Sentencia CIVIL Nº 48/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 48/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 238/2018 de 30 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 48/2019

Núm. Cendoj: 29067370052019100024

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:574

Núm. Roj: SAP MA 574/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 48
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 1 DE VELEZ- MALAGA ROLLO DE APELACION Nº 238/2018
JUICIO VERBAL Nº 6/2017
En la ciudad de Málaga, a treinta de Enero de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación por Doña María Pilar Ramírez Balboteo Magistrada de la Sección Quinta de
esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 6/ 17 procedentes del Juzgado de Primera Instancia
Número Uno de Vélez- Málaga , sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DIRECCION000 representada en la alzada por el Procurador Don Agustín Moreno Kustner
contra DOÑA Rebeca representada en la alzada por la procuradora Doña María Eugenia Farre Bustamante;
pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada Sra Rebeca
contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Vélez- Málaga dictó sentencia el día 27 de noviembre de 2017, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda formulada por la comunidad de propietarios DIRECCION000 , representada por el procurador señor Moreno Kustner, frente a doña Rebeca , representada por la Procuradora señora Farré Bustamante: 1º- Condeno a la demandada al abono a la comunidad de propietarios DIRECCION000 de la suma de la suma 3497,16 €, y al abono de los intereses legales de conformidad con lo indicado en el Fundamento de Derecho Tercero.

2º- Condeno a doña Rebeca al abono de las costas de esta instancia.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia previo emplazamiento en forma de las partes , donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado la Iltma. Sra. Doña María del Pilar Ramirez Balboteo conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2.1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Vélez- Málaga que estima íntegramente la demanda deducida en reclamación de cuotas ordinarias y derramas de ascensor debidas por la demandada y que asciende a la suma de 3.497,16 euros , se alza la apelante Doña Rebeca mostrando su disconformidad con la citada resolución alegando como motivos : Primero .- Infracción del articulo 408 de la LEC por cuanto el presente procedimiento en el acto de la vista quedó reducido a la procedencia o no de la compensación alegada con fundamento en el documento nº 7 de la oposición al proceso monitorio del que dimana , concluyendo el juzgador en la necesidad de hacer valer la compensación via reconvencional , conclusión esta que pugna con el actual art. 408 de la LEC que admite la alegación de compensación judicial sin necesidad de formular reconvención y con la doctrina sentada por la sentencia T.S. Sal 1º de 13-06- 2013 ; Segundo .Infracción del articulo 1.319 del Código Civil, por cuanto entiende concurre todos los requisitos exigidos en los artículos 1195 y 1996 del Código Civil , actuando Don Victoriano ante la comunidad de Propietarios representando y atendiendo las necesidades de su familia, bien como representante de su esposa, o realizando actos relativas a las cargas del matrimonio ( art 1318 del C. Civil) siendo la compensación posible al ser las dos partes recíprocamente acreedoras y deudoras a la vez. Tercero.- Infracción del art 217 de la LEC por cuanto incurre en error el juzgador cuando duda si el pago de la factura referida se abonó con dinero de la Comunidad ,siendo en esos momentos Don Victoriano Vicepresidente de la Comunidad o con capital propio de éste último, y resuelve el juzgador en favor de su abono con dinero de la comunidad , con infracción del articulo 217.2 de la LEC , sin que pueda exigirse le a la demandada que acredite un hecho negativo , tratándose de una 'probatio diabólica' puesto que resulta más fácil a la Comunidad actora acreditar que el pago se efectuó con fondos comunitarios , y por tanto la falta de prueba sobre este extremo debe perjudicar a la Comunidad actora y no a la demandada. Por todo ello interesa se estime el recurso y se revoque la sentencia que es objeto del mismo, en los términos interesados en el cuerpo del escrito.

La parte actora se opone al recurso deducido de contrario, interesando en base a las alegaciones que formula la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- Planteados en esta forma sintética los términos en los que se desarrolla la litis, resulta evidente a la vista de la contestación de la demanda y del escrito interponiendo recurso de apelación, que la única cuestión a dilucidar en la presente litis viene señalada por la apreciación o no de la excepción de compensación que se opuso por la demandada en el escrito de oposición en base a lo dispuesto en el articulo 408 de la LEC como tal excepción, y sin formular reconvención, pretendiendo la demandada se le reconozca un crédito compensable frente a la comunidad por importe de 1.352,27 euros suma que afirma abonó de su peculio al arquitecto Sr.

Carlos María y cuyo pago correspondía a la comunidad.

En la sentencia dictada se hace un estudio pormenorizado del tipo de compensación a aplicar, entendiendo que no cabe la legal por no cumplir los requisitos del articulo 1195 y 1996 C. Civil y que solo cabria hablar de la compensacion judicial. Sea como fuere, ninguna infracción, se aprecia del articulo 408 de la LEC, pues al margen de las conclusiones que efectúa sobre la necesidad o no de reconvención que estimamos no acorde con la doctrina que expondremos, ningún efecto conlleva pues la sentencia entra en el examen de concurrencia de los requisitos necesarios para su apreciación concluyendo, tras la valoración de las pruebas practicadas que no se ha probado que se hubieses abonado al arquitecto, la cantidad cuya compensación solicita con dinero propio.

Como establece, entre otras la SAP de Cuenca de 24 11 2015 '.... La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 25.02.2015, recurso 859/2013 , establece lo siguiente: '...........La compensación de deudas en la cantidad concurrente produce consecuencias extintivas con independencia de que 'tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores' - artículo 1202 del Código Civil -. Lo que se entiende en el sentido de que sus efectos operan ex tunc, esto es, en el momento de concurrencia de las obligaciones con los requisitos precisos para producirla - sentencias 953/2011, de 30 de diciembre , y 46/2013, de 18 de febrero -. Sin embargo, corresponde a la libre decisión de cada deudor defenderse o no de la reclamación con la invocación de su crédito contra el reclamante. Para el caso de que la compensación se invoque en el proceso, el artículo 408, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que, si el demandado, para defenderse de una pretensión de condena al pago de cantidad de dinero, alegase 'la existencia de un crédito compensable', su alegación podrá ser controvertida por el demandante en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.

Por su parte la SAP Barcelona 19 Noviembre 2015 establece que 'Respecto a la compensación de créditos el artículo 408-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, resolviendo la cuestión ya destacada por la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a que basta con alegar la compensación como excepción material o perentoria, establece que ' si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar'. Debe asimismo distinguirse junto a la compensación legal y la contractual, la compensación judicial, ya que los presupuestos exigibles para la compensación legal no son menester que concurran en la compensación judicial. Respecto la primera la Sentencia del T.S. de 31 de mayo de 1.995 declaró 'la compensación es de apreciación exclusiva del juzgador de instancia, y el pago abreviado que supone, procede cuando existe una relación económica entre dos personas, recíprocamente deudoras y acreedoras, y las cantidades que la integran consisten en dinero, estén vencidas y sean líquidas y exigibles, bastando en consecuencia su alegación, aunque sin formalidad reconvencional, siempre que sea reconocida judicialmente para darse las exigencia que le dan vida' (Vid. también las sentencias del T.S. de 7 de octubre de 1.966 , 7 de marzo de 1.988, 18 de septiembre de 2001, 20 de junio de 2002 y 7 de febrero de 2006); ahora bien junto a la compensación legal la doctrina científica y la jurisprudencia admite la compensación judicial, en la que 'no se exigen todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio ya que este extremo puede referirse a la concreción de la deuda compensable a la decisión judicial que establezcan en el correspondiente pronunciamiento de condena, los conceptos claros de los que la demandada adeuda a la actora, Es decir que de acuerdo con la doctrina emanada de las sentencias que se han transcrito parcialmente más arriba, parece evidente que el artículo 408 permite la alegación de la excepción de compensación aún sin formular reconvención. Desde luego el tratamiento de la compensación es el mismo tratamiento que tradicionalmente le ha dado el Tribunal Supremo es decir por una parte la compensación legal para el caso de que se cumplan los requisitos establecidos en el Código Civil, artículo 1195 y siguientes , y por otra parte la denominada compensación judicial que se produce cuando falta alguno de los requisitos, habitualmente la liquidez o la exigibilidad de la deuda, se permite que dicho requisito puede ser concretado en el curso del procedimiento mediante la oportuna prueba y la declaración judicial al respecto, aclarándose con la nueva dicción legal del artículo 408 de la LEC que ya no es preciso la formulación de reconvención para poder apreciar la existencia de un crédito compensable, aunque se trate de una compensación judicial, siempre y cuando se solicite exclusivamente la absolución de la demanda y se le de traslado al actor principal a fin de poder contestar en forma la excepción de compensación que se alega, y ello porque normalmente dicha excepción deriva de un crédito que supuestamente ostenta la parte demandada contra el demandante principal y que exige, sobre todo en el caso la compensación judicial, el reconocimiento por parte del juzgador y el entrar a conocer de la existencia y legitimidad de dicho crédito, pues normalmente se trata de una deuda que no es un líquida o exigible en el momento de formularse la excepción y precisa de una declaración judicial al respecto.

Pues bien en el presente caso parece evidente que por parte de la demandada al amparo del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se opondría alegando una compensación judicial el sentido de que habría que acreditar en curso del procedimiento la existencia de la totalidad de los requisitos para que se produzca esta Y , nada impide que en el seno de un procedimiento de reclamación de cantidad pueda esta quedar esta compensada, total o parcialmente, mediante otro crédito que pudiera frente a la parte actora ostentar la demandada sin que a ello se oponga la necesidad de integración judicial de la compensación pretendida (esto es, aunque no se inste una compensación legal o convencional). En efecto, La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2013 (nº 427/2013, rec. 657/2011 ) resuelve cualquier duda que en la actualidad pudiera existir en la interpretación del art. 408.1 LEC en orden a considerar la procedencia de formular compensación (crédito compensable) vía excepción, sin necesidad de formular acción reconvencional, se trate de compensación legal o judicial. Por tanto en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ).

En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' tiene naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, careciendo de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la ' compensación' y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( STS 26-12-2006. Rec. 468/2000 ). y por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC , tramitándose como contestación a la reconvención, siendo inaplicable la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrida, pues se dictó en interpretación de las normas procesales de la anterior LEC.



TERCERO.- Ello nos lleva a la segunda cuestión planteada que hace referencia a la infracción del art. 1319 del c. Civil. Razona el juzgador que la parte demandada ( Doña Rebeca ) es persona distinta a su marido , y por tanto el pago realizado por este no permite la compensación . De las pruebas practicadas , entre ellas de la documental aportada consta como efectivamente el Sr Victoriano ha venido actuando como representante de la vivienda sita en planta NUM000 letra NUM001 , vivienda que según consta en la documentación aportada ( nota simple ) es propiedad exclusiva de la Sra Rebeca no formando parte de la comunidad de gananciales.

Ahora bien, el hecho de que el Sr Victoriano , conforme a los usos pueda actuar y de hecho venga actuando como representante de su mujer atendiendo asustos comunes , ello no supone, ni puede concluirse que sean la misma persona, ni mucho menos, que el pago de la factura referida, cuyo abono se remonta al año 2003 lo haya sido con dinero de la Señora Rebeca , requisito necesario para que la compensación pueda tener lugar. La valoración de la documental aportada no permite tal conclusión. El documento aportado se trata de una factura con cargo a la comunidad y a nombre de esta , sin que contenga ninguna anotación ni dato que permita deducir que haya sido pagada por el Sr Victoriano o por la Sra. Rebeca . El examen conjunto de esta documental con el resto de las aportadas no permite conclusión alguna en cuanto al pago en los términos interesados por la recurrente. La propia demandada en su escrito de oposición aportó un certificado emitido por el anterior administrador de la comunidad de fecha 23 de noviembre del 2016 en la que constan los pagos siguientes : 23/03/2014 ... 400,00 euros; 23/06/ 2014 ... 1.195 euros y 5/09/ 2014 .. 1.000,00 euros .. sin que en dicho certificado aparezca que el Sr. Victoriano hubiera pagado al Arquitecto sr. Carlos María sus honorarios con fondos propios o de su esposa , lo cual hubiera sido lógico por otra parte de haber tenido lugar efectivamente el pago referido . El nuevo administrador, quien depuso en el acto del juicio en calidad de testigo, fue claro cuando al ser preguntado sobre el pago cuestionado afirmó que no tenía constancia de que se le debiese al Sr.

Victoriano cantidad alguna, y el arquitecto Sr Carlos María declaró que el Sr. Victoriano como vicepresidente que era de la comunidad en aquel entonces, le realizó el pago de sus honorarios , actuando en nombre de la comunidad, teniendo firma autorizada en las cuentas de la misma, de lo que resulta lógico y normal que realizas el pago referido y que lo hiciera en nombre de la comunidad. Por otra parte, en ninguna de las actas de Junta celebradas desde entonces, pese al tiempo transcurrido se recoge que al Sr. Victoriano se le debiera cantidad alguna por este concepto .

De todo lo expuesto hemos de rechazar la infracción del art. 1319 del C. Civil denunciada como segundo motivo de oposición ni es de apreciar errorea valoración de las pruebas practicadas para alcanzar tal conclusión debiéndose tener presente que, como repetidamente ha declarado la doctrina constitucional y la jurisprudencia a propósito de este recurso ordinario, la apelación confiere al tribunal ad quem plenas facultades para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium ( s. 21/1993, de 18 enero , 272/1994, de 17 octubre y 21/2003, de 10 febrero, del Tribunal Constitucional), trasladando al órgano jurisdiccional superior - la Audiencia - la plenitud de cognición sobre el asunto litigioso (s. 206/1999, de 8 noviembre, del Tribunal Constitucional), de suerte que, con el límite prohibitivo de la 'reformatio in peius' y de la revisión de los extremos consentidos (s. 250/2004, de 20 diciembre, del Tribunal Constitucional), el órgano de apelación se encuentra frente a la cuestión debatida con la plenitud de cognición y en la misma posición que tuvo el juzgador de primer grado al resolver, tanto la cuestión de derecho, como la de hecho ( ss. 22 junio 1983 y 23 octubre 2003, del Tribunal Supremo), asumiendo el total conocimiento del litigio, en términos que le facultan para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio ( ss. 13 mayo 1992 y 20 julio 2006, del Tribunal Supremo).

La Audiencia Provincial no se ve pues constreñida a revisar, como prius de su propia valoración probatoria, la legalidad y racionalidad de la efectuada por el Juzgado, como lo está en cambio el tribunal de casación para poder acometerla constituido en órgano de instancia, sino que, al ser y actuar en la apelación como tal órgano de instancia, la valoración probatoria queda desde el principio integrada en su genuina función juzgadora. El resultado de sus valoraciones podrá ser o no coincidente con el del órgano 'a quo', pero lo que - en palabras de las sentencias 152/1998, de 13 de julio y 21/2003, de 10 de febrero, del Tribunal Constitucional - no resulta dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, es que entre ambas valoraciones prevalece la del tribunal de apelación. Es cierto que la inmediación, la oralidad y la concentración de la prueba en la primera instancia confiere al juzgador que la interviene una posición privilegiada en su valoración. Pero la primacía o prevalencia que en su contemplación suele predicarse de ella, si bien tiene sentido respecto de apreciaciones subjetivas derivadas de aquella personal, directa e inmediata intervención, insustituibles por el simple visionado de su grabación, no lo tiene tanto respecto de las basadas en la interpretación y fijación de los resultados contrastables con la reproducción de aquellos soportes, en la crítica racional de esos resultados o en inducciones e inferencias realizadas a partir de ellos conforme a las reglas de la lógica y la experiencia.

La recepción directa y la intervención personal de la prueba explica la común o normal asunción de las apreciaciones del juzgador 'a quo' por el tribunal de apelación y la prevalencia que en no pocas declaraciones de Audiencias se les atribuye sobre otras, también posibles y acaso igualmente fundadas; pero no impone la insoslayable vinculación del órgano 'ad quem' a tales apreciaciones, ni le impide sustituirlas en apelación por las que pueda juzgar más acordes a la realidad de los hechos, a la crítica racional de la prueba, a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia (Así se expresa el TSJ de Navarra, sec. 1ª, en Sentencia de 14 de mayo de 2008, nº 10/2008, rec. 33/2007 ).

Como expusimos la resolución apelada no reconoce el crédito compensable en base a los argumentos referidos que paso a exponer y que insistimos obedece a una valoración correcta, lógica y acertada de las pruebas practicadas, al concluir 'Vistos los requisitos exigidos en los artículos 1195 y 1196 del código civil, cabe concluir que no concurren los requisitos necesarios para la aplicación de la compensación legal, en la medida en que no se encuentra acreditado que ambas partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. Salvando la discrepancia que pueda existir, en tanto en cuanto la factura se dice fue abonada por don Victoriano , que es persona distinta de la actora, doña Rebeca , acudiendo a los artículos 1362,3 y 1439 del código civil, para el caso en que el régimen económico matrimonial fuera el de administración de bienes o el de separación de bienes, cabe concluir, a la vista del documento que se acompaña con la impugnación al monitorio, que dicha factura no acredita el pago realizado por la parte actora de los honorarios del arquitecto, en la medida en que la factura o minuta de honorarios, refleja que el cliente es la comunidad de propietarios, siendo que don Victoriano era en aquella época, en la del pago, vicepresidente de la misma, por lo que es factible que en esa condición dispusiera y tuviera la factura en su poder, tanto si hubiera pagado a título particular, como si hubiera realizado el pago en nombre de la comunidad. Por tanto, de la simple tenencia de la factura no puede concluirse que el pago se realizará en su condición de persona física, o incluso en nombre del régimen económico matrimonial. En segundo lugar, el arquitecto que expida la minuta de honorarios manifiesta que el pago se lo hizo don Victoriano en representación de la comunidad, que nunca se lo hizo como parte privada, y ello unido a las vagas declaraciones del testigo don Daniel , que manifiesta que se imagina que le pagarían la factura y que él tenía firma de la comunidad en aquel momento, no puede considerarse acreditado que el pago de la factura fuera realizada por la parte hoy demandada, ..... '

CUARTO.- Como tercer motivo se alega por la recurrente infracción del art 217 de la LEC por cuanto incurre en error el juzgador cuando duda si el pago de la factura referida se abonó con dinero de la Comunidad , pues en ese momento Dona Victoriano era vicepresidente de la Comunidad , o con capital propio de éste último.

Se denuncia que resuelve el juzgador en favor de su abono con dinero de la comunidad , con infracción del articulo 217.2 de la LEC , sin que pueda exigirse le a la demandada que acredite un hecho negativo , tratándose de una ' probatio diabólica' puesto que resulta más fácil a la comunidad acreditar que el pago se efectuó con fondos comunitarios , y por tanto la falta de prueba sobre este extremo debe perjudicar al actor y no a la demandada. El artículo 1.214 del Código Civil ya disponía que 'incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone'. Igualmente el artículo 217 LEC 2000 (' Carga de la prueba') dispone que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior... Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. Dichos preceptos contienen una 'regla de juicio' que opera dentro del proceso civil al igual que el principio 'indubio pro reo' en el proceso penal. Dicha regla de juicio indica al Juez el contenido de la sentencia para los supuestos de hecho incierto. De ello se desprende que lo que determina la aplicación de la regla de juicio es la existencia de la duda, lo que implica que se haya desarrollado, al menos, una mínima labor probatoria en el proceso. Y por lo que atañe a las reglas distributivas de la carga de la prueba, recogiendo una doctrina legal ya consolidada se fija como principio a seguir, para precisar a quién debe corresponder la demostración del fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor, siempre que las fuentes de prueba para acreditarse se encuentren a su disposición, entendiendo nuestra jurisprudencia que los Tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica. Esta norma distributiva de la carga de la prueba no responde, por tanto, a unos principios inflexibles, pudiendo adaptarse a las circunstancias del caso concreto, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte - STS 9 de Febrero de 1994-.

En el supuesto que nos ocupa no se infringe las normas relativas a la carga de la prueba, desde el momento que la parte actora basa su reclamación en la deuda liquidada en Junta de fecha 18 de Julio del 2016, acuerdo de liquidación este que es válido y que no ha sido impugnado en ningún momento en la demanda teniendo por tanto carácter firme y ejecutivo , sin que por otra parte ningún error se haya denunciado en cuanto a la liquidación practicada, máxime cuando conforme a lo expuesto en ninguna de las actas de las juntas aportadas ni en el resto de la documentación aparece realizado pago alguno por parte del Sr Victoriano a la comunidad en los términos alegados. La única prueba aportada en relación con el pago efectuado cuya compensación solicita es la factura del Arquitecto Sr. Carlos María , factura que tal y como se ha expuesto aparece girada a nombre de la actora, y por tanto se ha de deducir en buena lógica que fue realizado por la Comunicada con fondos de esta a través del Sr Victoriano entonces su Vicepresidente, con firma autorizada y no por este mismo. El resultado de la testifical y demás documental no admite duda al respecto , el pago corresponde a un trabajo realizado por el sr Carlos María para la Comunidad de Propietarios y es el Sr Victoriano entonces Vicepresidente quien lo abona, sin que nada permita deducir logicamente ni presumir , que el pago fue con fondos propios del sr Victoriano y su esposa, pues sin duda, de ser asi, se habrá documentado en la propia factura o de cualquier otra forma, Es un hecho incontrovertido, conforme a la doctrina expuesta que la prueba del citado crédito, esgrimida como excepción corresponde su prueba a quien lo alega, en este caso al demandado, y las consecuencias de la falta de prueba, solo a esta parte puede perjudicar, sin que ello suponga imponer a esta parte, una prueba diabólica, ni alteración de las reglas de la facilidad probatoria, cuando la propia demandada pudo acreditar, de haber aportado los fondos para el pago, este hecho, sin que pueda imponerse su carga a la parte actora, que ha aportado cuantos medios probatorios obran en su poder en cuanto a la existencia de a deuda, y su importe.

Todo lo cual nos lleva a la des estimación del recurso deducido, confirmando la sentencia por cuanto esta Sala , comparte con el Juzgador de instancia, la falta de acreditación de los requisitos necesarios para que la compensación alegada pueda ser estimada.



QUINTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación ; y

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la procuradora Doña Aria Eugenia Farre Bustamante en nombre y representación de Doña Rebeca contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Vélez- Málaga, en los Autos Civiles de Juicio Verbal nº 6 / 17, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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