Sentencia CIVIL Nº 48/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 48/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1300/2017 de 21 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 48/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100096

Núm. Ecli: ES:APM:2019:1762

Núm. Roj: SAP M 1762/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2015/0006570
Recurso de Apelación 1300/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Alcalá de Henares
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 855/2015
APELANTE: Dña. Adela
PROCURADOR: D. JOSÉ LUIS GRANDA ALONSO
APELADO: D. Julián
PROCURADOR: D. FERNANDO ANAYA GARCÍA
Ponente: Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
____________________________________________________
En Madrid, a 21 de enero de 2019.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre modificación de medidas seguidos, bajo el nº 855/2015 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alcalá
de Henares, entre partes:
De una, como apelante, doña Adela , representado por el Procurador don José Luis Granda Alonso.
De la otra, como apelado, don Julián , representado por el Procurador don Fernando Anaya García.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 30 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia con nº 740/2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda principal interpuesta por D. Julián contra Dña. Adela , y estimando asimismo parcialmente la demanda reconvencional, declaro haber lugar a modificar parcialmente las medidas establecidas en la Sentencia de Divorcio Contencioso de fecha 24-01-07 dictada en procedimiento nº 411/07 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares y en la Sentencia de Modificación de Medidas Definitivas de fecha 25-02-04 dictada en procedimiento nº 17/04 dictada por el mismo Juzgado , conforme se establece en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución, y ello sin condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoseles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelacion por escrito ante este juzgado en el plazo de los veinte dias siguientes al de su notificación y del que conocería la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi Sentencia, en nombre de S.M. el Rey, lo pronuncio, mando y firmo'.

Posteriormente con fecha 17 de marzo de 2017, se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es la siguiente: 'Que con estimación del recurso de aclaración interpuesto por la parte actora se aclara la Sentencia, en su Fundamento de Derecho Segundo, en el sentido siguiente: En el Fundamento de Derecho Segundo, medida 3ª (penúltimo párrafo), sobre gastos extraordinarios, debe corregirse el porcentaje atribuido al padre, pues no es del 70€, sino del 75%.

Notifíquese esta resolución a las partes, y hágaseles saber que la misma no es susceptible de recurso, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 214.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así por este su Auto, lo pronuncia, manda y firma Dª Cristina Miláns del Bosch y Sánchez Galiano, Magistrada Juez titular del Juzgado de lª Instancia nº Seis de esta ciudad y su partido judicial, de lo que doy fe'.



TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Adela , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Julián , escrito de oposición al recurso planteado.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 14 de enero del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega la parte apelante como primer motivo de su recurso la vulneración de los artículos 93 , 145 y 146 del CC , así como de la jurisprudencia aplicable, al no incrementarse el importe de la pensión alimenticia de la hija mayor de edad.

El motivo debe desestimarse.

Se afirma en el recurso que la sentencia de instancia 'adolece de incongruencia omisiva porque omite mencionar estos preceptos [se refiere a los que se invocan en el enunciado del motivo] en su fundamentación'.

Ahora bien, no puede obviarse que la denegación de justicia que conlleva toda incongruencia omisiva se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes ( SSTC 8/2004, de 9 de febrero , y 4/2006, de 16 de enero ), entendiéndose por pretensiones las deducidas en los suplicos de los escritos rectores del proceso, y no en los argumentos fácticos o fundamentos jurídicos que se recojan en los mismos ( STS 163/2013, de 20 de marzo ), siendo lo cierto que la parte dispositiva de la sentencia recurrida no ha dejado imprejuzgada ninguna de las pretensiones aducidas en el suplico de la demanda reconvencional, por lo que conforme a la doctrina referida no peca de incongruencia omisiva alguna.

Se alega también en el escrito impugnativo que 'se ha acreditado por esta parte la enorme diferencia actual entre los ingresos y posibilidades económicas de ambos progenitores [...] [y] la modificación sustancial respecto a las circunstancias existentes al acordarse el divorcio'.

En este sentido, debe tenerse presente que lo preceptuado en los artículos 90.3 y 91, in fine , del CC , en concordancia con el artículo 775.1 de la LEC , en absoluto supone una derogación al principio procesal de la cosa juzgada, sino que, por el contrario, lo presupone, de tal manera que las medidas definitivas adoptadas en su momento para regular las consecuencias del divorcio de los litigantes, sólo y exclusivamente pueden ser modificadas cuando se pruebe, con la seriedad que corresponde a este tipo de procesos -en beneficio precisamente del axioma de la cosa juzgada-, la alteración sustancial de las circunstancias que se valoraron y tuvieron en cuenta para dictarlas, pero quedando proscrito un nuevo enjuiciamiento si se entiende que la coyuntura ha permanecido invariable en esencia, ya sea por falta de acreditación del cambio o ya, precisamente, por acreditación de la inmutabilidad, requiriendo en suma toda modificación de medidas de una serie de requisitos para su estimación última, como son la existencia de una alteración circunstancial y la trascendencia, la permanencia, la involuntariedad y la imprevisibilidad de dicha alteración.

Pues bien, aunque haya quedado probada suficientemente la situación económica actual de los progenitores, no ocurre lo mismo con la que tenían al tiempo de dictarse la sentencia de su divorcio en 2007 ( artículo 217.2 de la LEC ), lo que impide efectuar la comparación necesaria para determinar si ha existido o no una alteración sustancial de las circunstancias a los efectos modificativos que se pretenden, sin que el hecho de que haya quedado extinguida en la resolución judicial de instancia la pensión alimenticia del otro hijo mayor de edad, Victorino , determine en este sentido cambio coyuntural alguno valorable en orden a elevar de manera automática y por ese solo motivo la de la hija también mayor de edad, Gregoria . De esta forma, la pretensión se reduce realmente a un nuevo enjuiciamiento de la cuestión, con remisión incluso a la tablas orientadoras para fijar las pensiones alimenticias filiales en los procesos de familia elaboradas por el Consejo General del Poder Judicial, haciendo abstracción de la situación anterior y del dato referente a si ha variado o no el estado de cosas apreciado en su momento para establecer los alimentos de Gregoria , lo que resulta vedado en este procedimiento en atención a su naturaleza.

Por otra parte, como bien recoge la sentencia impugnada en relación a las necesidades de la hija, 'no se ha acreditado [...] que sus gastos alimenticios (alimentación, calzado, ropa y habitación) se hayan incrementado desde que se dictara la sentencia de divorcio, cuya prueba compete a la parte reconviniente', y desde luego el paso del tiempo en sí mismo considerado no lo determina, sin que tampoco se haya hecho lo propio (de nuevo, artículo 217.2 de la LEC ) en relación a la continuación de su preparación para el acceso al funcionariado. Así, la resolución judicial recurrida afirma que ' Gregoria tiene ya 24 años [actualmente, 26 y 8 meses], ha concluido sus estudios universitarios de magisterio, ha obtenido un título habilitador para impartir clases de inglés, estando al tiempo de la primera sesión del juicio (febrero de 2016) preparándose las oposiciones de maestra, teniendo previsto examinarse en junio de 2016, no constando en autos si ha aprobado la citada oposición o no'. Y aunque el escrito impugnativo se refiera a que 'está todavía preparando las próximas oposiciones', no se prueba en forma alguna, como hubiera permitido intentarlo al menos el artículo 460 de la LEC . Ante esta tesitura, la Sala considera que el límite de los 25 años establecido en la sentencia de instancia para declarar extinguida la pensión alimenticia de dicha hija resulta ajustado a derecho en atención a las circunstancias analizadas (formación académica de magisterio conclusa, título habilitador de inglés obtenido y oposiciones cuyo devenir no se ha acreditado) y al dato de que dicha edad se entiende apropiada para la incorporación al mercado laboral de cualquier persona ya formada (de hecho su hermano, Victorino , obtuvo trabajo con anterioridad -con 22 para 23 años-). No se trata pues de que la madre esté legitimada activamente para la reclamación alimenticia filial o que Gregoria no haya desaprovechado nunca los estudios, sino de una preocupante falta de prueba sobre su situación de dependencia actual y el hecho de tener una edad que, en ausencia de aquélla, resulta adecuada para acceder a un empleo, sin que pueda ya quedar amparada tal situación por el dictado del párrafo segundo del artículo 93 del CC , y sin perjuicio asimismo de poder acudir al procedimiento que corresponda para solicitar de sus progenitores unos alimentos que en éste no han quedado justificados más allá del límite judicialmente establecido en primera instancia.



SEGUNDO.- Alega la parte apelante como segundo y último motivo de su recurso la vulneración del artículo 93 del CC respecto a los gastos extraordinarios.

El motivo debe desestimarse, y con él, íntegramente el recurso.

Todo lo razonado ut supra puede predicarse en relación a esta causa impugnativa, pues evidentemente la obligación de abonar los gastos extraordinarios es correlativa, como bien expresa la sentencia apelada, a la de pagar la pensión alimenticia ordinaria de forma que ambas han de correr siempre la misma suerte.

Vuelve a denunciar de nuevo este motivo la incongruencia de la resolución judicial de instancia por el hecho de haber establecido el límite de los 25 años antes aludido en orden también al tema de gastos extraordinarios, sin advertir, como tampoco se advirtió anteriormente, el mal uso de este término para definir actuaciones judiciales ajenas a esa conceptuación procesal. Ha de estarse así a lo argumentado al principio del fundamento de derecho primero de la presente sentencia, teniéndolo aquí por reproducido en evitación de repeticiones innecesarias.

Al parecer la parte recurrente se refiere más bien a la incoherencia que para ella supone que esos gastos pierdan su naturaleza por el simple hecho de alcanzar Gregoria la edad mencionada, pero no advierte, una vez más, que lo que cambia es el sujeto obligado a afrontarlos, no su carácter; hasta ese momento eran ambos progenitores en su proporción respectiva, y a partir del mismo, la propia hija, por no haberse acreditado la continuación de su dependencia en este proceso.

Por otro lado, el pago de esos gastos en la proporción ahora establecida (75%, padre, y 25%, madre) nunca puede retrotraerse a la fecha de interposición de la demanda reconvencional en los procedimientos de modificación de medidas, como lo es el presente, sino a la de la sentencia que determine ese nuevo porcentaje.

La STS 162/2014, de 26 de marzo , marca como doctrina que 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente'.



TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, en atención a la especial naturaleza de la materia enjuiciada, no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales señora doña Encarnación Llamas Villar, en nombre y representación de doña Adela , contra la sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis , aclarada por auto de diecisiete de marzo de dos mil diecisiete y dictada en el procedimiento de modificación de medidas seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Alcalá de Henares bajo el cardinal 855/2015, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1300 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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