Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 48/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 242/2018 de 04 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 48/2019
Núm. Cendoj: 46250370112019100049
Núm. Ecli: ES:APV:2019:891
Núm. Roj: SAP V 891/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46017-41-2-2015-0004438
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 242/2018- M -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000661/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALZIRA
Apelante:D. Donato .
Procurador.- D. PASCUAL PONS FONT.
Apelado: ENDESA ENERGIA SAU.
Procurador.- Dña. ELENA MEDINA CUADROS.
SENTENCIA Nº 48/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000661/2015, promovidos por ENDESA
ENERGIA SAU contra Donato sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del
recurso de apelación interpuesto por D. Donato , representado por el Procurador D. PASCUAL PONS FONT
y asistido del Letrado D. JAVIER ESCRIVA VIDAL contra ENDESA ENERGIA SAU, representado por el
Procurador Dña. ELENA MEDINA CUADROS y asistido del Letrado D. MANUEL MEDINA GONZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALZIRA, en fecha 31 de enero de 2018 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000661/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la mercantil 'Endesa Energía, S.A.U.' contra D. Donato , condenando a éste al pago a la mercantil demandante de la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (11.828,19 Euros), más los intereses legales correspondientes, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Donato , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de ENDESA ENERGIA SAU. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 8 de enero de 2019.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La mercantil Endesa Energía S. A. U. presentó demanda de proceso monitorio, derivada a juicio ordinario tras la oposición del requerido de pago como deudor, D. Donato , en reclamación frente a este del importe principal de 11.828,19 euros, e intereses legales, correspondiente a facturas impagada derivadas del contrato vigente entre las partes para suministro de energía eléctrica por la demandante.
Opuesto el demandado además a la demanda de juicio ordinario, se dicta sentencia en la primera instancia íntegramente estimatoria de aquella, la que es apelada por el demandado.
SEGUNDO. - Plantea el recurrente como primer motivo de su apelación, aduciendo para ello falta de legitimación pasiva, el no haber quedado acreditada su cualidad de contratante, no habiendo aportado la actora el contrato ni grabación telefónica al efecto y entendiendo insuficiente la testifical practicada de empleada de la actora.
Argumentos que se rechazan al quedar suficientemente constatado ser el demandado el contratante del suministro eléctrico facturado que se le reclama, ya que sin perjuicio de haberse podido practicar otras pruebas sobre dicho extremo fáctico, lo bien cierto es que ya desde el escrito de oposición al monitorio vino a admitir, siquiera implícitamente, su cualidad como tal, pues no en balde reconoce que paga parte de las facturas que se le giran por ello por la actora hasta el momento en que por discrepar de la facturación, según dice, deja de abonarlas, incluso además por haber efectuado gestiones para que le bajasen la potencia, lo que incluso consigue, como actuaciones solo explicables desde la perspectiva de ser e identificarse como contratante del servicio, sin perjuicio de las razones últimas que le hubieran podido llevar a ello. Independientemente que en las facturas giradas aparece su nombre y datos identificativos, lo que no se explica salvo que fueran proporcionados por el demandado, y además no consta que las hubiera objetado cuando le fueron enviadas por razón de no ser el contratante. Yendo igualmente contra sus propios actos al negar en juicio la cualidad reconocida como tal contratante frente a la demandada. Y siendo, a partir de ello, que resulta verosímil la explicación efectuada por la testigo a la que alude de haberse producido un cambio de contratante respecto del original al que se le prestaba el suministro por vía telefónica pasando el demandado a suceder al anterior.
Lo que se corrobora igualmente con la comunicación recibida de Iberdrola Distribución Eléctrica S. A. U.
identificando a este como el titular del punto de suministro en cuestión desde el 4 de septiembre de 2013 al 28 de agosto de 2014 (folio 199 de las actuaciones).
Siendo problema distinto el que el demandado aceptara pasar a ser titular del suministro cuando solo regentaba el restaurante del hotel que indica que le fue alquilado por los administradores concursales del complejo hotelero y que hubiera pactado con ellos en el contrato de arrendamiento el abonarles una cantidad mensual por el suministro, pues se trataba de pacto interno entre ellos que nada afectaba al que no era parte en el mismo, la actora ( artículo 1257 CC ), y a salvo en su caso la posibilidad de repetición frente al tercero; o que pudiera ser excesiva la potencia contratada para sus necesidades, pues es en la que se subrogó, sin perjuicio de instar frente a la empresa demandante su rebaja, lo que a la sazón hizo y consiguió.
Sin que sea factible, por lo demás, entrar al resolver la apelación en alegaciones que no se efectuaron al oponerse al monitorio como es la de la realidad de los consumos facturados, negando quedar justificados, cuando lo único controvertido al respecto entonces era la excesiva potencia contratada de 130 kw frente a la solicitada de 70 kw. Ya que, como tiene dicho esta Sección, por ejemplo, en S. nº. 422/2017, de 20 de diciembre : las nuevas causas de oposición que no se esgrimieron en el escrito de oposición al monitorio no pueden ser tenidas en consideración por su carácter extemporáneo, dada la inversión que del contradictorio procesal se da en el juicio monitorio, al igual que en el cambiario, ya que el artículo 815-2 LEC no permite que la oposición al juicio monitorio sea indeterminada o genérica, sino que el deudor debe, de manera fundada y motivada -antes decía sucinta-, alegar los motivos por los que afirma no debe cantidad alguna o que le eximen de pago, siendo de significar que es precisamente esa oposición la que impone la convocatoria de las partes a juicio verbal o al emplazamiento al actor para la presentación de la correspondiente demanda de juicio ordinario, ello según cual sea la cuantía objeto de reclamación. Así, tanto cuando el procedimiento a seguir en caso de oposición al procedimiento monitorio sea el verbal, como si fuera el ordinario, el juicio declarativo subsiguiente se halla mediatizado tanto por la petición inicial como por la oposición frente a ella planteada, adquiriendo especial relevancia ambas sin que en el acto de la vista, ni en el escrito de contestación a la demanda ordinaria puedan ser introducidas nuevas causas de pedir por el demandante, ni nuevas causas de oposición por el demandado, pues ello comportaría la indefensión de una u otra parte, ya que , ante los nuevos alegatos, se podrían ver privadas las partes del derecho a aportar nuevos elementos probatorios tendentes a contrarrestar los novedosos hechos introducidos por la parte contraria al debate procesal, con vulneración de los principios de efectiva contradicción y defensa. Es decir, del mismo modo que el peticionario del juicio monitorio en el acto del juicio verbal o en la demanda ordinaria ulterior a la oposición del demandado se halla sujeto a las alegaciones vertidas en la petición inicial de aquél, sin que pueda modificar su causa de pedir, el demandado se encuentra vinculado a los motivos de oposición anunciados frente a ella, habida cuenta que la introducción de nuevos hechos o motivos de oposición, como se ha indicado, acarrea una patente conculcación de los principios de preclusión, contradicción y defensa, con la consiguiente indefensión. Y así lo ha venido entendiendo esta Sección tanto para el juicio verbal como para el juicio ordinario, asumiendo el criterio plasmado en la Jornada de unificación de criterios del orden jurisdiccional civil de esta Audiencia Provincial de 9 de junio de 2011, en el sentido de que el subsiguiente juicio al monitorio, sea verbal u ordinario, no es autónomo e independiente del monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, consecuencia de la oposición desplegada por el deudor; y en armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, lógico es que los motivos alegados por el demandado al oponerse al monitorio, y no otros distintos, sean los que delimiten, junto a los hechos de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso ( SAP Valencia, Sección 8ª, de 10-11-10 ...). Y no se opone a ello el que el artículo 815-1 LEC dijera en su prístina redacción que el escrito de oposición debía contener de forma sucinta los motivos de oposición a la solicitud de juicio monitorio: de un lado, porque la expresión sucinta no quería decir que la contestación pudiera extenderse a motivos distintos de los esgrimidos en el escrito de oposición al monitorio, sino que los que se alegaron debían serlo esquemática y brevemente; y de otro, porque a partir de la reforma de la LEC de 5 de Octubre de 2015, los motivos de oposición que se esgrimieran en el escrito de oposición al monitorio debían serlo de forma fundada y motivada.
Por último, no se considera improcedente la reclamación de las facturas a partir de marzo de 2014 en función de haber resuelto el demandado el contrato de arrendamiento y cerrar el restaurante en ese mes, pues, una vez más, se trataba de circunstancias que no impedían por sí solas que el contrato de suministro siguiese vigente y determinado derechos y obligaciones para los contratantes y en tanto que no se pusiese fin al mismo, y dado que el demandado no demuestra que así lo hubiera promovido antes. Y sin que la reclamación abarcase un suministro posterior al que, según la comunicación antes mencionada recibida de Iberdrola, mantuvo su relación el demandado con la actora, esto es hasta el 28 de agosto de 2014, pues la última factura del día siguiente abarca un periodo que va desde el 5 al 10 de junio de ese año, de acuerdo con su hoja anexa aportada con el monitorio.
Razones que llevan a la desestimación de la apelación y a la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO. - La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 LEC ).
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación, así como jurisprudencia.
Fallo
PRIMERO. - SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Donato contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de los de Alzira en su juicio ordinario nº. 661/2015, que a su vez dimana de su monitorio nº. 193/2015.
SEGUNDO. - SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO. - SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.
