Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 48/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 531/2017 de 20 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 48/2018
Núm. Cendoj: 38038370042018100037
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:919
Núm. Roj: SAP TF 919/2018
Encabezamiento
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000531/2017
NIG: 3802841120160000932
Resolución:Sentencia 000048/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000193/2016-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Puerto de la Cruz
Apelado: Jesús Luis ; Procurador: Javier Fraile Mena
Apelado: Clara ; Procurador: Javier Fraile Mena
Apelante: BANCO SANTANDER S.A.; Abogado: Bernardo Cabrera Guimera; Procurador: Julia Susana
Trujillo Siverio
SENTENCIA
Rollo núm. 531/2017.
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres.
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de
Puerto de la Cruz, en los autos núm. 193/2016, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre nulidad y
resolución de suscripción de participaciones preferentes e indemnización de perjuicios, y promovidos, como
demandante, por DON Jesús Luis y DOÑA Clara , representados por el Procurador don Javier Fraile
Mena y dirigidos por el Letrado don José María Ortiz Serrano, contra la entidad BANCO SANTANDER S.A.,
representada por la Procuradora doña Julia Trujillo Siverio y dirigida por el Letrado don Bernardo Cabrera
Guimerá, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado
don Pablo José Moscoso Torres , con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Juez doña Luz Alicia Casañas Cabrera dictó sentencia el de de dos mil cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO Se DESESTIMA La acción de nulidad y anulabilidad instada por don Jesús Luis y doña Clara , representados por el Procurador don Javier Fraiel Mena frente a la entidad BANCO SANTANDER S.A. y se ESTIMANDO LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad BANCO SANTANDER S.A. a abonar a los actores la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (42.444,64 euros) incrementada en el interés legal del dinero desde la fecha de interpelación judicial. Cada parte deberá satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, BANCO SANTANDER S. A., en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte actora presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día de del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia apelada, tras desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la entidad demandada, estimó la caducidad respecto de «la acción de nulidad y anulabilidad» del contrato de formalizado en la orden de suscripción de participaciones preferentes SOS CUÉTARA, así como, en consecuencia, de la suscripción de ACCIONES DEOLEO S.A., pero estimó la acción de responsabilidad contractual por el incumplimiento por el Banco demandado de las obligaciones exigibles en dichos contratos (en concreto la obligación de prestar la información necesaria sobre los productos objeto de tales contratos), condenado a esta entidad a abonar la cantidad de 42.444,64 euros.
2. El Banco demandado ha interpuesto el presente recurso en el que, tras aludir al objeto del recurso funda su impugnación en una serie de alegaciones sobre los siguientes aspectos: (i) Excepción de falta de legitimación pasiva. (ii) Perfil de inversión de los actores, con experiencia previa en la negociación de productos financieros similares. (iii) El marco contractual de la inversión efectuada, con las explicaciones verbales y la documentación contractual proporcionadas, y sin que se produjeran incumplimiento de los deberes de información, no encontrándose en vigor en el momento del contrato la normativa MiFID. (iv) La consideración de las participaciones preferentes SOS CUÉTARA como productos de renta fija para inversores minoristas. (v) La naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes, que no puede calificarse como de asesoramiento sino de mera intermediación en la adquisición de valores. (vi) Banco Santander ni emite ni garantiza el producto adquirido por la parte actora. (vii) El canje voluntario de las participaciones preferentes por acciones. (viii) Los actos propios de la parte actora. (ix) Improcedencia de la acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios. (x) El importe a restituir fijado por la sentencia.
3. Los demandados se ha opuesto a la impugnación deducida de contrario y solicita, en definitiva, que se desestime el recurso y se confirme 'íntegramente' la sentencia apelada.
SEGUNDO.- 1. Esta Sala comparte, en lo sustancial, los fundamentos de la sentencia apelada, que da por reproducidos, excepto los dos últimos párrafos del fundamento de derecho sexto, que no se comparten por las razones que más adelante se expondrán. Por lo demás, en esos fundamentos se hace un análisis exhaustivo de las cuestiones que se plantea en el proceso, en concreto, de los antecedentes que la sirve de base; de la caducidad de acción de anulabilidad de contrato ejercitada por la concurrencia de error vicio; del carácter de las participaciones preferentes cuya suscripción es objeto del proceso, de acuerdo con la jurisprudencia ya recaída en la materia; de la información suministrada por el Banco demandado al actor sobre ese tipo de producto, a tenor de la prueba practicada, y de la insuficiencia de esa información para que el cliente pudiera hacerse una representación fiable de los riesgos que asumía con la suscripción de las participaciones preferentes, y, en fin, de los perjuicios derivados de esta operación y de su relación de causalidad con la deficiente información suministrada siendo esta la que, en adecuada relación causal, originó tales perjuicios.
Pues bien, dando por reproducidos esos argumentos (con la excepción antes señalada) el recurso no puede estimarse en la mayor parte de sus alegaciones (que no desvirtúan aquellos argumentos) que integran, en una gran parte, una mera reproducción de afirmaciones ya efectuadas en el periodo de alegaciones de primera instancia con abstracción del contenido de los fundamento jurídicos de la sentencia apelada, y tales alegaciones no están exentas de un cierto estereotipo en su formulación (estereotipo del que tampoco se encuentra exento la oposición de los actores al recurso formulado), de manera que por las mismas razones ya expuestas en la sentencia apelada, el recurso debe desestimarse en la mayoría de sus alegaciones, sin necesidad de añadir más argumentos a los señalados en la sentencia apelada.
2. En cualquier caso de puede añadir, con relación a esos motivos del recurso, lo siguiente. (i) La cuestión de la legitimación pasiva de la demandada se soluciona en la sentencia apelada con base en los criterios de las numerosas resoluciones que se citan (de distintas Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo), sobre todo con base en la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 10 de julio de 2014 . Los razonamiento de tales resoluciones explican la legitimación pasiva de la demandada, legitimación que, en este caso, se acentúa si se tiene en cuenta en concreto el tipo de acción estimada; porque esta no es la de la nulidad de los contratos de suscripción de las participaciones preferentes, sino la de responsabilidad contractual por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obligación de dar información adecuada sobre el tipo de producto comercializado por la actora. Es obvio que, en tal caso, la legitimación pasiva se identifica en el sujeto de la relación que se encontraba obligaba a suministra esa información causante (o supuestamente causante del daño) y se encuentra reconocido que, en el marco de las relaciones entre las partes, era el Banco el que debía de ofrecer, y el que suministró, esa información, de manera que no cabe dudar de su legitimación activa (al menos en el marco de la acción sobre la que ha quedado reducida la controversia en esta segunda instancia) en el proceso como sujeto de la relación que se deduce en el proceso (la de asesoramiento entre el banco y el cliente).
(ii) El perfil de los actores se encuentra correctamente reflejado en la sentencia apelada, pues se trata de un matrimonio de avanzada edad, el marido jubilado (con antecedentes laborales por cuenta ajena en el ámbito de la hostelería residencial) y la esposa que no ha desempeñado ninguna actividad labora, con estudios básicos, y que carecen de conocimiento financieros suficiente para percatarse por sí mismos de la naturaleza y riesgos de los productos que contrataban. Por otro lado, su perfil inversor 'arriesgado' no puede derivarse de que hubieran suscrito otras participaciones preferentes, en concreto las del Banco de Santander, ni esta otra suscripción implican que conocerán «perfectamente el funcionamiento de un producto como el litigioso» , pues en realidad lo que bien pudo ocurrir es que a los actores se les ofreciera la misma información defectuosa con relación a esa otra suscripción, e incurrieran en la misma representación errónea sobre el carácter y el riesgo que se les ofreció y contrataron.
(iii) No hay una certeza suficiente para concluir en cuáles fueron las explicaciones o la información verbal que se dio al actor en los prolegómenos de la contratación; como ya ha señalado este tribunal en otras ocasiones, la prueba de tales explicaciones deberá ser a través de los elementos idóneos, generalmente los documentos privados suscritos y cruzados entre las partes, la testifical y también la de presunciones, que habrán de valorarse conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 326 y 376 de la LEC ) y a las máximas de experiencia. No cabe duda de que la declaración de la persona que ha intervenido en los hechos controvertidos en nombre de la entidad demandada puede ser y es importante, pero hay que tener en cuenta su relación con ésta (para su valoración como testigo ex art. 376) y además que en función de su posición en el contrato, es la persona idónea para rendir la prueba del interrogatorio ( art. 309 de la LEC ), y sus manifestaciones en esta prueba tendría que valorarse en la forma señalada en el art. 306 de la LEC , con lo que sus respuestas, en el plano de la eficacia y al margen de su contenido (en lo referido a los hechos personales y perjudiciales de la parte interrogada) se encontrarían a un mismo nivel de igualdad que las de la actora. En definitiva, y en lo que no sean hechos perjudiciales, debe valorarse conforme a las reglas de la sana critica en orden a su eficacia probatoria.
Pues ben, en la sentencia se hace una valoración correcta de la prueba testifical, en concreto, de la declaración del testigo Sr. Dionisio que fue quien comercializó el producto y que era el director de la sucursal, y esa declaración no acredita que se dieran la explicaciones o la información verbal adecuada.
Y a conclusión similar se llega con respecto a la documentación proporcionada. Como señala la sentencia apelada no consta que se entregara folleto informativo de ningún tipo y aun para el caso de haberse entregado la Nota de Valores relativa a la emisión de participaciones de SOS CUETARA PREFERENTE, la misma resultaría insuficiente. La documentación entregada se limitó a la orden de suscripción en la que figuraba la expresión «Producto Rojo». La Orden de Valores constituye el contrato propiamente dicho y, obviamente, por ello, no puede considerarse información precontractual. Y lo mismo ocurre con la hoja llamada «Producto Rojo» y el «Manual de Procedimientos para la comercialización minorista de productos financieros (Personas físicas)», que no consta fueren entregados con anterioridad. En realidad, las cláusulas tipo que se incluyen en la orden de suscripción de los títulos y en sus anexos, y que constituye una declaración de ciencia del cliente acerca de haber sido informado, carece de valor por sí misma y no exime a la entidad financiera de su obligación de acreditar que ha dado debido cumplimiento a las obligaciones previas de información.
Así lo considera la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2014, referida a una cláusula de similar contenido, cuando señala que «la cláusula tipo referida constituye un indicio que el prestamista tiene que corroborar con uno o varios medios de prueba pertinentes» y lo confirma el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de enero de 2015 , en los términos siguientes: «Tampoco son relevantes las menciones predispuestas contenidas en el contrato [...] Se trata de menciones predispuestas por la entidad bancaria, que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos, como ya dijimos en la sentencia núm. 244/2013, de 18 abril . La normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente».
Por lo demás, en lo atinente a la normativa vigente en los prolegómenos y en el momento de la suscripción de la operación, en el que no se había transpuesto a nuestro ordenamiento la normativa MiFID (Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril), hay que precisar que ya había transcurrido un período de dos años desde su publicación con lo cual y aunque en las relaciones horizontales entre particulares no fuera directamente aplicable, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -TJUE- (sentencia Marleasing de 13 de noviembre de 1990 entre otras) tiene señalado que el juez nacional, como juez europeo, tiene la obligación de interpretar el Derecho Nacional a la luz del texto o letra y de la finalidad de la norma comunitaria.
Aparte de lo anterior, el art. 79.bis de la LMV, en su redacción vigente en dicho momento y anterior a la reforma derivada de la transposición de la Directiva mencionada, ya imponía a las entidades de servicios de inversión la obligación de una información imparcial, clara y no engañosa a sus clientes, información que, en el caso de instrumentos financieros, debía incluir orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos; también aludía a la necesidad de obtener o recabar información sobre los conocimientos y experiencia de los clientes con el fin de recomendar el producto o evaluar si era adecuado para el cliente. Por lo demás, también regulaba el conflicto de intereses entre los clientas y las entidades de servicios en el art. 70.quater de la misma Ley.
Por consiguiente, no puede tenerse por acreditado que se haya facilitado información adecuada (iv) La naturaleza de las participaciones preferentes (y en concreto de las que son objeto de este procedimiento) ha sido tratado en numerosa jurisprudencia, incluso de Tribunal Supremo (por ejemplo sentencia de 8 de septiembre de 2014 ) y no pueden considerarse exclusivamente como productos de renta fija, sino que tienen un carácter híbrido. Como se señala en la sentencia citada, vienen a ser un un «híbrido financiero», pues combinan caracteres propios del capital y otros de la deuda, añadiendo la participación preferente no atribuye derecho a la restitución del valor nominal, por lo que puede hablarse de un valor potencialmente perpetuo o sin vencimiento, ya que su regulación dispone de forma imperativa que el dinero captado por la entidad emisora debe estar invertido en su totalidad y permanentemente en la entidad o en su dominante, de manera que quede directamente afecto a los riesgos y la situación financiera de la entidad.
Sobre esa base, necesariamente hay que concluir en la procedencia de la conclusión de la sentencia apelada en el sentido de que el producto tiene una naturaleza especialmente compleja y un elevado riesgo principalmente por su carácter perpetuo, riesgo de pérdida de capital invertido y venta en mercado secundario poco conocido que la hacen inadecuada para un inversor medio.
(v) El actor debe calificarse como cliente minorista, en la medida en que, ni se ha acreditado que se encuentre entre aquellos a quienes se presume la experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos, ni tampoco queda incluido en las diversas categorías a las que el precepto atribuye la condición de clientes profesionales (entidades financieras, Estados y administraciones regionales, empresarios que individualmente reúnan las condiciones prevenidas en el mismo precepto o inversores institucionales) y sin que asimismo se trate de clientes que hubieren solicitado con carácter previo la condición de profesional o hubieren renunciado a su tratamiento de clientes minoristas.
Sobre esa base y con relación a la alegación del recurso sobre la inexistencia de asesoramiento, sino de una mera intermediación, se puede traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2014 que se remite a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48. S.L. (C-604/2011), en la que se matiza que «la cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente» (apartado 53). Y esta valoración debe realizarse con los criterios previstos en el art. 52 de la Directiva 2006/73 , que aclara la definición de servicio de asesoramiento en materia de inversión del art. 4. 4 de la Directiva 2004/39/CE .
El art. 4.4 de la Directiva 2004/39/CE define el servicio de asesoramiento en materia de inversión como «la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros». Y el art.
52 Directiva 2006/73/CE aclara que «se entenderá por recomendación personal una recomendación realizada a una persona en su calidad de inversor o posible inversor (...)» , que se presente como conveniente para esa persona o se base en una consideración de sus circunstancias personales.
La entidad actuó prestando un servicio de asesoramiento financiero, con arreglo a lo dispuesto en el art.
4.4 de la Directiva 2004/39/CE y 52 de la Directiva 2006/73/CE y a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de mayo de 2013, en la medida en que se trata de un producto que fue recomendado y ofrecido por un comercial de la propia entidad de crédito y de forma personalizada al cliente, y ello al margen de que esa recomendación y ofrecimiento personalizada fuera a petición del cliente o por iniciativa de la empresa de inversión.
(vi) Que el Banco demandado no haya emitido ni garantizado el producto adquirido por la parte actora no le exime de las obligaciones que le corresponden por su comercialización en su relación trabada con el cliente con el que contrata; la responsabilidad que se le ha reclamado y estimado no viene fundada en su condición de emisor o garante del producto adquirido, sino del incumplimiento de la obligación de información dimanante de su relación personal con la parte actora (vii) También se trata adecuadamente en la sentencia apelada la cuestión del canje de las participaciones, a la que se alude en la siguiente alegación del recurso y que hay que poner en relación con la posterior sobre los «actos propios de la parte actora», con argumentos que se han dado por reproducidos.
Solo cabe añadir, en cuanto a la alegación sobre la prohibición de ir contra los actos propios, que es inaplicable esa doctrina desde el momento en que la omisión del deber de información ha generado un error en la formación de la voluntad negocial, y que mientras subsiste aquél difícilmente pueden subsumirse los actos del perjudicado como 'propio' cuando están viciados. Evidentemente, ni el cobro de cupones ni el posterior canje puede entenderse como confirmación (que no cabe tratándose de la acción del artículo 1101 CC ) ni como comportamiento contradictorio con previos actos de la actora.
(viii) La relación de causalidad entre la información defectuosa (o sobre la falta de información de adecuada) y los daños y perjuicios se encuentra también suficientemente explicada en la sentencia apelada.
Desde un punto de vista contractual, la no prestación de la información debida para llegar a la perfección del contrato por omisión por parte del obligado a ello, constituye un caso de incumplimiento contractual por 'dolo reticente ' a los efectos del art. 1101 CC que es el fundamento de la acción deducida por la actora hoy recurrente. Pues bien, en este caso existen elementos suficientes y, así se desprende de lo hasta expuesto, que fue esa información deficiente la que origino y dio lugar a la suscripción de las participaciones y a los posteriores prejuicios; esa relación de causalidad está también reconocido, en supuestos de suscripción de participaciones preferentes, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo como por ejemplo en la sentencia del 30 de diciembre de 2014 , en la que se mantiene que no se puede descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero, pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida de valor de las participaciones preferentes, como es el caso.
TERCERO.- 1. Sin embargo sí debe estimarse la última alegación del recurso. En la sentencia apelada se sostiene que el daño viene dado por el capital perdido, es decir, por la diferencia entre los 200.000 euros invertidos y el capital que restaba (157.555,36 euros), ascendiendo a un total de 42.444,64 euros, pero sin que proceda «restar la cantidad de los beneficios de los cupones, pues el daño viene dado por la pérdida de capital» , y tales «rendimientos se corresponden con una inversión que no se ha declarado nula».
2. No obstante, el Tribunal Supremo ya ha fijado doctrina jurisprudencial al respecto; así, la reciente sentencia de 16 de noviembre de 2017 señala: ' Esta sala, en la sentencia 301/2008, de 5 de mayo , ya declaró que la aplicación de la regla «compensatio lucri cum damno» significaba que en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse la eventual obtención de ventajas experimentadas por parte del acreedor, junto con los daños sufridos, todo ello a partir de los mismos hechos que ocasionaron la infracción obligacional. Por su parte, la STS 754/2014, de 30 de diciembre , en aplicación de esta misma regla o criterio, y con relación al incumplimiento contractual como título de imputación de la responsabilidad de la entidad bancaria, por los daños sufridos por los clientes en una adquisición de participaciones preferentes, declaró que «el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes». En consecuencia, la estimación del recurso comporta que modifiquemos la sentencia de apelación en el sentido de descontar de la indemnización de daños y perjuicios declarada, el importe de los rendimientos obtenidos por los demandantes.' 3. Sobre esta base necesariamente hay que descontar de la indemnización el importe de los rendimientos de las preferentes, concretados en la suma de los cupones percibidos (34.532,44 €), de manera que el importe de la indemnización debe alcanzar la cantidad de 7912,20 euros.
CUARTO.- 1. Procede, en consecuencia, estimar en parte el recurso de apelación interpuesto y revocar, igualmente en parte, la sentencia apelada apelada para fijar la indemnización a abonar en la cantidad mencionada.
2. La estimación parcial del recurso implica que no se haga imposición especial sobre las costas de la segunda instancia de conformidad con lo establecido en el art. 398.2 de la LEC .
Fallo
En virtud de lo que antecede, LA SALA DECIDE: 1. ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, REVOCAR en parte la sentencia apelada, en concreto en su pronunciamiento que fija el importe de la indemnización a abonar por la entidad demandada a los actores, pronunciamiento que se deja sin efecto.2. FIJAR el importe de la indemnización que la entidad demandada debe abonar a los actores en la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS DOCE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (7.912,20 €) 3. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
4. NO HACER IMPOSICIÓN especial sobre las costas devengadas en segunda instancia, CON DEVOLUCIÓN del depósito que se haya constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
