Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 48/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1144/2017 de 24 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 48/2019
Núm. Cendoj: 29067370042019100040
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:41
Núm. Roj: SAP MA 41/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 4ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1144/2017
JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO Nº 824/2016
SENTENCIA Nº
En la ciudad de Málaga a veinticuatro de enero dos mil diecinueve.
Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número
824/2016. Interponen recurso 'CONSOLIDACIÓN EMPRESARIAL S.L.', 'OBJETIVO ZERO S.L.', y 'AVE
GOLF S.L.' que comparecen en esta alzada representadas por el Procurador D. Ignacion Martín de la Hinojosa
Blázquez y asistidas por la Abogada Dª María Margarita González Piñal. Comparece como apelada 'SANDO
PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A.', representada por el Procurador D. Pedro Ballenilla Ros y asistida por
el Abogado D. Ignacio Salazar Ramírez.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28 de junio de 2017, en cuya parte dispositiva se acuerda: ' Desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de las mercantiles CONSOLIDACIÓN EMPRESARIAL, S.L. , AVE GOLF, S.L. y OBJETIVO ZERO, S.L.
frente a la también mercantil SANDO PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.A. , y ello con base en los siguientes pronunciamientos: -1) Absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados de adverso.
-2) Impongo a la actora las costas procesales. '
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 14 de enero de 2019 .
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen de estas actuaciones, se reclaman, acumuladamente, dos créditos distintos. El primero por importe de 974415,93 €, consistente en la diferencia entre la cantidad que las apelantes -'CONSOLIDACIÓN EMPRESARIAL S.L.' (antes denominada ANTEQUERA DOS S.L.U.), 'OBJETIVO ZERO S.L.' (anteriormente denominada GOLF ANTEQUERA SL), y 'AVE GOLF S.L.'- habían acordado compensar con 'SANDO PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A.' contra su saldo deudor por el I.V.A.
devengado por la dación en pago de varias fincas otorgada el 3 de abril de 2008 (1.307.947,10 euros) y la cantidad que calculan que realmente pudo ser compensada por la retroventa de la finca registral nº NUM000 (333.533,17 euros). Este crédito lo considera inexigible la sentencia apelada: 1º. Porque las entidades que se dicen acreedoras, CONSOLIDACIÓN EMPRESARIAL (antes denominada ANTEQUERA DOS) por la suma de 328439,12 euros, y AVE GOLF por la suma de 328.439,12 euros, carecen de legitimación activa, al haber cedido el crédito a GOLF ANTEQUERA, sociedad del mismo grupo que devino en única acreedora frente a la demandada SANDO, por la suma total de 1.218.367,74 euros, comprensivo del IVA que la demandada adeudaba a ésta y a las otras dos sociedades del grupo.
2º Respecto a los 286627,67 euros peticionados en el suplico de la demanda a favor de OBJETIVO ZERO (antes GOLF ANTEQUERA), porque ha de considerarse incluida, conforme a lo acordado en escritura de 4 de marzo de 2010, en el acuerdo de compensación con arreglo al cual las tres sociedades actoras liquidaban y reconocían una deuda con SANDO por importe total de 1307947,10 €, que incluía las cantidades a satisfacer por el ejercicio del derecho de retracto de la finca registral NUM000 , y otros conceptos cuyo pago asumieron, correspondientes a gastos de financiación, gastos de compraventa, renovación de pagarés, intereses y 'precio del ejercicio de retracto', y, por tanto, extinguida la obligación de pago en virtud de la compensación por el I.V.A. de la operación objeto de la escritura de 3 de abril de 2008, de la que, incluso, resultaba un saldo acreedor a favor de SANDO PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.A.U. por importe de 89.579,37 euros.
Según la demanda los 974415,93 € se desglosan en los siguientes conceptos: 690686,68 € por anticipados en concepto de intereses; 177710,40 € en concepto de gastos de financiación; 99307,42 € en concepto de gastos de compraventa; 6711,43 € por renovación de pagarés.
El otro crédito asciende a 330.424,64 euros, y se reclama por CONSOLIDACIÓN EMPRESARIAL (antes ANTEQUERA DOS) porque fue lo que abonó por el ejercicio del derecho de retracto sobre la finca registral nº NUM001 , que no llegó a consumarse; y la sentencia apelada lo considera igualmente inexigible porque el incumplimiento de las condiciones pactadas para el ejercicio del derecho no sólo conlleva, con arreglo a lo que sentenció el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Antequera, la extinción del retracto, sino también la pérdida de las cantidades que sí llegó a abonar para el ejercicio del mismo dicho derecho por tratarse de un incumplimiento culpable del retrayente.
Frente a esa decisión se alza la representación conjunta de las tres sociedades demandantes, 'CONSOLIDACIÓN EMPRESARIAL S.L.' (antes denominada ANTEQUERA DOS S.L.U.), 'OBJETIVO ZERO S.L.' (anteriormente denominada GOLF ANTEQUERA SL), y 'AVE GOLF S.L.' impugnando la sentencia porque incurre en error en la valoración de la prueba tanto al estimar la excepción de falta de legitimación activa de las demandantes CONSOLIDACIÓN EMPRESARIAL (anteriormente ANTEQUERA DOS), y AVE GOLF SL, como al interpretar, según los apelantes, que éstas entidades han estado siempre en situación de mora o incumplimiento ante la demandada; por infracción del ordenamiento jurídico en lo que concierne a la compensación, a la naturaleza y efectos del retracto convencional, y a la doctrina del enriquecimiento injusto.
En síntesis y sin perjuicio de que entremos posteriormente en mayor detalle, lo que viene a mantener la representación de las apelantes es que el error probatorio en que incurre la sentencia es atenerse a una interpretación literal de la estipulación relativa a la cesión del crédito a CONSOLIDACIÓN EMPRESARIAL (antes denominada ANTEQUERA DOS) incluida en la escritura de 4 marzo de 2010 porque considera que, con arreglo a la prueba practicada, ha de reputarse como negocio jurídico inexistente, respondiendo a lo que denomina indistintamente como 'cuadre', 'pago acumulado' o 'pago abreviado' para significar que no hubo cesión alguna, lo que vendría acreditado por la facturación que realizó SANDO para cada una de las tres sociedades demandantes y por cada concepto de gasto, y por la declaración del Sr. Lucio , Ex Director del Grupo Antequera Golf, según el cual en ningún momento hubo voluntad de ceder el crédito entre las cedentes y la cesionaria.
El resto de los motivos impugnatorios tiene más contenido jurídico que probatorio, puesto que achaca a la sentencia confundir el derecho de retracto con una inexcusable obligación de recompra de las fincas, de manera que, partiendo de ese presupuesto, viene a sostener: 1º. En los casos en los que no se ejercitó el derecho no había que hacer frente a ningún pago, no ostentando, por ende, SANDO crédito alguno, porque los pagos serían exigibles únicamente para el caso de ejercitar el derecho de retracto, de forma individualizada y para cada una de las 7 parcelas aportadas; a resultas de lo cual concluye que las cantidades que fueron compensadas a SANDO respondían a pagos a cuenta anticipados para el futuro ejercicio del derecho de retracto.
2º Desde el momento en que decayó la posibilidad de ejercitar el derecho de retracto sobre la última parcela que mantenía vigente ese derecho (en virtud de Sentencia firme aportada como nº 30 de documentos en la demanda), la compensación del IVA impagado por SANDO con los gastos que, por anticipado y a cuenta del ejercicio del derecho de retracto se habían abonado por las apelantes, devino imposible, por cuanto ya no existían cantidades para compensar, por lo que SANDO debe hacer frente al reintegro de todas las cantidades que han sido entregadas a cuenta del ejercicio de retracto y al pago de las que no han podido ser compensadas con la deuda que tenía SANDO por el impago de las cuotas del IVA devengadas por la cesión de las fincas aportadas en dación en pago, cantidades que ha hecho suyas por decisión unilateral.
3º Como no se ejercitó el derecho de retracto ha de considerarse inexigible la obligación de hacer frente al pago de los intereses y gastos cuyas cantidades se 'compensaron por adelantado', procediendo la restitución de lo pagado a cuenta porque no se estableció en el acuerdo entre las partes que SANDO pudiera hacer suyas las cantidades abonadas a cuenta si finalmente no se ejercitaba por las apelantes el derecho de retracto sobre las fincas, ni puede confundirse el no ejercicio del derecho de retracto con un incumplimiento culpable generador de daños y perjuicios y de la consiguiente obligación de indemnizar al contratante perjudicado por el importe de los mismos.
Concluyen las apelantes interesando la revocación de la sentencia y la íntegra estimación de la demanda.
La representación de las apeladas se opone al recurso y referiremos sus posicionamientos con el análisis de los referidos motivos impugnatorios.
SEGUNDO .- Legitimación activa de CONSOLIDACIÓN EMPRESARIAL S.L. y AVE GOLF S.L. .
Señala el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 127/2017, de 24 febrero , haciéndose eco de su propia jurisprudencia, con cita de las sentencias 294/2012, de 18 mayo , y 27/2015 de 29 de enero , que el principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes, que se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática (1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación; pero hace hincapié en que el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato, de manera que cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ').
La cláusula que se incluye en la escritura de 4 de marzo de 2010 establece que ' las entidades ANTEQUERA DOS, S.L. y AVE GOLF S.L.U. ceden a GOLF ANTEQUERA, S.L. el crédito derivado de las referidas facturas adeudadas por SANDO PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.A., por lo que GOLF ANTEQUERA, S.L. se convierte en acreedora de SANDO PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.A. por la cantidad de un millón doscientos dieciocho mil trescientos sesenta y siete euros y setenta y cuatro céntimos (€ 1.218.367,74)' ; y el sentido literal de la misma es indubitado en el sentido de que 'GOLF ANTEQUERA, S.L.' deviene en titular del crédito por el importe referido en virtud de la cesión que realizan las otras dos entidades, siendo el caso que, precisamente, porque ninguna otra estipulación de la misma escritura hace referencia a la cesión, la literalidad de la redacción ha de considerarse que responde exacta y fielmente a la voluntad de las partes, puesto que no existe posibilidad de contraste con otras manifestaciones de las partes que la desdibujen o contradigan, sino que, por el contrario, dicha cesión deviene en presupuesto para el negocio jurídico de compensación convencional que finalmente se otorga entre GOLF ANTEQUERA, S.L. y SANDO PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.A., siendo consecuente con ello y no contrario a su sentido literal, como pretenden las apelantes, que en la misma fecha de la escritura pública (4 de marzo de 2010) esta entidad hubiera emitido facturas individualizadas a cada sociedad y por los distintos conceptos que entonces coincidían en considerar exigibles las cuatro entidades en virtud de los cesión en pago de las parcelas y pagos relacionados con el ejercicio de los derechos de retracto, tal y como mantiene por la representación de la apelada, puesto que documentaban precisamente los créditos objeto de la cesión con importes que, repetimos, la partes consideranban entonces vencidos, líquidos y exigibles a favor de SANDO.
Ello pone en evidencia, por otra parte, que la postura de las apelantes carece de sustento alguno, puesto que el diáfano sentido de la cesión de los créditos contrasta con la interpretación que se defiende en el escrito de interposición del recurso sugiriendo que se trata de un 'cuadre', 'pago acumulado' o 'pago abreviado', lo que, al margen de carecer de significado jurídico reconocible, resulta por completo ajeno al contexto contractual de esta escritura de 4 de marzo de 2010, vaciando de valor probatorio alguno, por ende, a las manifestaciones del Sr. Lucio , ex director del Grupo Antequera Golf.
En consecuencia, el recurso ha de desestimarse en lo que concierne a la impugnación de este pronunciamiento, y se ratifica la falta de legitimación activa que se asignan en la demanda CONSOLIDACIÓN EMPRESARIAL S.L. y AVE GOLF S.L. para reclamar para sí, respectivamente, el pago de 328439,12 € y 359349,14 € dentro de los 974415,93 € cuya compensación se considera en dicha demanda ineficaz.
TERCERO .- Para abordar el resto de la cuestiones litigiosas que se plantean ante esta alzada hemos de partir de que las partes contendientes consensuaron una compensación convencional del créditos.
Los artículos 1156 y 1202 del Código Civil vienen a establecer, respectivamente, que las obligaciones se extinguen por compensación y que el efecto de la misma es la extinción de una y otra deuda en la cantidad concurrente, y el artículo 1195 sienta el presupuesto esencial de este instituto jurídico, cual es la reciprocidad de las deudas; pero la compensación puede responder a distintas modalidades, puesto que con arreglo a este último artículo y al 1196 que le sigue, tendrá lugar la compensación legal, de efectos automáticos, cuando concurran los requisitos que este último precepto establece, entre ellos que se trate de deudas liquidas, vencidas y exigibles. Cabe también la compensación judicial, que carece de interés en este caso; y la compensación convencional o voluntaria, que supone un negocio jurídico específico entre las partes, al amparo de la libertad de contratación que establece el art. 1255 del Código Civil , y por tanto puede concertarse sin que concurran necesariamente todos los requisitos establecidos en el art. 1196, así como las partes pueden establecer, entre otros, pactos que condicionen o modulen su eficacia extintiva.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 568/2014 de 8 octubre , citando la de 7 de junio de 1983, declara que la convencional se trata de una compensación contractual, acogida al amparo de la autonomía de la voluntad y de la libertad de contratación del artículo 1.255 C.C ., sin otros límites que los fijados en dicho precepto: las leyes necesarias, la moral y el orden público, y con efectos que habrá que buscar en el contenido de la voluntad de las partes que fijara los límites del acuerdo compensatorio, el cual funcionará como negocio jurídico en el que los efectos se adaptarán exactamente al contenido de la voluntad de las partes que lo pacten.
Según el planteamiento de las apelantes la compensación acordada en la escritura pública de fecha 4 marzo de 2010 presenta la peculiaridad de que, en lo que concierne a las apelantes, no se proyecta sobre deudas vencidas, líquidas y exigibles a las mismas, sino sobre eventuales compromisos de pago futuros, ligados al libre y efectivo ejercicio del derecho de retracto acordado en la escritura de cesión en pago con pacto de retro de fecha 3 de abril de 2008; compensación que habría devenido ineficaz como consecuencia, en lo que se refiere a cinco de las fincas, de la renuncia al ejercicio del derecho de retracto, y respecto a otra por incumplimiento de las propias condiciones establecidas por las partes para el ejercicio de dicho derecho.
La posición de la apelada SANDO es la de que la compensación no operó sobre compromisos de pago sometidos a la unilateral voluntad de las apelantes, sino que, a cambio de otorgar a favor de las mismas un derecho de retro sobre cada una de las fincas registrales, éstas asumieron obligaciones de pago y condiciones que debían cumplir para mantener vigente ese derecho a lo largo del plazo acordado, así como para el ejercicio de cada retracto, y con los efectos que las partes negociaron para los supuestos de incumplimiento de esas obligaciones libremente asumidas por las apelantes a cambio del derecho otorgado a las mismas, por lo que, sin negar que, conforme a lo pactado, podían optar por no mantener vigente su derecho y cancelar el retracto únicamente incumpliendo de forma unilateral las obligaciones asumidas para no incurrir en más costes, sin embargo los gastos y costes ya abonados durante su vigencia en ningún caso serían objeto de devolución conforme a lo también pactado, porque como resulta de la simple revisión de los conceptos de las facturas emitidas (documentos 12 a 18 de la demanda) dichas cantidades se corresponden a los gastos, intereses y pagos que pactaron las partes que debían ser abonados por las apelantes para mantener simplemente la vigencia de sus derechos de retracto y tener la opción 'viva' de poder ejercitar cada retracto si así lo decidían.
En definitiva, conforme a las propias palabras de la representación de las apelantes, vienen a discrepar las partes contendientes, esencialmente, sobre si esos pagos, compromisos u obligaciones han de considerarse, según lo pactado, como una 'prima' por la vigencia del derecho de retracto -posición de SANDO-, o si esa consideración no tiene cabida en lo pactado -posición de las apelantes-, por lo que es de interés reproducir los términos del pacto, según los cuales, tomando como referente el establecido para la 'Antequera Dos, S.L.U.', esta entidad debería: Abonar anualmente, cada 3 de abril de los años 2010, 2011 y 2012, o, en su caso, el día hábil siguiente de los mismos años, hasta completar íntegramente y en los plazos establecidos el pago de las tres anualidades obligatorias para el ejercicio por 'ANTEQUERA DOS, S.L.U.' de este retracto convencional. A estos efectos, y siempre que no se haya retrotraído el dominio de las fincas con anterioridad , cada año 'Golf Antequera, S.L.'1 deberá abonar en la fecha establecida a 'SANDO PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.A.', mediante ingreso en la cuenta bancaria que a tal efecto le indique ésta última a la primera, la cantidad de la deuda cuya dación en pago se otorga en este acto , es decir, la cantidad total de tres millones ciento ocho mil seiscientos doce euros y nueve céntimos (€ 3.108.612,09), pagadera de la siguiente forma...
'...Como condición obligatoria para el ejercicio del retracto convencional establecido, cada una de las tres entidades mencionadas: Abonarán de forma trimestral a SANDO PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.A. conforme a los certificados que al efecto le facilite 'SANDO PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.A.' el resultado de incrementar al valor de las fincas entregadas en este acto, un interés equivalente al EURIBOR A UN AÑO aumentado en 1,25 puntos definiéndose éste en documento que figura como anexo.
Abonaran a 'SANDO PROYECTOS INMOBILIARIOS', todos y cada uno de los gastos financieros e impuestos relacionados con la obtención por la última de cualquier tipo de préstamo hipotecario o cualesquiera otra financiación sobre alguna o algunas de las finca registrales objeto del presente acuerdo, incluido los gastos e impuestos de la cancelación registral de las hipotecas mencionadas en el epígrafe 'Cargas' de esta escritura (resarcimiento).
En su consecuencia, los cedentes o las personas que de ellas traigan causa, utilizarán este derecho sobre las fincas objeto de este documento, una vez que acrediten fehacientemente el pago de la deuda y todos los demás gastos e intereses asumidos en este acto '...y si por el contrario dejara de transcurrir el plazo máximo sin ejercitar tal derecho o sin cumplir la obligación de abono de cada pago anual anteriormente descrito o abono de los gastos e impuestos mencionados y de los pagos trimestrales, la cesión quedaría definitivamente consumada a favor de la mercantil 'Sando Proyectos Inmobiliarios, S.A. como si no hubiere estado afecta a condición alguna.' Conforme a la mera literalidad de los pactos habría que consignar que se establecen obligaciones de pago periódicas, que son las referidas a los intereses calculados sobre el valor de las fincas, y obligaciones de pago concurrentes o exigibles en el momento del ejercicio del derecho de retracto y pagos a cuenta del precio de las fincas que se fija para la retrocesión a las cedentes; que se utiliza la denominación de 'condiciones de para el ejercicio del retracto convencional'; que el ejercicio del derecho se somete al pago de la 'deuda' y 'todos los demás gastos e intereses asumidos'; y que se espefician las consecuencias no sólo para el supuesto del transcurso del plazo sin ejercicio del derecho de retracto o sino también para el de incumplimiento de las obligaciones de pago periódicas por intereses y demás gastos no periódicos, aunque coincidentes en tener por consumada la cesión del dominio a favor de SANDO, sin previsión de devolución de cantidad alguna.
Puede inferirse ya de esa literalidad que, aunque se utilice la denominación 'condiciones de ejercicio' y no 'condiciones de vigencia', en la voluntad de las partes sí se establece una distinción entre los compromisos de pago relativos a los intereses y al resto de los conceptos por gastos, conforme, además, a la distinta naturaleza jurídica de unos y otros, y en línea con lo establecido en el art. 1518 del Código Civil en la regulación del retracto convencional o venta con pacto de retro, conforme al cual el vendedor (cedentes en este caso) para hacer uso del derecho de retracto habrán de reembolsar al adquirente el precio de la venta, los gastos del contrato, pagos legítimos hechos para la venta y los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida, de manera que los intereses han de considerarse exigibles durante el período de vigencia del derecho, reputándose efectivamente como prima o remuneración a favor de SANDO, y no reembolsables tanto en caso de renuncia al ejercicio del derecho como de incumplimiento de las condiciones para su ejercicio, lo que se corresponde con que también se aluda a los mismos como 'deuda' distinguiéndolos de los gastos, y con la consideración de que los titulares del derecho de retracto puedan incurrir en incumplimiento; mientras que el resto de los pagos sí han de considerarse a cuenta del ejercicio del retracto, puesto que se trata de gastos en los que habrán incurrido los cesionarios para la consumación del derecho del dominio que adquieren aunque con el sometimiento al pacto de retro, reembolsables en cualquier caso puesto que, de la misma forma que no se establece expresamente la devolución de cantidades en caso de consumación de la cesión tampoco se pacta la retención a favor de SANDO, lo que, salvo que se estableciera como cláusula de penalización, tampoco sería coherente con la naturaleza de tales gastos, puesto que son aquellos en los que habría incurrido para la efectividad y titulación a su favor del derecho de dominio adquirido en virtud de la cesión en pago.
No podemos coincidir, por tanto, con la sentencia apelada en el tratamiento uniforme de unos conceptos y otros, y mucho menos con que todas las cantidades hayan de considerarse imputables a una indemnización por incumplimiento del contrato en aplicación, aunque sin invocarlo, del art. 1101 del Código Civil , puesto que, tal y como mantienen las apelantes y asume la apelada, el ejercicio del derecho de retracto es voluntario, de forma que, como ya hemos dicho, sólo cabe incumplimiento respecto al pago de intereses convencionalmente establecido; ni coincidimos tampoco con que el silencio respecto a las cantidades abonadas a cuenta o compensadas deba interpretarse como un pacto de retención o cláusula de penalización a favor de SANDO.
En consecuencia, conforme al desglose que ya se ha referido, ha de considerarse inexigible la devolución de los 690686,68 € correspondientes a intereses del total de 974415,93 € reclamados en nombre de las tres demandantes. Por otra parte, dada la falta de legitimación activa de CONSOLIDACIÓN EMPRESARIAL S.L. y AVE GOLF S.L., ninguna declaración ni condena procede efectuar a su favor, sin perjuicio del derecho que asista a OBJETIVO ZERO S.L. (GOLF ANTEQUERA S.L.) a la reclamación del crédito cedido.
En cuanto a la reclamación que en la demanda se efectúa en nombre de esta última entidad, hay que deducir de los 286627,67 € lo que que corresponde a intereses, por lo que teniendo en cuenta que SANDO facturó en tal concepto 86798,03 € y que 2077,76 € han de imputarse al ejercicio del retracto sobre la finca número NUM000 , ha de estimarse parcialmente su pretensión en la suma de 220600,40 € .
Mientras que en lo relativo a la cantidad reclamada por CONSOLIDACIÓN EMPRESARIAL S.L.
(330424,63 €) por pagos relacionados con el ejercicio, infructuoso, del derecho de retracto sobre la finca número NUM001 , deben deducirse 19404,58 € y 158,84 € correspondientes a intereses, considerando exigible a SANDO la devolución del resto de 310861,21 que se abonó en concepto del 10% del precio para el ejercicio del derecho de retracto sobre dicha finca.
CUARTO .- La deudora incurre en mora desde la fecha de la reclamación extrajudicial, 28 de julio de 2015, conforme al art. 1100 del Código Civil y, desde entonces, viene obligada al pago del interés legal del principal adeudado, según el art. 1108 del mismo texto legal .
QUINTO .- En lo que se refiere a las costas de la primera instancia, conforme a lo previsto en el art. 394.1 de la LEC , se imponen a 'AVE GOLF S.A.' un tercio de las causadas a 'SANDO PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A.', al ser desestimadas íntegramente sus pretensiones; y cada parte asumirá las suyas y las comunes por partes iguales en cuanto al resto, conforme al apartado segundo del mismo artículo.
Un tercio de las costas del recurso de apelación causadas a 'SANDO PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A.' se imponen, conforme al mismo criterio, a 'AVE GOLF S.A.', de acuerdo con el citado artículo 394.1 y el 398.1 también de la LEC ; y no se imponen las causadas al resto, en aplicación del art. 398.2 de la LEC .
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación en lo que se refiere a las pretensiones deducidas en nombre de CONSOLIDACIÓN EMPRESARIAL S.L. y OBJETIVO ZERO S.L., y desestimándolo íntegramente en lo que concierne a las deducidas en nombre de 'AVE GOLF S.A.', revocamos la sentencia de fecha 28 de junio de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Málaga , que se deja sin efecto, excepto en lo que se refiere a la apreciación de falta de legitimación activa de 'AVE GOLF S.A.' y de 'CONSOLIDACIÓN EMPRESARIAL S.L.' respecto a los créditos cedidos, y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda presentada, condenamos a 'SANDO PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A.' a que pague a 'CONSOLIDACIÓN EMPRESARIAL S.L.' TRESCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN EUROS Y VENTIUN CÉNTIMOS ( 310861,21 €) , y a 'OBJETIVO ZERO S.L.' DOSCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS EUROS Y CUARENTA CÉNTIMOS (220600,40 €), cantidades ambas que se incrementarán con el interés legal devengado desde el 28 de julio de 2015, y se desestiman íntegramente las pretensiones deducidas en nombre de 'AVE GOLF S.A.'.Condenamos a 'AVE GOLF S.A.' al pago de un tercio de las costas de primera instancia y de un tercio de las causadas con el recurso de apelación a 'SANDO PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A.'.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

