Sentencia CIVIL Nº 48/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 48/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 333/2018 de 13 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 48/2019

Núm. Cendoj: 32054370012019100036

Núm. Ecli: ES:APOU:2019:58

Núm. Roj: SAP OU 58/2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00048/2019
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
ML
N.I.G. 32054 42 1 2016 0003085
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000333 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000452 /2016
Recurrente: Fulgencio
Procurador: LUCIA SACO RODRIGUEZ
Abogado: JOSE LUIS RODRIGUEZ ATANES
Recurrido: CARNERO SOBRINO SL
Procurador: MARIA GLORIA SANCHEZ IZQUIERDO
Abogado: ARTURO GONZALEZ ESTEVEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela
Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla,
ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 48/2019
En la ciudad de Ourense a trece de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos
de juicio ordinario 452/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 2 de Ourense, Rollo de Apelación
núm. 333/2018, entre partes, como apelante, D. Fulgencio que actúa en nombre propio y en beneficio de
sociedad ganancial que forma con su esposa, representado por la procuradora Dña. Lucía Saco Rodríguez,
bajo la dirección del letrado D. José Luis Rodríguez Atanes, y, como apelada, la entidad mercantil Carnero
Sobrino SL, representada por la procuradora Dña. María Gloria Sánchez Izquierdo, bajo la dirección del
abogado D. Arturo González Estévez.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José González Movilla.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 20 de abril de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora doña Lucía Saco Rodríguez, en nombre y representación de don Fulgencio , quien actúa en beneficio de la sociedad de gananciales que conforma con su esposa, contra la mercantil Carnero Sobrino, SL, representada por la Procuradora doña María Gloria Sánchez Yzquierdo; DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil demandada a abonar al actor la cantidad de 6.382 € a la que han de añadirse el IVA así como los importes derivados de los conceptos de beneficio industrial, gastos generales y dirección técnica. No ha lugar a imponer intereses.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' El indicado Juzgado de instancia dictó auto en fecha 18 de mayo de 2018 de aclaración de la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'SE ACUERDA ACLARAR la sentencia dictada el veinte de abril de dos mil dieciocho en estos autos, únicamente en los siguientes extremos: en relación al importe total de condena de 6.382 € SE ACLARA que el IVA únicamente ha de repercutirse sobre la cuantía de 6.121 C; mientras que las cantidades que correspondan a los conceptos de beneficio industrial, gastos generales y dirección técnica habrán de determinarse en ejecución de sentencia'.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D.

Fulgencio recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de la entidad mercantil Carnero Sobrino SL, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- El demandante D. Fulgencio , actuando en beneficio de la sociedad de gananciales que forma con su esposa, ejercita en el presente procedimiento una acción de indemnización de daños causados por culpa contractual contra la entidad Carnero Sobrino SL, mediante la que solicita la condena de ésta a abonarle la cantidad de 21.379,69 euros, importe de la reparación de los daños y perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia de la realización defectuosa de las obras que le encargó, relacionadas con la subsanación de humedades en diversas partes de su vivienda. La parte demandada se opuso a la demanda negando que los trabajos no estuvieran finalizados o mal ejecutados, y alegando que incluso realizó trabajos añadidos que no habían sido contratados, ni por tanto facturados y subcontrató a un tercero para solucionar alguno de los problemas de la edificación, sin que la parte actora hubiera satisfecho la totalidad del precio. En la sentencia dictada en primera instancia, en atención a las pruebas periciales practicadas, se estimó parcialmente la demanda condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 6.382 euros, correspondiendo 6.121 euros al importe de los trabajos necesarios para subsanar las deficiencias existentes en la obra, según el informe pericial emitido por el perito Sr. Luciano y 154,88 euros y 107,83 euros, importe de dos facturas, abonadas por el actor, para la realización de obras necesarias para la reparación de los trabajos defectuosos. A dicha cantidad habría de sumarse el IVA y los importes derivados de los conceptos de beneficio industrial, gastos generales y dirección técnica, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

A petición de la entidad demandada, la resolución dictada se aclaró especificándose que el IVA únicamente se aplicaría a la cantidad de 6.121 euros, mientras que las cantidades correspondientes a beneficio industrial, gastos generales y dirección técnica habrían de determinarse en ejecución de sentencia.

Frente a dicha resolución se interpone por el actor el presente recurso de apelación basado en los siguientes motivos: infracción del artículo 219.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al diferir al trámite de ejecución de sentencia la cuantificación de la indemnización; error al no haber impuesto a la parte demandada el pago de intereses desde la primera conciliación dirigida a la demanda atendiendo a la razonabilidad de su pretensión; y finalmente, necesaria imposición de las costas a la parte demandada al estimarse totalmente la demanda, por cuanto fueron rechazadas todas las alegaciones de la parte demandada.

La parte demandada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.- En relación al primero de los motivos del recurso, esto es, infracción del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al diferir al trámite de ejecución de sentencia la cuantificación de la indemnización, el citado precepto, bajo el enunciado 'Sentencias con reserva de liquidación', establece en su apartado 3 que no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. Según señala la STS de 18 de diciembre de 2009 'El artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha puesto fin a una viciosa práctica de pedir y de conceder determinadas indemnizaciones, cuya concreción dejaban los Tribunales para la ejecución de sentencia, sumando un juicio a otro, sin tener en cuenta que la prueba de su importe tiene su lugar específico en el curso del proceso y no en su ejecución. Y, como consecuencia, a una jurisprudencia que, al amparo de la Ley de 1881, rechazaba la tacha de incongruencia hecha a una sentencia por aplazar al trámite de ejecución la determinación de los perjuicios si no era posible cumplimentar lo dispuesto por el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que ordenaba hacerlo cuando los medios probatorios lo facilitaban, como remedio y reserva última si ello no era posible (SSTS 24 de septiembre 1999; 17 de julio 2000; 10 de noviembre de 2005, entre otras).

Dicho precepto permite que la sentencia fije la cuantía líquida a abonar en virtud de la misma cuando se reclame el pago de una cantidad de dinero determinado o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, pero siempre que se establezcan las bases a partir de las cuales pueda determinarse la cantidad a pagar mediante una pura operación aritmética. Fuera de dichos supuestos, dice el número 3, no podrá pretender el demandante 'ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución'.

El artículo responde a la idea, reiterada en la ley, de que las partes, como consecuencia del principio dispositivo y de aportación que rige en el proceso civil, fijen con absoluta claridad y precisión lo que constituye su objeto, no solo en lo cuantitativo sino en lo cualitativo, siempre sobre la idea de que se conoce lo que se reclama y que lo pueden puede incorporar a los escritos iniciales, para someterlo a la necesaria contradicción y prueba, cuando se ejerciten acciones a las que se refiere la norma, haciéndolo bien de forma directa, bien mediante la consignación de las bases con arreglo a las cuales deba efectuarse la liquidación a través de una simple operación aritmética; norma que ha restringido considerablemente los casos en que la reserva sea imprescindible, evitando de esa forma 'ejecuciones complejas, a veces más que el propio proceso de declaración' ( STS 18 de mayo de 2009 )'.

En el presente supuesto no se ha infringido el precepto examinado toda vez que en la misma se establece el importe exacto de la indemnización que corresponde al actor, 6.121 euros, a la que únicamente se ha de sumar el IVA, beneficio industrial, gastos generales y dirección técnica, lo que se calcula con una simple operación aritmética, tal y como permite el apartado 2 del mismo artículo 219, al indicar que la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución por el perito judicial si existiese desacuerdo entre las partes. Por ello estableciéndose con claridad la forma de determinar la cantidad que debe abonar la demandada a la actora, el motivo de recurso ha de ser desestimado.

Tercero.- El segundo motivo de recurso se refiere al pronunciamiento por el que se establece que la cantidad objeto de condena no devengará intereses al haber sido necesario el procedimiento para la determinación del importe de la indemnización. La parte apelante sostiene que procede la condena al pago de intereses ya que con anterioridad al procedimiento, mediante una conciliación intentó resolver la cuestión que ahora se planteó, sin que la demandada hubiera reparado los defectos de la terraza y el garaje; intentándolo a través de una segunda conciliación, a lo que no accedió la parte demandada. Sobre el devengo de intereses y la aplicación del principio in illiquidis non fit mora, el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, entre ellas la de 16 de noviembre de 2007 indica que 'Ciertamente, durante mucho tiempo, la doctrina jurisprudencial, a través de la exigencia de la liquidez y con apoyo en el principio (en realidad regla, o aforismo) de 'in illiquis non fit mora' (sin base histórica, ni de derecho positivo), vino manteniendo un criterio muy riguroso al requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial. La exigencia fue atenuada a partir de la Sentencia de 5 de marzo de 1.992 , seguida por las de 17 y 18 de febrero y 21 de marzo de 1.994 ; 19 de junio , 20 de julio , 9 y 30 de diciembre de 1.995 , y otras muchas posteriores, que sustituye la coincidencia matemática por la 'sustancial', de modo que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses. A partir del Acuerdo de esta Sala 1ª de 20 de diciembre de 2.005 se consolida una nueva orientación, que se plasma en Sentencias, entre otras, de 4 de junio de 2.006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2.007 , que, prescindiendo del alcance dado a la regla 'in illiquidis non fit mora', atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del 'dies a quo' del devengo. Este moderno criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado.' En este caso la cuantía de la indemnización a cuyo pago fue condenada la demandada es muy inferior a la pretendida por la parte actora y ha sido liquidada en la sentencia de instancia mediante el correspondiente pronunciamiento. No existe, por tanto, razón para que la entidad demandada deba abonar los intereses legales desde la fecha en que el actor formuló la primera demanda de conciliación, pues la indemnización no era líquida, precisando la determinación del quantum de la deuda del proceso judicial, que fue necesario para resolver la discrepancia existente al respecto entre los litigantes y además la suma reclamada resulta absolutamente desproporcionada en relación a la finalmente concedida.

Cuarto.- Por último interesa el apelante que se impongan a la parte demandada las costas causadas en la instancia en aplicación del principio del vencimiento objetivo contenido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sosteniendo que la demanda ha sido totalmente estimada pues fueron rechazados todos los argumentos opuestos por la demandada. Tampoco este motivo de recurso puede ser estimado. En modo alguno se ha producido una estimación total de la demanda, sino una estimación parcial, habiéndose reducido en buena medida la cantidad que se solicitaba en la demanda, por lo que el precepto que se ha aplicado es el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud cuando fuere parcial la estimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Independientemente de las razones por las que la juzgadora de instancia adoptó su decisión, que no se cuestiona en esta alzada, lo cierto es que se reclamaba la cantidad de 21.379,69 euros, en el suplico de la demanda, como primera pretensión, y en la sentencia se ha condenado a la demandada a abonar al demandante la suma de 6.382 euros, más las cantidades que se deberán determinar en ejecución de sentencia, lo que es una estimación parcial de la demanda indudablemente, sin que la petición última de que se fije la indemnización en la cantidad que determine el perito judicial suponga una estimación íntegra de la demanda porque si así se hiciera, bastaría con incluir tal petición en cualquier pretensión indemnizatoria, para considerar estimada íntegramente la demanda, aun en los casos en que la reclamación sea muy superior a lo finalmente concedido, y obtener la condena en costas de la contraria, lo que no puede ser admitido.

Quinto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preceptiva la imposición de las costas al apelante.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fulgencio contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Ourense en autos de juicio ordinario 452/2016 -rollo de Sala 333/2018, cuya resolución se confirma en sus propios términos, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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