprobar que no se está aprobando partida alguna para la realización o mejora de instalaciones privativas. La derrama tuvo por objeto allegar recursos no sólo para la 'realización del proyecto eléctrico' sino, tal y como se señaló en el segundo punto del orden del día, al utilizarse la conjunción copulativa 'y', la de lograr la 'finalización de definitiva de la instalación', lo que enlaza con lo que se expuso en relación al punto primero del orden del día. En definitiva, la derrama, (los 2.047,86 € por bungalow = 113,77 € x 18 mensualidades) tenía por objeto afrontar pagos pendientes y finalizar la instalación. Dicha instalación a culminar era, como explicó el administrador de la comunidad en el acto del juicio (min. 19:03), la sustitución de las derivaciones que transcurren desde la central de contadores hasta la entrada de cada bungalow; esto es, la sustitución de elementos comunes y no privativos (sólo son privativos una vez la canalizaciones se adentra en zona privativa de cada bungalow). Ninguna prueba justifica que la derrama tuviera por objeto, además, la sustitución o mejora de las instalaciones privativas que es lo que, por su cuenta como no podía ser de otra forma, ha acometido la parte demandada. Efectivamente para ello ha efectuado la conexión a través de la derivación desde la caja de contadores utilizando los elementos comunes del inmueble, pero ello no lo exime del pago de la derrama. Desde luego no puede ninguno de los comuneros ejecutar obra en elementos comunes sino es con autorización (unánime) de la comunidad a la que pertenece. Ninguna prueba justifica dicha autorización por lo que los demandados no estaban facultados para modificar las derivaciones hasta sus bungalows (por más que puedan reformar su propia instalación eléctrica privativa) negándose ahora a pagar la derrama y ello por más que con la obra por ellos ejecutada se ejecute parcialmente el objeto de la derrama.

La propia representante de la instaladora que ejecutó la obra a los demandados (doña Pura , por Proyectos y Servicios Jiménez Silva; min 32:48 del soporte) reconoció que tuvo que ejecutar obra de instalación en elementos comunes desde el cajetín hasta el interior de los bungalows y que no pidió permiso a la Comunidad.

En suma, reconoce que ejecutó obra en zona común.

No pueden los demandados negarse al pago de la derrama por cuanto se ignora si la obra por ella ejecutada sin autorización en los elementos comunes realmente ha sido útil a la comunidad y además si asciende al importe objeto de la presente reclamación. Ninguna prueba lo justifica y, contrariamente, el administrador afirmó en el juicio que don Carlos Manuel ' cambió las derivaciones individuales utilizando la totalidad de los pasillos comunes de tal manera que si ahora hay que finalizar la obra de los bungalows habría que quitar lo que se ha hecho previamente porque él en un pasillo, por ejemplo, si hay que pasar siete u ocho tuberías, pues pasó cuatro entonces a los demás no queda paso'.



QUINTO.- En el cuarto motivo se alega que existe 'abuso de derecho' y que se contrarían 'los actor propios'.

Basa el motivo en que la actora 'había hecho creer a los demandaos en sentido contrario' y ello al no haber aparecido como 'morosos' en juntas anteriores a la liquidación de la deuda.

El hecho de que en las convocatorias a Juntas Generales no se exprese el carácter moroso de un comunero y se le permita ejercer el voto no determina un acto propio de la Comunidad que determine la liberación del propietario como moroso. Y es que para la aplicación de la doctrina de los actos propios se precisa la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina (recogida en numerosas SSTS, como las de 27 de enero y 24 de junio 1996 , 19 de mayo y 23 julio de 1998 , 30 de enero , 3 de febrero , 30 de marzo y 9 de julio de 1999 ) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto ( SSTS de 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999 ), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico. El hecho de no haber incluido a los demandados como morosos por la derrama aquí reclamada puede deberse a múltiples causas, entre ellas el puro error contable, el no tener computada, no porque no exista sino por descuadre de cuentas, la deuda a fecha de la celebración de las respectivas juntas que es lo que ha podido ocurrir según expuso el administrador de la comunidad que vino a reconocer que al ingresas la entidad EPT por los siete bungalows (tres suyos y cuatro de los demandados) no tenía desglosada la deuda de cada uno 'englobando a Carlos Manuel con ETP' al no saber que las titularidades eran distintas.



SEXTO.- Finalmente ha de rechazarse el último de los motivos al no considerar la Sala, como no hiciera el Magistrado a quo, que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho más allá de las normales discrepancias que se insertan en todo tipo de proceso por las partes litigantes y que, de no existir, abocarían a una temeraria demanda u oposición.

ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Melisa y don Carlos Manuel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 6 de julio de 2016 en los autos de Juicio Ordinario nº 580/2015, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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