Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 48/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 12/2019 de 30 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 48/2019
Núm. Cendoj: 28079310012019100293
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13925
Núm. Roj: STSJ M 13925:2019
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31001590
NIG: 28.079.00.2-2019/0011480
ProcedimientoNulidad Laudo arbitral 12/2019
Materia:Arbitraje
Demandante:D./Dña. Casiano
PROCURADOR D./Dña. MANUEL DE BENITO OTEO
Demandado:D./Dña. María Milagros y PROMOCIONES Y OBRAS ALCOCER SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA LOURDES AMASIO DIAZ
D./Dña. Lorenzo
D./Dña. Lucio
SENTENCIA Nº 48/2019
EXCMO. SR.
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
ILMOS. SRES.
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE
En Madrid , a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- El 12 de octubre de 2019 tuvo entrada en esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, demanda formulada por el procurador D. MANUEL DE BENITO OTEO, en nombre y representación de D. Casiano, asistido por el letrado D. JUAN JOSÉ BLASCO YUNQUERA, ejercitando la acción de anulación del Laudo arbitral con nº de expediente 2881, de fecha 14 de diciembre de 2018 que dicta la CORTE DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID.
SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 26 de febrero de 2019 se admitió a trámite la citada demanda de anulación supra referenciada, acordando dar traslado a la parte demandada, a la que se emplazó en legal forma, para contestación de la demanda formulada.
TERCERO.- Comparecida la parte demandada D.ª María Milagros y 'PROMOCIONES Y OBRAS ALCOCER, S.L.', representados por la procuradora D.ª LOURDES AMASIO DÍAZ, bajo la dirección letrada de D. RAMÓN CASERO BARRÓN, en el plazo fijado, formuló escrito de contestación a la demanda, oponiéndose con base en las alegaciones que estimó procedentes y solicitando la desestimación de la demanda y la imposición a la parte actora de las costas causadas.
CUARTO.- Por Auto de fecha 5 de julio de 2019 se acordó recibir el pleito a prueba, admitiendo la documental aportada por la parte demandante, no siendo necesaria la celebración de vista, y señalándose para deliberación.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Goyena Salgado, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- El Laudo impugnado establece el siguiente fallo:
'PRIMERO.- Se declara que la ejecución forzosa (214/2016) recaída en el Auto Nº 23/2017 de fecha 1 de marzo de 2017 del Juzgado de 1ª Instancia número 101 de Madrid y el Auto 323 de la Audiencia Provincial Civil de Madrid (Sección Duodécima) en el rollo 475/2007 de fecha 23 de Noviembre de 2017 es ilícita y contraria al acuerdo privado de 15 de noviembre de 2005 interpretado por el Laudo del Procedimiento Arbitral 2637 de fecha 28 de enero de 2016 y su correspondiente Laudo de Aclaración, Corrección y Rectificación de fecha 6 de marzo de 2016, conforme al Laudo de fecha 28 de julio de 2017 dictado en el procedimiento arbitral 2773.
SEGUNDO.- Se condena al Sr. Casiano a no proseguir con i) las actuaciones que sean contrarias al acuerdo de 15 de noviembre de 2005, recogidas expresamente en el Laudo del procedimiento 2773 como actuaciones incumplidoras; y ii)
a. Con la resolución de capital propuesta en la solicitud de Junta General que se celebró el 1 de septiembre de 2016.
b. Con la solicitud de fecha 12 de abril de 2018 instalada al Juzgado de 1ª Instancia número 101 de Madrid de seguir los trámites de la ejecución declarada en el proceso ejecutivo 386/2016 ,
c. () cualquier otra actuación que suponga una alteración en la composición del capital social de la compañía Promociones y Obras Alcocer S.L. del 8,8691 % a favor del Sr- Casiano y en detrimento de la Sra. María Milagros sin el consentimiento de esta.
TERCERO.- Si la resolución de capital se lleva a cabo en la situación existente en el momento en que se dicta este Laudo, se condena al Sr. Casiano a que preste su consentimiento mediante requerimiento judicial si se precisase, en la anulación de la reducción de capital en promociones y obras Alcocer S.L. con la consiguiente restitución de las participaciones para que a Dña. María Milagros se le entregue el 8,8691 % del capital social. Para el caso de que el acuerdo de reducción de capital llegue a inscribirse en el Registro Mercantil, se ordena la cancelación de su inscripción, así como los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella.
CUARTO.- Se declara que el Sr. Casiano ha incumplido nuevamente el Acuerdo de 15 de noviembre de 2005 con posterioridad al Laudo 2773 de fecha 28 de julio de 2017, siendo estos incumplimientos los que se describen a continuación:
a. No acudir a la Notaría el día 31 de agosto de 2017 para llevar a cabo la reducción de capital de ALCOCER, sin ajuste económico y sin que se produzca alteración en la composición accionarial de la compañía acordé al fallo del Procedimiento Arbitral 2637 y también declarado en el Procedimiento Arbitral 2773.
b. No acudir a la Notaría el día 31 de agosto de 2017 para proceder a la firma de la permuta.
c. Continuar con la ejecución del Laudo 2637 incluso en fecha 12 de abril de 2018 solicitada al Juzgado de 1ª Instancia nº 102 de Madrid.
QUINTO.- Por dichos incumplimientos se condena al Sr. Casiano al pago del resto de la cláusula penal prevista en el acuerdo de 15 de noviembre de 2005 y que no había sido objeto de condena hasta el presente Laudo por importe de 500.000 Euros.
SEXTO.- Se condena al Sr. Casiano a que preste su consentimiento a adoptar los acuerdos correspondientes a la Junta del día 6 de abril de 2016 o los del día 31 de Agosto de 2017 para proceder a la reducción de capital de ALCOCER, sin ajuste económico y sin alteración del porcentaje societario y/o si no fuera posible a que se le requiera judicialmente para que se persone a nueva Junta General de la sociedad con el objeto de la firma del acuerdo de reducción de capital social, en el plazo de 30 días naturales a contar desde emisión de este Laudo en la Notaría de don Antonio Luis Reina Gutiérrez con objeto de que posteriormente se produzca la calificación positiva en el Registro Mercantil de Madrid.
SEPTIMO.- Se condena al Sr. Casiano a que preste su consentimiento a proceder a la permuta de las participaciones sociales de ALCOCER Y GOMAR en el plazo de 30 días naturales a contar desde la emisión de este Laudo en la notaría de don Antonio Luis reina Gutiérrez o/y si no fuera posible, a que se le requiera judicialmente para que se persone en la Notaría citada con el objeto de la firma de la permuta de las participaciones sociales.
OCTAVO.- Se desestima la pretensión 8 de la demanda.
NOVENO.- Se desestima la pretensión 9 de la demanda.
DÉCIMO.- Se desestima la pretensión 10 la demanda.
UNDÉCIMO.- Se condena al Sr. Casiano al pago de la cantidad de 4.587,07 euros a favor de Promociones y Obras Alcocer, S.L. por los gastos incurridos, en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
DUODÉCIMO.- Se condena al Sr. Casiano al pago de la cantidad de 4.082,05 Euros a favor de la Sra. María Milagros por los gastos incurridos en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
DECIMOTERCERO.- Se condena al Sr. Casiano a abonar a la Sra. María Milagros la cantidad de 69.359,70 Euros por gastos derivados del presente procedimiento arbitral.
DECIMOCUARTO.- Se desestima la pretensión 14 de la demanda.
DECIMOQUINTO.- No se imponen las costas de las medidas cautelares a ninguna de las partes del procedimiento.
DECIMOSEXTO.- Se desestima cualquier otra pretensión hecha valer por las partes.'
SEGUNDO.-Frente a dicha resolución se insta la presente demanda de anulación del Laudo dictado, con base en las alegaciones y fundamentos que estimó oportunos y solicitando se estime la demanda de acción de nulidad de Laudo se deje sin efecto dicho Laudo, con imposición de las costas a la demandada para el caso de que se oponga.
La demanda formulada se plantea en relación a los siguientes hechos, que resumidamente se transcriben:
1º. El día 15 de noviembre de 2005, las partes llegaron a un acuerdo por el que procedían a escindir la sociedad 'PROMOCIONES VELÁZQUEZ 17, S.L.' (doc. 3), de las que las tres partes eran socios.
De dicho acuerdo de escisión eran beneficiarias: la sociedad 'PROMOCIONES Y OBRAS ALCOCER, S.L.', que queda constante su situación; la sociedad de nueva creación 'INVERSIONES GENERALES MONTELUZ, S.L.', de la que la demandada María Milagros tendría el 100 % de las participaciones y la sociedad de nueva creación 'PROMOCIONES Y PROYECTOS GOMAR, S.L.', de la que el actor tendría el 100 % de las participaciones.
En la estipulación 8ª las partes pactan el convenio arbitral.
El acuerdo preveía que, prescritos los impuestos y tras reducir el capital de 'PROMOCIONES Y OBRAS ALCOCER, S.L.' (70 % de la Sra. María Milagros y 30 % del Sr. Casiano) con restitución de las aportaciones in natura a cada socio, cada socio pasaría a tener el 100 % de las sociedades de nueva creación.
El acuerdo no es cumplido por la Sra. María Milagros, por lo que se acude al procedimiento arbitral pactado.
# Se dicta el Laudo 2637,en el que se dice cómo debe cumplirse el acuerdo, ya que esto no se preveía en el mismo. (doc. 5)
Respecto de dicho Laudo se dictó, a instancia de las demandadas Laudo aclaratorio, que rechaza la solicitud de aclaración.
Se insta por ambas partes la ejecución ante el Juzgado de primera Instancia nº 101 de Madrid, que acumula las demandas de ejecución, y despacha ejecución, en la que dice cómo debe cumplirse el Laudo: restitución de aportaciones in natura sin compensaciones en metálico y aunque ello suponga alteración de porcentajes de participación en 'PROMOCIONES Y OBRAS ALCOCER, S.L.' Este criterio va a ser confirmado por la Audiencia Provincial.
- AUTO de fecha 19-12-2016 del JPI 101 (doc. 6) Despacha ejecución. (Procedimiento de Ejecución nº 214/2016)
- AUTO de fecha 1-3-2017 del JPI 101(doc. 8) Desestima la oposición.
- AUTO de fecha 23-11-2017 de la Secc. 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid (doc. 11), que desestima el recurso de apelación contra el auto de 19-12-2016.
Respecto de este Laudo aún no se ha cumplido, habiendo solicitado que se supla la voluntad de la Sra. María Milagros, estando a la espera de lo que resuelva el Juzgado. (doc. 12, 13, 14, 15-solicita se supla la voluntad de las demandadas--)
La Sra. María Milagros no solo no cumple lo ordenado por el Juzgado, sino que realiza una ampliación de capital en 'PROMOCIONES Y OBRAS ALCOCER, S.L.', por importe de 700.000 euros, que solo ella suscribe.
# La Sra. María Milagros insta un nuevo procedimiento arbitral, que da lugar al Laudo nº 2773, (doc. 17) que declara que el Sr. Casiano ha incumplido el acuerdo de 2005 - cuatro incumplimientos--y le impone una penalidad de 500.000 €.
La demanda explica que los incumplimientos que declara el Laudo lo son porque el Sr. Casiano se niega a hacer algo distinto de lo acordado por el Juzgado 101, en ejecución del Laudo 2637.
La defensa del Sr. Casiano impugnó (demanda de nulidad doc. 18) el Laudo 2773, alegando las excepciones de cosa juzgada e incompetencia del árbitro por agotamiento del convenio arbitral, lo que fue desestimado por Laudo parcial (doc. 16). Siendo alegadas con ocasión de impugnarse el Laudo final, el TSJ desestima por extemporáneas las excepciones reproducidas en la demanda de anulación del Laudo final. SENTENCIA DE FECHA 22-5-2018 (doc. 19)
El citado Laudo 2773 está siendo ejecutado en el JPI 101 de Madrid (Procedimiento de Ejecución Forzosa Laudo Arbitral nº 370/2017), habiéndose formulado oposición por la parte demandada -en el presente procedimiento actora--, estando pendiente de resolución.
# La Sra. María Milagros y 'PROMOCIONES Y OBRAS ALCOCER, S.L.' formulan una tercera demanda arbitral, que da lugar al Laudo 2881[QUE ES EL QUE AHORA SE IMPUGNA], en el que se declara que la ejecución del Laudo 2637, que se está llevando en el Juzgado 101 es ilícita, ordenando que no continúe con la misma y le condena al pago del resto de la penalidad de 500.000 €, al considerar nuevos incumplimientos del Sr. Casiano, que se niega a firmar escrituras de permuta o acordar reducciones de capital en 'PROMOCIONES Y OBRAS ALCOCER, S.L.', que no respetan lo ordenado por el Juzgado 101 en la ejecución del primer Laudo.
2º. Del contenido de la demanda arbitral que da lugar al Laudo nº 2881 -el que es ahora objeto de impugnación--, dice el escrito de demanda,que lo conoce por 'la transcripción de la misma que se hace en el Laudo', ya que por las razones que ha expuesto -entre otras falta de capacidad económica-no compareció en el procedimiento arbitral. Dicha situación de rebeldía en el procedimiento del Sr. Casiano, le ha impedido defender su posición, lo que intentará hacer mediante el presente procedimiento de anulación.
TERCERO.-Se alega por la parte demandante, como motivos de nulidad los previstos en los apartados e) y f) del art. 41, de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.
Establece el Art. 41.1: 'El Laudo solo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:
e) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.
f) Que el Laudo es contrario al orden público.
Concreta la demanda los motivos de nulidad, sucintamente, en los siguientes términos:
1º.- Art. 41. 1 e) y f) L A:' Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje' y 'Ser contrario al orden público'.
El Laudo es nulo porque el árbitro va a decidir sobre cómo van a llevarse a efecto ( ejecutarse) las decisiones tomadas por los árbitros en los procedimientos arbitrales 2637 y 2773. Esto es contrario a lo que dispone el art. 8.2 L A en relación con el art. 545.2 LEC. La ejecución corresponde a los JPI. La decisión que tome el árbitro escapa a su competencia. Los Laudos afectados no han sido dictados por el árbitro y no puede interpretarlos por un nuevo Laudo. El Laudo 2637 fue objeto de solicitud de aclaración, que fue desestimada. (doc. 24)
Por otra parte, el Laudo 2773 también se está ejecutando.
2º.- Art. 41. 1 e) y f) L A:Cuestiones no susceptibles de arbitraje.
Concurren las excepciones de cosa juzgada y la falta de competencia, que de no ser respetadas, dan lugar a una vulneración del orden público, siendo apreciables de oficio.
a) Cosa Juzgada respecto de lo resuelto en el Laudo 2637.
b) Falta de competencia. Los procedimientos que dan lugar a los Laudos 2773 y 2881 pretenden sancionar como incumplidores los mismos actos de ejecución del Laudo 2637, con una cláusula penal.
El árbitro del tercer Laudo, que dice compartir los argumentos utilizados por el segundo árbitro, afirma que entra a conocer de tales incumplimientos, no por infringir el Laudo 2637 sino por infringir el acuerdo de 2005.
En la medida en que el procedimiento arbitral 2773 y el 2881 se refieren a los mismos hechos sobre los que el Laudo 2637 ya ha decidido, no puede reabrirse una nueva interpretación del acuerdo amparándose en un nuevo incumplimiento
3º.- Art. 41. 1 f) L A:Contrario al orden público.
El Laudo 2881, como ya hiciera el 2773 ha entrado a conocer sobre unas cuestiones idénticas a las enjuiciadas en la ejecución del Laudo 2637, entre las mismas partes. Con ello se infringe garantías fundamentales de esta parte, como son la tutela judicial efectiva del art. 24.1 y 9.3 CE y el respeto debido a la potestad jurisdiccional ( Art. 117.3 CE). Por ello infringe el orden público y resulta nulo.
4º.- Art. 41. 1 f) L A:Contrario al orden público.
No puede someterse a una decisión arbitral la posibilidad de que se declare ilícita una ejecución judicial de un Laudo anterior
5º.- Art. 41. 1 f) L A: Valoración irracional de la prueba realizada por el árbitro. Vulneración art. 24.1 CE )
El árbitro impone una penalidad y condena al Sr. Casiano a indemnizar unos supuestos daños y perjuicios como consecuencia de una valoración irracional e ilógica de la prueba, que vulnera el derecho de esta parte a obtener la tutela judicial efectiva.
El árbitro del Laudo 2773 (apdo. 115) considera que es irrelevante, sin mayor argumentación, lo acontecido en el Laudo 2637. Esto lo hace suyo el árbitro del Laudo impugnado y establece en el apdo. 9.9: 'Así pues toda actuación posterior del Sr. Casiano que se haya apartado de esa forma de reducción del capital social de ALCOCER es contraria al Acuerdo de 15 de noviembre de 2005. Igualmente, la ejecución forzosa debe respetar el contenido del Laudo 2773.'
Esta declaración de ser irrelevante es ilógica e irracional. Igualmente es ilógica e irracional calificar de incumplimiento la negativa del Sr. Casiano a otorgar una reducción de capital en modo distinto a aquel que ha sido acordado en el procedimiento de ejecución del Laudo 2637. Es ilógica y arbitraria sancionar como incumplimiento la negativa del Sr. Casiano a acudir a la notaría.
Es ilógica e irracional la conclusión contenida en el apdo. 9.20 'Ya hemos dicho que la ejecución judicial propuesta por el Sr. Casiano es contraria al Acuerdo y a su interpretación por los Laudos 2637 y 2773. En consecuencia, continuar con su ejecución e incluso intentar acelerarla, como ha ocurrido el 12 de abril de 2018, es un flagrante incumplimiento del Acuerdo.'
Es ilógica e irracional la quinta conclusión (apdo. 9.23) que impone la sanción de 500.000 € por incumplimiento, en cuanto considera que el Sr. Casiano ha reiterado en el tiempo los incumplimientos y añadido otros nuevos.
CUARTO.-Con carácter general cabe señalar, como tiene declarado esta Sala, entre otras en nuestra sentencia de fecha 16 de enero de 2019, con cita de nuestras sentencias de fechas 13 de diciembre de 2018 y 4 de julio de 2017 que: 'la acción de anulación no configura una nueva instancia, como si este Tribunal estuviese habilitado por la ley para revisar, con plenitud de jurisdicción, el juicio de hecho y la aplicación del Derecho efectuados por los árbitros al laudar.
En tal sentido, v.gr., las Sentencias de esta Sala de 24 de junio de 2014 (Rec. n º 70/2013) y de 5 de noviembre de 2013 (Rec. nº 14/2013), cuando dicen (FFJJ 8 y 4, respectivamente): 'Como ha puesto de manifiesto esta Sala desde la sentencia de 3 de febrero de 2012, la acción de anulación de Laudo arbitral diseñada en la Ley de Arbitraje no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a la que ahora se atribuye la competencia para el conocimiento de este proceso, reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral. La limitación de las causas de anulación del Laudo arbitral a las estrictamente previstas en el artículo 41 de esa Ley de Arbitraje, restringe la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el Laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje. Así lo indica con claridad la Exposición de Motivos de la Ley 60/2003 cuando precisa que 'los motivos de anulación del Laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros...'. 'La esencia del arbitraje y el convenio arbitral, en cuanto expresa la voluntad de las partes de sustraerse a la actuación del poder judicial, determinan - como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de del 22 de Junio del 2009 (ROJ: STS 5722/2009)- que la intervención judicial en el arbitraje tenga carácter de control extraordinario cuando no se trata de funciones de asistencia, pues la acción de anulación, de carácter limitado a determinados supuestos, es suficiente para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de acceso a los tribunales ( SSTC 9/2005, y 761/1996 y 13/1927) y, según la jurisprudencia esta Sala, tiene como objeto dejar sin efecto lo que pueda constituir un exceso del Laudo arbitral, pero no corregir sus deficiencias u omisiones ( SSTS 17 de marzo de 1988 , 28 de noviembre de 1988, 7 de junio de 1990)'.
En igual sentido nuestra sentencia de 12 de junio de 2018.
Al respecto la STS de 15 de septiembre de 2008 establece que 'Como dice el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2006 : como punto de partida debe tomarse la especial función de la institución arbitral y el efecto negativo del convenido arbitral, que veta por principio la intervención de los órganos jurisdiccionales para articular un sistema de solución de conflictos extrajudicial, dentro del cual la actuación de los Tribunales se circunscribe a actuaciones de apoyo o de control expresamente previstas por la Ley reguladora de la institución; es consustancial al arbitraje, por lo tanto, la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, intervención mínima que, tratándose de actuaciones de control, se resume en el de la legalidad del acuerdo de arbitraje, de la arbitrabilidad -entendida en términos de disponibilidad, como precisa la exposición de Motivos de la Ley 60/2003 - de la materia sobre la que ha versado, y de la regularidad del procedimiento de arbitraje; para ello, tal y como asimismo se señala en el Preámbulo de la vigente Ley de Arbitraje, se contempla un cauce procedimental que satisface las exigencias de rapidez y de mejor defensa, articulando el mecanismo de control a través de una única instancia procesal; esta mínima intervención jurisdiccional explica el hecho de que en el artículo 42.2 de la vigente Ley de Arbitraje, como también se hacía en el artículo 49.2 de su predecesora, se disponga que frente a la sentencia que se dice en el proceso sobre anulación de un Laudo arbitral no quepa recurso alguno, habiendo entendido el legislador que a través de una única instancia y con una sola fase procesal se satisface suficientemente la necesidad de control jurisdiccional de la resolución arbitral, que, evidentemente, no alcanza al fondo de la controversia, sino únicamente a los presupuestos del arbitraje y su desarrollo.'.
En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en las SSTC 62/91, de 22 de marzo (EDJ 1991/3180) y 228/93 de 4 de octubre, 259/93 de 23 de julio (EDJ 1993/7399), 176/96 de 11 de noviembre (EDJ 1996/7029. En el mismo sentido el Tribunal Constitucional, Sentencia 174/1995, de 23 de noviembre (EDJ 1995/6552), señala que 'el posible control judicial derivado del artículo 45 de la Ley de Arbitraje -hoy art. 41- está limitado al aspecto externo del Laudo y no al fondo de la cuestión sometida al arbitraje, al estar tasadas las causas de revisión previstas y limitarse éstas a las garantías formales'; razón por la cual únicamente procede conocer de las causas de nulidad tasadas que, además dice la STS de 23 de abril de 2001 (EDJ 2001/6431), en su Fundamento Séptimo, con remisión a la de 16-2-68, 'han de ser interpretadas y aplicadas estrictamente a fin de evitar la acusada tendencia de quienes renunciaron a las garantías que les brindaba la severa aplicación del Derecho, de lograr su anulación por los órganos jurisdiccionales de carácter oficial cuando no logran el éxito de sus aspiraciones.'
QUINTO.-La acción de anulación que se ejercita en la demanda que examinamos, pivota entre los motivos contemplados en los apdos. e) y f) del art. 41.1 LA. Por razones de sistemática resolutiva, analizará la Sala en primer lugar la contravención del orden público.
A.-En cuanto a lo que se debe entender por orden público, como ya dijo esta Sala en sentencia de 23 de Mayo de 2.012, Recurso 12/2011, '... pororden público han de estimarse aquel conjunto de principios, normas rectoras generales y derechos fundamentales constitucionalizados en el Ordenamiento Jurídico español, siendo sus normas jurídicas básicas e inderogables por la voluntad de las partes, tanto en lo social como en lo económico ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, nº 54/1989, de 23-2), y por ende, a los efectos previstos en el citado artículo, debe considerarse contrario al orden público, aquel Laudo que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, Título I de la Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad en el artículo 24 de la misma, incluyendo la arbitrariedad patente referida en el art. 9.3 de la Constitución, y desde luego, quedando fuera de éste concepto la posible justicia del Laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión.'
Criterio reiterado en nuestra sentencia de fecha doce de junio del dos mil dieciocho y en la más reciente, ya citada.
B.- Dentro de las infracciones al orden público que se imputan al Laudo impugnado, es procedente examinar en primer lugar la cuarta,que alega el que no puede someterse a una decisión arbitral la posibilidad de que se declare ilícita una ejecución judicial de un Laudo anterior.
Recordemos que el primer pronunciamiento del Laudo impugnado establece: 'Se declara que la ejecución forzosa (214/2016) recaída en el Auto Nº 23/2017 de fecha 1 de marzo de 2017 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 101 de Madrid y el Auto 323 de la Audiencia Provincial Civil de Madrid (Sección Duodécima) en el rollo 475/17 de fecha 23 de Noviembre de 2017 es ilícita y contraria al acuerdo privado de 15 de noviembre de 2005 interpretado por el Laudo del Procedimiento Arbitral 2637 de fecha 28 de enero de 2016 y su correspondiente Laudo de Aclaración, Corrección y Rectificación de fecha 6 de marzo de 2016, conforme al Laudo de fecha 28 de julio de 2017 dictado en el procedimiento arbitral 2773.'
Dicha declaración de ilicitud de las resoluciones judiciales dictadas en ejecución forzosa del Laudo nº 2637, en el ámbito de la competencia jurisdiccional que le es propia e instada por parte legitimada, supone una extralimitación patente de la función arbitral en general y en particular de la encomendada al árbitro que dicta el Laudo de fecha 14 de diciembre de 2018, en el procedimiento arbitral nº 2881, vulnerando el orden público, en cuanto infringe disposiciones normativas de derecho imperativo, y ello por las siguientes consideraciones:
A.- a) El art. 9 CE establece que: 'Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.'
b) El art. 117.3 CE establece: 'El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.'
c) El art. 118 CE establece: 'Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, ...'
d) El art. 2 L.O.P.J. reitera lo establecido en el citado art. 117.3 CE, al establecer: 'El ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en las leyes y en los tratados internacionales.'
Y el art. 3 L.O.P.J. señala: 'La jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en esta ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos.'
e) El art. 22 L.O.P.J. establece: 'Con carácter exclusivo, los Tribunales españoles serán competentes en todo caso y con preferencia de cualquier otro, para conocer de las pretensiones relativas a las siguientes materias: e) Reconocimiento y ejecución en territorio español de sentencias y demás resoluciones judiciales, decisiones arbitralesy acuerdos de mediación dictados en el extranjero.'
Por otra parte, el art. 85 L.O.P.J. establece: 'Los Juzgados de Primera Instancia conocerán en el orden civil: 5. De las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras y de la ejecución de Laudoso resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal.'
f) Por su parte, la ley de Enjuiciamiento Civil, tras señalar que corresponde a los Juzgados de primera Instancia el conocimiento de los asuntos que les atribuye la L.O.P.J. (Art. 45), reconoce en su art. 517 L.E.C. el carácter de título ejecutivo a los laudos arbitrales, determinando en el art. 545.2: 'Cuando el título sea un Laudo arbitral o un acuerdo de mediación, será competente para denegar o autorizar la ejecución y el correspondiente despacho el Juzgado de Primera Instancia...'
h) En concordancia con lo anterior el art. 44 LA establece que: 'La ejecución forzosa se regirá por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en este título.'
C.-El conjunto de normas legales expuesto, atribuye, de forma exclusiva y excluyente, la competencia de los órganos jurisdiccionales ordinarios, singularmente, por lo que a la materia objeto de resolución del Laudo impugnado se refiere, a favor de los Juzgados de Primera Instancia -y por vía de competencia funcional a las Audiencias Provinciales --, para conocer y resolver las cuestiones relativas a la ejecución forzosa de un Laudo arbitral.
D.-En otro orden de cosas, la función arbitral, como vía de resolución de conflictos, sin duda tiene reconocida su competencia y función en el ordenamiento jurídico, tanto internacional como nacional, del que resulta expresión inmediata la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.
La función arbitral queda legitimada, por una parte, por el reconocimiento legal, que, no obstante, limita el ámbito decisorio de las resoluciones arbitrales, a las materias que sean susceptibles de libre disposición (art. 2.1 LA) y por otra parte al principio de autonomía de la voluntad de las partes litigantes, en cuanto se exprese la voluntad de las mismas, de someter su controversia al procedimiento y resolución arbitral, en un convenio arbitral (art. 9 LA).
Precisamente para que dicha función resolutoria arbitral sea instrumento válido y eficaz de resolución de conflictos, es por lo que el Legislador, como hemos visto, atribuye fuerza ejecutiva al Laudo dictado.
Así lo ha señalado esta Sala, entre otras, en su sentencia de 13 de noviembre de 2018: 'Ha de partirse de la idea de que la configuración del arbitraje como vía extrajudicial de resolución de las controversias existentes entre las partes es un 'equivalente jurisdiccional', dado que las partes obtienen los mismos resultados que accediendo a la jurisdicción civil, es decir, una decisión al conflicto con efectos de cosa juzgada (por todas, SSTC 15/1987, de 6 de febrero, y 62/1991, de 22 de marzo). La exclusividad jurisdiccional a que alude el artículo 117.3 CE no afecta a la validez constitucional del arbitraje, ni vulnera el artículo 24 CE.'
Y ello es así, hasta el punto de que el sometimiento válido al procedimiento arbitral, excluye el conocimiento de la cuestión litigiosa para los órganos de la jurisdicción ordinaria.
Cabe aclarar, que cuando antes alegábamos el art. 117.3 CE, entre otras normas, como determinantes de la función exclusiva y excluyente de la jurisdicción ordinaria, lo era en relación a la ejecución forzosa de los Laudos arbitrales, pues así lo ha decidido el Legislador, al residenciar exclusivamente en los tribunales ordinarios la potestad de ejecutarlos.
H.- Llegados a este punto hay que establecer las siguientes conclusiones:
d'.- Las resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 101 de Madrid y en vía de recurso por la Secc. 12 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento de ejecución forzosa nº 214/2016, lo son en el ámbito jurisdiccional y competencial que les es propio, conforme al ordenamiento jurídico, gozando de la presunción de legalidad. Debe recordarse que, tal como previene el art. 18.1 L.O.P.J.: 'Las resoluciones judiciales sólo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes.'
d''.- La función arbitral deriva del reconocimiento de la misma por la Ley, con el alcance que ésta determina y por el acuerdo de las partes litigantes, expresada en el convenio arbitral.
La función arbitral, en cuanto resolutoria de un conflicto entre partes litigantes, que acuerdan residenciar en un árbitro o colegio arbitral, dicha función, se plasma en un Laudo, que aun cuando tiene, en cuanto a sus efectos, un carácter equivalente al de las resoluciones judiciales, no por ello convierte a la institución arbitral en un órgano de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia no puede invadir las competencias de los Juzgados y Tribunales que les son propias por imperativo legal; no constituye un órgano equivalente y menos aún superior, a los órganos judiciales, por lo que no puede corregir ni invalidar ni, en términos utilizados en el Laudo objeto del presente procedimiento, declaran ilícita la actuación de un órgano judicial, que ha dictado sus resoluciones en el ámbito propio de su competencia, exclusiva y excluyente.
d'''.- En consecuencia el pronunciamiento del Laudo impugnado que examinamos, se extralimita gravemente en la función que le ha sido encomendada, invadiendo competencias atribuidas a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que infringe toda la normativa, de carácter imperativo por otra parte, que residencia de forma exclusiva y excluyente en los órganos de la jurisdicción ordinaria la materia de ejecución forzosa de los Laudos arbitrales.
Carece, en consecuencia, de todo efecto la declaración que se hace en el Laudo impugnado, por la que se declara ilícita la ejecución forzosa que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia nº 101 de Madrid (procedimiento nº 214/2016), por ser nula al infringir normas de orden público.
SEXTO.-El Laudo impugnado, por otra parte, en su pronunciamiento segundo 'condena al Sr. Casiano a no proseguir:
b. Con la solicitud de fecha 12 de abril de 2018 instada al Juzgado de 1ª Instancia Nº 101 de Madrid de seguir los trámites de la ejecución declarada en el proceso ejecutivo 386/2016.'
Dicho pronunciamiento es igualmente nulo, por ser contrario al orden público, pues además de suponer una injerencia en la potestad jurisdiccional de un órgano judicial, que está actuando en el ámbito propio de su competencia, como ya hemos expuesto en el fundamento anterior, en este caso, además, por infringir directamente el art. 24.1 CE, que consagra el derecho fundamental de todas las personas 'a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, ...' No puede impedir el Laudo que una de las partes acuda a la jurisdicción ordinaria en defensa de sus legítimos derechos. Cuestión distinta es que dicho órgano examine su propia competencia.
En la misma extralimitación e infracción del orden público, por las razones expuestas, incurre el pronunciamiento cuarto c. del Laudo impugnado, cuando declara como incumplimiento del Sr. Casiano, el 'Continuar con la ejecución del Laudo 2637 incluso en fecha 12 de abril de 2018 solicitada al Juzgado de 1ª Instancia nº 101 de Madrid.'
Es totalmente arbitrario declarar dicha conducta como incumplimiento, cuando lo que está ejercitando el demandante es su legítimo derecho.
SÉPTIMO.-El Laudo impugnado, por otra parte establece en los apartados segundo y siguientes, diversos pronunciamientos, al margen de los ya examinados, así como en los apartados octavo a décimo y decimocuarto, éstos, en cuanto desestima las pretensiones de la parte actora -demandada en este procedimiento de anulación- no son impugnados.
Dichos pronunciamientos condenan al Sr. Casiano a no realizar determinadas conductas que declara incumplidoras del acuerdo suscrito por las partes litigantes, de fecha 15 de noviembre de 2005 (pronunciamiento segundo); o bien le condenan al pago del resto de la cláusula penal prevista en dicho acuerdo, como consecuencia de declarar nuevos incumplimientos, respecto de los declarados en el Laudo 2773 de fecha 28 de julio de 2017; o bien le condenan a prestar determinados consentimientos (pronunciamientos tercero, sexto y séptimo), así como al pago de diversa cantidades por daños y perjuicios (pronunciamientos undécimo y duodécimo)
Dichos pronunciamientos también incurren en la infracción del orden público denunciada, en la medida en que se establece ignorando lo resuelto por los autos de fechas 19-12-2016 y 1-3-2017, dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 101 de Madrid, en el procedimiento de ejecución forzosa del Laudo 2637 214/2016), por los que, el primero acuerda despachar ejecución y el segundo desestima la oposición formulada por la ahora parte demandada en este procedimiento,; así como el auto de fecha 23-11-2017, dictado por la Secc. 12 de la Audiencia Provincial de Madrid, que, en vía de recurso de apelación, confirma el auto de 19-12-2016.
Y ello por cuanto que el citado Laudo 2637 se dicta con el objeto de resolver cómo debe cumplirse el acuerdo de 15 de noviembre de 2005, y la ejecución de dicho Laudo es lo que da lugar a que se dicte el ya mencionado auto de fecha 19-12-2016, en los términos que constan en el documento 6 de los aportados con la demanda que da lugar a este procedimiento de anulación.
Sin perjuicio de lo resuelto en el Laudo 2773 (doc. 17 de la demanda), que no es objeto del presente procedimiento, y de la problemática que su ejecución pueda plantear, lo cierto es que los pronunciamientos declarativos de incumplimiento y los de condena, en sus diversas manifestaciones, que se establecen en el Laudo impugnado, obvian que el acuerdo de 15 de noviembre de 2005, en cuanto a su forma de cumplimiento, se está resolviendo en el procedimiento de ejecución forzosa seguido ante el Juzgado nº 101 de Madrid, por lo que dichos pronunciamientos, en cuanto orillan dicha ejecución, por la vía de declararla 'ilícita y contraria al acuerdo', incurren, igualmente, en un extralimitación por injerencia en la competencia atribuida a un órgano judicial, y en consecuencia en la infracción del orden público que se denuncia, por lo que resultan igualmente nulos.
En definitiva, por todo lo expuesto, procede estimar la demanda y declarar la nulidad del laudo impugnado.
SÉPTIMO.-La estimación de la demanda determina, conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que proceda hacer expresa imposición de costas en este procedimiento a la parte demanda.
Vistos los artículos citados y de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOSla nulidad del Laudo dictado con fecha 14 de diciembre de 2018, por la CORTE DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, en el Expediente nº 2881, dejando sin efecto dicho Laudo e imponiendo las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada.
Frente a esta sentencia no cabe recurso alguno ( art. 42.2 Ley de Arbitraje).
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.
PUBLICACIÓN.-Con fecha dos de enero de dos mil veinte, firmada la anterior resolución es entregada en esta secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

