Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 48/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 934/2016 de 09 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 48/2018
Núm. Cendoj: 46250370082018100082
Núm. Ecli: ES:APV:2018:850
Núm. Roj: SAP V 850/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 934/16
SENTENCIA Nº 000048/2018
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª JOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a nueve de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS
GOMEZ-MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1
de Valencia, con el nº 000439/2016, por D. Rodolfo representado en esta alzada por el Procurador D.
Manuel Sayol Martínez y dirigido por el Letrado D. Angel Sanchis Palazón contra ABANCA CORPORACIÓN
BANCARIA S.A. representado en esta alzada por el Procurador Dª. Elena Herrero Gil y dirigido por el Letrado
D. Pablo Albert Albert, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ABANCA
CORPORACION BANCARIA SA.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Valencia, en fecha 21 de julio de 2016 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada a instancia de D.
Rodolfo , representado por el Procurador Sr. Sayol Marimón, contra la entidad financiera Abanca Corporación Bancaria S.A., representada por la Procuradora Sra. Herrero Gil, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de permuta financiera suscrito entre las partes el 15 de marzo de 2007, condenando a la parte demandada a abonar las cantidades que hayan sido cargadas y abonadas como consecuencia de liquidaciones negativas, debiendo la parte actora restituir las liquidaciones positivas que haya podido percibir, cantidades que serán compensadas. En todo caso, estas cantidades serán incrementadas con los intereses legales desde la fecha de su cargo (si fueren negativas), o desde la fecha de su abono (si fueran positivas). En cuanto al día final de cómputo de los intereses será la fecha de la presente resolución, y, a partir de la misma, regirán los intereses del art. 576 LEC .También procederá la demandada a restituir cuantas comisiones y cargos se hayan cargado en la cuenta de la demandante, como consecuencia directa del contrato de permuta financiera. Con imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ABANCA CORPORACION BANCARIA SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 22 de febrero de 2017.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone demanda por Don Rodolfo contra la mercantil Abanca Corporación Bancaria S.A. en ejercicio de la acción de nulidad de un contrato de permuta financiera subsidiariamente con indemnización de daños y perjuicios con un importe nominal de 105.126,17 € a un interés específico de 4,55 para la adquisición de vivienda sobre finca registral NUM000 suscrito el 13/03/2007. En realidad estamos hablando de un producto que se contrae a un seguro contra las fluctuaciones de los tipos de interés del préstamo referido y sus eventuales repercusiones negativas esto se oferta como una cobertura que compensa a los futuros improbables según la entidad demandada sobre los incrementos de los tipos de interés.
En realidad se están incumpliendo los denominados vicios de inexistencia de información, consentimiento, determinación previa y coetánea de los elementos que conforman el contrato y en general todas estas actividades con dolo al vender el producto como seguro cuando en realidad era un derivado financiero.
Con fecha 3/03/2016 se dicta el correspondiente decreto por el que se procede a la admisión a trámite de la demanda a sustanciar por la regla de Juicio Ordinario.
En la contestación de la entidad mercantil demandada al folio 180 básicamente podría decirse que se resumen en tres distintos argumentos primero la casuística que rodea la celebración de los contratos de cobertura de tipo de interés que en su caso además se convertiría en la conveniencia del producto conforme al perfil del actor como segundo elemento que evidentemente denotaría la falta de diligencia de este fundamentalmente por lo previsible de una marcada alcista de intereses y el perfecto conocimiento que corren respecto a este tema debiera tener teniendo en cuenta además como tercer y último elemento que se hace constar literalmente la información de referencia para con respecto a las posibilidades de elevación de esos intereses.
Al folio 299 y por medio de decreto se convocara las partes para juicio.
Con fecha 21/07/2016 se dicta sentencia en cuyo fallo se estima la demanda formulada por el señor Rodolfo contra la entidad financiera demandada declarando la nulidad del contrato de permuta financiera suscrito entre las partes el 15/03/2007 y condenando a la parte demandada a abonar las cantidades que hayan sido cargadas y abonadas como consecuencia de liquidaciones negativas debiendo la parte actora restituir la liquidaciones positivas que hayan podido percibir cantidades que lógicamente serán compensadas en todo caso estas cantidades eran incrementadas con los intereses legales desde la fecha del cargo si fueran negativas o desde la fecha de su abono si fueran positivas en cuanto al final del cómputo de los intereses era la fecha de la presente resolución y a partir de la ánima habrá de aplicarse el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.
Se interpone recurso de apelación por la entidad mercantil demandada (Abanca Corporacíon bancaria) con un único motivo considerando que de conformidad con el artículo 1301 debe declararse la caducidad de la acción del vicio del consentimiento respecto del contrato en su día firmado acción de duración de cuatro años cuyo inicio típico computo es desde el día en que si hubieren cesado con referencia evidentemente al error al dolo o a la falsedad.
En Sentencia AP Valencia, Sección 9ª, S de 23 Sep. 2013 En primer lugar la parte recurrente, la mercantil demandada, alega de forma indirecta la falta de exhaustividad y motivación de la sentencia, bajo la consideración de que dicha resolución omite pronunciarse acerca de la pretensión de nulidad de los contratos planteada en la demanda; sin embargo, el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad no faculta a las partes, como indica la STC 165/1999, de 27 de septiembre , '... a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1.987, de 9 de julio , puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente'. Por tanto, lo determinante es que el interesado conozca las razones que fundamenten la resolución. Y desde esta prespectiva no resulta incorrecta la Sentencia apelada.
En relación sobre la caducidad de la acción de nulidad de los contratos esta Sala ya se ha pronunciado, matizando la inicial postura mantenida en atención a doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo, y así, entre otras, decíamos al respecto en Sentencia de fecha 9 de julio de 2012 (R.A 248/12 ) lo siguiente: '... la acción de nulidad ejercitada no viene realmente fundada en la inexistencia de consentimiento (ex artículo 1261 CC ) -...y que efectivamente determinaría el no sometimiento a plazo alguno para su ejercicio, sino en la concurrencia de error en el consentimiento prestado con el argumento de que el legal representante de la entidad no tuvo cabal conocimiento del contenido de los contratos -supuesto de anulabilidad del - respecto del que el artículo 1301 del Código Civil (LA LEY 1/1889) establece el plazo de cuatro años para el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad, plazo que ha de computarse, como el mismo precepto establece, desde la consumación del contrato El contrato se realiza el 15/03/2007 siendo que la entidad recurrente considera que el cómputo debe realizarse desde que el error que se patentiza en el consentimiento desaparece que en este caso sería el momento en el que se producen en las primeras y liquidaciones negativas, que básicamente de conformidad con la documental presentada se serían el 03/2009 con lo que es evidente que avería transcurrido más de cuatro años en realidad no coincidente con la propia demanda pues en el 2007 se realiza el contrato y vence en el 2012. En realidad el contrato o se consuma cuando ha desplegado el último de sus efectos, que ha sido resuelta por la audiencia provincial de Valencia en múltiples ocasiones, de la que podría destacarse la sentencia de 30/12/2013 en la cual se especifica que la acción de nulidad del contrato se produce a partir de la consumación de este esdecir cuando se han realizado toda las obligaciones dimanantes del mismo, que nada tiene que ver con la perfección del contrato. Estamos hablando del entero cumplimiento de las prestaciones dimanantes del contrato firmado de esta manera y en este tipo de contratos que ya se han explicado, es desde las últimas liquidaciones en realidad en el 2012 teniendo encuentra que se presenta la demanda del 2016 por lo que no existe caducidad alguna. En todo caso tampoco deberíamos olvidar que existe en una clarísima ejercicio de acción subsidiaria indemnizatoria en el caso de estimar esta caducidad que no se estima. Pues bien, a propósito de dicha cuestión esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse en sentencia de fecha 11 de julio de 2011 (Pte. Sra. Martorell) indicando: 'La norma aplicada por el magistrado 'a quo' ha sido interpretada por la Sala Primera del Tribunal Supremo. Señala la Sentencia de 6 de septiembre de 2006 (Tol 1.014.544 ) que artículo 1265 CC la ambigüedad terminológica del artículo 1301 CC al referirse a la 'acción de nulidad', ha sido precisada doctrinal y jurisprudencialmente en el sentido de distinguir lo que son supuestos de nulidad radical o absoluta y lo que constituyen supuestos de nulidad relativa o anulabilidad; resultando asimismo de la expresada Sentencia que el plazo fijado en el precepto para el ejercicio de la acción de nulidad es aplicable a las ejercitadas para solicitar la declaración de nulidad de los contratos y, por extensión, de los demás negocios jurídicos que ' adolezcan de algunos de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley ', siempre que en ellos, según se desprende del artículo 1300 CC , al cual se remite implícitamente el artículo 1301 CC , ' concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 ', es decir, consentimiento, objeto y causa, sin los cuales ' no hay contrato '. Cuando no concurren los requisitos establecidos en el artículo 1261 CC se está en presencia de un supuesto de nulidad absoluta o de pleno Derecho, equivalente a la inexistencia, cuya característica radica en la imposibilidad de producir efecto jurídico alguno, en la retroacción al momento del nacimiento del acto de los efectos de la declaración de nulidad y en la inexistencia de plazo alguno de caducidad o prescripción para el ejercicio de la acción correspondiente. Por su parte, en la Sentencia de 21 de enero de 2000 se declara que '...resulta inaplicable el artículo 1301 ... ya que el plazo de los cuatro años procede respecto a los contratos en los que concurren los requisitos del artículo 1261 , y las relaciones afectadas de nulidad absoluta, como la que nos ocupa, al resultar inexistentes en derecho, no pueden convalidarse con el transcurso del tiempo, al ser imprescriptible la acción de nulidad' (Y en los mismos términos las Sentencias de 22 de noviembre de 1983 , 25 de julio de 1991 , 31 de octubre de 1992 , 08 de marzo de 1994 , 27 de febrero de 1997 y 20 de octubre de 1999 ). .../... Habiendo sido expresamente controvertido en la alzada el dies 'a quo' para el cómputo del plazo prevenido en el artículo 1301 del C. Civil para los casos de anulabilidad por error, dolo, o falsedad de la causa, en relación con la argumentación de la resolución disentida, conviene señalar que la Sentencia del 11 de junio de 2003 (Tol 276.114) declara que: 'Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código .Este momento de la ' consumación ' no puede confundirse con el de la perfección del contrato , sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes ', criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, 'en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....'. Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato , o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó'. En el mismo sentido S.A.P. de Madrid de 15 de octubre de 2015 , Barcelona de 18 de marzo de 2015 , Palencia 12 de diciembre de 2014 , Madrid 17 de julio de 2015 .
En orden a cuando se produce la consumación del contrato,Debería computarse los plazos desde la fecha de firma hasta la fecha en la que empiezan a darse las liquidaciones de intereses estamos hablando del 2007 al 2012 con una demanda interpuesta el 2016 así dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que 'es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que 'el art.
1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr ' desde la consumación del contrato '. Este momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes ', criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, 'en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....'. de esta manera en el presente caso pese a que el contrato fue formalizado el 15/03/2007 al tratarse de un contrato de tracto sucesivo no existe coincidencia entre el momento de formalización y el momento de consumación el cual produce efectos durante todo su tiempo de vigencia hasta el uno/03/2012 de manera que cuando se presenta la demanda que básicamente es en el mes de febrero de 2016 la acción no ha caducado . ex artículos 1254 , 1258 y 1262 del Código Civil , la consumación solo tiene lugar cuando el contrato , sobre todo si es de tracto sucesivo, se ha cumplido en su totalidad por las partes, esto es, cuando se han agotado sus efectos, pues de otro modo se imposibilitaría la acción de anulación cuando el vicio en el consentimiento se descubre con posterioridad a la perfección y transcurrido ya el plazo de caducidad, por descansar en el engaño o la ocultación de la verdadera naturaleza y efectos del negocio, a la par que se primaría a quien, con su conducta engañosa u omisiva de una información leal, veraz y completa sobre el objeto, mueve y determina la voluntad de la otra parte a celebrar un contrato que de no concurrir tal ocultación no hubiera manifestado. De esta manera no puede si no rechazarse el recurso interpuestoAsí en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó'.
Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil -Debería computarse los plazos desde la fecha de firma hasta la fecha en la que empiezan a darse las liquidaciones de intereses estamos hablando del 2007 al 2012 con una demanda interpuesta el 2016- por lo que en este caso no concurre pues no esta consumado los efectos de aquel por lo que procede la desestimación del recurso .
De esta manera y como conclusión primero la consumación de este contrato conforme a reiteradas jurisprudencias de esta misma Sala solo se produce frente a la realización de todas las obligaciones dimana antes de ese contrato y en los casos de error o dolo desde la consumación del contrato que no debe confundirse con la perfección pues sólo tiene lugar la primera cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes de esta manera para finalizar estamos hablando de un contrato de trato sucesivo no existe coincidencia entre el momento de formalización y el momento de consumación Teniendo en cuenta al momento de presentación de la demanda como es lógico, por lo que debe desetimarse el recurso interpuesto.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A.. contra la sentencia dictada con fecha 21/07/2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Valencia en Juicio ordinario seguido con el número 439/2016 .
SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legal procedente Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

