Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 48/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 500/2018 de 15 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS
Nº de sentencia: 48/2019
Núm. Cendoj: 28079370132019100284
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11799
Núm. Roj: SAP M 11799/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.065.00.2-2016/0006914
Recurso de Apelación 500/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de Getafe
Autos de Procedimiento Ordinario 685/2016
D./Dña. Eva María D./Dña. Adriana y otros 3
PROCURADOR D./Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ
APELADO: D./Dña. Agapito y otros 5
PROCURADOR D./Dña. FELIX GONZALEZ POMARES
SENTENCIA NUM.48/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D.JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrado Ponente: D. LUIS PUENTE DE PINEDO
En Madrid, a quince de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores
Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre acción
declarativa del derecho de crédito por el justiprecio fijado por expropiación , procedentes del Juzgado de 1ª
Instancia nº 8 de Getafe (Madrid) , seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Aureliano
, Dª Camila , Dª Candida , Dª Carla , Dª Carmen y D. Agapito , representado por el Procurador D. Félix
González Pomares y asistido del Letrado D. Jesús Moreno Cadahia , y de otra, como demandado-apelante Dª
Eva María , Dª Adriana , Dª Elsa y Dª Emma , representado por el Procurador Dª Isabel Afonso Rodríguez
y asistido del Letrado D. Gabriel Soria Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8, de Getafe (Madrid), en fecha 16 de Marzo de 2018, se dictó resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el actor y en su virtud absolver al demandado, de todos los pronunciamientos favorables y con imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 24 de julio de 2018, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 13 de Febrero de 2019
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento. Por doña Eva María , doña Adriana , doña Elsa y doña Emma se interpuso demanda de juicio ordinario contra Don Aureliano , doña Camila , doña Candida , doña Carla , doña Carmen y don Agapito ejercitando una acción declarativa de reconocimiento del derecho de crédito por el justiprecio fijado por las fincas identificadas en el proyecto de expropiación del sector SUS PP-02 de Los Molinos de Getafe con los números NUM000 y NUM001 , como causahabientes de don Jacinto . La demanda interpuesta señalaba que esas fincas fueron adquiridas por compraventa en documento privado de 30 de marzo de 1973, elevado a público por escritura de 15 de junio de 1995, y por la compraventa de 18 de marzo de 2005. Como consecuencia de todo ello, se solicitaba una sentencia que se declarase que eran titulares de dichas fincas ordenando a los demandados a estar y pasar por esa declaración.
La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la petición formulada y alegando que las citadas fincas recogidas en el proyecto de expropiación no eran de propiedad de los demandantes, sino de los demandados, razón por la cual no podía prosperar su petición interesando la desestimación de la demanda interpuesta.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8 de Getafe dictó sentencia el 16 de marzo de 2018 en la que se acordó desestimar íntegramente la demanda por no considerar acreditada la titularidad de dichas fincas por la parte demandante, condenado en costas a la parte actora en ese procedimiento.
SEGUNDO.- Recurso de apelación. Doña Eva María , doña Adriana , doña Elsa y doña Emma interpusieron recurso de apelación contra esa sentencia alegando los siguientes motivos. En primer lugar se alegó la infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil en cuanto que la escritura pública de 15 de junio de 1995, junto con el documento de 30 de marzo de 1973 identificaban claramente las fincas que se transmitían, entre las que se encontraban las que eran objeto de esta litis, por lo que se había efectuado una interpretación errónea. Por otro lado, y dentro de ese primer motivo, se entendía vulnerado el artículo 1282 del Código Civil porque los actos coetáneos y posteriores a la venta reflejaban también la voluntad de transmitir esas fincas. En este sentido, se alegaba que la finca registral NUM002 y las parcelas litigiosas formaban una unidad física, sin que de los documentos aportados por la parte demandada se desprendiese que hubieran formado parte de las propiedades heredadas, ni que hayan ostentado la posesión. En tal sentido, se entendía que no podían haber adquirido la propiedad conforme al artículo 609 del Código Civil y que desde diciembre 1976 había venido siendo poseída por la parte demandante o sus causantes, sin que la sentencia hubiera entrado analizar la cuestión relativa a la posición de tales fincas.
En segundo lugar, se alegó la infracción del artículo 1285 del Código Civil, porque no se hizo una interpretación lógica y sistemática del contrato privado de 30 de marzo de 1973, en el que se reflejaba que se transmitían todas las fincas, relacionándose las de Madrid, pero precisando en cuanto a las de Getafe que se estaría a lo que resultase de la explotación agrícola. Entendiendo que la explotación desde 1976 hasta que se iniciaron las obras de la expropiación había correspondido a la parte demandante, se consideraba vulnerado ese precepto.
En tercer lugar, se alegó la infracción en cuanto a la valoración de prueba de los artículos 218, 319 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque no se había hecho una valoración conjunta de los medios probatorios, ni de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por lo que entendía que se habían alcanzado conclusiones erróneas.
En cuarto lugar, se entendía vulnerado lo dispuesto en los artículos 218 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la parte demandante había introducido hechos nuevos jurídicamente relevantes en el trámite de alegaciones complementarias, sobre los cuales, y siempre conforme a lo expuesto en su escrito de demanda, y de manera plenamente congruente con ella, se había alegado la posesión continuada pública pacífica e ininterrumpida durante más de treinta años, por lo que, al no entrar a analizar la posible titularidad dominical por el título de usucapión, se habían vulnerado los preceptos mencionados.
En quinto lugar, y como consecuencia de lo anterior, se entendía acreditada la posesión continua, pública y pacífica durante más de treinta años, debiendo entenderse adquirida la titularidad de tales fincas conforme a los artículos 609, 1940, 1957 y 1959 del Código Civil.
Finalmente, se alegó la existencia de mala fe por parte de los demandados, interesándose en base a todo ello la revocación de la resolución dictada en primera instancia, con condena en costas para la parte contraria.
La parte demandada presentó dentro del plazo concedido escrito de alegaciones, aunque con carácter previo se ponía de manifiesto el expreso reconocimiento de contrario de que las hermanas Marí Trini Antonieta , ya fallecidas, eran propietarias de las fincas objeto de esta litis a la fecha de celebración del contrato privado en el año 1973, lo que hacía innecesaria cualquier actividad probatoria al respecto.
En segundo lugar, se alegó igualmente como cuestión previa la falta de presupuesto básico del título dominical al no haberse aportado el cuaderno particional acreditativo de su adquisición de las fincas objeto de esta litis.
En tercer lugar, alegó también la imposibilidad de fundar el ejercicio de la acción real declarativa de dominio en base a un contrato privado.
Seguidamente, se presentaron alegaciones correlativas a los motivos de recurso expuestos en el escrito presentado de contrario, interesando finalmente la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.
TERCERO.- Cuestiones previas. Con carácter previo al análisis de los tres primeros motivos de recurso, centrados en la valoración de prueba, la parte apelante introdujo dos cuestiones relativas a la usucapión como título de adquisición de las fincas objeto de esta litis y la parte apelada tres cuestiones previas que, por razones de lógica en el análisis que debe abordarse en esta resolución, deben ser examinadas con carácter previo.
Pues bien, comenzando por los motivos cuarto y quinto del escrito de recurso de apelación, pues determinará también el análisis que se haga sobre las pruebas practicadas y su correcta valoración, se señala por la parte apelante que incurre en error la sentencia al señalar en el segundo fundamento jurídico que no se iban a admitir ni a resolver las pretensiones de usucapión indebidamente introducidas en el debate a través de alegaciones complementarias en la audiencia previa. Se consideraba en la sentencia impugnada que se había hecho de manera extemporánea e indebida, por lo que no se hizo ningún tipo de análisis sobre la posible adquisición en base a la usucapión.
En efecto, en el trámite de alegaciones complementarias la parte demandante aludió al hecho de la posesión como posible título de adquisición de las fincas, pretendiendo de manera forzada sostener que podía introducirse ese modo de adquisición en el trámite de alegaciones complementarias, pues se basaba en un hecho que ya había sido aludido en su demanda, cuál era la posesión de esas fincas de manera ininterrumpida al menos desde el año 1976. Sin embargo, lo cierto es que del examen de su demanda se desprende en todo momento que el título invocado para sostener la propiedad de las fincas en cuestión no era en ningún momento el de la usucapión por posesión, sea en su modalidad ordinaria o extraordinaria, sino el de la propia compraventa a través de los títulos aludidos repetidamente en su demanda. El hecho de que se afirmase en la demanda que esos títulos fueron seguidos de una posesión no transforma su pretensión en una adquisición por un título distinto, como lo es la usucapión, pues en ningún momento se aludió a ese modo de adquisición a lo largo de la demanda, ni en los hechos, ni en su fundamentación jurídica. Debe recordarse en este sentido que el art. 609 del Código Civil señala que la propiedad se adquiere por la ocupación, por donación, por sucesión testada e intestada, por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición, y también adquirirse por medio de la prescripción. El título invocado en la demanda era el de compraventa que nada tiene que ver con el de prescripción, independientemente de que se afirmase que se había poseído desde 1976.
Es evidente que de haberse afirmado de manera subsidiaria o alternativa que, al margen del propio título, también habrían adquirido la propiedad por la posesión continuada, en los términos previstos en nuestro Código Civil, se habría abierto la posibilidad a la parte demandada de formular alegaciones al respecto y que no lo hizo así porque en ningún momento se invocó como título la usucapión.
En consecuencia, la denegación en la sentencia de cualquier tipo de análisis sobre ese modo de adquisición de la propiedad de las fincas resulta plenamente ajustada a nuestro ordenamiento procesal, si bien debió de esclarecerse la posición del Tribunal durante la misma audiencia previa. Por ello, el pronunciamiento de fondo adoptado en ese primer extremo analizado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia es correcto, puesto que la modificación introducida a través de las alegaciones complementarias supondría una alteración esencial del petitum en cuanto al título de adquisición invocado, con una clara repercusión en las posibilidades de defensa de la parte demandada, que se habría visto privada de la posibilidad de introducir alegaciones y pruebas al respecto, tanto en cuanto a la posesión en sí misma, como al título, la duración, o a la clase de prescripción adquisitiva alegada, por lo que la introducción en la alegaciones complementarias de esa cuestión excedía de las posibilidades amparadas en el artículo 426 LEC, por lo que no podrían prosperar los motivos cuarto y quinto de recurso recogidos en el escrito de interposición.
Continuando con las cuestiones previas suscitadas por la parte apelada, debe tenerse en cuenta que la parte se aquietó con la sentencia y que no interpuso recurso ni procedió a la impugnación. Las cuestiones suscitadas como alegaciones previas en su escrito de recurso suponen, en primer lugar, la invocación de un hecho admitido de contrario, que no ha sido objeto de controversia, lo que ya se puso de manifiesto en el escrito de contestación a la demanda, por lo que resultaba innecesario que se recogiese nuevamente en sus alegaciones como fundamento de su posición procesal.
Por el contrario, las alegaciones relativas a la falta de acreditación de título, por no justificar la herencia de sus padres, y la imposibilidad de ejercicio de la acción real amparada en un contrato privado, son ambas alegaciones introducidas ex novo en ese escrito de oposición al recurso de apelación.
En efecto, la contestación a la demanda se opuso en todo momento a la validez y eficacia del título invocado como justificativo de la propiedad de las fincas objeto de este proceso, pero no se cuestionó ni la condición de herederos de los demandantes, ni la adquisición de las fincas por el título hereditario alegado.
Cierto es que la documentación aportada justifica que tienen la condición de herederos testamentarios, pero que no obra en autos la escritura de aceptación y partición de herencia, pero también lo es que la parte demandada debe suscitar esta cuestión en el escrito de contestación de modo que hubiera podido subsanarse o introducir alegaciones complementarias a tal efecto durante la audiencia previa, lo que no se hizo, de modo que la introducción ex novo en esta alzada de esa alegación previa resulta extemporánea y, por tanto, inadmisible.
En segundo lugar, y en cuanto a la imposibilidad de fundar el ejercicio de la acción declarativa en un contrato privado, ya se suscitó el debate en cuanto a lo reflejado en el suplico y la omisión de toda referencia a la escritura pública, se hicieron las precisiones correspondientes durante la audiencia previa, pero sin que en ningún momento se reflejase como motivo de oposición lo que ahora pretende introducirse también de manera novedosa en esta alzada.
En consecuencia, no pueden ser tenidas en consideración esas alegaciones previas recogidas en el escrito de oposición al recurso, centrándonos seguidamente en el análisis de los tres motivos principales del escrito de recurso que aluden a la errónea valoración de la prueba en base a distintas causas.
CUARTO.- Los motivos de recurso por error en la valoración de la prueba. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda interpuesta en base a las siguientes consideraciones.
Primero. El contrato privado de compraventa de 30 de marzo de 1973 establecía en su cláusula primera que era objeto del contrato las fincas existentes en términos de Madrid (antes Villaverde), Getafe y Leganés y que en ese contrato estaban relacionadas, recogiéndose entre ellas con el número NUM007 la de DIRECCION000 y DIRECCION001 , números NUM003 / NUM004 del plano, finca registral NUM002 . Pese a lo alegado por la parte demandante, el plano recogía las fincas situadas en Villaverde, pero no así las de Getafe y Leganés, de forma que no podía entenderse que la finca registral NUM002 , que sí era claramente objeto de la transmisión, integrase las que estaban situadas en el término municipal de Getafe, tal y como se alega en la demanda. En primer lugar, porque en la descripción registral de los linderos de esa finca ya aparecía que limitaba al sur con la raya del término municipal de Getafe. En segundo lugar, porque el título de adquisición era distinto, pues fue comprada por las hermanas Marí Trini Antonieta a doña Eugenia el 11 de mayo de 1962. En tercer lugar, porque de la documentación examinada se desprende que la finca registral NUM002 no tenía continuidad más allá del límite que fijaba la separación de ambos municipios.
Segundo. Las parcelas catastrales NUM005 y NUM006 no figuraban entre las que estaban relacionadas en el contrato privado de 30 de marzo de 1973, ni incluidas en la escritura pública de compraventa de 1976. Tampoco estaban en la relación reflejada en la elevación a público de 15 de junio de 1995. En consecuencia, sólo si las parcelas NUM005 y NUM006 formaban parte de la finca registral NUM002 podría concluirse fueron objeto de transmisión. Sin embargo, se descarta esa conclusión pues, por un lado, la descripción registral de esa finca siempre refleja que el lindero sur de la misma era la raya del término municipal de Getafe y, en segundo lugar, cartográficamente tampoco podrían formar parte de la finca registral NUM002 , pues la normativa del Instituto Geográfico y Catastral de entonces establecía con claridad que debían de existir unas marcas para indicar esas contingencias, que no se apreciaban en este caso.
A la vista de todo ello, se concluía que no quedaba acreditado que dichas parcelas discutidas NUM005 y NUM006 hubieran sido transmitidas, ni en el contrato privado de 1973, ni en su elevación a público, por lo que la titularidad no controvertida a favor de doña Marí Trini y doña Antonieta no se había visto modificada hasta la expropiación del año 2007, lo que provocaba la desestimación de la demanda interpuesta.
Frente a las conclusiones anteriormente expuestas el primer motivo de recurso considera infringidos los artículos 1281 y 1282 del Código Civil, pues había que estar a la literalidad del contrato y a los actos coetáneos y posteriores. Pues bien, a juicio de la parte apelante la escritura pública de 15 de junio de 1995 dejaba en evidencia que la intención fue la de vender todas las fincas que entonces poseían en Villaverde, Getafe y Leganés, y no sólo las tres que estaban relacionadas en el contrato privado.
Sin embargo, del examen del contrato no se desprende esa conclusión, pues se indicaba en la cláusula octava que las fincas situadas en Villaverde (hoy Madrid) tenían plano del término y cada una un número de referencia, siendo concretamente la transmitida la número NUM007 , es decir, la finca registral NUM002 .
Por el contrario, se indicaba que las de Getafe y Leganés no tenían plano y que se estaría realmente a lo que resultase de la explotación agrícola y que cuando no pudiera ser identificada alguna por los compradores se entendería que renunciaban a ella, no obstante lo cual podrían perseguir su identificación y dominio por su cuenta y cargo. Posteriormente, se incorporaron otras fincas reflejando que se habían omitido por olvido tres concretamente, que no son objeto de esta litis, de modo que la identificación concreta sólo está referida a la finca registral NUM002 , pero no a las que lindaban por el sur con ésta, situadas ya en el término municipal de Getafe, pues respecto de éstas se señalaba de manera expresa que había que estar a lo que resultase de la explotación agrícola, y que si no pudiera ser identificada se entendería que se producía una renuncia, sin perjuicio de que pudieran adoptar las medidas necesarias para su identificación.
En consecuencia, no se trata de que fuese una relación cerrada, como afirma la parte apelante, sino que para que pueda entenderse acreditada la venta a través de ese contrato privado, o de los posteriores documentos aportados junto con la demanda, tendría que estar justificado que formaban parte integrante de esa transmisión, para lo cual, o se justificaba que estaban dentro de la finca registral NUM002 , o que habían sido objeto de una transmisión independiente. Desde luego no están identificadas en ningún plano en esos documentos, ni relacionadas tampoco en ellos, por lo que la única posibilidad sería la ya comentada integración en la finca registral NUM002 , o la plena acreditación de que fue objeto de transmisión por así derivarse de la explotación agrícola.
En ningún caso la sentencia apelada puede vulnerar lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil, sino que más bien al contrario, respeta escrupulosamente la literalidad de los términos de los documentos aportados, aun alcanzando unas conclusiones opuestas a las recogidas por la parte apelante.
Dentro de este primer motivo de recurso centrado en la errónea valoración de prueba se entiende también vulnerado lo dispuesto en el artículo 1282 del Código Civil en cuanto a los actos coetáneos y posteriores a la venta. En tal sentido, se alega que de esos actos se desprendía la existencia de una unidad física con la finca registral NUM002 respecto de las fincas controvertidas NUM005 y NUM008 y NUM006 del término municipal de Getafe. Asimismo, se afirma que nunca hicieron acto de posesión, ni defendieron la propiedad, por la que no pudo haberse transmitido la propiedad, considerando justificado que, al menos desde diciembre de 1976 se había venido poseyendo por la parte demandante, todo lo cual no había sido tenido en cuenta en la resolución impugnada.
Sin embargo, la unidad física con la finca NUM002 de Villaverde nunca ha quedado acreditada, pues, más bien al contrario, como bien señala la sentencia apelada y aquí debe darse por reproducido, la descripción registral de la misma indica expresamente que su lindero sur se ubica precisamente en la raya de separación con el término municipal de Getafe, lo que hace imposible que pueda ir más allá, integrando en la misma las parcelas NUM005 y NUM006 . En segundo lugar, del propio plano incorporado al documento privado de compraventa se desprende que la finca registral NUM002 se ubica en las parcelas NUM003 y NUM004 del plano, sin que ninguna de las dos fuese más allá de la línea divisoria de los dos términos municipales, por lo que también conforme al propio documento privado que sirve de título a la parte actora habría que descartar que las parcelas NUM005 y NUM006 formaran parte del identificada con el número NUM007 en el contrato privado de 1973. Si a ello unimos, como bien señala la sentencia apelada, que los planos cartográficos tampoco reflejan en ningún momento esa circunstancia, pues deberían de existir unas marcas identificativas que no se aprecian, la única conclusión es que no existe tal unidad y que las parcelas NUM005 y NUM006 no formaron parte en ningún momento de la finca registral NUM002 .
Por lo que se refiere al hecho de que la familia Eva María Emma Jacinto Adriana Elsa tomó posesión de esas fincas, es una circunstancia cuya prueba recaía sobre la parte demandante y que no ha sido suficientemente acreditada a través de las pruebas practicadas. En efecto, lo primero que debe destacarse es que la situación de confusión se genera en el propio contrato, que nada dice al respecto y que en su cláusula séptima determina que don Donato podía seguir explotando las fincas como lo venía haciendo hasta ese momento. En cuanto a las fotografías aéreas aportadas, que se consideraban por la apelante suficientes para la justificación de ese hecho, sólo acreditan, y en términos muy vagos, que había una explotación de cereal, pero en ningún caso que haya existido una explotación por la misma persona, máxime cuando pruebas tan objetivas como la percepción de las ayudas de la PAC hubieran sido suficientes a tal efecto y que nunca se han aportado a lo largo de este proceso. En tercer lugar, como destaca la parte apelada, lo cierto es que en el año 2000 no existía ningún tipo de explotación agrícola en la finca NUM000 del proyecto de expropiación, pues así se refleja en el documento número 28, indicando que existía un uso para almacenamiento de contenedores sin licencia municipal.
A la vista de todo ello, la prueba en relación a la posesión adquirida tras la compraventa en el mencionado contrato privado queda limitada a los testigos, que no ofrecen la necesaria credibilidad para entender justificado un hecho de esa naturaleza, especialmente ante las inexactitudes anteriormente descritas y a las afirmaciones efectuadas en el sentido de que habían mantenido la explotación en momentos donde documentalmente está justificado que ya no se estaba produciendo. De todo ello se desprende que esas afirmaciones no están avaladas por otro tipo de pruebas, como podría ser la percepción de ayudas por la Política Agraria Común, la existencia de contratos de arrendamiento, la pertenencia a cooperativas agrícolas donde se identificasen las fincas correspondientes, etcétera, lo que, junto con el hecho objetivo de la edad que tenían en el año 1976 ambos testigos, obliga a concluir que no se ha acreditado de manera suficiente el hecho de la posesión ni, por tanto, cabe entender desde ambos puntos de vista vulnerado lo dispuesto en el artículo 1282 del Código Civil.
En segundo lugar se impugnaba la sentencia por infracción del artículo 1285 del Código Civil, pues no hacía una interpretación lógica, sistemática y global del contrato privado de 30 de marzo de 1973. Tal y como ya se ha expuesto anteriormente, la venta de las fincas ubicadas en Getafe se hacía, efectivamente, por razón de la explotación agrícola y ni siquiera estaban identificadas, como se destaca en la alegación tercera de ese motivo de recurso, por lo que, si se descarta que estuviesen integradas en la finca registral NUM002 , la única conclusión que puede extraerse es que podrían haberse transmitido si resultase de la explotación agrícola, pues expresamente se señala que no estaban identificadas. Si es así, parece difícil asumir la existencia de un título suficiente cuando ya se ha destacado en el anterior motivo de recurso que no estaba justificado el hecho de la posesión, ni había pruebas que avalasen esa afirmación, ni la subsiguiente explotación de las fincas NUM005 y NUM006 tras la firma del citado documento privado.
El tercer motivo de recurso se centraba en la valoración de prueba y entendía vulnerados los artículos 218, 319 y 348 de la LEC, al haberse llevado a cabo una errónea interpretación sin ningún tipo de referencia a las fotografías aéreas aportadas. Pues bien, ya se ha señalado que las fotografías aéreas y las conclusiones reflejadas en los informes periciales acompañados a la demanda asumen en todo momento que las dos fincas formaban parte de la parcela registral NUM002 . El hecho de que en las fotografías aéreas aparezca un cultivo de cereal en todas ellas en modo alguno permite concluir lo que alega la parte apelante. Ya se ha señalado reiteradamente que la posibilidad de que las parcelas NUM005 y NUM006 de Getafe estuviesen integradas en la finca registral NUM002 de Villaverde queda descartada por todas las pruebas obrantes en autos y anteriormente analizadas.
En consecuencia, no puede estimarse que se haya hecho una errónea valoración de la prueba en cuanto a los documentos obrantes en autos. En este sentido, el informe del perito señor Horacio señala al folio 28 que la finca registral NUM002 formaba una unidad de explotación con las fincas NUM005 y NUM006 del polígono NUM009 de Getafe de lo que concluye en su informe que tiene la misma procedencia que la finca NUM010 del polígono NUM011 de Madrid, es decir, la finca registral NUM002 . De ello deduce nuevamente que las tres se transmitieron simultáneamente, por lo que las parcelas NUM005 y NUM006 eran propiedad de don Jacinto y su esposa.
Tal planteamiento asume en cadena hechos que no están justificados. El primero de ellos es la unidad de explotación, que no se entiende acreditada por las razones anteriormente expuestas. Aunque así se hubiera producido, en modo alguno esos títulos de propiedad tienen el mismo origen, por lo que debería de justificarse la procedencia de la adquisición. En este sentido, nuevamente debe discreparse del informe cuando señala que las tres parcelas se transmitieron simultáneamente, de lo que se deduce que las parcelas NUM005 y NUM006 se vendieron junto con la finca registral NUM002 . Tal conclusión se descarta, como bien señala la sentencia apelada, pues en ningún momento el título es común a las tres parcelas, puesto que la finca registral NUM002 fue comprada por las hermanas Marí Trini Antonieta el 11 de mayo de 1962. Tampoco podría serlo en la venta, pues en tal caso debería haber sido identificada debidamente, como sucedió con otras fincas, o haber precisado que formaban una unidad junto con la finca registral NUM002 . En ningún momento se ha probado que formaran parte de ella o que estuvieran integradas, o siquiera que formaran parte, de lo que es objeto de la transmisión en el documento privado, por lo que las conclusiones reflejadas en ese informe se fundamentan en datos erróneos, alcanzando conclusiones de las que debe discreparse, como con acierto se realizó en la sentencia apelada, pues no se corresponden con la historia de transmisiones de esas fincas, con los planos catastrales existentes, ni con la interpretación literal de lo reflejado en el contrato privado que sirve de título a la demanda interpuesta, por todo lo cual se debe concluir que la valoración conjunta de la prueba efectuada por el juez a quo se corresponde de manera exacta con lo obrante en las actuaciones no pudiendo prosperar por ello el recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.- Costas. De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante.
V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de Dª Eva María , Dª Adriana , Dª Elsa y Dª Emma , contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Getafe, en autos nº 685/2016, en los que fueron partes los apelantes y D. Aureliano , Dª Camila , Dª Candida , Dª Carla , Dª Carmen y D. Agapito , representados por el Procurador D. Félix González Pomares, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.Contra la presente resolución cabe recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 € por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco Santander , sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
