Sentencia CIVIL Nº 48/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 48/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 627/2018 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 48/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100049

Núm. Ecli: ES:APV:2019:434

Núm. Roj: SAP V 434/2019


Encabezamiento


Rollo nº 627/18
SENTENCIA Nº 000048/2019
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÃ?NCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª ANTONIA GAITÓN REDONDO
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de enero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr.. D. EUGENIO SÃ?
NCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de VALENCIA,
con el nº 000200/2018, por D. Alvaro y Dª Sonsoles representados en esta alzada por la Procuradora Dª.
Mª DEL CARMEN JOVER ANDREU y dirigidos por el Letrado D. FRANCISCO SOLANS PUYUELO contra D.
Artemio representado en esta alzada por el Procurador D. ALEJANDRO CASTELLANO ANGULO y dirigido
por el Letrado D. ALEJANDRO VARONA MONRABAL, pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por D. Alvaro y Sonsoles .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de VALENCIA, en fecha 13-6-18 , contiene el siguiente: 'FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. JOVER ANDREU, en nombre y representación de D. Alvaro Y Dª.

Sonsoles , contra D. Artemio , a quien absuelvo de todos los pedimentos realizados en su contra'.

Y auto de aclaración de fecha 27-6-18, cuya parte dispositiva, dice: 'Aclarar la resolución de trece de junio de dos mil dieciocho, y así en el mismo: Donde dice 'Que debo desetimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Jover Andreu, en nombre y representación de D. Artemio , a quien absuelvo de todos los pedimentos realizados en su contra.' Debe decir 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Jover Andreu, en nombre y representación de D. Alvaro y Dª Sonsoles , contra D. Artemio , a quien absuelvo de todos los pedimentos realizados en su contra. Todo ello con condena en a la parte actora al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Alvaro y Dª. Sonsoles , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 16 de Enero de 2019.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Alvaro y Doña Sonsoles formularon el 8 de Febrero de 2.018, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 250.1. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra Don Artemio , en relación a la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 , puerta NUM002 de esta Ciudad. Alegaban los actores ser propietarios de dicho piso en virtud del auto dictado el 11 de Noviembre de 2.015 por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valencia en el procedimiento ordinario seguido con el número 150/2.015, que acordó homologar la transacción acordada por las partes el 6 de Noviembre de 2.015. Añadiendo que el demandado, a pesar de que, como consecuencia del anterior acuerdo, se comprometió a permanecer en la vivienda sólo en precario hasta el 31 de Diciembre de 2.015, llegada dicha fecha, continua en la misma, sin autorización de los propietarios y sin título alguno que justifique esa ocupación, desatendiendo los múltiples requerimientos que se le han hecho. El demandado, tras admitir la titularidad de los demandantes sobre la vivienda en cuestión por mor del acuerdo transaccional formalizado en el juicio ordinario seguido con el número 150/2.0015 ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valencia, adujo que como consecuencia del mismo, se encuentra plenamente legitimado para permanecer en la vivienda hasta que sea expulsado de España, como así acordaron las partes, negando, por tanto, encontrarse en situación de precario. Celebrada la vista, el Juzgado dictó sentencia, aceptando la tesis del demandado, y en consecuencia, desestimó la demanda interpuesta por Don Alvaro y Doña Sonsoles contra Don Artemio , a quien absolvió de todos los pedimentos realizados en su contra, resolución ésta que fue posteriormente aclarada en el sentido de imponer a los demandantes las costas de primera instancia, siendo por ellos recurrida en apelación.



SEGUNDO.- Como expresa la SS. del T.S. de 26 de Diciembre de 2.005 , la cesión del uso y disfrute de una vivienda sin señalamiento o exigencia de renta o merced, se entiende siempre que es constitutiva de un simple precario, que es definido ( SS. del T.S. de 30-10-86 ) como el disfrute o mera tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño. En línea acorde con lo anterior, el éxito de la acción de desahucio por precario que es la aquí promovida, exige la concurrencia de dos requisitos, uno, que la persona que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietaria, usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla y, otro, que la persona o personas demandadas disfruten o tengan la posesión inmediata del inmueble sin título legitimador de clase alguna, sin pagar renta o merced arrendaticia, de ahí que si en las actuaciones procesales quedase acreditada la existencia real de título válido y eficaz a favor del ocupante que amparase la posesión detentada, la acción ejercitada no podría prosperar puesto que éste perdería el carácter de precarista y, consiguientemente, se convertiría en poseedor con justo título. La actual Ley de Enjuiciamiento Civil confiere al procedimiento que nos ocupa carácter plenario al establecer que el desahucio de una finca cedida en precario se decidirá en juicio verbal (artículo 250.1.2 ), sin atribuirle en los artículos 439 y siguientes un carácter especial y sumario, produciendo la sentencia que se dicte efectos de cosa juzgada, según el artículo 447 en relación con la exposición de motivos de la Ley, parágrafo XII, 'in fine'. En ella se indica que ' la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas, aconseja en cambio, no configurar como sumarios, los procesos en que se aduzca como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad. Parece preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y pruebas, y finalice con plena efectividad'. En el caso que nos ocupa, el juez ' a quo' desestimó la demanda, al entender, como así lo expresó en el fundamento jurídico tercero, que el contenido del acuerdo transaccional evidenciaba que el demandado ostentaba título que le legitimaba para ocupar la vivienda, siendo equivocada la apreciación de la parte demandante de que el hoy apelado se comprometió a permanecer únicamente hasta el 31 de Diciembre de 2.015.



TERCERO.- El recurso de apelación de los Sres. Alvaro y Sonsoles se sustenta básicamente en que ha habido un grave error interpretativo por parte del Juzgado, siendo incierto que el sentido literal de las palabras apunten a la solución adoptada, dado, que aquél y su interpretación correcta avalan la postura por ellos defendida, en el sentido de la procedencia de decretar el desahucio del demandado ocupante de la vivienda. Dado que no se discute la posición jurídica de la actora, la controversia queda reducida al examen acerca de la legitimidad del Sr. Artemio para contrarrestar la acción de desahucio contra él promovida y en esta tarea, el examen de lo actuado lleva a la Sala a conclusiones coincidentes con las que establece la sentencia apelada y ello por lo que seguidamente se expone. Las partes suscribieron el 6 de Noviembre de 2.015 un acuerdo transaccional (f. 12 al 15), que fue homologado judicialmente el 11 de Noviembre (f. 6 al 11), contemplando en el apartado primero cuarto, la situación de precario, sobre cuyo alcance discrepan los litigantes, lo que nos conduce a un problema de hermeneútica contractual. En este terreno es jurisprudencia constante la que declara que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 al 1.289, ambos inclusive, del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal ( SS.

del T.S. de 19-1-90 , 30-12-95 , 19-2-96 y 20-9-01 , entre otras ), de modo que el artículo 1.281 del Código Civil , contiene un criterio preferente al que hay que atenerse ( SS. del T.S. de 17-2-90 , 10-5-91 , 3-7-91 , 24- 9-91, 1-3-93 , 29-3-94 , 28-6-95 y 20-9-01 ), puesto que si los términos del contrato son claros, nada hay que interpretar, según el aforismo 'in claris non fit interpretatio' y en esta situación huelga hacer uso de otra formas interpretativas. En este el contenido del pacto cuarto fue del siguiente tenor: ' El Sr. Artemio podrá permanecer en la vivienda en precario hasta el día 31.12.2015 inclusive, o hasta que se produzca, en su caso, su expulsión de España y hasta el último día de plazo para la misma, tanto si se materializase ésta antes de la fecha antedicha como después, habida cuenta de su situación de residencia provisional indicada en el antecedente IV del presente..' (f. 13). La mera lectura evidencia, a través de empleo de la conjunción disyuntiva ' o' que fueron dos las posibilidades contempladas de permanencia en la vivienda ' hasta el día 31 de Diciembre de 2.015' o 'hasta que se produzca, en su caso, su expulsión de España' y para llegar a esa conclusión no resulta necesario forzar los términos empleados que resultan, a juicio de la Sala, de una gran claridad. La parte recurrente alega que la errónea interpretación viene propiciada al haberse omitido en la lectura el inciso 'en su caso', como si no existiera, pero sin explicar por qué esa locución cambiaría la conclusión hermeneútica. De hecho, no es ése el parecer de este Tribunal, al entender que su alcance es meramente estilístico, ya que esa fórmula adverbial no significa sino que se supedita a ' que suceda alguna condición o cosa', lo que no viene sino a reforzar el criterio adoptado. Se alude a la interpretación teleológica y que lo pretendido era que en el caso de que el Sr. Artemio fuese expulsado antes del día 31 de Diciembre de 2.015, evitar que los demandantes no pudiesen acceder al inmueble hasta dicha fecha. Pero ello no es lo que se desprende del pacto, ya que se consignó ' o hasta que se produzca, en su caso, su expulsión de España y hasta el último día de plazo para la misma, tanto si se materializase ésta antes de la fecha antedicha como después , habida cuenta de su situación de residencia provisional indicada en el antecedente IV del presente'. Por tanto, si la expulsión fuese anterior al 31 de Diciembre de 2.015, tal circunstancia no sería óbice para que los Sres, Alvaro y Sonsoles pudiesen ocupar la vivienda. En conclusión, no disponiendo de otro elemento probatorio más que los términos del acuerdo transaccional, su redacción no permite llegar a otra consecuencia que a la establecida en la instancia, procediendo, por todo ello, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Jover Andreu en nombre de Don Alvaro y Doña Sonsoles contra la sentencia dictada el 13 de Junio de 2.018 , aclarada el 27 de Junio, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia, en autos de juicio verbal seguidos con el nº 200/18, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituído el destino legal procedente.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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